Proceso Nº 15 Casación 24.943 RICARDO BERNAL ORJUELA Proceso No 24943 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ INZÓN Aprobado: Acta No. 21 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo del dos mil seis (2006). VISTOS Mediante sentencia del 29 de julio del 2005, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá declaró al señor Ricardo Bernal Orjuela penalmente responsable de un delito de homicidio culposo.
Le impuso las penas principales de 25 meses y 15 días de prisión y de 32 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa; las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso y la prohibición del derecho a conducir vehículos automotores por 4 años. También, la obligación de indemnizar los perjuicios morales causados.
Finalmente, le concedió la condena de ejecución condicional. El fallo fue recurrido por el procesado y su defensora, para cuestionar la pena de prohibición de conducir vehículos por cuatro años, que dejaba al primero sin su única fuente de trabajo. La letrada también pidió se prescindiera de la sanción pecuniaria. El 29 de septiembre siguiente, el Tribunal Superior ratificó la decisión, pero redujo las penas para dejarlas en 16 meses de prisión y de inhabilitación de derechos y funciones públicas, 13,33 sueldos de multa y 2 años de privación del ejercicio de la conducción de vehículos.
Revocó la orden del pago de perjuicios, porque solo podían ser decretados por petición de la víctima y, en relación con la solicitud referida a que se prescindiera de la pena de multa, dijo que correspondía al juzgado de ejecución de penas. La misma apoderada acudió a la casación. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos técnico-formales de la demanda presentada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. A las 11:20 horas del 16 de abril del 2005, el señor Ricardo Bernal Orjuela perdió el control del camión modelo 1955, de placas LIA-924, cuando lo conducía por la carrera 3ª a la altura de la calle 25R sur, del barrio 20 de Julio de Bogotá. El vehículo arrolló a Jeimy Lorena Riveros García, quien falleció horas más tarde, y causó lesiones a John Alexánder Corrales Jara.
La causa del suceso fue el deficiente mantenimiento del vehículo, que presentaba fallas en el sistema de frenos, no contaba con direccionales y sus llantas se encontraban en mal estado. Corrales Jara y el procesado conciliaron los daños sufridos. 2. Con fundamento en las previsiones del nuevo Código de Procedimiento Penal, Ley 906 del 2004, el 17 de junio del 2005 la Juez 32 Penal Municipal, en función de Control de Garantías, realizó audiencia preliminar de imputación. En ella, la fiscalía formuló cargos por el delito de homicidio culposo previsto en el artículo 109 del Código Penal, y el imputado, con la asistencia de su defensora de confianza, los aceptó de manera libre y voluntaria. 3.
Con apoyo en lo anterior, el 13 de julio siguiente la fiscalía formuló escrito de acusación ante el Juez de Conocimiento. Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal del 2004, la Sala inadmitirá la demanda. Las razones son las siguientes. Sobre la demanda Como se dijo, será inadmitida, por ausencia de interés de la impugnante.
En efecto. El artículo 182 del Código de Procedimiento Penal dispone: Están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés. Del mandato deriva que el llamado a postular la impugnación debe cumplir con dos presupuestos: la legitimación dentro del proceso y el interés jurídico para recurrir. Los dos deben reunirse.
La ausencia de cualquiera de ellos inhabilita al postulante para acceder al recurso. El primero, legitimación dentro del proceso, hace referencia a que se trate de un interviniente, de un sujeto, de una parte procesal, esto es, de aquel a quien el Código de Procedimiento Penal le reconoce esa condición una vez cumple las exigencias allí regladas.
En el caso analizado, la defensa y el acusado, quienes interpusieron casación, son considerados “partes e intervinientes” en el Libro I, Título IV, Capítulos II y III, artículos 118 y siguientes y 126 y siguientes, respectivamente. El segundo, interés jurídico para recurrir o legitimación en la causa, se explica con base en que no basta haber adquirido la condición de interviniente.
Se requiere, además, que la providencia objeto de censura haya inferido un daño, un agravio, un perjuicio a los intereses defendidos dentro de la actuación. En el asunto estudiado se observa: a) El 17 de junio del 2005, se realizó la “Audiencia preliminar de formulación de imputación”. En ella, la fiscalía imputó al señor Bernal Orjuela la comisión de un delito de homicidio culposo en los términos del artículo 109 del Código Penal, con los incrementos previstos en la Ley 890 del 2004. b) Luego de presentada la imputación, que la juez de control de garantías explicó detalladamente y en presencia de la defensora de confianza, tanto ésta como el imputado, tras el lapso que se les concedió para que valoraran la situación, expresamente afirmaron que el último aceptaba esos cargos.
Se deduce, entonces, que la imposición de la norma penal a cuyos resultados se acogía don Ricardo Bernal Orjuela ponía de presente que la parte defendida tenía conocimiento claro y preciso que su decisión libre y voluntaria comportaba que había lugar a la aplicación de la pena de prohibición de conducir vehículos, consecuencia que hoy es cuestionada y que, entre otras cosas, en el evento examinado, es principal y no accesoria.
Tan claro entendimiento se poseía sobre el particular que, incluso, la fiscalía y la juez explicaron que el acogimiento a los cargos significaría una rebaja de hasta la mitad de las sanciones previstas en el artículo 109 del Código Penal. Y el inciso final de esa disposición, que define, tipifica y sanciona el homicidio culposo, establece: Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores de tres (3) a cinco (5) años.
Con el aumento del artículo 14 de la Ley 890 del 2004, los límites quedaban, así, en 4 y 7. 5 años, en su orden. Como es obvio, entonces, la admisión voluntaria evidentemente significaba que el procesado y su apoderada, con inteligencia expresa de ello, aceptaban también la pena mencionada. En síntesis, si respetando el propósito del procesado y de la apoderada, el juez profirió el fallo respectivo y aplicó la consecuencia prevista en la norma, de ninguna manera se pudo propinar perjuicio al acusado. c) Ante el Tribunal, el procesado y su defensora sustentaron la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia. En la audiencia respectiva hicieron unas breves intervenciones, en las que simplemente se quejaron del daño que para la economía del primero representaba que se lo privara por cuatro (4) años de su profesión de conductor, y agregó la apoderada que solicitaba se prescindiera de la pena pecuniaria.
Sus genéricas exposiciones solamente se circunscribían a que el Ad quem reconsiderara lo concerniente a la prohibición de conducir automotores, pero ni expresa ni tácitamente buscaban la exoneración total de la misma. Se desprende de lo dicho, que como la petición se centraba en el perjuicio que causaba la sanción por cuatro años, el anhelo de la parte era el de que esa prohibición se tornara en menos grave, en más leve. d) La sentencia de 2ª instancia disminuyó a dos (2) años el veto que inicialmente era de cuatro (4) años, y, además, redujo todas las penas impuestas en 1ª instancia y hasta revocó el mandato relacionado con el pago de perjuicios.
Es claro, entonces, que el fallo del Ad quem, el problematizado en casación, decidió a favor de los intereses de la parte defendida, porque accedió al reclamo realizado por esta en forma genérica. Emanan de lo expuesto dos consecuencias fácilmente perceptibles: Una, que el fallo de 2º grado, frente a las peticiones de la defensa, no es lesivo, no es perjudicial para el sujeto pasivo de la acción penal.
Y dos, que la parte impugnante carece de interés para reclamar al respecto, o, lo que es lo mismo, no tiene legitimidad para demandar en casación. 2. Porque no se requiere del fallo para decidir Independientemente de lo aseverado en el punto anterior, importa tener en cuenta que, de una u otra manera, la defensa ha hecho alusión durante el proceso al principio de necesidad, y aboga para que con base en él se prescinda de la prohibición y de la multa.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 del 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no puede admitir o seleccionar la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
La disposición enseña el siguiente motivo adicional a los que tradicionalmente se han exigido, cuando se trata de admitir o de inadmitir una demanda de casación: No es menester adelantar el trámite total ni proferir sentencia de casación si el texto del libelo indica que se puede responder al recurrente sin necesidad de valorar lo ocurrido dentro del proceso.
En el caso analizado concurre esa situación. Fíjese la atención. a) Voluntariamente y con pleno conocimiento –como se dijo-, frente a su defensora y después de una explicación pormenorizada hecha por la fiscalía y la juez de garantías, el imputado admitió los cargos como responsable del delito previsto en el artículo 109 del Código Penal, con los aumentos del artículo 14 de la Ley 890 del 2004.
Esa asunción de la responsabilidad y sus derivados le significó que, impuestas las sanciones legales, fuera favorecido con el mayor descuento previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal. En esas condiciones, en principio, la actora persigue que se excluya la prohibición de conducir vehículos por dos años. Pero, en el fondo, se orienta a la búsqueda de una retractación de los cargos que fueron aceptados con conciencia y voluntad, porque, repítese, la parte defendida tuvo suficiente claridad en cuanto al acoger los cargos se hacía a los beneficios punitivos (como ocurrió), pero también a las sanciones del tipo penal admitido.
Perseguir una retractación después de obtener una reducción punitiva equivalente al máximo de los beneficios legales, resulta por lo menos una grave sinrazón. b) El principio de legalidad de las penas, que como derecho fundamental prevén los artículos 6, 28 y 29 de la Constitución Política, y que a título de normas rectoras resaltan los artículos 6º del Código Penal y 6º del Código de Procedimiento Penal, impedía a los jueces dejar de aplicar la ley, esto es, no se podían abstener de imponer todas las consecuencias previstas en el artículo 109 del Código Penal. c) Una observación objetiva de la ley penal y de lo esbozado por la censora, permite afirmar dos cosas, emanadas del artículo 34.2. del Código Penal: primera, que la exoneración de las penas, tratándose de conductas punibles culposas, se ha establecido exclusivamente para cuando del agente activo del delito tiene determinados nexos con las víctimas; y, segunda, la otra hipótesis, que la posibilidad de no imponer sanción por innecesaria alude a los delitos punidos exclusivamente con pena no privativa de la libertad.
Resulta de lo anterior, entonces, que por esa vía tampoco los jueces podían desconocer la ley, cuya aplicación les resultaba imperativa. El artículo 34.2 de la Ley 599 del 2000, recuérdese, establece: En los eventos de delitos culposos o con penas no privativas de la libertad, cuando las consecuencias de la conducta han alcanzado exclusivamente al autor o a sus ascendientes, descendientes, cónyuges, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad, se podrá prescindir de la imposición de la sanción penal cuando ella no resulte necesaria ” (Resalta la Sala).
Objetivamente, pues, no era viable dictar sentencia en concordancia y con fundamento en la prescindencia punitiva surgida del principio de necesidad. Y tampoco es factible proceder “oficiosamente” por cuanto no se detecta en la actuación ninguna causal de nulidad ni afectación alguna de derechos esenciales. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación. Contra esta decisión procede la insistencia, en los términos del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.
Notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 14