CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 29 Expediente 24933 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 24933 Acta No. 86 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de LILIA SIERRA JULIO contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado por la recurrente en contra de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR.
I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso, LILIA SIERRA JULIO demandó a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, para que, de manera principal fuera reintegrada al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido, o a uno de igual o superior categoría, y a pagarle los salarios y prestaciones legales y convencionales compatibles con el reintegro, causados y que se causen desde la fecha del despido hasta el día en que el reintegro se efectúe. En subsidio de la petición en precedencia para que le reconozcan y paguen la pensión vitalicia de jubilación, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y demás normas concordantes; y a las costas del proceso.
La demandante en sustento de sus pretensiones adujo que en ejecución de un contrato de trabajo ingresó al servicio de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR el 16 de junio de 1977 hasta el 29 de marzo de 1996, lapso de tiempo durante el cual fue socia activa del sindicato, disfrutando de los beneficios convencionales; que el último cargo fue de aseadora por el que devengaba como salario la suma de $372.489.32; que la demandada al momento de dar por terminado el contrato de trabajo de manera ilegal e injusta “se abstuvo de cumplir el procedimiento consagrado en las convenciones colectivas para tal efecto”; que al fenecimiento de la relación laboral la entidad convocada a juicio le pagó la suma de $9.392.248.97 por concepto de indemnización por despido; y que agotó la vía gubernativa.
La Caja de la Vivienda Popular al responder, se opuso a las pretensiones de la demanda; y aunque aceptó que la demandante le prestó los servicios sostuvo que no lo hizo como trabajadora oficial, toda vez que no cumplió funciones relacionadas con el sostenimiento y construcción de una obra pública. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y caducidad de la acción de reintegro (folio 28 cuaderno 1).
Con la sentencia aquí acusada en casación, el Tribunal confirmó la proferida el 19 de marzo de 2004 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad, en la que absolvió a la Caja de la Vivienda Popular de las pretensiones incoadas por la promotora del litigio y a ésta le impuso costas (folios 744 a 752 cuaderno 1). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal para confirmar la decisión del juzgado, en primer lugar determinó, con fundamento en los acuerdos 20 de 1942 y 59 de 1959, que la Caja de la Vivienda Popular es un establecimiento público del orden distrital y con el carácter de servicio público, técnico y sin fines lucrativos.
El juez de la alzada, después de transcribir el artículo 125 del Decreto Ley 1421 de 1993 y de referirse a la contestación de la demanda y a las resoluciones de reconocimiento de prestaciones sociales e indemnización, asentó que el cargo desempeñado por la actora fue de aseadora de la entidad, “lo que ciertamente no representa cumplimiento de una actividad que tenga que ver con la construcción de obras públicas”, y así mismo que “no es dable colegir la calidad de trabajador oficial del contrato de trabajo, porque tiene definido la jurisprudencia conforme a la cual la voluntad del legislador y no la de las partes es la que define y regula la naturaleza del vínculo jurídico que une a la administración con sus servidores, además tampoco es suficiente la enunciación de este hecho, para demostrar la calidad de trabajador oficial” (folio769 cuaderno 1).
El juez de la apelación, luego de copiar apartes del fallo de 13 de febrero de 2002, radicación 16747 proferido por esta Corporación, concluyó que “ de acuerdo con el artículo 177 del C. de P. C., era la parte actora a quien le incumbía acreditar la vinculación contractual aducida, esto es la labor de la actora en la construcción o sostenimiento de la obra pública, situación que no se cumplió, por lo que la Sala confirma la sentencia absolutoria proferida por el Juez del conocimiento” (folio 774 cuaderno 1).
III. RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 38 cuaderno 3), que fue replicada (folios 43 a 56 ibídem), la recurrente le pide a la Corte, casar totalmente la sentencia del Tribunal, para que en instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar, se condene a la demandada a reintegrarla y a pagarle los salarios dejados de percibir desde cuando se produjo el despido y hasta cuando se efectúe el reintegro, o subsidiariamente, a pagarle la pensión especial de jubilación prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
Para tal efecto formula dos cargos que la Corte estudiara de manera conjunta, dado que se propusieron por la misma vía y tienden al mismo objetivo. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser “indirectamente violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 5º y 6º del Decreto 1050 de 1.968, 5º del Decreto Ley 3135 de 1.968, 26, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1.986, 292 y 293 del Decreto 1333 de 1.986 y 125 del Decreto Ley 1421 de 1.993, y por la aplicación indebida consecuente de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 1º, 6, 11 y 17-b de la Ley 6ª de 1.945, 1º, 2º, 3º, 4º, 7, 19, 26, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1.945, 8º de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 1º. de la Ley 33 de 1985, 33, 34 y 141 de la Ley 100 de 1993, 3º, 467, 468 y 469 del C.S.T., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965, en relación con los artículos 7º de la Ley 46 de 1918, 1º y 5º de la Ley 19 de 1943, 1º de la Ley 61 de 1936, 4º de la Ley 23 de 1940, 1º., 3º, 5º, 10 y 11 del Decreto 380 de 1.942, artículos 2º (parágrafos primero y segundo), 4º, 5º y 6º del Decreto 991 de 1974 del Alcalde Mayor de Bogotá D. C.; 70, 85 y 121 de la Ley 489 de 1998, 905, 1226, 1227 y 1228 del Co.
De Co., 1849 del C.C., 156, 237, 291 del Decreto 1333 de 1.986 y 177 del C.P.C.” (folio 9 cuaderno 3). Violación de la ley que atribuye a los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, contra le evidencia, que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR es un Establecimiento Público. “2. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y que, como trabajadora a su servicio, la actora fue por consiguiente trabajadora oficial”.
Indica como pruebas mal apreciadas los Acuerdos 20 de 1.942 y 15 de 1969, expedidos por el Concejo de Bogotá (fls. 164 a 169 y 170 a 173), la contestación de la demanda (folios 25 a 31), Resoluciones números 215 de 8 de abril de 1996 (folios 437 a 439, 473 a 475 y 505 a 507) y 272 de 5 de junio de 1996 (folios 440 a 444 y 509 a 513), contrato de trabajo que vinculó a las partes (folios 5, 471 y 503) y documento de folio 504.
Como pruebas dejadas de apreciar relaciona la certificación expedida por la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR de folio 496 s 502, escrituras públicas 4858 de 23 de julio de 1993 (folios 73 a 82 vto), 1408 de 28 de mayo de 1993 (folio 227 a 280), 1996 de 23 de julio de 1993 (folio 282 a 311) y 2214 de 25 de octubre de 1993 (folios 1 a 82 cuaderno anexo), Decreto No. 586 de 30 de septiembre de 1993 (folios 194 a 224), contratos de compraventa celebrados por la demandada (folios 538 a 541 y 542 a 543), reglamento interno de trabajo (folios 544 a 561), las diferentes convenciones colectivas de trabajo celebradas entre el sindicato y la entidad demandada; certificado de paz y salvo expedido por la organización sindical (folio 435), providencias dictadas por la Oficina Jurídica del Ministerio de Gobierno (folios 85 a 90), por el Departamento Administrativo de la Función Pública (folios 313 a 318), por la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca (folio 339 a 348 vto) y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folios 349 a 361 vto., 612 a 623 y 624 a 640), los testimonios de ALDO ANTONIO QUIROGA DIAZ (folios 58 a60), RAFAEL DE JESUS CAMPOS (folios 66 a 69) y JOSE YAMEL COLOMBIA HERNÁNDEZ (folios 94 a97).
Aduce que el “Tribunal Superior absolvió de las peticiones de la demanda por considerar que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR era un Establecimiento Público y que, por consiguiente, la demandante había tenido la calidad de empleada pública” (folio 12 cuaderno 3). Dice que de los Acuerdos 20 de 1942 y 15 de 1959 el Tribunal concluyó equivocadamente que la demandada “es un establecimiento público del orden distrital.
Que en el contrato celebrado entre la Nación y el Municipio de Bogotá, aprobado por el Acuerdo 20 de 1.942 (fls. 1823 a 187), se dispuso que el Municipio se obligaba a invertir el préstamo allí otorgado en la construcción de barrios populares (cláusula sexta, literal a), para lo cual celebraría contratos de adquisición de terrenos para la construcción de barrios (cláusula séptima literal a), y contratos de arrendamiento de las viviendas construidas mientras se adjudicaban en venta (cláusula décima) (fl.165)”.
Asevera que la construcción de viviendas, las compras de terrenos y la celebración de contratos de arrendamiento, tareas que debía ejecutar la Caja en cumplimiento del objetivo para el cual fue creada de conformidad con el contrato celebrado entre la Nación y el Municipio de Bogotá (cláusula vigésima del contrato aprobado por el Acuerdo 20 de 1.942, folios 166 y 167) fueron y son actividades comerciales que normalmente ejecutan los particulares y que a nivel oficial son cumplidas por las empresas industriales y comerciales del Estado, ajenas a las labores administrativas asignadas a los Establecimientos Públicos, al contrario de lo que dedujo el Tribunal.
Sostiene, que el Acuerdo 15 de 1959 lo que demuestra es que las labores asignadas a la Caja de la Vivienda Popular, desde 1942 y por la reforma de 1959 eran propias de los particulares, pero que en el sector público son ejecutadas por las empresas industriales y comerciales del Estado. Arguye que en el contrato de trabajo suscrito por las partes se dispuso, entre otros aspectos, que la actora debía cumplir con las disposiciones del reglamento interno de trabajo, que el contrato terminaría por las causas previstas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, que las convenciones colectivas celebradas con el sindicato se entenderían incorporadas al mismo.
Que las pruebas mal apreciadas, o éstas últimas no valoradas, por el Tribunal demuestran “el régimen laboral adoptado por la empresa demandada”, y de ellas no se puede deducir la calidad de establecimiento público, conclusión, errada, a la que arribó el Tribunal(folio 15 cuaderno 3). Manifiesta que para el cumplimiento de su objeto social –construcción de vivienda-, la demandada ha venido celebrando contratos de fiducia mercantil en los que consta claramente su ánimo de lucro, característica que no puede predicarse de los establecimientos públicos.
Lucro que también se desprende de las escrituras públicas que relacionó como apreciadas erróneamente y de los contratos de compraventa que celebró con los señores WILLIAM CIFUENTES, CLAUDIA PATRICIA DIAZ ORTIZ, MARIA IRENE VILLA ARISTIZABAL y HERNANDO ARTURO, en los cuales convino el pago de intereses propios de este tipo de contratos. Expresa que el error de apreciación del reglamento interno de trabajo y de las convenciones colectivas, impidió al Tribunal que la accionada, por ostentar la naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del Estado, aplicó a la actora las normas propias de una vinculación contractual, lo cual no sería permitido si la demandada fuera un establecimiento público.
Insiste en que no solamente la misma entidad demandada, al celebrar el contrato de trabajo con la demandante reconoció, “motu propio”, la condición de empresa industrial y comercial del Estado y, por ende, la calidad de trabajadora oficial de aquella, sino que los mismos organismos estatales así lo concluyeron, en los conceptos y decisiones adoptados por la Oficina Jurídica del Ministerio de Gobierno, el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio de Trabajo División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los cuales, reitera que fueron mal apreciados por el ad quem.
LA REPLICA Luego de hacer un recuento histórico de la normatividad que considera relacionarse con la creación y funcionamiento de la entidad demandada, de transcribir apartes de las sentencias de 22 de abril de 2003, radicación 19705 y 20 de mayo de 2004, radicación 21166, proferidas por esta Corporación, concluye que efectivamente la Caja accionada es un establecimiento público, y por tanto no se equivocó el Ad quem.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser “indirectamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida, de las normas contenidas en los artículos 1º, 6, 11 y 17 b de la Ley 6a. de 1.945, 1º, 2º, 3º, 4º, 7º, 19, 26, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1.945, 1º del Decreto 797 de 1.949, 5º y 6º del Decreto 1050 de 1.968, 5º y 27 del Decreto 3135 de 1.968, 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1968, 1º de la Ley 33 de 1985, 26, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1.986, 292 y 293 del Decreto 1333 de 1.986, 33, 34 y 141 de la Ley 100 de 1993, 125 del Decreto Ley 1421 de 1.993, 3o, 467, 468 y 469 del C.S.T., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965, en relación con los artículos 25, 83 y 229 de la Constitución Política y 177 del C.P.C.” (folio 27 cuaderno 3).
Inicia afirmando que “La infracción legal anotada se produjo por haber incurrido el Tribunal en el error de hecho ostensible consistente en no dar por demostrado, estándolo fehacientemente, que entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo”. Prosigue el discurso diciendo que “Antes de entrar en lo que propiamente constituye la demostración del error de hecho, considero indispensable hacerle a la H. Sala las siguientes precisiones:“a) Para efectos de este cargo no controvierto la calificación de Establecimiento Público dada por la sentencia acusada a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR.
Se controvierte, en cambio, que no obstante esa calificación, entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo.“b) Ha sido reiterada la jurisprudencia de esa H. Corporación en el sentido de que no obstante la calificación de Establecimiento Público dada a la entidad empleadora, si desde la iniciación y durante la ejecución de la relación laboral que la vinculó con su servidor se le dio a éste el tratamiento de trabajador oficial, se celebró contrato de trabajo, se ejecutó dicho contrato y se le aplicaron al trabajador las convenciones colectivas vigentes en la entidad, la relación que los vinculó fue contractual y el servidor fue trabajador oficial.
Por ejemplo, esa misma H. Sala de la Corte en sentencia de 14 de Marzo de 2.000 dictada en un proceso en el que el demandado era un Establecimiento Público (Rad. 12.541) expresó: ‘ existe otra circunstancia que apunta a demostrar que el demandante es un trabajador oficial, como lo es el haber suscrito con el Instituto un contrato de trabajo el 18 de Agosto de 1.988 en cuya cláusula quinta claramente se especificó que 'por ser este contrato de duración indefinida, queda sujeto en cuanto a su terminación, a las normas especiales que rigen el Contrato de los Trabajadores Oficiales, a las pertinentes del Código Sustantivo del Trabajo y el Estatuto de Personal, salvo que el trabajador renuncie a estas prerrogativas'.
"Para la Sala, significa lo precedente que desde el mismo momento en que RAMIREZ CLAVIJO empezó a prestar sus servicios, se le dio el tratamiento de trabajador oficial e inclusive se estipuló que las normas respectivas para una eventual terminación del vínculo contractual serían las de los trabajadores oficiales. De manera pues, se colige, que desde el inicio de la relación laboral no le fue desconocido al Instituto que su servidor era un trabajador oficial.“c) Como al comienzo de su relación laboral LILIA SIERRA JULIO y la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR suscribieron un contrato de trabajo, el cual se ejecutó durante la vigencia de la relación laboral que las vinculó, y como el Departamento Administrativo de la Función Pública --Comisión Nacional del Servicio Civil- con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo mediante Resolución NO. 14223 de 14 agosto de 1966, calificó a los servidores de la demandada como trabajadores oficiales y a la Caja como empresa industrial y comercial del Estado del nivel distrital (fls. 315 a 318), la demandante en ejercicio al principio fundamental del debido proceso se vio en la necesidad de acudir a la justicia ordinaria, pues tal como lo determinó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en las sentencias que obran a folios 349 a 361 vto, 612 a 623 y 624 a 640 para casos iguales, la justicia Contencioso Administrativa no es competente para conocer de las diferencias surgidas entre las partes que hayan celebrado contratos de trabajo, aunque el empleador sea un Establecimiento Público.“d) Si los jueces laborales ordinarios consideran ahora que la demandante fue una empleada pública, el Estado habrá negado a LILIA SIERRA JULIO el derecho fundamental de acceso efectivo a la Administración de Justicia (Art. 229 de la C.P.).
En efecto, por no poder acudir a la justicia contencioso administrativa ni obtener una definición de fondo de la justicia ordinaria, a la demandante se le impedirá obtener la resolución del conflicto jurídico que surgió con motivo de su desvinculación del servicio de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR”. Como pruebas erróneamente apreciadas señala las siguientes: contrato de trabajo (folios 5, 471 y 503), documento de folio 504, contestación de la demanda (folios 25 a 31); y como dejadas de apreciar la certificación expedida por la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR de folio 496 a 502, reglamento interno de trabajo (folios 544 a 561), las diferentes convenciones colectivas de trabajo celebradas entre el sindicato y la entidad demandada; paz y salvo expedido por el sindicato (folio 435),Resolución No. 14.223 de 14 de agosto de 1996, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil (folios 315 a 318) y los testimonios de ALDO QUIROGA DIAZ (folios 58 a 60), RAFAEL DE JESUS CAMPOS (folio 63 a65) y JOSE YAMEL COLOMBIA HERNANDEZ (folis 94 a97).
Similar demostración de este cargo hace la censura en relación con el anterior, solo que en éste de las pruebas individualizadas y analizadas, el recurrente concluye lo siguiente: “1º.- Que la vinculación de la demandante a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR se efectuó mediante la celebración de un contrato de trabajo. “2º.- Que en razón del contrato de trabajo que celebró con LILIA SIERRA JULIO la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR siempre le reconoció a la demandante el carácter de trabajadora oficial.
“3º.- Que en el Reglamento Interno de Trabajo adoptado por la Caja y aprobado por el Ministerio de Trabajo la entidad demandada reconoció expresamente la vinculación contractual laboral de la demandante. “4º. - Que durante todo el tiempo de vigencia de la relación laboral de LILIA SIERRA JULIO con la CAJA DE VIVIENDA POPULAR, ésta le aplicó su Reglamento Interno de Trabajo en la condición de trabajador oficial que tenía el demandante.
“5º.- Que durante la vigencia del contrato de trabajo que la vinculó con la demandante la Caja descontó del salario de la actora las cuotas sindicales para tener derecho a los beneficios establecidos en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la entidad demandada y el Sindicato de base de los trabajadores a su servicio. “6º Que durante la vigencia de la relación laboral que existió entre las partes la entidad demandada jamás le dio a la demandante el tratamiento de empleada pública.
“8. Que el mismo Estado, con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo de la demandante, le reconoció su calidad de trabajadora oficial”. “Si el Tribunal hubiera visto las anteriores verdades irrefutables que demuestran las pruebas, no habría concluido que la demandante fue una empleada pública al servicio de la demandada y, en consecuencia, no habría cometido el error de hecho que se le imputa”.
(folios 34-35 cuaderno 3). Y en relación con la prueba testimonial asevera que “Si el Tribunal no hubiera incurrido en las deficiencias de apreciación probatoria que se han dejado indicadas, habría visto sin lugar al menor equívoco que desde la iniciación y durante toda la vinculación de la demandante a la Caja de la Vivienda Popular LILIA SIERRA JULIO fue considerada como trabajadora oficial vinculada por contrato de trabajo, a la cual se le aplicaron tanto el Reglamento Interno de Trabajo como las convenciones colectivas suscritas entre la demandada y el sindicato de sus trabajadores y que el mismo Estado a través del Departamento Administrativo de la Función Pública –Comisión Nacional del Servicio Civil – la calificó con posterioridad a la terminación de su contrato de trabajo como trabajadora oficial.
Y en estos casos, tal como lo ha venido sosteniendo la H. Sala de Casación Laboral, es decir, cuando el trabajador haya sido vinculado por contrato de trabajo y durante su vigencia se le haya dado el mismo tratamiento, mal puede desconocer el empleador después esta calidad y pretender --alegando inexplicablemente la ilegalidad de sus propios actos -- venir a decir que ese trabajador era un empleado público.
Así lo ha venido decidiendo uniformemente la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, entre otras en la providencia de 14 de Marzo de 2.000 (Rad. 12.541)…”. LA REPLICA Afirma, en rigor, que el cargo de aseadora no se relaciona con las funciones inherentes a la construcción y sostenimiento de obra pública. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dijo al historiar el proceso y para lo que interesa a los cargos, el Tribunal tuvo tres fundamentos para absolver a la entidad convocada a juicio de las pretensiones incoadas en la demanda: (i) que la Caja de la Vivienda Popular es un establecimiento público del orden distrital y con el carácter de servicio público, técnico y sin fines lucrativos;
(ii) que el cargo desempeñado por la actora fue de aseadora de la entidad, “lo que ciertamente no representa cumplimiento de una actividad que tenga que ver con la construcción de obras públicas”; y (iii) que “no es dable colegir la calidad de trabajador oficial del contrato de trabajo, porque tiene definido la jurisprudencia conforme a la cual la voluntada del legislador y no la de las partes es la que define y regula la naturaleza del vínculo jurídico que une a la administración con sus servidores, además tampoco es suficiente la enunciación de este hecho, para demostrar la calidad de trabajador oficial” (folio769 cuaderno 1).
