ANULACIÓN 24946 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.24946 SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DE LOS MUNICIPIOS DE CUNDINAMARCA – SECCIONAL MOSQUERA VS. MUNICIPIO DE MOSQUERA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Anulación No.24946 Acta No.73 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
El Presidente del SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DE LOS MUNICIPIOS DE CUNDINAMARCA - Seccional Mosquera - interpuso “RECURSO DE ANULACIÓN” contra el Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, constituido por el Ministerio de la Protección Social para dirimir el conflicto laboral colectivo originado en el pliego de peticiones presentado por el mencionado Sindicato al MUNICIPIO DE MOSQUERA.
Además solicita, el mismo Presidente, que se devuelva el Laudo al Tribunal, para que lo complemente. La Sala resuelve lo procedente.
ANTECEDENTES El Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de Los Municipios de Cundinamarca - Seccional Mosquera - dio inicio al conflicto colectivo de trabajo, mediante la presentación del pliego de peticiones al Municipio de Mosquera; el cual obra a folios 123 a 129. Agotados los trámites y etapas correspondientes, el Ministerio de la Protección Social ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, motivo por el cual cada una de las partes designó un árbitro, y el tercero fue nombrado por ellos.
Surtidas unas sesiones de estudio por parte del Tribunal, se decidió el diferendo laboral colectivo, mediante el Laudo Arbitral proferido el 13 de julio de 2004. En escrito visto a folios 6 a 7, el Presidente del Sindicato anuncia que interpone recurso de anulación contra el laudo de fecha “16 de julio de 2004” y pide finalmente a la Corte, que “Una vez revisado el laudo, por la honorable Corte Suprema de Justicia, se ordene la devolución del mismo a los árbitros para que estos lo completen resolviendo los puntos pendientes del pliego de peticiones y que se han -sic- hecho referencia en este recurso”.
Como “FUNDAMENTOS DEL RECURSO” reseña los derechos concedidos a la organización sindical, para luego anotar que “Sin embargo, el Tribunal de Arbitramento omitió pronunciarse sobre los siguientes puntos: DERECHOS ADQUIRIDOS; BIENESTAR SOCIAL; EL PARAGRAFO DEL ARTICULO 14 DEL PLIEGO; NIVELACIÓN DECRETO 1919 DE 2002; PAGO DE SALARIOS; SERVICIO DE EMERGENCIA;
AFILIACIÓN COOPSERFUN; ALIMENTACIÓN NOCTURNA, contenidos en el pliego de peticiones anteriormente citado. “Los anteriores puntos son de carácter económico con los que el sindicato pretende crear o dar nacimiento a un nuevo derecho, en virtud al silencio que del pliego de peticiones hizo la empresa en la etapa de arreglo directo y que la misma en ningún momento adujo justificación alguna para no conceder estos derechos, razón por la cual, es función de los árbitros solucionar hacia el futuro por medio de un laudo arbitral que de por terminado el conflicto que enfrentó a las partes.
El sindicato que represento con el pliego de peticiones busca una normatividad nueva que mejor convenga a sus intereses”. SE CONSIDERA La Sala tiene establecido que de acuerdo con el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, para litigar en causa propia o ajena es requisito indispensable ser abogado inscrito, salvo las excepciones de que trata la Ley 69 de 1945, en los juicios de única instancia y las audiencias de conciliación. Preceptiva que se ha dicho, guarda correspondencia con la prevista en el Decreto 196 de 1971; todo ello en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 229 de la Constitución Política.
En consecuencia, se ha exigido que la sustentación del recurso de anulación se haga por abogado titulado. Así se dejó plasmado por ejemplo en sentencia del 6 de agosto de 2003, radicación 22049, cuando se explicó: “Es de la naturaleza jurídica del recurso el ser un acto procesal, y como tal constituye un acto del litigio que habilita a las partes para solicitar del juez la revisión de la decisión cuestionada; en el sub judice tratándose del laudo arbitral el legislador con tal objeto consagra el recurso de anulación (antes homologación).
“Para que sea viable el recurso, procesalmente es menester, que se presente en oportunidad, que sea procedente, que se interponga por quien tenga capacidad y que se sustente. “En cumplimiento de las anteriores exigencias, como quiera que la decisión llega con presunción de legalidad, ha dicho la Sala que se requiere para la anulación del laudo la actividad del recurrente en concretar y sustentar los temas respecto de los cuales aspira su anulación. En vigencia de la reforma introducida al estatuto procesal laboral por la Ley 712 de 2001, en radicación No. 20072 de 29 de octubre de 2002 y el 8 de julio de 2003, radicación No. 21913, reiteró los alcances y necesidad de tal actuación procesal, en la última de las mencionadas dijo: ´Antes de la expedición de la ley 712 de 2001 el legislador denominó a este medio de impugnación “Recurso de homologación” (artículo 141).
Como la expresión “homologar” significa confirmar o convalidar, la función de la corte estaba dirigida a conferirle validez a las decisiones de los árbitros, de modo que era usual la revisión oficiosa de todas sus disposiciones. ´Pero la ley 712 de 2001 concibió este recurso como un medio de impugnación orientado a la anulación, lo cual supone que el fallo arbitral está amparado por los principios de legalidad y acierto, y que corresponde a la parte interesada la necesidad de concretar los temas del laudo cuya anulación pretende”. ´Ahora bien, como acto del litigio la sustentación del recurso debe efectuarse por persona habilitada para hacerlo, por estar asistido del derecho de postulación, según las previsiones del artículo 33 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Decreto 196 de 1971, esto es por ‘abogado’.
“Por ello, aún cuando sería del caso estudiar el recurso de anulación, observa la Corte que la sustentación del mismo no es de recibo por cuanto fue realizada por […], quien no demostró su capacidad para ejercer el derecho de postulación ante las autoridades judiciales por ostentar la calidad de abogado debidamente inscrito. Sobre éste tópico ha precisado la Sala que: ´El artículo 229 de la Constitución Nacional establece Se garantiza el derecho a toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en que casos podrá hacerlo sin la representación de un abogado." ´El estatuto reglamentario de la profesión de abogado, Decreto 196 de 1.971, no consagra dentro de las excepciones para litigar sin ser abogado, la de sustentar el recurso de homologación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. ´Las funciones del sindicato señaladas en el art. 373 del C.S. del T. no incluye la de sustentar directamente el recurso de homologación como que el ordinal quinto al hacer alusión a la representación judicial solo se refiere a la posibilidad de otorgar poderes a abogados.
Tampoco incluye esa función la resolución cuarta de 1.952 artículos 28 y 29 que establece las del presidente del sindicato que deben plasmarse en los estatutos de la agremiación”. (Sentencia del 19 de octubre de 1995. Radicado 8020)”. Pues bien, como en este asunto, quien actúa como presidente y representante del SINDICATO no acreditó la calidad de abogado, la Sala no puede asumir el estudio del aludido recurso o de la “revisión” del Laudo por él propuesta, como tampoco la petición de complementación del fallo.
En consecuencia, ellos se rechazarán. Por lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de ANULACIÓN interpuesto por el presidente del SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DE LOS MUNICIPIOS DE CUNDINAMARCA - SECCIONAL MOSQUERA contra el laudo arbitral proferido el 13 de julio de 2004, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio de la Protección Social, para dirimir el conflicto colectivo existente entre la mencionada asociación sindical y el MUNICIPIO DE MOSQUERA.
SEGUNDO: RECHAZAR la petición formulada por el Presidente del Sindicato de devolver el expediente al Tribunal de Arbitramento, para que lo complemente. COPÍESE,
NOTIFÍQUESE Y ENVIÉSE EL EXPEDIENTE AL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, PARA LO DE SU CARGO. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA ISAURA VARGAS DIAZ Con el acostumbrado respeto me permito expresar el motivo por el cual salvo voto así: En mi criterio importa precisar que por virtud de haberse adecuado por la Ley 712 de 2001 la naturaleza jurídica del que antaño se denominara “recurso especial de homologación” a lo que hoy se llama “recurso de anulación”, se impone entender que la actuación surtida ante la Corte en defensa de los intereses del recurrente se debe adelantar por quien lo represente pero cuente con la calidad de abogado, de no ostentarla quien lleva su mera representación legal, ello siguiendo las reglas que para el derecho de postulación o “ius postulandi” prevé el artículo 29 de la Constitución Política, y que en su momento reglamentaran los artículos 24 y 25 del Decreto 196 de 1971; 63 del Código de Procedimiento Civil y 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Pero tal situación no es predicable en la etapa de arreglo directo, ni en la de arbitramento, en las cuales la ley no exige que la vocería de las partes en conflicto la lleve un abogado. De donde resulta que para dichas etapas no es dable exigir lo que la ley no establece y, por ello, bien puede el representante legal del Sindicato interponer el recurso de anulación y si es del caso allí sustentarlo, ó, en su defecto, sustentarlo ante la Corte pero, como ya se anotó, ahora sí, a través de abogado.
Por tanto, la interposición y sustentación del recurso de anulación interpuesto por el Presidente del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de los Municipios de Cundinamarca, ante los miembros del Tribunal de Arbitramento, en mi criterio es idónea y exige pronunciamiento de fondo, por cuanto la personería adjetiva constituye exigencia para legitimar la actuación pero ante la Corte Suprema de Justicia, como órgano de la Jurisdicción Ordinaria.
Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 9