21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 24937 Diego Alfonso Romero Bohórquez Vs. La Sociedad SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLIMPICAS S.A. –OLIMPICA S.A.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24937 Acta No. 6 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DIEGO ALFONSO ROMERO BOHORQUEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 9 de marzo de 2004, en el juicio que adelanta en contra de la sociedad denominada SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S. A. - OLÍMPICA S. A..
ANTECEDENTES DIEGO ALFONSO ROMERO BOHORQUEZ demandó a la sociedad SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S. A. - OLÍMPICA S. A., con el fin de que fuera condenada a pagarle: primas, vacaciones, cesantía, intereses a la cesantía, indemnización por despido unilateral, salarios moratorios, horas extras y recargos nocturnos, feriados y dominicales, indexación, gastos y costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada desde el 17 de febrero de 1992 hasta el 6 de marzo de 1997, en que fue despedido injustamente por la demandada; su salario fue de "OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y UN PESOS (898.1919,00) " (sic) mensuales; se le hicieron descuentos por valor de $605.100.00, por cheques de compradores, que resultaron impagados; desde el despido hasta el presente no le han pagado un solo centavo por prestaciones sociales.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 17 - 18), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, sus extremos y el salario devengado; adujo haber despedido al actor por justa causa; lo demás no le consta o no se ajusta a la verdad. En la primera audiencia de trámite propuso la excepción que denominó "carencia de derecho o inexistencia de la obligación".
El Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de octubre de 2003 (fls. 194 - 197) condenó a la demandada a pagarle al actor: $124.405.00 y $101.430.00, por concepto de prestaciones sociales; $3.143.669.00, por indemnización por despido injusto; $29.940.00 a partir del 11 de marzo de 1997, como sanción moratoria; $2.940.753 por indexación de la indemnización por despido injusto.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo del 9 de marzo de 2004 (fls. 10 - 15 cdno. del Tribunal), revocó parcialmente el del a quo, en cuanto condenó a la demandada a pagar $124.405.00 por prestaciones sociales y $29.940.00 diarios por sanción moratoria, para, en su lugar, absolver a la demandada por estos conceptos.
No impuso costas en la alzada. En cuanto al recurso extraordinario, en lo que respecta al pago de prestaciones sociales, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión: "Si bien es cierto que a folios 41 y 47 existe constancia de que el actor recibió el pago de la liquidación final de sus prestaciones sociales, también es cierto que a folio 180 reposa fotocopia del anverso y reverso del cheque No. 0051293 girado a favor del actor, endosado por él y con fecha de canje 1 de julio de 1997, lo que significa para la sala que solo a partir de esa fecha recibió el actor el pago de sus prestaciones, pues, al encontrarse endosado el título valor significa que por lo menos lo tuvo físicamente en sus manos sin que exista prueba de que haya sido despojado de él a través de fuerza o engaño. Siendo ello así se tendrá por probado el pago de prestaciones sociales, pero solo a partir del 1 de julio de 1997, por lo que revocará la condena por este concepto." En lo relativo a la indemnización moratoria, dijo el Tribunal: "Condenó el a quo a indemnización moratoria al considerar actitud dolosa del empleador al no pagar las prestaciones sociales, conducta que quedó desvirtuado -sic- al quedar probado que el actor sí recibió dicho pago el 1o de julio de 1997, por lo que al desvirtuarse la mala fe, queda exonerado el empleador de esta condena." EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el literal a) del ordinal primero de la parte resolutiva de la decisión de segundo grado y, en su lugar, confirme la condena por $124.405.00, proferida por el a quo; confirme el ordinal segundo de la parte resolutiva de la decisión de segundo grado; revoque el ordinal tercero de la decisión del ad quem y, en su lugar, confirme el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, en lo relativo a la indemnización moratoria; confirme el ordinal quinto de la sentencia de primera instancia. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.
PRIMER CARGO Dice así: "Por ser violatoria de la ley sustancial sentencia impugnada -sic-, por infracción indirecta por apreciación errónea de una prueba consistente un 'documento auténtico' que se aportó como prueba dentro del proceso, incurriendo en error de hecho la sentencia acusada violando, los artículos -sic- el artículo 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, los artículos 174, 177, 187, 252, 254, 268, del C. P. C., numeral 2 del artículo 21 del decreto 2651 de 1991, consecuencialmente las normas sustanciales laborales de los artículos 59, 149 y 343 del C.S.T., y el artículo 29 de la Constitución Política Nacional, como norma protectora de todo -sic- las garantías procesales para la concresión judicial de los derechos sustanciales.
"El anterior error de hecho se cometió a causa de la apreciación errónea de una prueba por parte de la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena, prueba que obra legalmente en el expediente a folio 180 del cuaderno principal consistente en fotocopia autenticada de otra fotocopia autenticada de un cheque # 0051293 de la Cuenta Corriente # 494701197-71 del Banco de Colombia cuyo titular es las Supertiendas y Droguerías Olímpicas S. A., que supuestamente sirvió de instrumento de pago de las prestaciones sociales del actor.
A la cual el Tribunal le dio un alcance de plena prueba a este folio, para considerar probado el pago de las prestaciones sociales del actor, habiendo negado el actor desde el inicio el no pago (sic) y existiendo otras pruebas que infirma (sic) la idoneidad y existencia del instrumento de pago." En la demostración dice que la apreciación errónea de la prueba se encuentra demostrada cuando el Tribunal consideró que el documento de folio 180 era prueba indicativa de haber recibido el trabajador el pago de sus prestaciones sociales.
Señala que: "Cuando el Tribunal admite que el pago lo recibió el actor el 1o de julio de 1997, dando validez a los folios 41, 71 como soporte del folio 180, pero al mismo tiempo no le da credibilidad probatoria al folio 41 cuando éste indica que el actor se notificó de la liquidación del contrato el 31 de marzo de 1997, tampoco le da crédito probatorio al reverso del folio 71 cuando indica que el instrumento de pago - cheque - se expidió el 19 de marzo de 1997 y en el folio 180, se observa únicamente fecha de 1 de julio de 1997, es decir que el folio 41 desmiente, al folio 71 y éste desmiente al folio 180.
Contradicción objetiva e insuperable en que cae la Sala del Tribunal por apreciación errónea de la prueba." Dice que falta coherencia lógica en el Tribunal, cuando da por auténtica la firma del endoso del cheque 0051293 y con ello encuentra probado el pago de las prestaciones sociales y deduce que el actor, por lo menos, tuvo el cheque en sus manos; que con tal apreciación errónea admite la violación de normas, como los artículos 59 y 343 del C. S. del T.; que implícitamente el ad quem aceptó que el actor fue despojado del cheque sin violencia, ni engaño o que el actor cedió al patrono el instrumento de pago, con lo que dice violó el artículo 252 del C.P.C., porque con él nada prueba la autenticidad de la firma del demandante, " ni la veracidad que la fotocopia responda al comprobante de pago y cheque #0051293 del 19 de marzo que aparece al reverso del folio 71." Agrega que el juez de la alzada no resolvió aspectos relevantes como: ¿de dónde dedujo que el actor tuvo el cheque en sus manos?;
¿cuál es el soporte de que el endoso corresponde al actor?; ¿cómo se constató que el pago del cheque se verificó el 1 de julio de 1997?; ¿a nombre de quién se pago el supuesto cheque?; ¿qué día se expidió y recibió el instrumento?; ¿se apreció el instrumento con las otras pruebas que obran en el expediente?. Continua afirmando el censor, que el sentenciador le dio valor de plena prueba, que no tiene, a una fotocopia de un cheque, y que ni alcanza a ser prueba sumaria, pues, dice, apreció erróneamente el concepto de documento auténtico del artículo 252 del C. P. C.; que, en este caso, ninguno de los notarios podían certificar que la firma del endoso del cheque es auténtica, porque no tuvieron presente ni la cédula, ni la presencia física del endosante, por lo que, agrega, es manifiesta la apreciación errónea de la prueba, al afirmar el ad quem que el actor tuvo el mencionado cheque en sus manos y concluir el pago de sus prestaciones sociales, lo que, asevera, no dice la prueba.
Al respecto transcribe apartes de jurisprudencia de esta Sala, consignada en la sentencia del 26 de julio de 1990. Señala que la afirmación del Tribunal de que el actor, por lo menos, tuvo el cheque en sus manos, implica una posesión brevísima y un desprendimiento inmediato, por lo que, aduce, sería más coherente que hubiera dicho, que el patrono se lo quitó de las manos, sin fuerza, violencia, ni engaño, que el actor le cedió el instrumento al momento de firmarlo, con lo que admite los descuentos y cesiones salariales y prestacionales no autorizados, lo que violenta los artículos 59, 149 y 343 del C. S. del T.; que si el cheque hubiera sido cobrado en verdad, necesariamente habría de ser debitado de la cuenta contra que se giró y devuelto a su propietario (art. 728 del Código de Comercio), por lo que la demandada debía tenerlo en su poder y necesariamente debió aportarlo al proceso (art. 268 del C. P. C.).
Afirma que si la intención del ad quem era darle validez a la fotocopia de folio 180, debió haberse referido a los siguientes aspectos: a la observación física del documento: ¿por qué la demandada no aportó su original?; ¿por qué la demandada no llevó la fotocopia al interrogatorio de parte para someterla a reconocimiento?; ¿por qué la demandada sabía anticipadamente (en marzo 19 de 2002) que la fecha del cheque era 1 de julio de 1997? " muy a pesar que ella misma, le pidió el 19 de marzo de 2002, fotocopia al Banco de Colombia del cheque, admitiendo tácitamente que no tenía el original del cheque, y aún cuando la entidad financiera mencionada no le había dado ninguna respuesta sobre la existencia del cheque, dicho Banco sólo respondió el 20 de agosto de 2003 afirmando la inexistencia física del cheque #0051293 y la falta de registro del mismo en la cuenta del titular Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A..";
¿Por qué no existe prueba del envío que el Banco hace de la fotocopia del cheque a la demandada?; ¿Cómo obtuvo dicha fotocopia?; ¿por qué se reservó el original y aportó la copia?. Concluye de lo anterior que se trató, entonces, de una prueba allegada al proceso con manipulación y violación al debido proceso y que no se observaron las formas propias del juicio laboral que rige la apreciación y valoración de la prueba; que la fotocopia de la liquidación de prestaciones de folio 41 no tiene círculo en la palabra inconforme y no tiene en su parte posterior la constancia de pago, como sí la tiene la copia de ese mismo documento obrante a folio
71. LA RÉPLICA Dice que el cargo no señala ninguno de los preceptos sustantivos que consagran los derechos perseguidos; que no se indica la modalidad de infracción de la ley; que la demanda es más un alegato de instancia; que en el proceso existe nota de recibido por el actor, que aunque dice "inconforme", no significa que no recibió (fl. 71); que dicho documento no fue tachado de falso, por lo que tiene pleno valor; que otra cosa es que el cheque hubiera ido a canje apenas el 4 de julio de 1997, lo que no significa que es inválido el documento de 31 de marzo de 1997; que según el artículo 61 del C. P. L. El ad quem tenía libertad de dar por probado el pago, por lo que no existe error evidente, que no existe prueba alguna que el actor hubiera cedido el cheque; que el recurso extraordinario no es una tercera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque el cargo realmente está confusamente planteado y adolece de errores de técnica, su precaria presentación es suficiente para que la Corte conozca de fondo de la acusación. En la medida que desde la demanda inicial (hecho quinto), se está planteando por el actor, que se le hicieron por la empleadora descuentos indebidos de sus prestaciones sociales, son suficientes para integrar la proposición jurídica, las normas sustanciales a que se refiere el cargo, que prohíben tal práctica, por lo que no le asiste razón a la réplica en este punto.
Si bien es cierto que no señala el censor la modalidad de infracción a la ley que le endilga al Tribunal, también lo es que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, la vía indirecta escogida del ataque implica la aplicación indebida de la ley, por lo que ha venido entendiendo esta Corporación, cuando se guarda silencio al respecto, que es ésta la modalidad escogida por ser la única adecuada.
En lo que respecta al planteamiento del cargo, le imputa la censura al Tribunal, el haber dado por demostrado el pago de las prestaciones sociales del actor, mediante la prueba obrante a folio 180, que, a su juicio, no era idónea para demostrar tal hecho. Respecto a la mencionada prueba, dijo el Tribunal: " a folio 180 reposa fotocopia del anverso y reverso del cheque No. 0051293 girado a favor del actor, endosado por él y con fecha de canje 1 de julio de 1997, lo que significa para la sala que solo a partir de esa fecha recibió el actor el pago de sus prestaciones, pues, al encontrarse endosado el título valor significa que por lo menos lo tuvo físicamente en sus manos sin que exista prueba de que haya sido despojado de él a través de fuerza o engaño. Siendo ello así se tendrá por probado el pago de prestaciones sociales, pero solo a partir del 1 de julio de 1997." Cuestiona el censor, en primer lugar, que el Tribunal hubiere tenido por auténtica la firma del endoso del cheque, lo que en sí no constituye un reproche fáctico o error de apreciación del documento, sino un reproche jurídico, en la medida que lo que está cuestionando, es la violación directa de una norma procedimental como es el artículo 252 del C. de P. C..
Argumento éste que no es posible plantearlo por la vía indirecta que solo admite divergencias respecto a los hechos. No obstante lo inadecuado de la vía escogida, debe señalarse que tampoco asiste razón a la censura, pues la prueba tal como fue aportada el 29 de mayo de 2002, en la continuación de la cuarta audiencia de trámite (fls. 174 - 177), se reputaba auténtica, sin necesidad de presentación personal, ni autenticación, tal como lo disponía para ese entonces el artículo 11 de la Ley 446 de 1998.
De manera que si alguna reserva tenía la parte demandante respecto a la autenticidad del documento, debió, en la oportunidad prevenida para ello en la instancias, promover la tacha de falsedad del mismo, sin que pueda plantearla ahora en el recurso de casación, tal como lo pretende el cargo, porque éste no es una tercera instancia y el período probatorio ya precluyó. Ahora bien, del endoso dedujo el ad quem que el demandante tuvo el título en sus manos, lo que es apenas lógico pues de otra manera era imposible que hubiera implantado su firma en él y, como en el mismo no aparece la fecha de su entrega, la única factible que se desprende del documento es la de su presentación para el canje, de donde no se aprecia que hubiere incurrido en error el sentenciador de segundo grado por este otro aspecto.
De otro lado, del documento se desprende que el actor dispuso del derecho incorporado en el título valor mediante su endoso, lo que implica que su valor entró en su patrimonio y, por ende, la obligación del empleador quedó satisfecha, de modo que no era necesario al sentenciador, entrar a verificar cuándo se pagó el cheque o quién en definitiva cobró su importe, como se lo reprocha el censor, porque, como también lo dedujo el sentenciador de segundo grado, no existe prueba de que el consentimiento del demandante estuviera viciado al momento de estampar su firma en el cheque.
El documento de folio 71 (liquidación de contrato de trabajo), también cuestionado por la censura, no infirma lo deducido por el Tribunal del documento de folio 180, pues aunque aparece una discordancia entre la fecha de "recibido" que se estampó en su anverso (marzo 31/97), al lado de la firma del trabajador y la que aparece al reverso, en el comprobante de pago (marzo 19/97), mediante el cheque 51293, por valor de $124.405.00, que también presenta la firma del trabajador, tal inconsistencia fue zanjada por el fallador, al tener como la más probable la de la presentación para el canje del cheque, que es posterior a éstas.
Los cuestionamientos que hace el censor del documento de folio 71 (fotocopia de la liquidación de contrato de trabajo), con respecto a la fotocopia del mismo de folio 41, en cuanto a las diferencias que presentan en su contenido, resultan inanes para el ataque, pues, como se vio, el pagó lo determinó el ad quem, exclusivamente con la fotocopia del cheque que obra a folio 180 y la fecha de entrega la determinó con base en la consignada para presentación en canje en el banco girado, de manera que en nada afecta la conclusión del Tribunal, la poca veracidad que puedan ofrecer las constancias consignadas en la liquidación del contrato de trabajo (fls. 41 y 71) y que plantea la censura.
En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Está planteado de la siguiente manera: "Por ser violatoria de la ley sustancia sentencia impugnada -sic-, por infracción indirecta en la modalidad de falta de apreciación de una prueba consistente en un documento auténtico que se aportó como prueba dentro del proceso, INCURRIENDO EN ERROR DE HECHO LA SENTENCIA ACUSADA violando, los artículos el artículo 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, los artículos 174, 177, 187, 252, 254, 268 y en especial el artículo 278 del C. P. C., numeral 2o del artículo 21 del decreto 2651 de 1991, consecuencialmente las normas sustanciales de la Constitución Política Nacional, como norma protectora de todas las garantías procesales para a concreción de los derechos sustanciales.
"El anterior error de hecho se cometió a causa de la falta de apreciación y de estimación de la prueba que obra legalmente en el expediente a folio 191 del cuaderno principal por parte de la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena, consistente ignoración (sic) del informe original auténtico del COORDINADOR DEL CENTRO DE IMÁGENES DEL CENTRO REGIONAL OPERATIVO DEL BANCO DE COLOMBIA (oficina pertinente y adecuada donde legalmente deben reposar o tener constancia de la existencia y registro contable de los cheques que se negocian con dicho banco) señor, David Alfonso Blanco Caro, que certifica la inexistencia del instrumento de pago de las prestaciones sociales del actor correspondiente a la fotocopia del cheque # 0051293 de la Cuenta Corriente # 494701197-71 de las Supertiendas y Droguerías Olímpicas S. A., como entidad financiera." "Hecho de la existencia del documento auténtico que ignoró por completo la sentencia acusada, al no referirse al papel de ésta prueba estando obligado hacerlo en virtud del artículo 60 y 61 del C. P. T. y 174, 187 y 278 del C.P.C., lo hizo incurrir en error de hecho por falta de apreciación de un documento auténtico, porque de haberlo, como lo hizo la Sentencia de Primera Instancia, seguramente y sin equívoco la decisión del ad quem hubiese sido la confirmación plena de la sentencia de primera instancia." En la demostración dice que el ad quem incurrió en error de hecho, por falta de apreciación del informe del Banco de Colombia (fl. 191), que, dice, " desvirtuaría y confirmaría la inexistencia del instrumento de pago y en consecuencia la falta de entrega del pago de las prestaciones sociales por parte del patrono trabajador."; que el documento de folio 191, niega la existencia del cheque, al afirmar el Banco girado que en sus archivos no se tiene evidencia física del cheque y que, al revisar el extracto del cliente, el 1 de julio de 1997 no registra el número del documento; que de haber apreciado dicho documento, señala el censor, en su decisión el ad quem hubiera confirmado el fallo del a quo; que el documento a tener en cuenta era éste y no el del folio 180 (fotocopia del cheque), por ser esta una prueba técnica emanada de un tercero, que desvirtúa los anteriores y además es un original.
Agrega que: "La estimación, apreciación y valoración de esta prueba, conduce necesariamente a confrontar y a desmontar la prueba ofrecida a folio 180, lo menos que podría afirmar el tribunales en gracias -sic- de discusión es la existencia de una duda, pero para ello tenía que necesariamente apreciarla, por otra parte la duda solo beneficia y resuelve en favor del demandante por el principio del in dubio-operario." Continúa aseverando la censura, como sustentación de la acusación, que es la demandada la que está obligada a no dejar duda sobre el pago de las prestaciones a su trabajador, quien, dice, tuvo la oportunidad y obligación de aportar el instrumento de pago; señala que no cuestionó el informe del Banco y no le colaboró para que lo mejorara, porque el cheque real 0051293, para el pago de las prestaciones sociales, nunca lo recibió el actor; que dicha prueba lo que indica es una burda manipulación documentaria con dolo y mala fe, para justificar el procedimiento de liquidación y pago.
Termina afirmando que el desconocimiento de la prueba violentó las normas procedimentales y las sustanciales, como los artículos 29 de la C. P., 59 y 343 del C. S. del T. LA RÉPLICA Afirma que el cargo no señala las normas sustanciales en que apoya sus pretensiones; que la modalidad "falta de aplicación" no existe en casación laboral; que se debió señalar la "aplicación indebida"; que el error señalado por el censor no tiene el carácter de evidente, frente al recibo del trabajador de folio 71 y que no fue tachado de falso por la parte demandante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Realmente, como lo señala la réplica, el cargo no acusa a la sentencia recurrida de violar ninguna norma sustancial de alcance nacional que amerite su revisión por la Corte en casación, lo cual es indispensable, si se tiene en cuenta que la finalidad de este recurso extraordinario, es el de hacer un juicio de legalidad de la sentencia frente a este tipo de normas, y no las de procedimiento que señala el censor, pues, como lo tiene dicho esta Sala, no se trata aquí de recomponer el juicio que legalmente ha terminado en las instancias.
Al no cumplir el ataque esta exigencia mínima del ordinal 1 del artículo 51del Decreto 2651 de 1991, la Corte no puede hacer el juicio de legalidad de la sentencia, por lo que el cargo se torna inestimable. No obstante, cabe observar respecto al planteamiento del ataque, tal como se dijo al despachar el primer cargo, que del documento de folio 180 se desprende que el actor dispuso del derecho incorporado en el título valor mediante su endoso, lo que implica que su valor entró en su patrimonio y, por ende, la obligación del empleador quedó satisfecha, de modo que no era necesario al sentenciador, entrar a verificar cuándo se pagó el cheque, o quién en definitiva cobró su importe, o, se agrega, si éste fue descargado efectivamente por el banco librado de la cuenta del girador.
En este sentido resultaría inane el ataque planteado, pues el hecho que el Banco de Colombia, esté manifestando en el documento de folio 191, a que se refiere el censor, que no tiene evidencia física del cheque y que " al revisar el extracto del cliente, evidenciamos que en la fecha indicada, no se registra el numero del documento.", no desvirtúa que el actor dispuso, mediante endoso, del importe del cheque, que fue lo que en definitiva tuvo en cuenta el Tribunal para dar por demostrado el pago.
El cargo es inestimable. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de marzo de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta DIEGO ALFONSO ROMERO BOHORQUEZ a la sociedad denominada SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S. A. - OLÍMPICA S. A..
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 26