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24934(06-07-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 24934 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 62 RADICACIÓN No. 24934 Bogotá D.C. seis (6) de julio de dos mil cinco (2005) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del señor ADOLFO VANEGAS TAPIAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 22 de junio de 2004, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente contra la sociedad TRANSPORTES DE CARGA DEL CARIBE LTDA. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda inicial fue presentada con el objeto de que se condenara a la sociedad accionada a pagar al actor el auxilio de cesantía, sus intereses, horas extras nocturnas, prima de servicios, vacaciones, dominicales y festivos y la indemnización por despido injusto; así como extra o ultra petita cualquier otro derecho que resulte probado en el proceso.

Como sustento fáctico de las pretensiones señaladas se anota que el actor se vinculó a la sociedad demandada el 20 de mayo de 1991 y fue despedido sin justa causa el 1° de abril de 1998, cuando percibía un salario básico mensual de $220.000.00. y un promedio mensual de $655.680.00, dado que laboraba doce horas extras nocturnas, que tenían un valor de $14.856.00 diarios, de modo que su salario promedio mensual era de $655.680.00.

Igualmente refieren que la demandada no afilió al actor al Instituto de Seguros Sociales no obstante que el trabajador se lo solicitó de manera verbal y escrita. Mencionan además que la sociedad convocada al proceso no le ha pagado al señor VANEGAS TAPIAS sus acreencias laborales, nos obstante que éste se las ha cobrado repetidamente. 2.

La demandada se opuso a las pretensiones del actor, aduciendo que no existió relación laboral alguna con el accionante. Además, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y la denominada genérica. 3. En audiencia pública de juzgamiento, proferida el 24 de enero de 2003, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, absolvió a la compañía demandada de todas las pretensiones de la parte actora.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, el Tribunal Superior de Cartagena mediante la sentencia ahora impugnada confirmó la de primer grado al no encontrar certeza sobre los extremos temporales del contrato de trabajo, anotando en relación con esta conclusión que no existe prueba obrante al proceso que permita determinar los extremos del contrato y precisa que sin las mismas no es factible cuantificar el monto de las pretensiones del demandante, en el caso hipotético que fuera procedente.

En torno a los testimonios rendidos por los señores Gustavo Sánchez y Gabriel Teherán López, agrega que éstos no son convincentes ni idóneos para probar los extremos del contrato de trabajo. III. RECURSO DE CASACIÓN. Lo interpuso la parte demandante. Su alcance se concreta a que se case la sentencia impugnada “revocándolo y que en su lugar, obrando la H. Corte Suprema de Justicia en función de instancia se profiera una sentencia en la que se condene a la firma TRANPORTES DE CARGA DEL CARIBE ” Con la finalidad anotada propuso un cargo único, que no fue replicado, en el que acusa la decisión recurrida de violar directamente los artículos 54 y 83 del Código Procesal Laboral.

Quebrantamiento legal que anotó se originó porque si el juez observó que las pruebas recaudadas eran insuficientes o deficientes debía recurrir a la aplicación de las normas citadas, pues no es atendible que un fallo se profiera en sentido adverso a unas pretensiones de un trabajador, con el pretexto de la debilidad o inconsistencia de la prueba como ocurrió en este caso.

En conexión con lo anterior sostiene que el sentenciador de segundo grado quebrantó directamente el artículo 54 del C. de P. L., pues si bien es cierto que los funcionarios tienen unas facultades y deberes, en la práctica de las pruebas, igualmente lo es que en ningún caso puede llegar a desplazar la iniciativa de los litigantes, ni a remplazar las tareas que a cada quien incumbe, pero debe tenerse en cuenta que en una democracia constitucional se impone dentro del marco de los propósitos de igualdad y justicia social “...la perdida de la importancia sacramental del texto legal entendido como emanación de la voluntad popular y mayor preocupación por la justicia material y por el logro de soluciones que consulten la especificidad de los derechos ” (La cita es del recurrente).

Agrega al respecto que la posición del juez de instancia no se puede quedar en la cómoda posición de esperar a que las partes hagan lo que corresponda según sus intereses, dado que es su obligación, en cumplimiento de las facultades y deberes establecidos en el articulo 54 del código Procesal Laboral y de una adecuada aplicación de los textos constitucionales y legales, hacer las preguntas necesarias para el completo esclarecimiento de los hechos materia de discusión en el proceso, llegando a decretar pruebas de oficio a costa de las partes para conseguir dicho esclarecimiento para no terminar diciendo que la prueba es deficiente y que por ello no se probaron unos hechos.

Precisa de otra parte que en la decisión atacada se violó el artículo 48 del Código Procesal Laboral, en tanto que no se dio la aplicación debida a dicho artículo, dado que si bien corresponde al juez dirigir el proceso en forma que garantice su rápido adelantamiento, esa potestad no puede ir en perjuicio de la defensa de las partes. Supuesta falencia que en sentir de la impugnación condujo a que este proceso se adelantara de manera que solo se diera apariencia de acatamiento a las normas legales, pero sin procurar que las pruebas decretadas y practicadas se cumplieran de manera tal, que ofrecieran suficientes elementos de juicio para fallar.

SE CONSIDERA La manera como se encuentra estructurado el cargo resulta deficiente por diversos motivos, los más destacados son los relacionados con la formulación irregular del alcance de la impugnación y falta de señalamiento de normas sustanciales de alcance nacional que supuestamente debieron haber sido quebrantadas en la sentencia recurrida.

En cuanto a la primera de las irregularidades observadas se advierte que la censura paso por alto indicar cual debía ser la actuación de la Corte en relación con la decisión de primer grado, una vez quebrara total o parcialmente la decisión impugnada. Acerca de esta deficiencia la Sala de manera reiterada ha señalado que corresponde a la impugnación precisar si es la totalidad o una parte de la sentencia acusada la que debe quebrarse; anotando por consiguiente cual debe ser la actividad de la Corte en instancia con relación a la decisión de primer grado, es decir si la debe confirmar, revocar o modificar; y en estos dos últimos casos qué debe disponer en su lugar.

A más de lo anterior se advierte que la censura solicita que se case en su totalidad el fallo acusado, revocándolo para que en su lugar se profiera una sentencia condenatoria; lo cual resulta discordante pues la anulación de la decisión de segundo grado supone como es obvio que ésta deja de existir y que en consecuencia debe la Corte, obrando como Tribunal de instancia, dictar la sentencia que corresponda, pronunciándose necesariamente respecto de la decisión del juez del conocimiento, salvo que se trate de la casación per saltum, de manera que en este caso el ataque se equivocó al solicitar la revocatoria de la decisión de segundo grado, pues se repite que su quebrantamiento implica que tal decisión queda sin efectos bien sea total o parcialmente según sea del caso.

La segunda deficiencia advertida se relaciona con la falta de señalamiento de norma sustancial alguna del orden nacional que soporte los derechos reclamados, luego no se integró la debida proposición jurídica. Impropiedad que conduce a la desestimación del cargo por cuanto que los preceptos que orientan el recurso de casación laboral exigen el señalamiento de las disposiciones de la índole anotada que se estimen infringidos.

Deficiencia que no se subsana por lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, porque dicha disposición exige al menos el señalamiento de una norma sustancial referente al derecho controvertido. Así las cosas se desestima el cargo. Sin costas en el recurso, pues no se acreditó que se hayan causado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 22 de junio de 2004 en el proceso ordinario laboral seguido por ADOLFO VANEGAS TAPIAS contra TRANSPORTES DE CARGA DEL CARIBE LTDA. Sin costas en casación Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9