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24944(09-11-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 18 Expediente 24944 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 24944 Acta No. 096 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIME DE JESÚS GUTIERREZ VILLADA, JORGE ALBERTO PAZ RAMIREZ y ALIRIO ZARATE ARIZA contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2004 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en el proceso que promovieron contra el MUNICIPIO DE FLORENCIA. I.

ANTECEDENTES Con la sentencia acusada en casación el Tribunal revocó la dictada, a su vez, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia el 31 de julio de 2004, en cuanto había reconocido a los demandantes la pensión sanción prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir de cuando cada uno de ellos cumplió los 50 años de edad y por valor equivalente al 75% del salario promedio mensual percibido durante el último año de servicios para, en su lugar, declarar probada la excepción de “inexistencia de la obligación” (folio 45 cuaderno 2).

La confirmó en lo demás e impuso costas a los actores. Los demandantes fundaron la dicha pretensión pensional, en suma, en el hecho de haber prestado sus servicios personales al municipio demandado como trabajadores oficiales por término superior a 15 e inferior a 20 años, cuando invocando una reestructuración administrativa aquél los despidió; y en que desde el mismo momento de su vinculación hicieron sus aportes a salud y pensiones a la Caja de Previsión Social Municipal de Florencia hasta el 1º de septiembre de 1995, cuando el demandado los afilió al Instituto de Seguros Sociales, “donde continúa cotizando para salud y pensiones de jubilación” (folio 5), de tal suerte que su afiliación a la entidad de seguridad social ocurrió “tardíamente y por fuera de los términos ordenados por la ley” (ibídem), razón por la cual les debe la mentada pensión al haber cumplido ya los 50 años de edad.

Por su parte, el demandado alegó la excepción de “inexistencia de la obligación” (folio 105), con fundamento en que mientras mantuvo la relación laboral con los actores éstos estuvieron afiliados a la seguridad social, “inicialmente a la Caja de Previsión Social Municipal y posteriormente al ISS” (folio 106). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para revocar el Tribunal la sentencia del juez de primera instancia, en la forma como ya se indicó, esencialmente, hizo las siguientes consideraciones: 1ª) “como los demandantes fueron despedidos en vigencia de la mencionada Ley 100 de 1993, es a la luz de lo reglado por el artículo 133 de ésta que se debe dirimir el conflicto, mas no de la norma aplicada por el a quo que como se precisó ya había perdido vigencia” (folio 43 cuaderno 2); 2ª) “en el caso, se cumplen sin lugar a equívocos los dos primeros requisitos --del artículo 133 de la Ley 100 de 1993--, dado el tiempo de vinculación de los demandantes con el demandado, como también que como se precisó antes, su despido se produjo en forma unilateral(sic) y sin justa causa por parte del patrono. Sin embargo, no ocurre igual situación con el tercer presupuesto, si se tiene en cuenta que como lo afirman los mismos actores en el libelo demandatorio, estuvieron inicialmente afiliados y realizando aportes para salud y pensiones a la Caja de Previsión Social Municipal hasta el 30 de agosto de 1995 y posteriormente, a partir de septiembre de 1995, el municipio demandado los afilió al Seguro Social ‘donde continúa cotizando para salud y pensiones de jubilación’ (hecho 5º)” (ibídem); 3ª) por lo antes anotado, “no es cierto lo que se afirma en la demanda en cuanto a que la afiliación al Instituto de Seguros Sociales se hizo por parte del municipio en forma tardía y por fuera de los términos fijados por la ley, pues como se precisó anteriormente, el Decreto 1642 de 1995 señaló como término final el 31 de diciembre de ese año para cumplir con el proceso de afiliación, advirtiendo que ese cambio se dio sin solución de continuidad” (folio 44 cuaderno 2); 4ª) “no resulta aplicable al caso el criterio jurisprudencial esbozado en la sentencia de 6 de diciembre de 2001, emanada de la Corte Suprema de Justicia, como quiera que para el caso allí debatido sí resulta aplicable el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues la desvinculación de los allí demandantes se dio en enero de 1993 cuando no había entrado a regir la Ley 100 de ese año, que como ya se dijo, fue la que derogó aquel precepto” (ibídem); y 5ª) “tampoco puede acogerse el criterio sobre aplicación de la norma derogada al amparo de la teoría de los derechos adquiridos, pues resulta claro que cuando inició su vigencia la Ley 100 de 1993, en forma alguna se había consolidado el derecho a favor de los demandantes a recibir la pensión sanción invocada, al no haber tenido ocurrencia los supuestos fácticos que para entonces se exigían para su imposición” (ibídem).

Agregó el juez de la alzada que por no tener derecho los actores a la pensión reclamada, “corresponderá entonces al I.S.S. asumir el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación cuando los demandantes cumplan con los requisitos sobre edad y cotizaciones, aspectos éstos que no han sido planteados en éste(sic) proceso como tema de debate” (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declaran en la demanda con la que sustentan el recurso (folios 8 a 24 cuaderno 3), que no fue replicada, los recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia, para que, “constituida entonces en Tribunal de Instancia, se peticiona revocar el fallo de segunda instancia, para que manteniendo el fallo de primera instancia, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión sanción a partir de la acreditación del cumplimiento de los 50 años de edad de los demandantes ” (folio 12 cuaderno 3), tal cual está dicho en la demanda.

Con dicha finalidad le formulan tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, con lo replicado, dado que en ellos se acusa idéntico conjunto normativo y su argumentación demostrativa es en un todo similar, amén de los defectos técnicos que les son comunes.

PRIMER CARGO Acusan la sentencia “por infracción directa, al aplicar indebidamente” (folio sin numeración) los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74, numeral 4º, del Decreto 1848 de 1969. En el alegato con el que creen demostrar el cargo afirman los recurrentes que aceptan las conclusiones probatorias del juzgador pero que cuestionan el hecho de que “desvía la aplicación de las normas adentrándose en la afiliación al Seguro Social” pero sin reparar que cuando fueron afiliados a la seguridad social “ ya habían llenado los requisitos para acceder a ella, faltando solo los requisitos del despido sin justa causa y la edad para los dos (02) primeros y la edad para el tercero y entonces darle aplicación errada al art. 267 del C.S. del T. y S.S., subrogado por los arts. 37 de la L. 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993, sin así definirlo expresamente en la sentencia impugnada y conclusión a la que llega del análisis e interpretación también equivocada, de la sentencia emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 23 de mayo de 2002, N° 17.478” (folio sin numeración).

Del embrollado alegato es posible extraer que como en cada uno de sus casos, cuando fueron afiliados al Instituto de Seguros Sociales, ya habían superado el término de 15 años de servicio y de 15 años de afiliación a la Caja de Previsión Social Municipal de Florencia, tendrían derecho a la pensión sanción cuando cumplieran 50 años de edad por haber sido despedidos sin justa causa por su empleador, tal y como dicen, lo asentó la Corte en sentencia de 12 de marzo de 2003 (Radicación 19.026).

SEGUNDO CARGO En este ataque indican como violados los mismos preceptos que incluyen en el primero, razón suficiente para no tener que volver a copiarlos, pero aquí “por infracción indirecta” (folio 16 cuaderno 3); y su demostración se contrae a señalar que, para cada uno de sus casos, los documentos que demuestran su edad –mayores de 50 años--, así como las fecha de vinculación al Instituto de Seguros Sociales y de despido, permiten concluir que su afiliación al Instituto de Seguros Sociales ocurrió “después de llenar los requisitos de tiempo de servicios y de aportes para obtener el derecho a la pensión sanción” (folio sin numeración y 17 cuaderno 3).

Por tanto, aducen, que al aludir el Tribunal a su afiliación al Instituto de Seguros Sociales como pretexto para no reconocerles el derecho reclamado, “desvía su actuación para encomendarla a la aplicación equivocada de la jurisprudencia N° 17.478 del 23 de mayo de 2003” (folio 18 cuaderno 3), permitiendo al demandado incurrir en un “sofisma para distraer su responsabilidad de reconocer pensión de jubilación, cuando los retira y suspende el pago de aportes para tal fin, lo que lo hace acreedor y responsable del reconocimiento del derecho deprecado, como así lo reitera la jurisprudencia” (folio 19 cuaderno 3).

TERCER CARGO Como en los anteriores cargos, refieren los recurrentes que el Tribunal violó y aplicó indebidamente los preceptos ya allí señalados, pero, en este caso, porque “violó la jurisprudencia como criterio auxiliar, por infración(sic) directa, al darle una interpretación equivocada” (folio 19 cuaderno 3); para lo cual invocan la sentencia de la Corte Constitucional T-005 del 16 de enero de 1995, para asentar que el Tribunal interpretó erróneamente lo predicado en la sentencia No. 17478 del 23 de mayo de 2003.

En el capítulo denominado conclusión, arguyen, que “en consecuencia, si el Tribunal se hubiera ajustado a la valoración de las pruebas allegadas al proceso y a la interpretación correcta de las jurisprudencias, hubiera terminado confirmando el FALLO del a quo a favor de los demandantes” (folio 21 cuaderno 3). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observados los protuberantes y determinantes yerros técnicos que afectan la demanda en general y cada uno de los cargos en particular se impone a la Corte nuevamente recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.

