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24938(14-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación inadmite N° 24.938 ALBERTH JOSÉ RODRÍGUEZ LUJÁN. PAGE Casación inadmite N° 24.938 ALBERTH JOSÉ RODRÍGUEZ LUJÁN. Proceso No 24938 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 13. Bogotá, D. C., febrero catorce (14) de dos mil seis (2006). VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALBERTH JOSÉ RODRÍGUEZ LUJÁN, condenado en fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia el Tribunal Superior de Antioquia, como autor penalmente responsable de la conducta punible de interés ilícito en la celebración de contratos.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros comenzaron a desarrollarse cuando ALBERTH JOSÉ RODRÍGUEZ LUJÁN, Alcalde Municipal de Segovia contrató con Branda Karina Martínez López, sobrina de Nancy Victoria López Patiño, Tesorera Municipal, el suministro de repuestos para vehículos a través del establecimiento de comercio Servirepuestos, comprobándose que entre los meses de septiembre de 2001 al 3 de abril de 2002 se efectuaron 17 transacciones por valor de $27.949.037, las cuales fueron pagadas por la administración municipal de manera cumplida, mientras que otras obligaciones quedaban pendientes. 2.

Abierta la correspondiente investigación y vinculados al proceso a través de indagatoria ALBERTH JOSÉ RODRÍGUEZ LUJÁN, Nancy Victoria López Patiño y Branda Karina Martínez López, el 8 de octubre de 2003 la Fiscalía 52 Seccional de Medellín les dictó medida de aseguramiento de detención preventiva como autores del delito de interés ilícito en la celebración de contratos. 3.

Cerrada la investigación, la misma Fiscalía el 19 de febrero de 2004 profirió resolución de acusación contra los tres sindicados por la misma conducta punible por la cual les había resuelto la situación jurídica, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 27 de septiembre siguiente cuando la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia lo confirmó al resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados. 4.

Correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 28 de abril de 2005 condenó a los acusados a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años, y les concedió la prisión domiciliaria, como autores penalmente responsables de la conducta punible materia de acusación. 5.

La providencia anterior fue recurrida por los defensores de los procesados y el 22 de agosto siguiente el Tribunal Superior de Antioquia la confirmó, mediante fallo objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el procurador judicial de ALBERTH JOSÉ RODRÍGUEZ LUJÁN. LA DEMANDA: 1. El impugnante acude a la causal primera de casación, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, para formular dos cargos al fallo proferido por el Tribunal, el cual acusa de haber incurrido en error de hecho derivado de falso juicio de existencia por omisión y falso raciocinio “al haber otorgado mérito a una prueba que no reúne los requisitos exigidos en el artículo 29 de la Constitución Política”. 2.

El primer reparo consistió “en la apreciación de los folios 285 a 287 del cuaderno número 2, a no mirar la regularidad con la cual el Municipio de Segovia hacia pedidos a sus diferentes proveedores y no solo a SERVIREPUESTOS como lo quiera hacer ver el fallador”, entonces mal podía el ad quem predicar que el Alcalde Municipal de Segovia violó los derechos de los demás comerciantes.

No fueron apreciadas las declaraciones de Gerardo Antonio y Fernando Alonso Sierra Correa, quienes manifestaron que son proveedores del Municipio y que el ente territorial no les adeudaba actualmente. Tampoco se tuvo en cuenta la declaración de Silvia Elena Cárdenas Henao, almacenista del Municipio desde 1994 hasta el mes de julio de 2003, quien expresó que los proveedores de repuestos para el mantenimiento de los vehículos han sido la Fortaleza, Mario Restrepo y Servirepuestos.

El testimonio de Iván Darío Echeverri Zuluaga “no fue considerado y evaluado en su totalidad sino tangencialmente”, quien como Secretario General y de Gobierno era el encargado de comprar a diferentes almacenes los repuestos que se necesitaban, exposición que fue ratificada por Carlos Adolfo Muñoz Mesa. Y agrega, estos testimonios “fueron tenidos en cuenta por el Tribunal para favorecer la posición por el defendida”.

Tampoco apreció el juzgador de segunda instancia la prueba documental obrante a folios 23 a 244, incurriendo en yerro fáctico en lo referente a los pagos realizados a Servirepuestos por el Municipio de Segovia desde el momento de la entrega de la mercancía y la correspondiente factura. Estos yerros llevan a demostrar que en la actuación de su defendido nunca existió interés en perjudicar a la sociedad y favorecer a un tercero. 3.

En el segundo reparo el Tribunal incurrió en errores al inobservar los principios de la sana crítica en la valoración del informe rendido por John Jaime Chaverra Giraldo, auxiliar administrativo de la Unidad de Reacción Inmediata de la Contraloría Departamental de Antioquia y ratificado también por Óscar de Jesús Hernández, “con el fin de favorecer la posición por ellos defendida.” En ese informe se dijo que a Servirepuestos le fueron pagadas en su totalidad las facturas que presentó, mientras que otros once establecimientos comerciales a la fecha del 13 de abril de 2002 se les adeudaba $33.392.506.oo, sin que se precisara a que administración corresponde esta última cifra.

Se incurrió en un error al afirmarse en dicho documento que el establecimiento Servirepuestos aparece matriculado en la Cámara de Comercio el 2 de octubre de 2001, fecha posterior al 19 de septiembre cuando la administración comenzó a solicitar repuestos y aceite, pues dicha inscripción es de fecha 28 de septiembre de 2001 y no del 2 de octubre de ese mismo año. El perito no aclaró qué medios utilizó para medir la longitud del local donde funcionaba Servirepuestos o si tomó el dato de la escritura pública de constitución, como tampoco en las declaraciones que rindiera precisó cuáles fueron los establecimientos de comercio que visitó donde le informaron que al ir a cobrar la Tesorera del Municipio de Segovia les decía que no había plata, y el hecho de que Servirepuestos adquiriera lo que necesitaba en otras partes y así poder cobrar a tiempo las facturas, es un hecho normal para cualquier negocio, lo cual no implicaba engaño o que se estuviera realizando algo incorrecto o un mayor precio en las mercancías.

El auxiliar de la justicia incurrió en contradicciones pues en su declaración afirmó que la administración le hacia pedidos a Servirepuestos en forma permanente, “cada dos o tres días”, mientras que en su informe indicó que los suministros fueron de 17 en 8 meses, luego esto da un promedio de dos a tres pedidos mensuales. Tampoco resulta de recibo lo sostenido por el perito en su declaración al poner en duda la capacidad de Servirepuestos de suministrar las mercancías en comparación con otros proveedores, pues podía “tener un depósito en otro lugar donde podía tener los repuestos y este solamente ser un lugar de exhibición.” Por lo anterior, solicita casar el fallo y en su lugar proferir sentencia absolutoria a favor de su defendido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración en tanto que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. 2.- El error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia, cuya configuración anunció el demandante en el cargo primero, para su postulación en casación exige que el demandante comience por señalar la constatación objetiva de que la prueba existe jurídicamente en el proceso y que, sin embargo, su contenido material no fue apreciado por el juzgador.

Enseguida se precisa indicar la trascendencia del yerro, de modo que sin su influjo el fallo hubiera sido diferente y todo ha de enlazarse con la transgresión de determinada ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida, en procura de acreditar que la sentencia es manifiestamente contraria a derecho. 3.- El casacionista faltando a los requisitos de claridad y precisión, omitió mencionar tanto los preceptos sustanciales como procesales presuntamente transgredidos, y lo más grave, tampoco se ocupó de señalar y comprobar que el restante caudal probatorio tenido en cuenta por los jueces de instancia dejaría sin piso el fallo impugnado, esto es, desatendió el deber de enseñar la trascendencia del reparo en el sentido de justicia declarado en aquella sede. 4.- En algunos pasajes abandona el error de hecho por falso juicio de existencia propuesto, para adentrarse en el yerro fáctico derivado de un falso juicio de identidad al decir que el testimonio de Iván Darío Echeverri Zuluaga –ratificado por Carlos Adolfo Muñoz Mesa- no es que hubiera sido ignorado sino que fue apreciado tangencialmente, pero en todo caso omitiendo señalar cuál fue ese segmento que fue ignorado y su importancia para socavar la estructura de la sentencia. 5.- En lo concerniente al cargo segundo inherente al falso raciocinio, ha debido el libelista tener en cuenta que frente a tal reparo le obligaba establecer qué dicen concretamente los medios probatorios, qué se infirió de ellos en el fallo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia cuyo contenido fue desconocido en la sentencia, debiendo a la par señalar la proposición lógica, la regla científica, o el supuesto de la experiencia que debió considerarse, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada, y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la correcta apreciación de las pruebas, con la ineludible obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo sustancialmente diverso y opuesto al impugnado, deberes que tampoco acometió. 6.

Ahora: si se trataba de denunciar en casación un error de derecho por falso juicio de legalidad como lo planteó al indicar que el Tribunal otorgó mérito a una prueba que no reunía los requisitos legales, dejó el reparo a medio camino pues no señala si el yerro recayó en la ordenación, práctica o acopio del medio y por qué no resultaba procedente acogerlo. 7.

Sin precisar el error o errores en los que pudo incurrir el Tribunal, el demandante simplemente afirma que no se ha debido otorgar credibilidad al dictamen y a las declaraciones de los auxiliares de la Contraloría Departamental de Antioquia por algunos aspectos que el censor considera encontraban justificación, olvidando que la casación no fue instituida para anteponer el criterio del recurrente al expuesto por los jueces de instancia que llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, sino para corregir verdaderos yerros trascendentales, que deben ser enunciados y establecidos clara y concretamente, cuya demostración cabal ha de tener, además, la potencialidad de hacer cambiar el sentido del fallo. 8.

Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra violación de garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado ALBERTH JOSÉ RODRÍGUEZ LUJÁN y, en consecuencia, declarar desierto el recurso de casación interpuesto. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 3 _1097413356.doc