El recurrente, por su parte aduce que la Caja de la Vivienda Popular es una empresa industrial y comercial del Estado y que al ejecutarse un contrato de trabajo la actora ostentó la calidad de trabajadora oficial. Pues bien, en relación con la naturaleza jurídica de la demandada, en asuntos similares la Corte ha tenido oportunidad de abordar su estudio, decisiones entre las cuales cabe mencionar la de febrero 13 de 2002, radicación No. 16747, reiterada en la de marzo 4 de 2003, radicación 19081, en las que se puntualizó: “Aclarado lo anterior, cabe decir, que no existe duda en que para la fecha de creación del Fondo de Vivienda Popular y su puesta en marcha, mediante la expedición de los Acuerdos 20 de 1942 y 15 de 1959, los perfiles jurídicos que clasifican a las entidades descentralizadas en establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales y sociedades de economía mixta del orden nacional, regional o local, creando sus diferencias, y que a la vez determinaban la calidad de sus servidores, no tenían cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico pues el acuerdo 20 de 1942 que dio origen a la creación de la Caja de Vivienda Popular como ‘una persona jurídica autónoma’ que tendría a su cargo ‘el servicio público de suministro de viviendas a los trabajadores, de conformidad con las Leyes 46 de 1918, 99 de 1922, 19 de 1932, 61 de 1963, 23 de 1940 y el Decreto extraordinario 380 de 1942’, nada dijo acerca de la naturaleza jurídica del ente autónomo creado y de la calidad de los empleados a su servicio; igualmente el acuerdo 15 de 1959 por el cual se organizó la Caja de Vivienda Popular simplemente dijo que continuaría prestando sus servicios ‘como una persona jurídica autónoma’ sin especificar la naturaleza jurídica de la entidad.
Solo por aporte jurisprudencial se daba a conocer la naturaleza jurídica de esas instituciones descentralizadas que conformaban parte del estado en su orden nacional, regional o local, tal como se aprecia en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 11 de diciembre de 1964, gaceta judicial tomo CIX, página 39 en la que al estudiar la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria asentó, que ‘una de las características del establecimiento público, es la descentralización por servicios de la administración general, característica que recomienda la institución, especialmente los estados unitarios’.
Ya con anterioridad a la sentencia citada la Corte mediante fallo del 10 de agosto de 1967, había establecido diferencias que caracterizaban a los establecimientos públicos de otra clase de entidades, lo que nos demuestra que solo a través de la jurisprudencia se podía determinar la naturaleza jurídica de los entes creados por el Estado para la prestación de cierta clase de servicios.
“A pesar del intento de organización de la ley 15 de 1959, de integrar las empresas y establecimientos públicos descentralizados del Estado, solo a partir de la reforma de 1968, más concretamente con la expedición del acto legislativo número uno y de los Decretos 1050 y 3130 de 1968, se vino a determinar el régimen jurídico de las entidades descentralizadas, dando noción clara que las diferenciaba, de acuerdo con las funciones o actividades que ejercieran, y atendiendo a su organización territorial, clasificándolas en ‘establecimientos Públicos’, ‘Empresas Industriales y Comerciales del Estado’ y ‘Sociedades de Economía Mixta’.
“Es así como para determinar la naturaleza jurídica de la demandada y, en consecuencia, la calificación de sus servidores, resultó indispensable, tal cual se hizo, realizar un estudio funcional del organismo, con fundamento en la cual el Tribunal concluyó, que la Caja de la Vivienda Popular tenía la naturaleza de ‘Establecimiento Público’, que dedujo del fin perseguido con su creación, consistente en la prestación de un servicio de tipo social en beneficio de las clases menos favorecidas.
“De acuerdo con ese resultado, procedía legalmente calificar el vínculo de la trabajadora demandante con base en los derroteros impuestos en los artículos 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, que clasificaba para la fecha de egreso de la actora, a los servidores públicos del Distrito de Bogotá por regla general, como empleados públicos. “De tal forma que cabe decir, ignoró el Tribunal la aplicación de las normas antedichas pues, en lugar de precisar si el cargo desempeñado por la demandante se encontraba incurso dentro de las excepciones establecidas en el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, esto es, si era una trabajadora destinada a la construcción o sostenimiento de obras públicas, dedujo su condición de tal, del hecho de haber celebrado las partes un contrato de trabajo y, de la circunstancia, de haberse aplicado a esta las prerrogativas consagradas en las convenciones colectivas, perdiendo de vista que lo fundamental no eran esos tópicos, en tanto es la ley la que exclusivamente puede determinar la naturaleza de los servidores oficiales.
De tal manera que, tratándose como aquí de un ‘Establecimiento Público’, sus trabajadores son empleados públicos y, solo por excepción, trabajadores oficiales cuando se dediquen a labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, lo cual no es el caso”. En este orden, no incurrió el Tribunal en los yerros que le endilga en primer cargo, al concluir que la demandada es un establecimiento público.
En lo concerniente con lo planteado en el segundo cargo, observa la Corte que la impugnante pretende hacer ver que el juez de segundo grado se equivocó en su conclusión al no valorar las pruebas documentales que indican que suscribió contrato de trabajo, que se beneficiaba de la convención colectiva, que se le aplicaban las disposiciones del reglamento interno de trabajo y, por ende, ostentaba la calidad de trabajadora oficial; pero tales reparos no tienen soporte, por cuanto quien determina la naturaleza del vínculo laboral de los servidores públicos es la propia ley y bajo ningún aspecto las partes o la convención colectiva de trabajo.
Desde esta óptica, era menester que la demandante demostrara que efectivamente laboró en un bien considerado como obra pública y que la actividad estaba ligada con la construcción o sostenimiento de ésta, para que a la postre fuera considerada como trabajadora oficial. Además de lo dicho, esta Corporación ha sido insistente al expresar que la labor de limpieza que se realiza sobre un bien de una entidad pública o afectado a un servicio público, no determina, por ese solo hecho, la naturaleza del vínculo laboral, entre otras sentencias se citan las de marzo 19 de 2004, Radicaciones 19960 y 21403.
Y en la sentencia de 27 de febrero de 2002, Rad. 17729, se razonó: Al respecto cabe precisar que para ser establecida la calidad de trabajador oficial, ha sostenido la jurisprudencia, debe acreditarse en el juicio que las funciones desempeñadas en el caso específico, tienen relación con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, pues no toda labor de servicios generales o de mantenimiento que se realice sobre un bien de una entidad pública o afectado a un servicio público como aseo de instalaciones, reparaciones, albañilería, pintura, etc., determina por ese solo hecho la naturaleza jurídica del vínculo laboral.
Así, se expresó la Sala en sentencia de 4 de abril de 2001, Rad. 15143: “… para establecer si un servidor público ha de ser considerado con la excepcional calidad de trabajador oficial y, por ende, vinculado mediante contrato de trabajo, debe aparecer fehacientemente acreditado si los servicios prestados se llevaron a cabo en actividades relativas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, la cual debe analizarse con referencia a cada caso particular y concreto en que se discuta la incidencia del mismo.
“Así las cosas, como no es cualquier actividad la que otorga la condición de trabajador y, mucho menos, la que se ejecuta en una entidad o dependencia oficial, independientemente de su finalidad, sino aquella que se lleve a cabo en una obra pública, es por lo que se hace necesario demostrar, para cada caso concreto, no sólo la naturaleza de la labor desplegada sino, además, el carácter de obra pública respecto de la cual se realizaron las labores relacionadas con su construcción y mantenimiento; recordando que para tal efecto, la Corte ha aceptado como criterio orientador con tal fin, lo previsto por el artículo 81 del decreto 22 de 1983, así tal precepto se encuentre derogado”.
Para la Sala, ni del contenido de las certificaciones y menos aún de las constancias sobre funciones en que se señala simplemente que las demandantes ejecutaban labores de aseo y limpieza de las instalaciones de la Caja, podía el tribunal en sana lógica inferir que las tareas a ellas asignadas estaban relacionadas con las hipótesis de excepción contenidas en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, para de esa manera llegar a concluir que durante todo el tiempo de la relación con la Caja de Previsión del Distrito fueron trabajadoras oficiales, pues tales documentos no acreditan de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales referidos, que las interesadas estaban afectadas a labores que puedan ser consideradas como de construcción o mantenimiento de obra pública( )” A la vista de todo lo precedente, los cargos no salen aventes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por LILIA SIERRA JULIO contra la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR.
Por cuanto hubo oposición, costas a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia