Micelio
24956(08-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1065 de 1999Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 528 de 1964Ley 133 de 1985Ley 153 de 1887Ley 510 de 1999

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 24956 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 24956 Acta N° 68 Bogotá D.C, ocho (08) de agosto de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por LUIS EDUARDO ESPITIA SUAREZ contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION -, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y la NACION – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION -, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y la NACION – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a fin de obtener en su favor, en lo que atañe al recurso extraordinario, la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado con la primera de las entidades nombradas, que luego fue sustituida por el banco antes mencionado, así como que la decisión de poner fin al vínculo no tiene valor o efecto legal, continuando vigente hasta que se produzca el acto administrativo que tenga la fuerza suficiente para fenecerlo, pues al ser la terminación masiva y sin autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se constituye en un despido colectivo, máxime que los Decretos que le sirvieron de soporte legal fueron declarados inexequibles a partir de la fecha de promulgación, y como consecuencia de lo anterior, pretende se le condene a restablecer el contrato de trabajo y reinstalarlo en el cargo que ocupaba al momento de la ruptura del nexo contractual, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, a partir del 30 de junio de 1999 hasta que se haga efectivo el reintegro, más las costas procesales.

Arguyó como sustento de las peticiones que interesan al recurso de casación, que laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 26 de enero de 1997; que fue encargado de la Dirección de la Agencia de Tuta – Boyacá a partir del 5 de noviembre de 1998 hasta el 30 de junio de 1999, fecha en que fue despedido invocándose justa causa, según comunicación calendada el 26 de ese mes y año, habiendo prestado servicios durante los días 27, 28, 29 e incluso 30 de junio de 1999; que el Gobierno Nacional mediante Decreto 1065 del 26 de junio de 1999, dispuso la disolución y consiguiente liquidación de la Caja Agraria, prohibiéndosele realizar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto, con excepción de las propias de la liquidación; que en virtud del referido Decreto se procedió al despido masivo de la mayor parte de los trabajadores de la entidad sin autorización del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, simultáneamente se ordenó la reestructuración y capitalización del Banco de Desarrollo Empresarial S.A. que en adelante se llamaría “BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. – BANAGRARIO-“, sociedad anónima con el mismo régimen de empresa industrial y comercial del Estado del orden Nacional vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y se dispuso que la Caja Agraria le cediera sus activos, pasivos, contratos, establecimientos e inversiones, pero quedando a cargo de la empresa liquidada o en su defecto de la Nación los pasivos que resultaren de esas cesiones; que el objeto que venía desarrollando la Caja Agraria fue asumido en forma inmediata e integralmente por BANAGRARIO, incluyendo el uso de sedes y los establecimientos de comercio, el manejo de los depósitos de la misma clientela o la prestación del servicio a los cuentahabientes, además que muchos de los funcionarios de la Caja continuaron laborando para el Banco, quien se convirtió en el nuevo empleador; que con sentencia C-918 del 18 de noviembre de 1999, la Corte Constitucional declaró inexequibles los Decretos 1064 y 1065 del 26 de junio de ese año desde la fecha de su promulgación; que la Superintendencia Bancaria el 19 de noviembre de 1999 dispuso la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la Caja Agraria con fundamento en la resolución No. 1726 de la misma fecha, dando aplicación al artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y al artículo 21 de Ley 510 de 1999, lo cual no afectó que por la sentencia de constitucionalidad los contratos de trabajo de sus servidores quedaran vigentes; que para la época del despido era afiliado a SINTRACREDITARIO, con quien la Caja tenía celebrada una convención que consagraba el derecho al reintegro; y que agotó vía gubernativa.

A la accionada CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, se le dio por no contestada la demanda por extemporánea (folio 85), y las otras dos convocadas al proceso, dieron respuesta al libelo en los siguientes términos: 1.- El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., se opuso al éxito de las pretensiones; no aceptó ningún hecho y manifestó que no le constaban algunos y que los otros no eran ciertos; propuso como excepciones la previa de indebida acumulación de pretensiones, que se declaró no probada en la primera audiencia de trámite (folio 90), y las de fondo que denominó inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de sustitución patronal, prescripción sin que implique reconocimiento de derecho, falta de causa para pedir, inexistencia jurídica de lo demandado, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa en el demandante, y las demás que resulten demostradas en el curso del proceso.

En su defensa esgrimió que con el Banco Agrario de Colombia S.A., el demandante no tuvo contrato de trabajo porque nunca le prestó servicios, ni existió la supuesta sustitución patronal alegada respecto de la Caja Agraria, y no se presentó continuidad alguna en relación con un vínculo anterior. 2.- La NACION – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, se opuso a la prosperidad de las peticiones; frente a los hechos adujo que era cierto que con fundamento en el Decreto 1065 de 1999 se dieron por terminados los contratos de trabajo con justa causa de los servidores de la Caja Agraria, algunos de los cuales pasaron a laborar al Banco Agrario de Colombia S.A., y respecto de los demás sostuvo que no le constaba; propuso las excepciones de inexistencia de causa respecto del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, inexistencia de vínculos laborales del demandante con ese ente, e inexistencia de obligación probada contra dicho Ministerio.

Al fundamentar las excepciones expresó que no existe ningún nexo de causalidad atribuible al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por acción u omisión de sus funciones, además que el demandante es claro en destacar que su vínculo laboral fue con la Caja Agraria actualmente en Liquidación. Al celebrarse la primera audiencia de trámite la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, formuló las excepciones de cosa juzgada constitucional, buena fe, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, cumplimiento imposible del reintegro, prescripción, compensación, falta de título y causa en el demandante y la innominada, y solicitó pruebas para su demostración (folio 86 a 88).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA De la primera instancia conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., que mediante sentencia que data del 29 de noviembre de 2002, condenó a la demandada CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION – a pagar al demandante la suma de $20.009.005,20 a título de indemnización moratoria, y la absolvió de las restantes pretensiones.

Así mismo, absolvió a las otras accionadas de todas las peticiones formuladas en su contra y declaró probadas respecto a éstas las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de sustitución patronal, prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia jurídica de lo demandado, cobro de lo no debido, falta de título y causa del demandante, inexistencia de causa, inexistencia de vínculos laborales, inexistencia de las obligaciones, pago, cumplimiento de lo imposible y de oficio la petición antes de tiempo; y por último, condenó a la Caja Agraria a las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, al desatar la apelación que interpusieron la parte actora y la demandada CAJA AGRARIA, con sentencia del 22 de junio de 2004, modificó el numeral primero de la decisión de primer grado, en cuanto a la cuantía de la indemnización para fijarla en la suma de $18.624.734,40, y la confirmó en lo demás. El ad-quem en los temas que tienen relación con el recurso de casación, estimó que no tiene aplicabilidad para el empleador oficial, lo normado legalmente sobre la protección en caso de un despido colectivo, como tampoco el reintegro con fundamento en la norma convencional que regula los despidos masivos, este último porque no se acreditó la solicitud del sindicato para que el Ministerio de Trabajo entrara a emitir su calificación, tal como lo dispone el precepto extralegal; encontró que el vínculo jurídico que ató a las partes terminó con base en el Decreto 1065 de 1999, que al haberse declarado inexequible desde su promulgación no surtió efectos y por ende el despido resulta injusto; que el reintegro fundado en una disposición extralegal, es desaconsejable al resultar una obligación de imposible cumplimiento, por cuanto la entidad quedó en estado de liquidación ante la inviabilidad de su objeto social, y que el reintegro de índole legal de igual manera es improcedente por tratarse el actor de un trabajador oficial; que en vista de que para el momento de la irregular ruptura, la Caja Agraria no se encontraba aún en liquidación, no hubo para esa calendada mutación de dominio por ninguna causa que diera lugar a la sustitución patronal con el Banco Agrario de Colombia S.A. en los términos del artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 o alguna otra fuente de solidaridad, no siendo válido incorporar hechos acaecidos con posterioridad, y que con relación a la Nación Minagricultura tampoco se da la solidaridad anhelada por ser la Caja Agraria una entidad descentralizada dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

El Tribunal en lo que interesa al recurso de casación textualmente dijo: “( ) El señor LUIS EDUARDO ESPITIA trabajó para la CAJA DE CRÉDITO ACRARIO y MINERO, ingresando el 26 de enero de 1977, desempeñando como último cargo el de director grado 09 de la regional de Tuta (Boyacá), y el extremo final de dicha relación fue el 27 de junio de 1999, como obra en folio 206, la relación laboral fue terminada de manera unilateral por la demandada, mediante escrito de fecha 26 de junio de 1999, en el cual manifiesta que da por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y con justa causa por supresión del cargo (folio 84).

( ) Bueno es advertir que el art. 67 de la ley 50/90 modificó el arto 40 del decreto 2351/65, normatividad que regula la protección en caso de despido colectivo, y cuya nueva redacción en el aspecto que interesa, y que se expondrá a continuación, resulta similar, en cuanto desde antaño se comprendió que lo reglado en el art. 40 del decreto 2351/65 no se extendía a trabajadores oficiales, declarándose nulo parcialmente el acápite del art. 37 del decreto 1469/78, en el punto que pretendió extender a los trabajadores oficiales, tales efectos, en fallo de sección 2 del Consejo de Estado en sentencia de julio 25/85.

De la misma manera, en fallo de Casación Laboral de la H corte, proferido en abril 7/89, radicación # 2912, se examino la situación razonándose en el punto así:. Ahora bien, la viabilidad del reintegro descansa en una norma de orden convencional, para el caso, la terminación del contrato de trabajo del actor, verificado en junio de 1999, estaría bajo la vigencia de la Convención Colectiva suscrita para el período comprendido entre el 1 enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999 -folios 285-357 depositada en tiempo en el Registro Sindical del Ministerio de Trabajo -folio 357, en sus artículos 57 y 58, (fl. 314), aplicables a la parte demandante, en virtud de lo consignado a folio 112 en donde se le reconocen prebendas convencionales.

De esta manera, y en aplicación de la norma convencional # 57 parágrafo, (fl.314), echa de menos la sala, la decisión de Mintrabajo calificando como despido colectivo, a solicitud del sindicato el actuar de la caja Agraria, lo que por supuesto conduce a la negación bajo esta perspectiva del reintegro. Bajo otra óptica, debe anotarse que en el caso en examen, la situación fáctica y de derecho presenta elementos diversos, a los que en otros pronunciamientos asumió el suscrito Magistrado ponente, por cuanto en las decisiones de antaño, los decretos que autorizaban la supresión de la entidad o del cargo, tenía fundamento constitucional, ahora, resulta justamente lo contrario.

Obsérvese que la Corte constitucional, en fallo del 18 de noviembre de 1999, estimó que el Decreto en que se apoya la Caja Agraria para romper el vínculo, carecía de soporte toda vez que el presidente de la República no disponía de facultades constitucionales para expedir normas con fuerza de Ley, al haber sido declarado con anterioridad inexequible el art. 120 de la Ley 489/98 en la sentencia C - 702 del 20 de septiembre de 1999, a partir del 29 de diciembre de 1998, norma habilitante para promulgar el Decreto que ahora invoca la Caja Agraria, razón que condujo a que la Corte Constitucional dispusiera también declarar inexequible tanto el decreto 1065/99 a partir de la fecha de su promulgación, como el decreto 1064/99.

Por otra parte, con posterioridad, la superintendencia tomó posesión de los bienes de la Caja Agraria, en virtud de lo dispuesto en la Ley 510/99 profiriendo la Resolución # 1726 del 19 de nov/99 fl. 228, tomando inmediatamente posesión de los bienes, haberes y negocios de la Caja Agraria. Planteadas así las cosas, debe precisarse que el vínculo jurídico que ató a las partes, terminó con base en el decreto 1065/99 art. 9, según carta de despido (fl. 235), permitiéndose consignar la Sala que ese Decreto fue declarado inexequible desde la fecha de su promulgación, dicho de otro modo, nunca nació a la vida jurídica, no pudiéndose afirmar que para la época del despido, junio de 1999, la caja se hallaba en liquidación, por lo que los efectos que pudieron desprenderse de la espurea existencia del decreto en comento no pueden ser avalados por la sala, pues aún cuando las medidas tomadas por la Caja Agraria, soportaban, para entonces la presunción de constitucionalidad de los aludidos Decretos, ante un fallo de cosa juzgada constitucional art. 243 C.P., sus consecuencias no pueden ser desconocidas por ninguna autoridad, son de obligatorio cumplimiento, con efectos erga omnes en su parte resolutiva, en donde se dispuso que la inexequibilidad tenía lugar desde la promulgación (art. 45 ley 270/96), siendo que únicamente a la Corte Constitucional se le asignó la facultad de definir el alcance de sus fallos.

Así las cosas, lo que se desprende de las anteriores consideraciones es que la caja Agraria, no actúo conforme a derecho para despedir al demandante, no obstante como quiera que en el caso en examen la petición de reintegro tiene su origen o soporte en norma extralegal, que permite al fallador de turno examinar las circunstancias que aparezcan en juicio, en orden a estimar si el reintegro resulta aconsejable, considera la sala, a pesar del tiempo de servicio y el despido calificado aquí como injusto, al no encontrarse los motivos esgrimidos por la Caja en la carta de terminación del vinculo, como constitutivos de justa causa legal para despedir a trabajadores oficiales, que justamente los hechos acaecidos con posterioridad al retiro del demandante, y que se evidencian en el contrato de cesión de activos, y la toma de posesión de sus bienes por la superbancaria, conforme a los aspectos vertidos en el acto administrativo visible a folio 228, ordenándose su liquidación, ante la inviabilidad de su objeto social, decisión cobijada por la presunción de legalidad, llevan al entendimiento que ciertamente el reintegro peticionado resulta desaconsejable al resultar finalmente una obligación de imposible cumplimiento, precisándose aquí situaciones de hecho diversas, en relación con la posición adoptada en los procesos contra la aquí demandada, en asuntos de fuero sindical, toda vez que en el caso en estudio se trata de un ordinario cuya pretensión de reintegro tiene apoyo extralegal, permitiendo al juez valorar si el reintegro resulta aconsejable, aún frente a hechos acaecidos con posterioridad al despido, mientras que en las decisiones adoptadas en los procesos especiales de fuero sindical de origen legal, no se permiten esos análisis.

En consecuencia, y por las razones anotadas por la sala, se estima desaconsejable acceder al reintegro convencional, y sus consecuencias, no siendo viable, por otra parte el reintegro para trabajadores oficiales ”. Y en lo relativo a la sustitución patronal cuya declaración se solicitó con relación al Banco Agrario de Colombia S.A. y la solidaridad pregonada de ésta entidad y de la otra accionada La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, aseveró: “( ) Por otra parte, valga anotar que el sustento de la pretensión de solidaridad (fl. 23) radica en una supuesta sustitución patronal, no obstante es de advertirse que si se admitió que el vinculo terminó en junio de 1999 y que la ley 489/99, así como los decretos 1064, 1065 de 1999, habían sido declarados inexequibles, la primera a partir del 29 de diciembre de 1998, recordándose igualmente que el soporte legal del despido resulto inexequible desde la fecha de promulgación, lleva al entendimiento que para la fecha de irregular ruptura, la Caja Agraria no se encontraba en liquidación, es decir para esas calendas no hubo mutación del dominio por ninguna causa que dejará avizorar en los términos del art. 53 del DR 2127/45, la sustitución patronal o alguna otra fuente de solidaridad, no siendo valido incorporar hechos acaecidos con posterioridad, v,. gr.

La toma de posesión de los bienes de la caja Agraria, resolución 1726/99 (fl. 228) de la Superbancaria, pues lo que marca el examen de la controversia es la situación fáctica descrita al momento del despido, razones adicionales que conducen a la improsperidad. Frente a la NACIÓN- MINAGRICULTURA, basta comentar que la naturaleza jurídica de la caja Agraria le imprime el sello de entidad descentralizada, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, desde el decreto 3139/68 de donde no se infiere para nada el motivo legal de la solidaridad anhelada..”.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario, con el que pretende según se lee en el alcance de la impugnación, que se CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal, y constituida la Corte en sede de instancia, revoque el numeral 2° del fallo de primer grado, para en su lugar condenar a las demandadas a reintegrarlo al cargo de Director de Agencia Encargado, que era el que estaba desempeñando al momento del despido, declarar que no hubo solución de continuidad, y condenar igualmente a cancelarle los salarios dejados de percibir a partir del 1° de julio de 1999, junto con los aumentos salariales y prestaciones sociales compatibles con la acción de reintegro, que se produjeron en el lapso en que estuviere cesante, pues desiste de las demás peticiones señaladas en la demanda inicial.

Con tal objeto invocó la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y formuló tres cargos que fueron replicados, los cuales se estudiaran en el orden que fueron propuestos. V. PRIMER CARGO Atacó la sentencia recurrida por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos “16, 19, 21, 67, 68, 69, 70, 414, 467, 468, 469 y 473 del C.S.T; arts. 1, 11, 12, 17, 29, 36, 46, 49 y 58 de la Ley 6a de 1945; autos (sic) 1, 11, 28, 37, 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 53 del Decreto 2127 de 1945; arts. 5, 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968; arts. 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969; arts. 1, 4 y 13 de la Ley 133 de 1985; arts. 174, 175, 176, 177, 183, 187, 194, 244, 248 a 258, 268, 279, 305, 307 y 308 del C.P.C en concordancia con los arts. 3, 4, 6, 25, 51, 60, 61 y 145 del C.P.C en concordancia con los arts. 5, 8 y 17 de la Ley 153 de 1887; a su vez en concordancia con los arts. 53 y 55 de la C.P.” Violación que aseguró se produjo por haber cometido el Tribunal los siguientes errores evidentes de hecho: “( ) 1.

