Micelio
24950(28-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

SDS CASACIÓN 24950 JULIAN y LUIS ALONSO ARISTIZABAL MORALES PAGE 15 CASACIÓN 24950 JULIAN y LUIS ALONSO ARISTIZABAL MORALES Proceso No 24950 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 019. Bogotá D.C., febrero veintiocho (28) de dos mil seis (2006). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la admisión formal del libelo de casación discrecional presentado por el defensor de los procesados JULIAN y LUIS ALONSO ARISTIZABAL MORALES, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Pereira el 31 de agosto de 2005, confirmatorio del dictado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad el 5 de julio del mismo año, por cuyo medio los condenó como autores penalmente responsables del concurso de delitos de falsedad en documento privado y obtención de documento público falso.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos materia de este diligenciamiento fueron sintetizados por el a quo, así: “ LIGIA CEBALLOS DUQUE es propietaria de un lote de terreno ubicado en el barrio Japón de Dosquebradas, sin embargo, la posesión pacífica de su inmueble se vio abruptamente perturbada el día 16 de enero del año 2002 cuando los hermanos LUIS ALFONSO y JULIAN ARISTIZABAL MORALES ingresaron al lote, violentaron la puerta de acceso y reclamaron la propiedad sobre el mismo exhibiendo la escritura pública número 3178 de agosto 29 de 2001, de la Notaría Segunda de Pereira ”.

“ La mencionada escritura se elaboró con apoyo en un poder que supuestamente JULIO ALONSO PUERTA le otorgó a WILLIAM GRISALES ARANGO el 9 de agosto de 2001, el cual carece de validez porque el señor PUERTA falleció el 21 de noviembre de 1975 ”. “ A la muerte del señor PUERTA había heredado ese terreno la señora ELVIA PUERTA SÁNCHEZ, quien lo vendió a HORACIO DE JESÚS OSORIO, y este a la denunciante.

Doña LIGIA no vaciló y puso de inmediato en conocimiento de las autoridades el atropello con clara connotación delictiva del que había sido objeto ”. La Fiscalía Seccional de Pereira dispuso la respectiva indagación preliminar y luego de practicadas algunas diligencias declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante injurada a JULIAN y LUIS ALONSO ARISTIZABAL MORALES y como persona ausente a William Grisales Arango.

Clausurado el ciclo instructivo, el sumario fue calificado el 25 de mayo de 2003 con resolución de acusación en contra de los vinculados como presuntos autores del concurso de delitos de falsedad en documento privado y obtención de documento público falso, providencia que al ser impugnada por le defensa fue objeto de confirmación por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Pereira, mediante resolución del 4 de diciembre de 2003.

La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira, despacho que dispuso la cesación de procedimiento por muerte de William Grisales Arango y una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 5 de julio de 2005, por cuyo medio condenó a JULIAN y LUIS ALONSO ARISTIZABAL MORALES a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios como autores penalmente responsables del concurso de delitos por el cual fueron acusados.

En la misma providencia les fue concedido el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. Impugnada la decisión anterior por la defensa, el Tribunal Superior de Pereira la confirmó mediante fallo del 31 de agosto de 2005, mismo que es ahora objeto de impugnación extraordinaria por parte del defensor de JULIAN y LUIS ALONSO ARISTIZABAL MORALES por la vía discrecional.

LA DEMANDA Los siguientes son los argumentos expuestos por el censor en su demanda, encaminados a conseguir la admisión del libelo por la vía excepcional y a que se case el fallo atacado. 1. Procedencia del recurso de casación discrecional. Argumenta el recurrente que el fallo impugnado desconoció los principios de legalidad, conducta punible, tipicidad, culpabilidad, modalidades de la conducta y dolo, así como el debido proceso, “ en la medida que se lesionaron y desconocieron en forma flagrante las garantías que consagra la ley en materia de derechos fundamentales y de que tratan las mencionadas disposiciones ”.

Señala que es necesario el fallo “ ante la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia y la garantía de los derechos fundamentales ” de sus asistidos. También expone que corresponde a la Corte emitir un pronunciamiento acerca de la forma en que deben operar los funcionarios judiciales al establecer la culpabilidad en tratándose de conductas dolosas, a fin de “ que se tenga por regla que EL DOLO NO SE PRESUME, EL DOLO SE PRUEBA ”. 2.

La demanda. 2.1. Primer cargo (principal): Violación directa de la ley sustancial (artículos 10, 12, 21, 22, 6º, 9º, 32-10 del Código Penal y 2º y 7º del estatuto procesal penal). Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, el recurrente afirma que su representados no tuvieron dominio del hecho respecto de los delitos por los cuales fueron acusados y condenados, pues tal dominio lo tuvo siempre el fallecido William Grisales Arango.

Puntualiza que de conformidad con lo dicho por la jurisprudencia respecto del determinador, en la actuación “ no existe prueba que permita al más desprevenido de los mortales que LUIS ALONSO fue aconsejado, coaccionado, mandado, o se le haya ordenado por parte de su hermano JULIAN que falseara la verdad para que apareciera como comprador del lote objeto de la litis ”.

Aduce el casacionista que se encuentra demostrado probatoriamente que William Grisales abordó a LUIS ALONSO ARISTIZABAL diciéndole que tenía un poder especial otorgado por el propietario de los lotes para que los vendiera y que éste, concurrió a la Oficina de Registro donde aparecía el nombre de quien otorgaba el poder y de buena fe procedió a comprarlos mediante escritura pública No. 3187, pero cuando se disponía a tomar posesión de los bienes adquiridos se presentó la oposición de Ligia Ceballos, de donde concluye que LUIS ALONSO ARISTIZABAL no actuó con conocimiento de causa, es decir, su conducta no fue dolosa, pues el timador era William Grisales Arango.

Reprocha que se haya reconocido que sus procurados actuaron con dolo, pues considera que tal apreciación configura un yerro del Tribunal, dado que “ LUIS ALONSO obró con la convicción errada e invencible de que con su actuar no vulneraba ninguna norma penal, y en el caso de JULIAN a quien se le enrostra el mismo delito en calidad coautor, es culpable por el parentesco que tiene con LUIS ALONSO y porque vivió en la casa de propiedad de la denunciante; pruebas estas que son CIRCUNSTANCIALES pero que no pueden ser tenidas en cuenta para endilgarle responsabilidad a título de dolo ”.

De acuerdo con lo anterior, el defensor solicita casar el fallo atacado, para en su lugar absolver a los procesados por los delitos objeto de acusación. 2.2. Segundo cargo (subsidiario): Violación del debido proceso por violación indirecta de los artículos 22 y 32-10 del Código Penal. Afirma el recurrente que la conducta de sus representados es atípica, en cuanto no se adecua a la descripción de los delitos por los cuales fueron acusados, habida cuenta que no actuaron con dolo, pues en el caso de LUIS ALONSO fue víctima de los artificios de William Grisales Arango, quien exhibió un poder que resultó ser falso, caso en el cual sólo podría imputársele la conducta a título de culpa por violación de reglamentos, imprudencia, negligencia o violación del deber objetivo de cuidado, modalidad que no está prevista por el legislador para los delitos por los que fue condenado.

Respecto de JULIAN ARISTIZABAL aduce que fue llamado a responder penalmente por haber tenido en arriendo la casa de la denunciante, la cual era vecina de los predios de propiedad de la misma involucrados en este asunto y por haber arrendado el solar para guardar su vehículo y tener un criadero de pollos, porque a partir de ello tuvo la oportunidad de enterarse de la situación de los lotes, “ como si el juicio de responsabilidad penal de una persona se hiciera a través de corazonadas, sospechas o la misma se edificara a través de prueba circunstancial, juicios éstos que van en contravía, errando pues, en el análisis lógico de la prueba obrante en el proceso y desviando con ese juicio su sentido común ”.

Concluye que si ni no fuera por los errores en los cuales incurrieron los falladores, sus defendidos habrían sido absueltos y por tanto, solicita a la Sala casar el fallo objeto de impugnación y en su lugar se proceda a absolverlos de los cargos motivo de la acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Inicialmente es necesario precisar que en punto del recurso de casación, la norma procesal vigente tanto para cuando se cometió el concurso de delitos (16 de enero de 2002) como para cuando se profirió el fallo de segunda instancia (31 de agosto de 2005) resulta ser el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el cual dispuso la viabilidad de la referida impugnación extraordinaria “ en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ” (subrayas fuera de texto).

En aquellos casos en los cuales la sentencia de segunda instancia no es proferida por los tribunales superiores de distrito judicial o por el Tribunal Penal Militar, o cuando el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º de la citada norma faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación presentadas, “ cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.

Desde luego, cuando se trata de la casación discrecional es deber del impugnante exponer con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la vez servir de guía a la actividad judicial.

Pero si lo pretendido por el demandante es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido. También se tiene que el censor no puede acudir simultáneamente a las dos especies de casación (ordinaria o común y discrecional) en cuanto son excluyentes, dado que la segunda es sucedánea de la primera, esto es, únicamente procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria.

Advertido lo anterior, se observa en el caso de la especie que por tratarse de un concurso de delitos de falsedad en documento privado y obtención de documento público falso, comportamientos cuyo extremo máximo punitivo en la Ley 599 de 2000 no supera los ocho (8) años de prisión, sólo es procedente el recurso de casación por la vía discrecional.

Ahora, si bien el censor al inicio de su argumentación aduce que presenta demanda por la vía excepcional contra el fallo proferido por el ad quem, en protección de los derechos fundamentales y principios de legalidad, conducta punible, tipicidad, culpabilidad, modalidades de la conducta y dolo, así como del debido proceso de sus asistidos y también para el desarrollo de la jurisprudencia a fin de “ que se tenga por regla que EL DOLO NO SE PRESUME, EL DOLO SE PRUEBA ”, pronto se advierte que, como si se tratara del discurrir propio del recurso de casación por vía común, el censor únicamente procede a resumir y presentar sucintamente los motivos que determinan su inconformidad con el fallo cuestionado, pero no se refiere de manera alguna a las razones dispuestas por el legislador para que proceda la intervención excepcional de la Corte en el asunto, las cuales fueron resaltadas al comienzo de estas consideraciones.

Así pues, el recurrente no identifica en concreto la temática que debe abordar el pronunciamiento, no dice si sobre el particular ya hay jurisprudencia y, de ser así, cuáles son las decisiones que se ocupan del asunto y cómo se relacionan con el caso objeto de estudio, omisión que a la postre le impide identificar el punto dudoso, la existencia de providencias contradictorias, o el vacío que corresponde dilucidar jurisprudencialmente y cómo el desarrollo del concepto reclamado tiene la doble utilidad de servir, tanto para este trámite, como para la solución de casos similares.

Tampoco del cuerpo de la demanda se consigue establecer con precisión la denuncia de agravio alguno a los derechos fundamentales de los acusados, pues el defensor de manera vaga plantea, de una parte, la violación directa de la ley sustancial a partir de la crítica a la apreciación que de las pruebas efectuaron los falladores, proceder inadmisible en este recurso, pues tal vía supone aceptar la validez de las pruebas, así como la valoración que de ellas adelantaron los funcionarios judiciales, dado que en tal caso la discusión se circunscribe a un asunto estrictamente jurídico.

Y de otra, postula la violación indirecta de la ley sustancial con la pretensión de plantear la ausencia de dolo en el actuar de los procesados y la presencia de un error de tipo en la conducta de LUIS ALONSO ARISTIZABAL, pero no señala si se trató de un error de hecho o de derecho. En el primer caso, debía precisar si los falladores erraron al apreciar la prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación supusieron que allí aparecía y la tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).

En el segundo caso, esto es, en tratándose de la postulación de errores de derecho, correspondía al recurrente especificar si el yerro consistió en negar a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley u otorgarle un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción). También, porque los falladores al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o porque la descartaron aduciendo de manera errada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).

En efecto, ninguna de las referidas reglas lógicas fue acatada por el censor, quien se limita a exponer su personal criterio sobre las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos investigados, pero sin señalar en concreto yerros de los falladores y sólo ensaya confrontar su criterio con el de los juzgadores, en manifiesto desconocimiento de la dual presunción de legalidad y acierto del fallo, con lo cual deja sin demostración el cargo.

En efecto, el defensor censura la apreciación de las pruebas, pero no procede con precisión a señalar si su queja apunta a que los falladores las cercenaron o adicionaron en su contenido material, las valoraron con quebranto de las reglas de la sana crítica, fueron apreciados aunque eran ilegales, se les marginó pese a ser legales o no les fue otorgado el valor probatorio señalado en la ley, omisiones que le impiden acreditar la ausencia de dolo en el actuar de sus asistidos o la presencia de un error de tipo respecto de la conducta de LUIS ALONSO ARISTIZABAL, como lo reclama.

Lo expuesto permite deducir que el recurrente no cumple con las exigencias legales dispuestas para que proceda la admisión discrecional de su libelo de casación, además de que tampoco la Sala advierte durante el trámite o en el fallo impugnado violación de los derechos fundamentales o garantías de los procesados JULIAN y LUIS ALONSO ARISTIZABAL MORALES, como para que ello impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le asigna el legislador a esta Corporación. Si lo anterior es así, como en efecto lo es, encuentra la Sala que el libelo acusa las graves fallas destacadas, que no pueden en modo alguno ser enmendadas por la Corte, pues ello lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, imponiéndose de plano su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación discrecional interpuesta por el defensor de JULIAN y LUIS ALONSO ARISTIZABAL MORALES, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria