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24947(08-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

Plantilla de documento -Estilos- República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Rad. 24947 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nro. 24947 Acta Nro. 70 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, con ocasión del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia que JULIO CESAR GALVIS GÓMEZ le promovió a FÉLIX ANTONIO SALINAS GARCÍA.

ANTECEDENTES Por conducto de mandatario judicial, Julio Cesar Galvis Gómez demandó en Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia al señor Félix Antonio Salinas García, a fin de obtener el reconocimiento y pago de unos créditos laborales, derivados de un contrato de trabajo existente entre las partes. La demanda fue presentada ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la ciudad de Manizales, la que sometida a reparto, le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa localidad, quien mediante auto del 29 de septiembre de 2003, dispuso que se subsanaran algunas deficiencias que presentada el libelo introductor.

Cumplido el ordenamiento anterior, en proveído del 10 de octubre del mismo año se admitió la demanda, se ordenó la notificación personal y se dispuso correrle traslado al demandado por el término de diez (10) días. Para determinar la competencia, el actor en el escrito de demanda manifestó, que ella estaba dada por el lugar de la prestación del servicio y el domicilio de las partes, aduciendo además en los fundamentos fácticos, que si bien el contrato se desarrolló en principio en la ciudad de Armenia, posteriormente y hasta la fecha de la renuncia se cumplió en la ciudad de Manizales.

En la tercera audiencia de trámite celebrada el día 10 de junio del presente año, el Juzgado que venía conociendo del proceso, dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, a partir del auto admisorio de la demanda, teniendo en cuenta para ello, que el domicilio del demandado es la ciudad de Pereira y el último lugar donde se prestó el servicio fue esa localidad, para lo cual respalda su aserción en lo manifestado por el actor en el interrogatorio absuelto.

Como consecuencia de lo anterior, ordenó remitir el proceso en el estado en que se encontraba a la Oficina Judicial de Pereira, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, quien mediante auto del 13 de julio de 2004, consideró no ser el competente para asumir el conocimiento remitido por su homólogo de la ciudad de Manizales, proponiendo en consecuencia el conflicto de competencia respectivo.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 18 de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), se remitió a ésta Corporación el conflicto de competencia suscitado, por lo que procede a decidirse, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Uno de los distintos factores que deben tenerse en cuenta para establecer la competencia, es el “ territorial “, que nos sirve de marco de referencia para determinar dentro de los distintos jueces laborales, el lugar o sitio donde ha de adelantarse la contención correspondiente.

Y es precisamente en virtud a dicho factor territorial, que el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, modificado por el artículo 3º de la ley 712 de 2001, establece como regla general de competencia por razón del lugar o domicilio, que ella se determina “ por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante”.

Si bien es cierto que el gestor del presente proceso adujo en el escrito de demanda, que el último lugar de prestación de sus servicios fue la ciudad de Manizales, y con posterioridad, durante el trámite del debate probatorio, más concretamente, en el interrogatorio de parte que absolvió, visible a folios 73 a 75 del expediente, manifestó, contrario a lo anterior, que los mismos se ejecutaron en la ciudad de Pereira, tal circunstancia no puede conllevar a que el operador jurídico proceda en forma oficiosa a fulminar la nulidad de todo lo actuado como erradamente se hizo en este asunto, cuando la parte demandada ningún cuestionamiento hizo a ese respecto en las etapas procesales pertinentes.

En efecto, si la parte demandante instaura una demanda de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, pero lo hace en un lugar que no corresponde, situación que no es advertida por el demandado al guardar silencio a ese respecto, y por ende, se abstiene de formular la excepción previa que corresponde, lo cual legalmente debe hacer al momento de descorrer el traslado de la misma, tal circunstancia conlleva a consentir que el asunto objeto de controversia sea dirimido por el juez que admitió la demanda, no obstante no corresponder al de su domicilio ni al del último lugar donde fue prestado el servicio.

Lo anterior por cuanto, la eventual nulidad que pueda surgir con ocasión de esa falta de competencia por el factor territorial, habría quedado saneada ante la pasividad de la parte demandada, que es en definitiva quien puede resultar perjudicarlo por tener que encarar un proceso laboral en un sitio que no le corresponde. Ello es así, porque el artículo 143 del Código Procesal Civil, modificado por el D.E. 2282/89, art. 1º, num. 83 y aplicable al campo laboral por el principio de la integración normativa, prevé “ No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo“.

A su vez, el artículo 144 de la misma codificación, establece que la nulidad se considerará saneada, entre otros eventos que allí se indican, “ cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente “, sin que se encuentre en dicha normativa la imposibilidad de sanear la nulidad por falta de competencia territorial. Obsérvese como la disposición legal en cita, en su inciso final, hace referencia a la competencia funcional para prohibir su saneamiento, más no a la que atañe al asunto objeto de estudio.

Bajo las premisas que anteceden, lo que observa la Corte es una notable y protuberante confusión del Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales, en cuanto consideró que su falta de competencia era de naturaleza funcional, cuando lo cierto es, que la controversia originaria del conflicto suscitado tiene que ver con el factor territorial.

Al respecto, resulta conveniente transcribir algunos pronunciamientos que ha hecho la Corte Suprima de Justicia, en sus Salas de Casación Civil y Laboral, sobre el fenómeno de la inmodificabilidad de la competencia por el factor territorial, cuando la parte habilitada para cuestionarla no formula ninguna objeción sobre ese punto: “Admitida la demanda no le es posible al juez declararse incompetente por el factor territorial sin que previamente medie reclamo formal proveniente de la persona legitimada para ello”.

"Pero una vez admitida la demanda no le es posible al juez renegar a su arbitrio de la competencia que por el factor territorial ya ha asumido, pues por tal aspecto queda sometido a la actividad de las partes, como quiera que un nuevo pronunciamiento sobre esa materia sólo viene factible en la medida en que el interesado cuestione el punto invocando la excepción previa correspondiente; tópico sobre el cual luce conveniente añadir que al no ser controvertida la falta de competencia diferente de la funcional en el término y oportunidad legales, saneada como queda esta nulidad, seguirá el juez al frente del proceso (artículo 144 numeral 5º. del ordenamiento procesal citado, en armonía con los preceptos 148 inciso 2º. y 143 inciso 5º. ibídem) ".

( Auto 05/02/2003. Radicación 022901. Sala de Casación Civil ) “Ante todo debe aclararse que si la Juez Laboral de Cali estimó que no era competente para conocer de la demanda en este caso, en atención a que el demandante no laboró en dicha ciudad ni en ella tiene domicilio Bancafé, no se remite a duda que el conflicto planteado tiene que ver con la competencia territorial, no la funcional como erradamente lo entendió la funcionaria.

Así las cosas, dado que en la contestación de la demanda el Banco no planteó como excepción dilatoria la falta de competencia, en los términos del art., 144-5 del CPC., aplicable en materia laboral, el juez ante quien se presentó la demanda debe seguir conociendo del proceso. Consiguientemente, la Sala dirimirá el conflicto suscitado en el sentido de asignar la competencia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali”.

( Auto de diciembre 9 de 1998, radicación, 11858 – Sala de Casación Laboral ) Adicionalmente, pueden consultarse entre otras providencias de la Sala de casación laboral, la de noviembre 2 de 1995, radicación 8303 y julio 22 de 1993, radicación 6268, donde se ha mantenido de ese mismo criterio. En el contexto que antecede, es el juez Primero Laboral del Circuito de Manizales, quien debe continuar conociendo del presente proceso hasta la sentencia que le ponga fin a la instancia respectiva, para lo cual le será remitido el expediente.

Por lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

RESUELVE

Dirimir la colisión negativa de competencia planteada, atribuyéndole la continuación del conocimiento de la acción ordinaria adelantada por JULIO CÉSAR GALVIS GÓMEZ contra FÉLIX ANTONIO SALINAS GARCÍA al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales (Caldas). Copia de la decisión se enviará para su conocimiento a los juzgados colisionantes.

COPÍESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 11