CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 24.937 ROBEY LEANDRO ARIAS ORTEGA Proceso No 24937 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 51 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo del dos mil seis (2006). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 21 de octubre del 2004, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali declaró al señor Robey Leandro Arias Ortega autor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio agravado.
Le impuso 312 meses de prisión, 15 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le negó la condena condicional y la prisión domiciliaria. El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 20 de septiembre del 2005.
Un nuevo apoderado acudió a la casación, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de la demanda presentada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Aproximadamente a las 10:20 de la mañana del 31 de julio del 2003, James Gallego Arango, quien transitaba por la carrera 5ª Norte, a la altura de la calle 46 A de Cali, fue abordado por Robey Leandro Arias Ortega, quien, amenazándolo con un arma de fuego, lo conminó a que le entregara la motocicleta de su propiedad en la que se transportaba, de la que no se pudo apropiar, porque aquel salió corriendo con las llaves.
Arias Ortega se alejó y fue seguido por Gallego Arango. Entonces, el primero le disparó varias veces, ocasionándole la muerte. 2. Adelantada la investigación, el 4 de agosto de ese año se decretó medida de aseguramiento contra el procesado por los delitos de homicidio agravado, tentativa de hurto calificado agravado y porte de armas para la defensa personal. 3.
El sindicado y su defensor solicitaron el trámite para sentencia anticipada y el 27 de octubre del 2003 la fiscalía formuló cargos, que aquel aceptó exclusivamente por las conductas de hurto y porte de armas. 4. El 27 de noviembre siguiente la fiscalía acusó al detenido por el delito de homicidio agravado. Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del mismo Estatuto. Las razones son las siguientes: 1. El defensor formula un cargo único, con fundamento en la causal primera, porque la sentencia es violatoria de una norma de derecho sustancial proveniente de error de derecho en la apreciación de la prueba principal que sirvió de base para condenar.
Como la inconformidad del casacionista se refiere a la valoración judicial de la “principal prueba de cargo”, es claro, aunque no lo expresa, que invoca el segundo sentido del motivo primero, esto es, la violación indirecta de la ley sustantiva. 2. El señalamiento de un error de derecho se queda sin desarrollo ni demostración. En efecto, como desde antaño ha sido explicado suficientemente por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el error de derecho se presenta a través de dos formas: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción. En esas condiciones, el censor debe cumplir con la carga de especificar en cuál de esos dos yerros incurrió el Tribunal, con la indicación, además, de las normas legales que reglaban el proceso de aducción del medio probatorio y que fueron obviadas (en el evento del falso juicio de legalidad), o de aquellas que fijaban, positiva o negativamente, la tarifa legal probatoria no aplicada por el juzgador (en la hipótesis del falso juicio de convicción).
Con nada de lo anterior cumplió el apoderado. 3. El demandante no probó el error de derecho anunciado, y en su escrito dedica su esfuerzo a cuestionar la forma como los jueces valoraron un testimonio de cargo. Tal procedimiento niega el yerro, pues tácitamente admite que la prueba fue allegada al proceso con respeto hacia las formalidades legales. 4.
El análisis defensivo apuntaría a un error de hecho. Pero aún coligiendo su real intención, la censura no cumpliría con las exigencias legales, porque tampoco hizo el señalamiento a la especie de falso juicio a través del cual se presentó la irregularidad: existencia (con la especificación de la prueba omitida o supuesta), identidad (con la demostración de la distorsión del contenido real de la prueba), o raciocinio (con la concreción del componente de la sana crítica desconocido, esto es, las reglas de la ciencia, la lógica o la experiencia). 5.
El impugnante no acreditó la trascendencia del error, esto es, no realizó análisis alguno para demostrar que los restantes elementos de juicio considerados por los fallos eran insuficientes para concluir en el juicio de reproche. 6. El recurso extraordinario de casación, como su nombre lo indica, está por fuera de las instancias normales.
Esto comporta que estudios de factura libre, como el realizado por el defensor, que simplemente oponen su modo de observar las pruebas al de los jueces, con el anhelo de que sea privilegiado sobre el de estos, no son admisibles dada la doble presunción de acierto y legalidad con la que las decisiones de instancia arriban a esta sede, circunstancia que exige del demandante la verificación de la ilegalidad de la sentencia del Ad quem, con la indicación y demostración de errores concretos. 7.
En forma contradictoria, en el desarrollo del reproche, el recurrente presentó quejas por faltas al debido proceso y al incumplimiento de los jueces de su deber de “investigar tanto lo favorable como lo desfavorable”, esto es, al principio de investigación integral. Pero no concretó, como le correspondía, los medios de prueba no practicados, con la indicación de su incidencia en la situación jurídica de su acudido.
Además, no demostró que esas falencias apuntarían a la causal de nulidad que, obviamente, excluye la formulada (violación a la ley), porque ésta exige un fallo de fondo, que aquella repele. La Corte no observa una manifiesta lesión a las garantías fundamentales, ni que se haya incurrido en causal de nulidad. Por ello, no hay lugar a su intervención oficiosa.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso ÉDGAR LOMBANA TRUJILO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1