CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 24932 CASACIÓN Fernando Manuel Fuentes Guisao República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24.932 CASACIÓN Fernando Manuel Fuentes Guisao República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 24932 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 042 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007).
V I S T O S Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de FERNANDO MANUEL FUENTES GUISAO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 29 de agosto de 2005 que al confirmar la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo de Santa Rosa de Osos, el 18 de mayo de ese mismo año, lo condenó a las penas principales de 45 meses de prisión, multa equivalente a sesenta y dos y medio salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como autor del delito de cohecho impropio, en concurso homogéneo.
H E C H O S Los sintetizó el Tribunal de la siguiente manera: “ Estos se desarrollaron entre los años 1998 y 2000, cuando el señor FERNANDO MANUEL FUENTES GUISAO, quien fungía como Registrador de Instrumentos Públicos en la oficina ubicada en el municipio de Santa Rosa de Osos (Ant.), exigía a varios ciudadanos sumas de dinero adicionales a fin de agilizar la expedición de certificados y el registro de documentos cuya tramitación era obligatoria, pretermitiendo los turnos legales que debía respetar esa oficina, abusando así de su cargo y funciones en perjuicio de los usuarios del servicio público de registro.
“Estos hechos fueron denunciados ante la Fiscalía Seccional de dicha localidad, por personas que directamente o por interpuesta persona, fueron víctimas de las peticiones dinerarias del señor FUENTES GUISAO ”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En virtud a una expedición de copias dictada en otro proceso y luego de una investigación preliminar, el 20 de enero de 2004 se abrió la correspondiente investigación. Escuchado en indagatoria, Fernando Manuel Fuentes Guisao, la situación jurídica le fue resuelta, el 28 de marzo de 2004, con medida de aseguramiento de detención preventiva por la conducta punible de concusión. Cerrada la investigación, el mérito del sumario se calificó, el 9 de septiembre de 2004, con resolución de acusación contra Fernando Manuel Fuentes Guisao por la conducta punible de concusión. El expediente pasó al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, que luego de tramitar el juicio y de superar una contingencia procesal, el 18 de mayo de 2005, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Fernando Manuel Fuentes Guisao a las penas principales de 45 meses de prisión, multa equivalente a 62.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena de prisión como autor de la conducta punible de cohecho impropio, en concurso homogéneo.
Así mismo, le concedió la prisión domiciliaria. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Antioquia, el 29 de agosto de 2005, lo confirmó en su integridad. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado Fernando Manuel Fuentes Guisao, con base en la causal tercera de casación, presenta un único cargo de la siguiente manera: Único cargo El citado profesional del derecho acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por falta de consonancia entre la acusación y la sentencia, yerro que condujo igualmente a vulnerar el derecho de defensa.
Luego de reseñar el concepto de congruencia, recuerda que la fiscalía acusó al procesado como autor de la conducta punible de concusión; y no obstante, el juzgado de primera instancia lo condenó por el delito de cohecho impropio, decisión que fue confirmada por el Tribunal. Así mismo, reconoce que no existe vicio de incongruencia cuando se condena a una persona por una especie degradada de un delito “ determinado por el que se hubiese formulado acusación…”, siempre y cuando la variación del delito se de respecto de la especie y no sobre el género.
Anota que al procesado se le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva y resolución de acusación por la conducta punible de concusión. Seguidamente manifiesta que el Tribunal al declarar la nulidad de la primera sentencia dictada en la primera instancia, se inventó una transgresión del debido proceso al ordenar que se condenara al procesado por la conducta punible de cohecho impropio.
Asevera que el yerro es trascendente en tanto se condenó por el delito de cohecho impropio cuando los citados elementos de la conducta no se dan. De igual manera afirma que no resulta atinado para el derecho de defensa interrogar a los testigos en torno a que su “ actuar se vieron sometidos al miedo a la potestad pública, que a testigos que por su propia iniciativa compraron el acto oficial, como paladinamente lo admiten los testigos GERMÁN AGUDELO y OCTAVIO LOPERA ”.
De la misma manera, asevera que el procesado pudo haber aceptado cargos “ y con ello arrastrar al mismo proceso penal (luego de la nulidad) a sus cohechadores; o al menos, como precipitadamente se hizo a última hora, por la variación de la denominación jurídica de la infracción el Juzgado se vio precisado a disponer la compulsación de copias en contra de todos los testigos de cargo, esto es, REINA AMPARO ARANGO PALACIO, OCTAVIO DE JESÚS LOPERA ARANGO, GERMÁN DARÍO VÉLEZ AGUDELO y RAMIRO ANTONIO PÉREZ CORREA… ”.
Por lo expuesto, depreca a la Sala casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de cierre de investigación, inclusive. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Considera el representante de la sociedad que efectivamente la conducta punible en que ocurrió el acusado es el de cohecho impropio, puesto que recibió dineros de particulares para el cumplimiento de actos propios de sus funciones.
Acota que la variación de la calificación jurídica hecha en los fallos de instancia, en manera alguna afectó el principio de congruencia en la medida en que el juicio de derecho se encuentra sustentado en las pruebas allegadas validamente a la actuación. Luego de resaltar algunos elementos de prueba sustento de los fallos, cita jurisprudencia de la Sala en donde se advierte que es posible realizar dicha variación de la calificación jurídica siempre que no se afecte el núcleo central de los hechos.
Por consiguiente, sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El defensor de Fernando Manuel Fuentes Guisao, con base en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda vez que al procesado se le vulneró el principio de congruencia, en tanto se le acusó por la conducta punible de concusión y en los fallos de instancia se le halló responsable por el delito de cohecho impropio.
Agrega que tal falencia condujo a que se le vulnerara el derecho de defensa de Fuentes Guisao. 2. Ahora bien, recuérdese que la resolución acusatoria es pieza procesal fundamental, que una vez ejecutoriada señala el marco general y limítrofe para el desarrollo de la fase del juicio, con cabal cumplimiento del principio de congruencia; por tanto, para determinar cuál es el juez competente para dirigir la causa a que da lugar esa específica pieza procesal, no es factible hacer deducciones ni inferencias a partir de elementos de convicción que no forman parte del sumario, o raciocinios que no hayan sido tenidos en cuenta en el propio pliego de cargos.
En otras palabras, con la resolución de acusación, el Estado precisa y delimita los cargos que le atribuye a una persona investigada penalmente, con miras a que a través de dicha concreción jurídica se permita al imputado conocer el ámbito y el alcance exacto de la acusación; y en tal medida planear el ejercicio del derecho de defensa, es decir, que en esta importante decisión deben quedar sentadas las premisas a desarrollar.
Por consiguiente, el principio de congruencia se encuentra cimentado en la necesidad de que la censura o el reproche penal que se realiza en el decurso del trámite penal, tal como lo ha delimitado el legislador, tenga identidad con lo que se censura o reprocha en la sentencia. En esas condiciones, la censura o el reproche en el escenario procesal que se revela en los cargos plasmados en la resolución de acusación, a través de los cuales se llega a la conclusión que la imputación fáctica y jurídica por los que se puede condenar coinciden con los que se han definido, consignado y delimitado en la acusación. Frente al principio de congruencia, teniendo en cuenta la legislación procesal vigente con la que se tramitó la actuación, esto es, la Ley 600 de 2000, debe decirse que no era absoluto en cuanto a la nomenclatura que debía dársele al núcleo central de los hechos.
En efecto, como lo destaca el Tribunal, la Corte en decisión del 14 de febrero de 2002, al estudiar la variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible, de acuerdo con lo que preveía la Ley 600 de 2000, consideró que la congruencia no puede entenderse “ como una exigencia de perfecta armonía e identidad entre los juicios de acusación y el fallo, sino como una garantía de que el proceso transita alrededor de un eje conceptual fáctico – jurídico que le sirve como marco y límite de desenvolvimiento y no como atadura irreductible ”, por lo que en la sentencia, al fallar sobre los cargos imputados, el juez puede, dentro de cierto límites, degradar la responsabilidad, sin desconocer la consonancia. De la misma manera, en la decisión en cuestión se advirtió de modo tajante que al juzgador no le era dable agregar hechos nuevos, suprimir las circunstancia atenuantes ni adicionar agravantes de la pena que se le haya reconocido al acusado y, en general, hacer más gravosa su situación. Sin embargo, como lo ha reconocido la Corte, el principio de consonancia no debe entenderse como la perfecta armonía o identidad entre el pliego acusatorio y el fallo, sino como el eje en que debe discurrir el juicio, señalando los aspectos fácticos y jurídicos, con fin de garantizar el derecho de defensa.
Empero, en determinados eventos puede ocurrir que el juez condene por otra denominación jurídica dada a la conducta punible sin que se afecte el principio de consonancia. Tal cometido sólo puede ocurrir si se respeta el núcleo básico de la conducta imputada y no se hace más gravosa la situación procesal del acusado. Aclarado lo anterior y con respecto al reproche hecho por el censor a la sentencia, se advierte, en primer lugar, que no es posible acusar la transgresión del debido proceso por desconocimiento del principio de congruencia, en tanto en la resolución de acusación se atribuyó la comisión de la conducta punible de concusión y, en el fallo, se condenó por el delito de cohecho impropio, por cuanto que tal situación no acarreó perjuicio al procesado.
En efecto, la degradación de la responsabilidad hecha por los sentenciadores de instancia en cuanto al nomen juris en nada afectó el núcleo central básico de la conducta imputada, en razón a que el mismo permaneció incólume. La única variante consistió en que los hechos declarados como probados en la acusación se les dio otra, pero acertada, calificación jurídica.
De igual manera, dicha la calificación jurídica dada por el sentenciador en torno al nombre de la conducta punible en manera alguna implicó un desmejoramiento de la situación procesal de Fuentes Guisao, habida cuenta que en lo atañe a la pena la conducta punible de concusión comporta una pena privativa de la libertad que oscila entre 6 y 10 años de prisión, mientras que el delito de cohecho impropio la estatuye entre 4 y 7 años de prisión. Así mismo, de acuerdo con los medios de prueba allegados válidamente al proceso, para la Sala resulta atinada la calificación jurídica que los juzgadores le dieron al comportamiento ilícito del acusado, en razón a que los testimonios fueron claros en indicar que Fuentes Guisao aceptó dinero para realizar actos que debía ejecutar en desempeño de sus funciones.
Recuérdese que en la conducta punible de cohecho impropio el servidor público en ejercicio de sus funciones procura una utilidad o cualquier lucro por actos en la administración pública en la cual ejerce sus funciones. Dicho de otra manera, el servidor público se procura una utilidad personal en cualquiera de los actos de la administración que deba realizar en ejercicio de las labores que la ley y los reglamentos le señalan.
En el evento que ocupa la atención de la Corte la prueba incorporada a la actuación indica que Fernando Manuel Fuentes Guisao se desempeñó como Registrador Seccional, Código 2185, Grado 06 de Instrumentos Públicos en el municipio de Santa Rosa de Osos para la época en que ocurrieron los hechos delictuales. Del mismo modo, también del expediente se advierte que la señora Reina Amparo Arango Palacio entregó, a mediados del año de 1998, la suma de $120.000°° con el fin de que el acusado registrara una escritura cuyo trámite se estaba complicando por el paso del tiempo, utilizando para el efecto una tercera persona.
El señor Octavio de Jesús Lopera Arango informó a la justicia que directamente entregó dinero al procesado para que le agilizara el trámite de registró de una hipoteca. En lo atinente a Germán Darío Vélez Agudelo, de su testimonio y posteriores ampliaciones, se infiere que en varias ocasiones (4 o 5) entregó dinero a Fuentes Guisao por llamadas que le hacía el acusado, especificando que en una oportunidad le dio la suma de $200.000°°, para que le agilizara la expedición de unos certificados.
Por su parte, el señor Ramiro Antonio Pérez Correa anotó que a través de tercera persona entregó al acusado la suma de $130.000°° con el objeto de que le acelerara el registro de una hipoteca El señor Francisco Hernán Ochoa Cárdenas en su declaración juramentada manifestó que en el mes de agosto de 1998 entregó personalmente al acusado la suma de $50.000°°, con el fin de que también le adelantara unos trámites en esa oficina.
En esas condiciones, resulta claro que la conducta atribuida al procesado se adecuaba a lo que abstractamente describe el tipo penal de cohecho impropio, puesto que él en ningún momento desplegó actos de inducción o de constreñimiento a fin de que las víctimas entregaran el referido dinero. Como lo destaca el sentenciador de primer grado, “ …mirando los pormenores que rodearon los hechos y la forma específica de comisión de los mismos, lo que guardan estrecha relación en cuanto al modo en que operaba el implicado, reflejan la configuración de un tipo penal diferente sobre el cual se presentaron los cargos, tal y como lo pasaremos a expresar.
“Analizando una a una de las víctimas afectadas con la actuación del Registrador, todas y cada una de ellas fueron contestes en afirmar que entregaron el dinero prevalidas de la necesidad de que el trámite del registro o diligencia que tenían pendiente o que estaban por realizarse les demoraba mucho tiempo. Y es que ello es entendible si se tiene en cuenta que en todos los casos que aquí se mencionan, los usuarios del servicio en su mayoría pretendían el registro de una escritura de hipoteca y solo algunas otras gestiones de menor trascendencia, las cuales, mientras más rápido fuera registrada con mayor rapidez les era entregado el dinero en la entidad bancaria o crediticia donde se encontraban realizando los prestamos, en caso de las hipotecas.
“Es que, ciertamente, existe un común denominador en cuanto a que en casi todos los casos la necesidad de la entrega de los dineros se hacía evidente cuando se trataba de este tipo de registros. Ya anteriormente también mencionamos el hecho que los afectados, en su mayoría, son personas que se dedican al comercio y la ganadería, actividad en la que permanentemente están en movimiento grandes capitales y, por ende, se requiere en forma casi constante de estar en poción de sumas altas de dinero para la consecución efectiva de sus fines propios.
“Encontramos, también, que el implicado utilizaba su investidura como servidor público, para el caso, la de Registrador de Instrumentos Públicos del Municipio de Santa Rosa de Osos, para lograr de sus víctimas la entrega del dinero. En este caso, además de utilizar su investidura, se valió también de las atribuciones que le confiere la ley para efectivizar esos actos propios de su cargo a fin de obtener los dineros, lo que a la vez lo está llevando a un enriquecimiento sin justa causa y legal, pues, esos dineros que recibió son indebidos dado que no existe norma, causa o razón jurídica que explique la entrega de los mismos de manos de ese usuario o particular.
Es que debe tenerse muy en cuenta que el implicado era conocedor amplio de sus funciones, pues, se dejó sentado claramente dentro del periodo probatorio que era una persona que llevaba muchos años al servicio del ente público, en diferente áreas, por lo que sabía ampliamente que la víctima en momento alguno adeudaba dineros a la Administración Pública, pero a pesar de ello, hizo mal uso de la autoridad con que se encontraba investido y recibió de los usuarios los dineros indebidos, quienes a pesar de tener conocimiento que ello era ilegal, los dieron con un consentimiento viciado.
“Como puede verse, la conducta endilgada inicialmente al inculpado en los hechos (concusión), no se acomoda expresamente a la prueba real y válidamente traída al juicio. Por el contrario, la misma está totalmente acorde con la figura del cohecho impropio… ”. De las consideraciones del juzgador en precedencia transcritas, fluye nítido que Fuentes Guisao recibió dinero, de manera ilícita, en varias ocasiones con el fin de adelantar o agilizar actos propios de sus funciones, tales como, la expedición de certificados de libertad sobre los inmuebles inscritos en la oficina pública a su cargo, o la agilización en el registro de escrituras por venta de inmuebles, o la constitución de hipotecas sobre ciertos inmuebles.
Por ello, lógico es concluir que la conducta punible por la que se condenó al procesado no sólo se adecua a los hechos investigados y juzgados, sino que también el cambio de denominación jurídica que hizo el sentenciador se ajustó a la legalidad y, además, en término de punibilidad, benefició al acusado, razones que permiten a la Corte colegir que ninguna irregularidad sustancial y procedimental se presentó en este asunto.
Por lo expuesto, el cargo no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. R E S U E L V E NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta sentencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Excusa justificada YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 15