CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 13 Expediente 24942 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 24942 Acta No. 78 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL ANTIOQUIA - contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por JOHN WILLY SEPÚLVEDA GIL.
I.
ANTECEDENTES JOHN WILLY SEPÚLVEDA GIL, instauró demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL ANTIOQUIA-, para que, una vez se declarara que su despido fue ilegal e injusto por inobservancia del trámite convencional fuera condenado, a reintegrarlo ” y a reconocer y pagar en su favor, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, a título de indemnización resarcitoria de perjuicios”; y a las costas del proceso.
De manera subsidiaria, a pagarle la indemnización por despido unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, la sanción por mora, las primas de servicio y de vacaciones, las cesantías, vacaciones y las costas procesales. Fundó sus pretensiones en que al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le prestó sus servicios de forma continua e ininterrumpida desde el 1º de octubre de 1993 hasta el 6 de marzo de 1999, fecha en la cual fue despido ilegal e injustamente cuando desempeñaba el cargo de auxiliar de servicios administrativos; que el último salario básico devengado fue de $534.000.00; que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 7 a.m. a 5 p.m.; que el 6 de marzo de 1999 “fue informado por parte de sus superiores, de que no había más trabajo”, sin que la demandada cumpliera con el trámite establecido en la convención colectiva de trabajo para despedirlo, por lo que “está asistido del derecho al reintegro y al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales, en los términos previstos en el estatuto convencional violado”; que el Instituto demandado le adeuda los intereses a las cesantías, cesantías, primas de servicios, vacaciones y primas de vacaciones, “razón por la cual, ha incurrido en sanción moratoria”; y que agotó la vía gubernativa (folios 2 a 6 cuaderno principal).
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones. Propuso las excepciones de buena fe y prescripción (folio 45 ibídem). Mediante fallo de 2 de febrero de 2004, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín condenó al Instituto de Seguros Sociales a reintegrar a “JOHN WILLY SEPÚLVEDA GIL al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido, en las mismas o mejores condiciones, reconociéndole el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación y aquella en que se haga efectivo el reintegro”; e impuso costas al demandado (folio 212 cuaderno principal).
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandada y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión del A quo. Condenó en costas en las dos instancias al demandado (folios 230 y 231 ibídem). El Tribunal halló demostrado que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, la cual, en su sentir, fue debidamente aportada al proceso, con fundamento, en primera medida, en que del artículo 1º del acuerdo colectivo “se infiere que para la fecha en que se suscribió( ) Sintraiss tenía la condición de sindicato mayoritario, tal y como lo reconoció la entidad en el texto del precepto aludido” (folio 227 ibídem), sin que el I.S.S. acreditara “como le correspondía, que la condición de sindicato mayoritario de Sintraiss hubiese variado”, resaltando al efecto lo dicho por la Corte en sentencia de 27 de febrero de 2004; y en segundo lugar, porque el artículo 3º de la convención colectiva de trabajo “hizo extensivo sus beneficios a todos los trabajadores oficiales vinculados a la entidad, de los cuales hace parte el accionante, porque la calidad de trabajador oficial de éste fue un supuesto de hecho que encontró demostrado el sentenciador de primera instancia, aduciendo que su vinculación se dio bajo la modalidad de un contrato de trabajo” (folio 229 ibídem).
De otro lado, aseveró el juzgador de segundo grado que la falta de afiliación del demandante a la organización sindical no era motivo para no aplicarle la convención colectiva de trabajo, de conformidad con lo asentado por esta Corporación en la sentencia de 28 de febrero de 2003, radicación 18253. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 24 a 35 del cuaderno 2), que no fue replicada, el Instituto recurrente le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia impugnada, en “materia del reintegro y de pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre el momento del despido y aquel en el cual se restituya en su empleo, y no la case en lo restante, es decir, en lo que hace a la conclusión conforme a la cual el demandante fue despedido sin justa causa, para que una vez hecho ello y constituida en sede de instancia luego revoque la obligación de reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales contenida en el ordinal primero del fallo de primer grado para en su lugar condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagar ( ) la indemnización por despido injusto, y confirme dicho fallo en lo restante con la provisión correspondiente en materia de costas” (folio 27 cuaderno 2).
Para tal propósito le formula un cargo en el que acusa la sentencia por interpretación errónea (violación directa) del “artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 55, 150, 122, 189, numerales 1°, 11, 13, 14, 15, 16, 17 y 20, y 345 de la Constitución Nacional; 1°, 2°, 4°, 11, 12 literal f) y 17 literales a) y b) de la Ley 6 de 1945; 1°, 2°, 3°, 4°, 13, 14, 18, 20, 47 literal g), 48 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 3° de la Ley 64 de 1946; 1°, 2° y 3° del Decreto 2567 de 1946; 6° del Decreto 1160 de 1947; 4° del Decreto 2324 de 1948; 1° del Decreto 797 de 1949; 16, 19, 127, 468, 471, 476 y 469 del Código Sustantivo de Trabajo; 8° numeral 5°, 37, 38 y 39 del Decreto Ley 2351 de 1965; 5°, 8°, 10, 11 y 27 del Decreto – Ley 3135 de 1968, 6° del Decreto 1050 de 1968; 1° del Decreto 3130 de 1968; 1° del Decreto 3148 de 1968; 5° inciso 1°, 43, 48, 51 y 70 a 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 1° de la Ley 52 de 1975; 3° del Decreto 1651 de 1977; 58 del Decreto 1042 de 1978; 3°, 5°, 8°, 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978, 2°, 3° y 4° del Decreto 413 de 1980; 1° de la Ley 33 de 1985; 19 del Decreto – Ley 2420 de 1968; 6° y 26 literal b) del Decreto 1050 de 1968; 26 del Decreto 2400 de 1968; 7° de la Ley 33 de 1971; 1° y 4° de la Ley 37 de 1973; 1° de la Ley 4ª de 1976; 1º, 2º, 3º, y 4º de la Ley 4ª de 1992; 1º del Decreto 2148 de 1992; 31 y 32 de la Ley 80 de 1993; 20, 204 y 275 de la Ley 100 de 1993; 84, 173, 174, 175, 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 1º y 2º del Decreto 2131 de 2002; 1º, 2°, 3º, 9º, 14 y 16 del Decreto 1750 de 2003, disposiciones estas dos mediante las cuales se decretó la escisión del Instituto de Seguros Sociales y se modificó la planta de personal; 19 de la Ley 794 de 2003, y 2º, 6º, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del trabajo y de Seguridad Social” (folio 28 cuaderno 2).
El dislate jurídico que le atribuye al fallo lo hace consistir en que el Tribunal aplicó la convención colectiva para decretar el reintegro “en forma ‘automática’, es decir, sin reparar en su procedencia o improcedencia” (folio 29 cuaderno 2), absteniéndose de “realizar el examen que le obligaba respecto de la compatibilidad o incompatibilidad de dicha solución” (ibídem), dado que, “el juez que se encuentre en trance de considerar un reintegro debe estudiar su procedencia respecto de los diferentes elementos de juicio que convergen en la materia, pues de otra forma, vale decir, si lo ordena al margen de dicho examen, incurre en una interpretación errónea de la ley” (ibídem).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dijo al historiar el proceso el Juez de la alzada, confirmó la condena del reintegro impuesta por el A quo con fundamento, en primera medida, en que del artículo 1º del acuerdo colectivo “se infiere que para la fecha en que se suscribió( ) Sintraiss tenía la condición de sindicato mayoritario, tal y como lo reconoció la entidad en el texto del precepto aludido” (folio 227 ibídem), sin que el I.S.S. acreditara “como le correspondía, que la condición de sindicato mayoritario de Sintraiss hubiese variado”, resaltando al efecto lo dicho por la Corte en sentencia de 27 de febrero de 2004; y en segundo lugar, porque el artículo 3º de la convención colectiva de trabajo “hizo extensivo sus beneficios a todos los trabajadores oficiales vinculados a la entidad, de los cuales hace parte el accionante, porque la calidad de trabajador oficial de éste fue un supuesto de hecho que encontró demostrado el sentenciador de primera instancia, aduciendo que su vinculación se dio bajo la modalidad de un contrato de trabajo” (folio 229 ibídem).
No hay discusión de la censura con el fallo del Tribunal en cuanto a la prestación personal del servicio del demandante a la entidad convocada a juicio, la cual estuvo regida por un contrato de naturaleza laboral, por lo que aquél ostentó la calidad de trabajador oficial; ni con los extremos de la relación laboral, el oficio desempeñado, la terminación ilegal del contrato de trabajo y el salario devengado.
La inconformidad del impugnante radica, esencialmente, en considerar que la omisión de análisis sobre la “compatibilidad o incompatibilidad del reintegro”, genera la interpretación errónea dada por el Tribunal a las normas denunciadas en el único cargo. Pues bien, no obstante estar dirigido formalmente el ataque por la vía directa, que supone una discrepancia jurídica y conformidad con los aspectos fácticos y probatorios, en el desarrollo del mismo, se plantean cuestiones probatorias como que “para decretar el reintegro del demandante el ad quem apeló a la convención colectiva de trabajo que milita en autos y que lo consagra( ) el sentenciador aplicó la respectiva cláusula convencional en forma “automática”, es decir, sin reparar en su procedencia o improcedencia” (folio 29 cuaderno 2).
De suerte que lo que en realidad cuestiona el recurrente, entonces, es la “interpretación” que el Juez de la apelación dio a la cláusula de la convención colectiva de trabajo, lo cual, corresponde a un análisis fáctico y no jurídico, puesto que establecer la “compatibilidad o incompatibilidad” del reintegro comporta un análisis de los hechos del proceso y de la valoración que de las pruebas haga el fallador, lo que, como tal, no puede ser discernido por la vía de puro derecho en cualquiera de sus tres modalidades.
Por último, el impugnante a pesar de decirle a la Corte que la sentencia acusada viola por interpretación errónea el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, no se ocupa de indicar cuál es el sentido que genuinamente le corresponde, distinto al que de él hubiera adoptado el juzgador de segunda instancia para resolver el caso. Pero además, la mayoría de los restantes preceptos citados por el recurrente en la proposición jurídica como también interpretados erróneamente, tales como el Decreto 2351 de 1965, Decreto 2131 de 2002, Decreto 1750 de 2003 y Ley 100 de 1993, no pudieron ser objeto de esa clase de infracción, toda vez que ellos no formaron parte del análisis jurídico efectuado por el fallador ni sirvieron de fundamento a la decisión ahora cuestionada por él. Por manera que, con independencia de la verdad y acierto de las aserciones a las que arribó el ad quem, claro es que por no haberse atacado permanecen incólumes y con ellas la sentencia conserva su presunción de acierto y legalidad.
En armonía con lo discurrido, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de junio de 2004, en el proceso ordinario laboral promovido por JOHN WILLY SEPÚLVEDA GIL contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Por cuanto no hubo oposición, sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia