CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación excepcional n.° 24.951 Luis Arnulfo Hernández Fernández Corte Suprema de Justicia Proceso No 24951 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 47 Bogotá, D. C., dieciséis de mayo de dos mil seis VISTOS La Corte evalúa la demanda de casación excepcional presentada por el defensor del procesado LUIS ARNULFO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cali el 11 de agosto de 2005, que confirmó la que el 1º de julio de 2003 emitió el Juzgado 14 Penal Municipal de esa ciudad, condenándolo a la pena principal de 42 meses de prisión como coautor del delito de hurto calificado agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El juzgado ad quem los narró de la siguiente manera: “ Mediante denuncia formulada por el señor GUILLERMO REALPE COLLAZOS se tuvo conocimiento que un grupo de sujetos ingresaron ilícitamente a su vivienda ubicada en la carrera 29 NO. 30-25 aprovechando que sus moradores no se encontraban en el lugar, procediendo a sustraer diferentes objetos tales como un televisor, un equipo de sonido, vestuario y dinero en efectivo, bienes justipreciados en la suma de $4.000.000,oo”.
Con base en la denuncia formulada por el señor Realpe Collazos y en las pesquisas adelantadas por el C.T.I., la Fiscalía 140 Seccional de Cali ordenó la apertura de instrucción el 21 de diciembre de 2001, ordenando a la vez la vinculación de LUIS ARNULFO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. El 9 de enero de 2002 HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ fue vinculado mediante indagatoria, diligencia en la que se le informó que estaba siendo investigado por la supuesta comisión del delito de hurto calificado agravado; el 22 de abril siguiente se declaró clausurado el ciclo instructivo y el posterior 8 de mayo la oficina instructora lo acusó como presunto responsable de la conducta punible en cuestión. En las consideraciones del citado calificatorio, la fiscalía discurrió como sigue: “De lo expuesto por el testigo en mención se evidencia que este delito fue perpetrado a título de coautoría por el encartado de autos, y los tres pasajeros que en él se movilizaban, habiendo efectuado el antes citado un trabajo de importancia para sacar avante esta empresa delictiva, por cuanto si efectivamente el señor ARNULFO HERNÁNDEZ tan solo efectuaba una carrera normal aquel día, no había razón entonces para observar en forma sospechosa asomando la cabeza para detectar que nadie los observaba, pues un taxista que tan solo cumple con su misión de trabajo solo se limita a conducir a los pasajeros al lugar que estos le indiquen” (Destaca la Corte).
El defensor que por entonces asistía al procesado apeló la acusación, cuestionando que a HERNÁNDEZ se le hubiese tenido como coautor. Esto llevó a que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali la confirmara con resolución del 31 de marzo de 2003, en la que señaló que: “ Considerando la modalidad delictiva, sin lugar a dudas medió un acuerdo entre todos y cada uno de los ocupantes del taxi de placas VHJ-106 y en esas condiciones buscaron la vivienda del denunciante e ingresaron a la misma, precisamente cuando estaba sola, lo que permite inferir el seguimiento previo que le habían hecho a la víctima y pregonar la calidad de coautores para todos y cada uno de los sujetos involucrados. ” (Negrillas agregadas).
Asumido el juicio por el Juzgado 14 Penal Municipal de Cali, lo culminó el emitir la sentencia de primer grado en los términos y fecha ya indicados, la que fue confirmada por el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa capital en la que es objeto de este recurso extraordinario. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Invocando la causal señalada en el artículo 207-3 de la Ley 600 de 2000, el demandante acusa la sentencia de segunda instancia por haberse proferido dentro de un juicio viciado de nulidad.
La irregularidad consiste en que el juzgado ad quem confirmó el fallo de primera instancia, con el que se condenó al procesado como coautor del delito de hurto calificado agravado, sin que la fiscalía al proferir la resolución de acusación como presunto responsable de esa conducta punible, especificara la forma de participación de HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, pues no concretó si intervino como autor o como partícipe (cómplice).
Por eso estima que se conculcó el debido proceso, garantía consagrada en los artículos 29 de la Constitución, 6º y 10º del Código de Procedimiento Penal. Al reiterar que la fiscalía omitió precisar si el procesado estaba comprometido como autor o como cómplice, señala que también se desconoció el artículo 398 ibídem. Cita la parte resolutiva de esa decisión y asegura que en la motiva tampoco se plasmó la forma de participación del procesado.
Sin embargo, los fallos de las instancias condenaron a HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ como coautor, sin percibir la inconsistencia presentada en el momento de la acusación, con lo que se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa. El debido proceso, porque no hubo motivación en la decisión de la fiscalía, y la defensa, porque ni el procesado ni su defensor conocieron los argumentos del funcionario calificador.
Por esas razones solicita casar la sentencia impugnada, para que se decrete la nulidad de la actuación a partir de la resolución de acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al cargo, la Sala se ve precisada a llamar la atención al abogado demandante, porque con una clara deslealtad procesal parte de un presupuesto falso, a saber, que en la resolución de acusación se omitió motivar y precisar si el procesado fue coautor o cómplice de la conducta a pesar de lo cual fue condenado por las sentencias de las instancias como coautor, violándose el debido proceso y el derecho a la defensa.
Sin embargo, como quedó consignado en los antecedentes de esta decisión, los cuales fueron examinados merced al deber que tiene la Corte de verificar si surge evidente un motivo de casación oficiosa por quebranto a las garantías fundamentales, con arreglo al artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, las circunstancias modales que se especificaron en la resolución de acusación frente al delito de hurto calificado agravado, fueron claramente circunscritas en el concepto de “ coautoría ”, tanto así, que constituyeron una de las razones para que la defensa sustentara el recurso de apelación interpuesto contra el acto calificatorio.
La Sala tiene determinado que los requisitos formales de la demanda de casación no sólo hacen referencia a su contenido lógico armónico, es decir a su corrección formal, sino que también deben contener una corrección material. Ello significa que entre las piezas procesales sobre las que se fundamenten los cargos y la presentación que se haga de ellas en la demanda, debe existir una relación de correspondencia objetiva, respetando siempre su realidad.
En tales eventos, ha dicho también la Sala, no se trata de determinar a priori la prosperidad de la demanda, sino de prevenir que la corrección formal de la misma no esté sustentada sobre inexactitudes o mendacidades, conscientes o inconscientes, pero en todo caso advertibles a simple vista. Los antecedentes del caso debatido en una demanda de casación son vinculantes, no sólo porque la ley bajo la cual se rige el presente caso los incluye dentro de sus requisitos formales (numeral 2º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000), sino porque los mismos son presupuesto del análisis que debe emprender la Corte cuando revisa su aspecto formal, pues de ello dependerá muchas de las veces que la Sala encuentre correctamente demostrado un cargo en casación. En el presente evento, la calificación jurídica contenida en la acusación es un presupuesto esencial de la censura por nulidad, por lo que le estaba vedado al demandante modificar la realidad procesal contenida en una cualquiera de tales piezas procesales.
Sin embargo, con total irrespeto de las reglas que deben observarse en una demanda de casación, el demandante decidió modificar las circunstancias del delito imputado en la acusación, para concluir, desde esa modificación, que a su cliente se le vulneró el debido proceso y el derecho de defensa al condenársele como coautor de un hurto calificado agravado sin habérsele imputado tal coautoría en el pliego de cargos, motivo que por ser falso, debe llevar a la inmediata inadmisión el cargo.
Por último, ha de señalarse que revisada la actuación adelantada respecto de LUIS ARNULFO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre del procesado LUIS ARNULFO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, por las razones comentadas en la parte motiva de esta providencia. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 25 de abril de 2002, radicado No. 15.782.