En este caso ocurre que, olvidando la abundante jurisprudencia de la Corte que enseña la forma como debe plantearse la demanda de casación, y lo ordenado por los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el alcance de la impugnación persiguen los recurrentes que se case totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia se proceda a ‘revocar el fallo de segunda instancia’, cuando es de elemental lógica que anulada la sentencia de la alzada desaparece del mundo jurídico y, en su lugar, debe dictarse la que la reemplace, según sea el caso, revocando, confirmando, reformando o adicionando la del juez de primer grado.

Y aun cuando tal dislate es posible a la Corte excusarlo en el entendido de que, en últimas, los impugnantes pretenden la casación del fallo del Tribunal y la posterior confirmación del que se dictó en la primera instancia, es lo cierto que ello a nada conduciría, pues, en la proposición jurídica del primer cargo aducen que el Tribunal violó la ley sustancial “por infracción directa, al aplicar indebidamente ” (folio sin numeración) las disposiciones que allí citan, con lo cual, salta a la vista, predican dos modalidades de violación de la ley totalmente excluyentes, dado que, la infracción directa hace relación al hecho de que, por ignorancia o rebeldía, se deja de aplicar la norma que regula el caso; en tanto que, la aplicación indebida de la norma refiere su aplicación pero a un caso que no le corresponde.

Fuera de lo dicho, no obstante dirigir este ataque por la vía directa de violación de la ley, que presume la conformidad de los recurrentes con las conclusiones probatorias del juzgador, al desarrollarlo lo que sugieren es la lectura de los medios de convicción del proceso para poder concluir que para cuando fueron afiliados por el demandado al Instituto de Seguros Sociales ya contaban con más de 15 años de servicios y de aportes a la Caja de Previsión Municipal de Florencia. En el segundo ataque se atribuye por los recurrentes al juez de la alzada la “infracción indirecta” (folio 16 cuaderno 3) de unas normas, modalidad de violación de la ley no prevista en la casación del Trabajo, y que si fuere del caso asimilarla a alguna de las sí contempladas, a lo sumo podría decirse que lo que pretenden decir es que el Tribunal aplicó indebidamente las mismas, por cuanto en su desarrollo vuelven sobre el tema probatorio del proceso.

Y en la proposición jurídica del tercero de los cargos de la demanda de casación endilgan al fallador la violación de “la jurisprudencia como criterio auxiliar, por infración(sic) directa, al darle una interpretación equivocada y terminar así dándole una aplicación indebida ” (folio 19 cuaderno 3), a los preceptos ya enunciados, enrevesando sin razón aparente alguna las diferentes modalidades de violación de la ley y, de paso, desconociendo que los yerros jurídicos del Tribunal se predican es de la ley sustantiva laboral, que es la que atribuye derechos de esta estirpe, y no de la jurisprudencia que, como lo aceptan, es apenas un criterio auxiliar de la actividad judicial.

Ahora bien, como se anotó en los antecedentes, para revocar el Tribunal la sentencia de su inferior en cuanto había condenado al demandado a pagarles a los actores la pensión sanción prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y absolver de ella al demandado, tuvo en cuenta, básicamente, las siguientes consideraciones: 1ª) “como los demandantes fueron despedidos en vigencia de la mencionada Ley 100 de 1993, es a la luz de lo reglado por el artículo 133 de ésta que se debe dirimir el conflicto, mas no de la norma aplicada por el a quo que como se precisó ya había perdido vigencia” (folio 43 cuaderno 2); 2ª) “en el caso, se cumplen sin lugar a equívocos los dos primeros requisitos --del artículo 133 de la Ley 100 de 1993--, dado el tiempo de vinculación de los demandantes con el demandado, como también que como se precisó antes, su despido se produjo en forma unilateral(sic) y sin justa causa por parte del patrono. Sin embargo, no ocurre igual situación con el tercer presupuesto, si se tiene en cuenta que como lo afirman los mismos actores en el libelo demandatorio, estuvieron inicialmente afiliados y realizando aportes para salud y pensiones a la Caja de Previsión Social Municipal hasta el 30 de agosto de 1995 y posteriormente, a partir de septiembre de 1995, el municipio demandado los afilió al Seguro Social ‘donde continúa cotizando para salud y pensiones de jubilación’ (hecho 5º)” (ibídem); 3ª) por lo antes anotado, “no es cierto lo que se afirma en la demanda en cuanto a que la afiliación al Instituto de Seguros Sociales se hizo por parte del municipio en forma tardía y por fuera de los términos fijados por la ley, pues como se precisó anteriormente, el Decreto 1642 de 1995 señaló como término final el 31 de diciembre de ese año para cumplir con el proceso de afiliación, advirtiendo que ese cambio se dio sin solución de continuidad” (folio 44 cuaderno 2); 4ª) “no resulta aplicable al caso el criterio jurisprudencial esbozado en la sentencia de 6 de diciembre de 2001, emanada de la Corte Suprema de Justicia, como quiera que para el caso allí debatido sí resulta aplicable el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues la desvinculación de los allí demandantes se dio en enero de 1993 cuando no había entrado a regir la Ley 100 de ese año, que como ya se dijo, fue la que derogó aquel precepto” (ibídem); y 5ª) “tampoco puede acogerse el criterio sobre aplicación de la norma derogada al amparo de la teoría de los derechos adquiridos, pues resulta claro que cuando inició su vigencia la Ley 100 de 1993, en forma alguna se había consolidado el derecho a favor de los demandantes a recibir la pensión sanción invocada, al no haber tenido ocurrencia los supuestos fácticos que para entonces se exigían para su imposición” (ibídem).