No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., sustituyó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -en liquidación-. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el actor laboró para las entidades BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - en liquidación - hasta el día 30 de junio de 1999 a las 6:30 p.m. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que si la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, terminó sus funciones como tal, continuó con el mismo objeto social el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el actor firmó documentos en nombre del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. del 27 al 30 de junio de 1999” Relacionó como pruebas no apreciadas o erróneamente valoradas las siguientes: “( ) PRUEBAS NO APRECIADAS. a) Contestación demanda al hecho 11 (folio 61). b) Interrogatorio de parte al Representante Legal CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO (folio 98). c) Interrogatorio de parte del actor (folio 102). d) Pago salario 28 al 30 de junio de 1999 (folios 155 y 164). e) Inventario de entrega (folio 163). f) Comunicación del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. al Juzgado Tercero Laboral.

(folio 190). g) Paz y Salvo del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. al actor. (folio 167). h) Comprobantes enviados del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. al juzgado (folios 570 a 650). PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS. a) Carta de despido (folio 84). b) Acta de entrega del cargo (folio 161 y 162). c) Resolución No 1726 de 1999 de la Superintendencia Bancaria (folio 218) ”.

Para su demostración el recurrente planteó la siguiente argumentación: “( ) I.- Al contestar la demanda la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, y refiriéndose al hecho No 11, dice:. Esta afirmación en el transcurso del proceso, no fue demostrada, al contrario, el actor si demostró que la terminación del contrato sólo se realizó el 30 de junio de 1999.

II.- El interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en la pregunta 4a en el sentido en que si el actor trabajó los días 28, 29 y 30 de junio de 1999, contestó: (ver folio 99). No corresponde a la realidad, lo expresado en el interrogatorio de parte, por cuanto a través del proceso se demostró que en la oficina de Tuta simultáneamente laboraron Caja Agraria y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. para tal efecto basta observar los comprobantes que obran de folio 570 a 650.

III.- En el interrogatorio de parte del actor al folio 102 afirma que laboró hasta el 30 de junio de 1999 hasta las 6:30 p.m., y que laboró para la Caja Agraria y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Estas afirmaciones no fueron controvertidas en el proceso, al contrario, están plenamente demostradas al tenor del Acta de Entrega de la oficina (folios 161 y 162) Y comprobantes del ejercicio bancario de los días 28, 29 y 30 de junio de 1999, según se demuestra con los folios 570 a 650.

IV. Al actor le fueron pagados los salarios correspondientes a los días 28, 29 y 30 de junio de 1999, conforme se demuestra a los folios 155 y 164, prueba plena de que el actor si laboró en estos días. V. Al folio 163 encontramos el inventario de entrega de los enseres y elementos correspondientes a la oficina de Tuta, inventario que fue firmado por el director encargado -demandante- y la señora Virginia Rodríguez, que el Banco Agrario había encargado en la dirección de esa oficina bancaria.

VI. Al folio 190 se observa el oficio dirigido por el Banco Agrario al señor Juez Tercero Laboral de Bogotá, y en éste se afirma: (folio 191). Si se observa con detenimiento el valor probatorio de este oficio encontramos que efectivamente en los últimos días del mes de junio de 1999, cooparticipaban las oficinas tanto la Caja Agraria como el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. VII.

Al folio 167 del expediente, aparece que el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., entregó el certificado de paz y Salvo al demandante, y allí consta los diferentes rublos que se consideran necesarios para la entrega de un cargo, paz y salvo firmado por el director de la oficina y por el demandante. VIII. En el expediente obran los comprobantes que aparecen de folio 570 a 650, y los cuales dan cuenta de todas las operaciones financieras que se desarrollaron entre los días 28, 29 y 30 del mes de junio de 1999.

En estos comprobantes se demuestra en forma fehaciente, que efectivamente el señor LUIS EDUARDO ESPITIA SUAREZ laboró para la entidad BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., sin interrupción del contrato de trabajo que venía ejecutándose con la entidad denominada CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO. Si el fallador de segunda instancia se hubiera detenido a analizar el acervo probatorio que hemos relacionado bajo el titulo de pruebas no apreciadas, dentro de una sana lógica hubiera concluido que las pretensiones de la demanda eran viables, por ajustarse a derecho.

IX. Al folio 84 figura la carta por medio de la cual la entidad CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO dio por terminado el contrato de trabajo. Efectivamente esta carta tiene como fecha el 26 de junio de 1999, pero no fue entregada ni notificada al destinatario, y tanto es así que en el texto de la misma, se dejó la siguiente nota:.

Con esta carta y su anotación, queda demostrado suficientemente que sólo el actor fue notificado de la terminación del contrato de trabajo el 30 de junio de 1999. X. En el expediente a los folios 161 y 162 aparece el documento titulado ACTA DE ENTREGA Y RECIBO, y al final bajo el titulo OBSERVACIONES se lee:. Esta acta está firmada por quien entrega, LUIS EDUARDO ESPITIA SUAREZ, y por quien recibe VIRGINIA RODRIGUEZ BOHORQUEZ, además la firma como testigo MYRIAM TURCA SIERRA.

El acta señalada es prueba irrefutable de que el demandante efectivamente continuó prestando sus servicios en la entidad demandada, prueba que a través del proceso no ha sido desvirtuada. XI. En el expediente igualmente figura la Resolución No 1726 expedida por la Superintendencia Bancaria, que se encuentra al folio 218, este documento que fue expedido el 19 de noviembre de 1999 en su art. 5° dice:.

En los anteriores términos, quedan plenamente demostrados los errores evidentes de hecho, en que incurrió el ad-quem, que lo condujo a la no aplicación de las normas señaladas en el cargo, por ello, y así lo reitero, el cargo debe prosperar.” VI. REPLICA A su turno el opositor CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN sostuvo que el censor no demostró en que consistió el error ostensible de hecho y su incidencia sobre la decisión gravada, y que no se destruyeron en forma razonada todos los soportes que le sirvieron de fundamento al Tribunal.

Añadió que la manifestación inequívoca de la Caja Agraria para dar por terminado el contrato de trabajo al actor a partir del 28 de junio de 1999, indica que fue el 27 de ese mes y año y no otra la fecha en que se dio ruptura al vínculo contractual, además que este aspecto no fue objeto de apelación, y que de todos modos el recurrente no logró desquiciar la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia de segundo grado, pues no se configuró la supuesta sustitución patronal así como la solidaridad alegada por la parte demandante.

Por su parte, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., endilgó como error de técnica que en el alcance de la impugnación no se señaló que numerales de la sentencia del ad quem se deben casar parcialmente, lo que no permite tener precisión cual es la parte de la decisión objeto de casación; y en cuanto al fondo del asunto dijo que “no se puede suponer la solidaridad o sustitución alegada por la parte actora, ya que es bien sabido que la subrogación de obligaciones laborales nace de la Ley, del acuerdo de voluntades o por disposición judicial, circunstancias que no están demostradas en el proceso, en la medida que la parte actora no demostró que el vínculo laboral hubiese estado vigente con el Banco Agrario de Colombia S.A.”.

VII. SE CONSIDERA Primeramente estima pertinente la Sala reiterar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior y puesto de presente por la parte opositora falencias de orden técnico, como primera medida encuentra la Sala que respecto del alcance de la impugnación que en casación es el petitum de la demanda, donde se debe señalar a esta Corporación con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, que si bien el censor omitió indicar expresamente en relación con que puntos busca romper la decisión impugnada, pues se limitó a manifestar como objeto del recurso que se “CASE PARCIALMENTE”, la Corte entiende que la parte de la sentencia del ad quem que debe casarse es la relativa a la confirmación de la absolución del Reintegro, por motivo de que más adelante el recurrente redujo su aspiración exclusivamente a esa súplica principal, al precisar que en sede de instancia en remplazó de la decisión infirmada se debe revocar el numeral 2° del fallo del a quo y condenar a las demandadas únicamente a dicho reintegro y sus consecuencias, como que “De las demás peticiones se desiste”, y en este orden no se presenta una defectuosa formulación. No obstante lo anterior, en lo que si le asiste la razón a la réplica, es que la censura en la demostración del cargo, pese a referirse por separado a cada una de las pruebas que consideró fueron inapreciadas o erróneamente valoradas por el juez de alzada, se limitó a exponer lo que en su criterio aquellas acreditan, más no lo que efectivamente esas probanzas muestran en contra de lo concluido por el fallador y la manera en que incidió en la decisión su equivocada apreciación o falta de estimación, lo cual si compromete la prosperidad del cargo.

En efecto, frente a las pruebas no apreciadas, el recurrente dejó de explicar en que consistió el verdadero desatino fáctico derivado de esa falta de valoración, es así que cuando hizo alusión a la pieza procesal de la contestación de la demanda inicial por parte de la CAJA AGRARIA (folio 61) y al interrogatorio de parte absuelto por su representante legal (folio 98), orientó su discurso a esbozar que lo que allí aparece expuesto, además de no corresponder a la realidad no fue probado, existiendo elementos probatorios que acreditan lo contrario, queriendo significar que dicha demandada no logró demostrar lo que en la respuesta al hecho once y en la contestación a la pregunta cuarta aseveró, sin percatarse siquiera que el Juzgado de conocimiento le dió por no contestada la demanda a esa accionada por extemporánea (folio 85), no siendo por tanto posible edificar un error de hecho sobre un acto procesal que no se cumplió; así mismo, en cuanto al interrogatorio de parte del actor, el impugnante lo que adujo es que las afirmaciones del trabajador allí contenidas, no fueron controvertidas en el proceso y en cambio están corroboradas con otros medios de convicción; todo cual es más propio de un alegato de instancia que de la sustentación del recurso de casación. Respecto de las demás probanzas inapreciadas, como son los comprobantes de pago de salario (folio 155 y 164), el inventario de entrega (folio 163), el oficio dirigido al Juez de conocimiento por el Banco Agrario (folio 190), el paz y salvo expedido al demandante (folio 167) y los comprobantes de operaciones financieras desarrolladas entre los días 28, 29 y 30 de junio de 1999 (folio 570 a 650), el recurrente se contrajo a poner de presente lo que para éste aquellas prueban, pero no efectuó el análisis crítico pertinente previa confrontación con lo que probatoriamente halló demostrado el sentenciador.

Es más, resulta insuficiente que luego de enumerar las anteriores probanzas, el censor en forma vaga diga “Si el fallador de segunda instancia se hubiera detenido a analizar el acervo probatorio que hemos relacionado bajo el titulo de pruebas no apreciadas, dentro de una sana lógica hubiera concluido que las pretensiones de la demanda eran viables, por ajustarse a derecho”, pues si el error de hecho proviene de la falta de apreciación, al recurrente le incumbe necesariamente hacer ver a la Corte no sólo lo que esas pruebas demuestran, sino además la influencia que las mismas tengan en la decisión, de manera que otro hubiese sido el sentido de ésta, de haberse valorado dichos medios probatorios por parte del Tribunal.

Del mismo modo, en lo concerniente a las pruebas mal apreciadas, la censura en la sustentación del cargo, no cumplió con la carga de especificar que fue lo que el juez colegiado encontró probado con ellas y en que consistió la equivocada valoración respecto de los errores de hecho endilgados, habida cuenta que se limitó a mencionar la carta de despido (folio 84) para llamar la atención de la fecha en que se comunicó al trabajador la terminación de la relación laboral; el acta de entrega del cargo (folio 161 y 162) para señalar la continuidad del servicio que en su sentir no aparece desvirtuada; y la resolución No. 1726 del 19 de noviembre de 1999 de la Superintendencia Bancaria (folio 228) que simplemente transcribió en lo expresado en su ordinal 5°, sin hacer ningún comentario adicional; con lo cual el ataque no logra explicar el yerro de valoración probatoria en que supuestamente incurrió el juzgador, según lo que cada una de esas probanzas acrediten.

Por consiguiente dadas las limitaciones que exhibe el cargo, debe mantenerse la sentencia impugnada. Ahora bien, si se hiciera una abstracción de los defectos de técnica advertidos con anterioridad, el cargo tampoco tendría vocación de prosperidad, porque ninguna de las pruebas denunciadas tiene la virtualidad suficiente para acreditar que el Banco Agrario de Colombia S.A. sustituyó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero hoy en liquidación, en relación al contrato de trabajo que se venía ejecutando entre el demandante y la Caja Agraria, con fundamento en la continuidad de la prestación del servicio del asalariado durante los días 28, 29 y 30 de junio de 1999, que es lo que finalmente apuntan los cuatro errores de hecho atribuidos al fallador de alzada.

Ciertamente, como se dijo, el escrito de contestación de demanda allegado por la Caja Agraria, no puede estructurar un error de hecho, por la potísima razón de que el juez de conocimiento tuvo por extemporánea su presentación y por ende por no contestada la demanda (folio 85). De la respuesta del interrogatorio absuelto por el representante legal de la Caja Agraria que alude específicamente el recurrente en la demostración del cargo, que corresponde a la cuarta pregunta y que aparece reproducida en forma parcial, si se mira en todo su contexto, resulta innegable el hecho de que el absolvente no aceptó la prestación del servicio del actor para los días 28, 29 y 30 de junio de 1999, pues contestó: “No es cierto que halla trabajado como empleado de la Caja Agraria esos días en esa oficina, pues ninguno de los 10.000 trabajadores a los que se les terminó el contrato de trabajo con fecha Junio 27 de 1999, trabajó para la Caja Agraria, ni los días 28, 29, 30 de Junio, ni ningún otro.

Ignoro si el señor ESPITIA SUAREZ, trabajó al servicio de alguien después de roto el vínculo con la Caja Agraria, además resultaba imposible material y jurídicamente trabajar para la Caja Agraria, durante esos días, pues los cargos habían sido suprimidos por un Decreto vigente a esa época, y la entidad había entrado en proceso de disolución y liquidación”.

Además a lo largo de esa diligencia dicho representante se sostuvo, en que si se pagaron los días posteriores al 27 de junio de 1999, lo fue porque por nómina se cancelaban períodos completos con cierre hasta el 30 de cada mes, pero que ante la supresión de cargos y la liquidación o disolución de la entidad luego se descontaron esos días, y que la entrega de la carta de despido se formalizó hasta el 30 de junio de 1999 porque se presentaron inconvenientes en su notificación (folio 98 a 102).

Las afirmaciones del actor contenidas en el interrogatorio absuelto, en el sentido de que laboró para la Caja Agraria y el Banco Agrario de Colombia S.A., hasta las 6:30 de la tarde del día 30 de junio de 1999 (folio 102 y 103), no se pueden tener como una confesión a su favor, toda vez que no tienen tal connotación, por no reunir los requisitos del artículo 195 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual para que ésta surta efectos se requiere que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria y, no cabe duda, que esas manifestaciones no cumplen ese cometido y apuntan es a reafirmar lo sostenido por el accionante desde la demanda inicial, no siendo dable que sea la propia parte la que produzca sus propias pruebas.

Y en relación con las demás probanzas enlistadas, sopesándolas y apreciándolas de manera conjunta, en puridad de verdad no se llega a la inferencia de que el demandante pasó a laborar de la Caja Agraria al Banco Agrario de Colombia S.A. o que lo hizo simultáneamente para las dos entidades en forma subordinada durante 3 días como lo sugiere la censura, por virtud a que la circunstancia que inicialmente la Caja le hubiera cancelado salarios hasta el 30 de junio de 1999, según se extrae de la liquidación y comprobante de contabilidad de folios 155 y 164, obedeció a que la determinación de poner fin al contrato de trabajo por supresión del cargo a partir del 28 de ese mes y año, sólo fue posible notificarla al trabajador hasta el citado día 30, conforme se lee en la nota o constancia impuesta en la carta de despido visible a folio 84, lo que explica que el acta de entrega y el inventario obrantes a folios 161 a 163 estén calendadas en esa fecha, a lo que se debe agregar, que la permanencia del actor en la oficina de Tuta – Boyacá para los días en discusión y su disponibilidad a órdenes de alguna de las demandadas, no queda plenamente demostrada con la respuesta que el Banco Agrario de Colombia S.A. le brindó al Juzgado de conocimiento visible a folio 190 a 192 ni con el paz y salvo de folio 167, y de igual manera, estas probanzas y los comprobantes de folios 570 a 650, no prueban que la voluntad de las partes en el caso particular, hubiera sido extender la prestación personal del servicio del asalariado con el firme propósito de continuar con el vínculo contractual con un nuevo empleador, por el cierre de oficinas y cese de toda clase de actividad financiera por parte de la liquidada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

En estas condiciones, el Tribunal no cometió los yerros fácticos que le endilga la censura y es por esto que el cargo no prospera. VIII. SEGUNDO CARGO Acusó la decisión impugnada por “ infracción directa, por ser violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea” del mismo conjunto normativo enunciado en el cargo anterior, lo cual hace innecesaria su repetición. En la sustentación del ataque el censor dijo: “( ) l. El Tribunal llega a la conclusión que el reintegro es desaconsejable, y que no es viable para trabajadores oficiales.

Es evidente que no se da una interpretación acertada con relación a la manifestación de que no es viable el reintegro por tratarse de trabajador oficial, siendo que efectivamente las partes por autorización de la Ley pueden suscribir convenciones colectivas y en este caso su aplicación no ofrece dudas, de ahí que el análisis del ad-quem no se ajusta a la interpretación sana de la hermenéutica jurídica, así tenemos, que el art. 414 del C.S.T. garantiza el derecho de asociación fundamentado en la Constitución, y por consiguiente la negociación colectiva, así que si se estipula el reintegro, este opera dentro de la Ley, y darle otra interpretación es errónea.

II. Igualmente el Tribunal que se llega al entendimiento que para la fecha de la irregular ruptura del contrato, la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO no se encontraba en liquidación no hubo para esas calendas mutación del dominio por ninguna causa que dejara avisorar en los términos del art. 53 del Decreto 2127 de 1945 la sustitución patronal o alguna otra fuente de solidaridad.

No puede desconocerse que la situación fáctica -que no se discute para el cargo- no se modificó para el trabajador por cuanto no hubo solución de continuidad en la relación laboral, en consecuencia se dio el fenómeno jurídico de la transformación de la sociedad empresaria, en términos del art. 53 del Decreto 2127 de 1945, que inobjetablemente fue mal interpretado, y por ello el cargo debe prosperar ” IX.

REPLICA La CAJA AGRARIA al replicar el cargo, adujo que los razonamientos utilizados en la demostración, son más propios de la vía indirecta que de la escogida que fue la del puro derecho, en cuanto alude al acuerdo convencional que como se sabe en materia de casación es un medio probatorio en el que por demás también basó el ad quem su decisión, y discurre sobre la no solución de continuidad, hecho que no fue objeto de inconformidad en la apelación. En lo que tiene que ver con el fondo del asunto, ésta demandada aseguró que tampoco puede prosperar el ataque, porque el ad quem fundó su decisión en dos pilares, uno legal consistente en que el reintegro en caso de despido colectivo no cobija a los trabajadores oficiales, y uno fáctico de lo que se desprende del acuerdo colectivo de voluntades y la resolución No. 1726, que sumado a otros fundamentos jurídicos relativos a la inexequibilidad de los Decretos 1064 y 1065 de 1999 contenidos en el fallo de constitucionalidad del 18 de noviembre de 1999, y a la imposibilidad física y jurídica del reintegro, condujeron a que el juez de apelaciones concluyera acertadamente que el reintegro impetrado era desaconsejable.

Además, sostuvo que el censor no señaló en que consistió la interpretación equivocada del juzgador, cuál sería su recto sentido como el resultado al aplicarlos al sub lite. A su vez el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., al oponerse al cargo afirma que se están utilizando dos modalidades de violación excluyentes respecto de unas mismas disposiciones, como son la infracción directa y la interpretación errónea, lo cual conduce a su rechazo.

X. SE CONSIDERA Debe la Sala comenzar por advertir, que este cargo encaminado por la vía del puro derecho, presenta un defecto técnico insalvable que impide su estudio de fondo y que la Corte no puede subsanar dado lo rogado de este medio de impugnación, que conduce necesariamente a su fracaso. En efecto, la censura adujo que la violación que denuncia tiene lugar por “ infracción directa ” de la Ley sustancial, a la cual se llega cuando el sentenciador por ignorancia de la norma o por rebeldía contra ella, no la aplica al asunto sometido a su consideración; pero a reglón seguido, acusa a su vez la “ interpretación errónea ” de las normas que integran la proposición jurídica, que exige que se haya aplicado el precepto legal en la solución de la controversia dándole un entendimiento o alcance equivocado o que no corresponde a su cabal y genuino sentido, por lo que el ataque cae en abierta discordancia, pues no obstante que son conceptos de violación que tienen cabida en la vía directa, no es razonado que se atribuya al fallador de segunda instancia de haber dejado de aplicar una norma y al mismo tiempo de aplicarla interpretándola erróneamente.

Sobre el tema, ha sido posición reiterada de esta Corporación, que resulta contradictorio invocar simultáneamente con relación a una misma norma dos modos de violación distintos, dado que la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea constituyen maneras de trasgresión de la Ley sustancial que tienen origen diferente.

Adicionalmente el recurrente para estructurar el ataque y aducir jurídicamente que la estipulación de un reintegro convencional tiene plena operancia frente a la Ley, parte de una premisa ajena a la que soporta la decisión, como lo es que el ad quem consideró que no era viable el reintegro de un trabajador oficial cuando se encuentra consagrado en una convención colectiva, pues de la lectura del fallo acusado se deja al descubierto que es distinta la conclusión a la que llegó el juez colegiado para adentrarse al estudio de si el reintegro era o no desaconsejable, dado que verdaderamente lo que sostuvo fue que “en el caso en examen la petición de reintegro tiene su origen o soporte en una norma extralegal, que permite al fallador de turno examinar las circunstancias que aparezcan en el juicio, en orden a estimar si el reintegro resulta aconsejable” (resalta la Sala), con lo cual el Tribunal no está desconociendo la posibilidad de que las partes pacten un reintegro extralegal, cosa distinta es que el juzgador más adelante haya concluido que legalmente no está consagrado el reintegro de trabajadores oficiales, que de acuerdo a la sustentación del cargo no es lo que se está atacando.

Lo mismo sucede con la sustitución patronal en los términos del artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, donde el recurrente toma como punto de partida para edificar el ataque en lo relativo a este aspecto, la aseveración de que en esta litis no se discute que el trabajador hubiera continuado laborando, por cuanto no hubo solución de continuidad en la relación laboral, lo que permite que se presente “el fenómeno jurídico de la transformación de la sociedad empresaria”, cuando en verdad el Tribunal en ningún momento arribó a esa conclusión, pues lo que infirió fue que “el extremo final de dicha relación fue el 27 de junio de 1999, como obra en folio 206, la relación laboral fue terminada de manera unilateral por la demandada, mediante escrito de fecha 26 de junio de 1999, en el cual manifiesta que da por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y con justa causa por supresión del cargo (folio 84)”, y no como lo planteaba el demandante que prestó servicios hasta las el 30 de junio de 1999, por haber continuado laborando en forma ininterrumpida hasta esa fecha.

De suerte que, al no ser dable controvertir una conclusión a la cual no había llegado el sentenciador de segundo grado y que los reparos planteados por la censura deben necesariamente extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del ad quem, sumado al lamentable error de técnica que se hizo mención, impone desestimar el cargo. XI.

TERCER CARGO La censura acusó la sentencia impugnada por haber quebrantando directamente “como violación medio - el art. 177 del C. de P.C. en relación con el art. 145 del C.P.L. a consecuencia de lo cual condujo a la no aplicación del art. 53 al (sic) Decreto 2127 de 1945 en concordancia de los arts. 21, 67-68, 69, 70, 467, 468, 469 y 473 del C.S.T y con los arts. 2°, 3°, 4°, 8° y 38 de la Ley 153 de 1887 y de los arts. 25, 29, 53, 58 y 83 de la C.P.”.

En su desarrollo el recurrente arguyó: “( ) Si el Decreto 2127 de 1945 en su art. 53 señala que la sustitución no interrumpe ni extingue el contrato de trabajo y que a cualquier titulo haya transformación de lo sociedad o empresa, exactamente fenómeno que se dio en el caso de autos. Es hecho notorio, y concretamente sobre el art. 177 del C.P.C., que no existe duda de la mutación de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO al BANCO AGRARIO DE COL0MBIA S.A., mutación que significa cambio en una situación, y la interpretación jurídica que le da el Tribunal no es la apropiada y por ello su flagrante violación a las disposiciones o normas citadas en el cargo.

XII. REPLICA El opositor CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, aseveró que el recurrente enrostró la no aplicación del artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, cuando en verdad el mismo fue fundamento de la decisión; que el ataque se sustenta en un aspecto fáctico que resulta ajeno a la vía directa, cuál es que “es hecho notorio” y “no existe duda de la mutuación”; y que la decisión del a quem se ajustó a derecho cuando consideró que por la declaratoria de inexequibilidad desde su promulgación de los Decretos en que se soportó la entidad, la Caja Agraria no podía encontrarse en liquidación para el momento del despido del actor, circunstancia que trae como consecuencia la no configuración de la sustitución patronal reclamada o alguna otra fuente de solidaridad.

Y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., esgrimió que el cargo carece de técnica, porque la violación de medio hace referencia es a aspectos relacionados con la validez de las pruebas por el incumplimiento de ciertas ritualidades exigidas en la Ley, a más que al aludir la censura a la sustitución patronal, simplemente se limitó a señalar o afirmar que la interpretación jurídica dada por el Tribunal no era la apropiada, pero no entró a desarrollar el cargo como lo exige la Ley.

XIII. SE CONSIDERA Como primera medida no es de recibo la deficiencia técnica que esgrime la réplica en lo que tiene que ver con la violación de medio, por cuanto el censor no está denunciando de manera autónoma la transgresión de normas procedimentales como son el artículo 177 del C. de P. Civil y 145 del C.P. del T. y la S.S., sino que las utiliza como un puente a la violación de las disposiciones sustanciales que consagran los derechos reclamados y que a continuación pasó a relacionar, al estimar que el juzgador no observó la regla de que los hechos notorios no requieren prueba.

Lo que si se presenta es, un flagrante contrasentido al orientarse por la vía “ directa ” e incluir cierta argumentación demostrativa de índole fáctico, concerniente a la existencia de una “mutación” entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Banco Agrario de Colombia S.A., siendo ello un “hecho notorio”, pues al amalgamar las vías directa e indirecta de violación de la Ley que son excluyentes, se erige en una impropiedad por virtud de que la primera conlleva es a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado.

Es más, el Tribunal categóricamente concluyó que para la época del despido del demandante “ no hubo mutación del dominio por ninguna causa que dejara avizorar en los términos del art. 53 del DR. 2127/45, la sustitución patronal o alguna otra fuente de solidaridad, no siendo valido incorporar hechos acaecidos con posterioridad, v,. gr. La toma de posesión de los bienes de la Caja Agraria, resolución 1726/99 (fl. 288) de la Superbancaria, pues lo que marca el examen de la controversia es la situación fáctica descrita al momento del despido, razones adicionales que conducen a la improsperidad” (resalta la Sala), y es por esto, que si el recurrente no compartía la postura del juzgador y estimaba que si hubo mutación por ser un hecho notorio, debió dirigir el ataque en este punto por la vía de los hechos y no por el sendero escogido.

La transcripción anterior sirve igualmente para concluir, contrario a lo sostenido por la censura, que el ad quem si aplicó y se fundó en lo previsto en el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 para descartar la sustitución patronal o alguna otra fuente de solidaridad entre las demandadas, que conduce a que a todas luces sea infundada la formulación que aparece en la proposición jurídica del cargo, consistente en que la violación de medio condujo a “la no aplicación” de dicha norma.

Por consiguiente, en la forma como está plateado el cargo no pudo haber incurrido el Tribunal en los yerros jurídicos que el censor le endilgó. El cargo, en consecuencia, se desestima. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 22 de junio de 2004, en el proceso adelantado por LUIS EDUARDO ESPITIA SUAREZ contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION -, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y la NACION – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Costas en la forma que quedó indicado en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZ A Secretaria. PAGE 34