Por su lado, los argumentos de los recurrentes en casación se reducen a la alegación de que para cuando fueron afiliados al Instituto de Seguros Sociales ya habían cumplido más de 15 años de servicios y de aportes a la Caja de Previsión Social de Florencia, resultando esa afiliación, según ellos, “tardía”. Es decir, para nada discuten la esencial consideración del Tribunal de que su afiliación al Instituto de Seguros Sociales fue oportuna, por así permitirlo el Decreto 1642 de 1995 que autorizó a los entes territoriales y descentralizados tal proceder hasta el 31 de diciembre de ese año, sin desconocer que siempre estuvieron afiliados a la Caja de Previsión Social de Florencia, esto es, que desde su vinculación al servicio estuvieron amparados por los sistemas de seguridad social de ese entonces y, por consiguiente, no cumplían con el tercer requisito legal para hacerse acreedores a la pensión sanción, ahora prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Por manera que, por no haberse discutido en el recurso los que fueron en verdad los razonamientos esenciales del juzgador para revocar la condena impuesta por el juez de primera instancia, permanecen incólumes y con ellos la sentencia conserva a plenitud la presunción de legalidad y acierto que la cobija. Con todo, importa recordar que la Corte en sentencia de 31 de julio de 2002 (Radicación 18016) precisó los eventos de omisión e ineficacia de la afiliación al sistema general de pensiones como generador del derecho a la pensión sanción, en suma, en los siguientes términos: “considera la Corte que la razón está del lado del Tribunal pues no es dable entender, como lo hace la censura, que es sólo la omisión absoluta de afiliación al sistema pensional de la seguridad social lo que acarrea la pensión restringida de jubilación y que por el contrario si dicho acto (la afiliación) se produce con antelación al despido, y en ese momento se encuentra vigente, no hay lugar a concederla, pues un entendimiento semejante no se compadece con el texto literal ni con el espíritu y filosofía del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

“En efecto, cuando dicho precepto dice “El trabajador no afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador”, no se está refiriendo, en modo alguno, únicamente al momento en que se produzca el despido, sino al desarrollo total de la relación de trabajo. Además el propósito perseguido por esa prescripción es inducir a los empresarios al cumplimiento cabal de sus deberes con la seguridad social, a fin de que se facilite el cumplimiento de los principios de universalidad y unidad de la seguridad social, so pena que les sea impuesta la pensión restringida de jubilación. “Desde esa perspectiva, entonces, la afiliación manifiestamente extemporánea al régimen de la seguridad social en pensiones conduce a que el empleador incumplido tenga que asumir el pago de dicha prestación, siempre que, por otro lado, se den los otros supuestos allí contemplados, sin que interese que al momento del despido se haya corregido la conducta omisiva y que esta enmienda se haya realizado con una importante antelación de tiempo a la terminación del contrato.

De manera que no basta con constatar la situación del trabajador al momento del fenecimiento del vínculo o en los meses anteriores a tal hecho, como lo pregona el recurrente, sino la conducta del empleador, en lo atinente a sus deberes con la seguridad social, durante toda la relación, para deducir con fundamento en ello y en cada caso particular, si la afiliación resulta o no notoriamente extemporánea” De tal suerte que, habiendo cumplido el empleador durante todo el término de la relación laboral con el deber de afiliar a sus trabajadores a la seguridad social, ora en lo que fueron las llamadas Cajas de Previsión Social, como ahora en el sistema general integral de seguridad social; así como el de cotizar en debida forma, de tal manera que por su actuar como tal no trunca la expectativa del trabajador a acceder a la pensión de vejez, conforme a la jurisprudencia de la Corte, no hay lugar a la llamada pensión sanción. Por lo anotado, se rechazan los cargos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de junio de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en el proceso que JAIME DE JESÚS GUTIERREZ VILLADA, JORGE ALBERTO PAZ RAMIREZ y ALIRIO ZARATE ARIZA promovieron contra el MUNICIPIO DE FLORENCIA. Sin costas del recurso porque no hubo réplica.

Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia