CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.24931 TERE GONZÁLEZ HENRÍQUEZ VS MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.24931 Acta No.73 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la NACIÓN MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2004, en el proceso ordinario laboral promovido por TERE GONZÁLEZ HENRÍQUEZ contra la entidad recurrente, la CORPORACIÓN NACIONAL DE TURISMO -EN LIQUIDACIÓN- y el INSTITUTO NACIONAL VIRGINIA GÓMEZ.
ANTECEDENTES Solicitó la accionante se condene a las entidades demandadas “a reliquidar indexando el valor de la primera mesada pensional que a la actora le reconoció la CORPORACIÓN NACIONAL DE TURISMO mediante resolución 068 de 1995, para lo cual debe aplicar al promedio de lo devengado en el último año de servicio, el porcentaje de pérdida de poder adquisitivo de la moneda o indexación ”, desde la fecha de terminación de su contrato de trabajo hasta la del pago “del mayor valor de pensión de jubilación”; además, “ la diferencia entre lo que se le pagó y lo que se le debió pagar por mesadas causadas ”, una vez aplicados los reajustes legales a la mesada indexada; y que se ordene que “ hacia el futuro se le continúe pagando a la accionante el mayor valor de que trata la resolución 068 de 9 de julio de 1996 con su correcto valor ”; adicionalmente, los intereses corrientes bancarios o moratorios, de acuerdo con la Ley 100 de 1993.
Afirmó que laboró en el INSTITUTO NACIONAL VIRGINIA GÓMEZ durante 3 años, 11 meses y 1 día, y en la CORPORACIÓN NACIONAL DE TURISMO, desde el 25 de junio de 1975 hasta el 27 de noviembre de 1991; que su último salario en promedio ascendió a $477.341.90; que el ISS le reconoció pensión de vejez, mediante resolución 04834 de 1995, en la suma de $257.819, y que la mencionada CORPORACIÓN dispuso el pago de un mayor valor (desde el 19 de abril de 1995), a través de la resolución 068 del 9 de julio de 1996, para lo cual tuvo en cuenta el salario promedio ya indicado, sin incluir la indexación; finalmente precisó que nació el 19 de abril de 1940.
A folio 23, la demandada NACIÓN MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO anotó que asumió, por disposición legal, la defensa de la “ CORPORACIÓN NACIONAL DE TURISMO DE COLOMBIA (Liquidada) ”, y así respondió la demanda instaurada, oponiéndose a las pretensiones de la accionante, pues explicó que reconoció la diferencia pensional en los términos legales aplicables en la época.
Frente a los hechos, advirtió que estaba a lo probado; propuso la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas, por carencia total de causa y soporte legal; en su respaldo citó la sentencia 11818 de 1999, acerca de la improsperidad de la indexación de la base salarial, en un caso adelantado contra la CAJA AGRARIA. A folio 47 del expediente se tuvo por no contestada la demanda inicial, por parte del INSTITUTO NACIONAL VIRGINIA GÓMEZ.
La primera instancia concluyó con la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de octubre de 2002 (folios 253 a 259). SENTENCIA ACUSADA La apelación interpuesta por la parte actora la definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2004 (folios 266 a 274), que revocó la del a quo, para en su lugar condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, “ como entidad que asumió los asuntos relacionados con la CORPORACIÓN NACIONAL DE TURISMO ”, a pagar la suma de $540.076, a partir del 19 de abril de 1995, con los reajustes legales y las mesadas adicionales, “ lo que indiscutiblemente supone descontar lo que año tras año ha venido cancelando por concepto pensional la NACIÓN MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, quedando a su cargo, la diferencia a que haya lugar ”.
Confirmó la decisión absolutoria frente al codemandado INSTITUTO NACIONAL VIRGINIA GÓMEZ y se abstuvo de imponer costas en la segunda instancia. Estableció que, según la resolución 088 de 1996 (folios 103 a 105), la extinta CORPORACIÓN NACIONAL DE TURISMO reconoció jubilación a la actora, desde el 19 de abril de 1995, cuando cumplió 55 años de edad, de conformidad con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, así como con la Ley 33 de 1985, con un salario base de $477.341.90, que devengaba a la fecha de desvinculación, el 27 de noviembre de 1991.
Determinó que esas condiciones ubicaron a la accionante en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que es “.. obvio colegir en la imperatividad de la actualización allende los pronunciamientos jurisprudenciales que en su momento estimaron la improcedencia de la misma porque a partir de la fecha en que empezó a regir la ley 100 de 1993, las orientaciones de la Corte en sus fallos con respecto a lo que se denominó ‘indexación de la primera mesada pensional’, que dicho sea de paso anotar corresponde en rigor jurídico a la base salarial para definir la mesada, no son aplicables cuando quiera que se trate de pensiones legales causadas dentro de su amparo normativo como precisamente lo ha venido señalando la Corte Suprema, toda vez que acorde con el artículo 36 en comento al igual que el artículo 21 de la misma normatividad no existe la necesidad de que con apoyo en la analogía y en la equidad se ordene la indexación..”.
Concluyo que ahora “ la jurisprudencia se exhibe unificada en este aspecto y en punto a la actualización, para eventos como el del sub-examine, en que se discute la aplicación de la corrección monetaria a las pensiones legales causadas bajo su égida..”, y transcribió parcialmente la sentencia 13336, cuya fecha no identificó. Precisó que como la trabajadora “.. no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que hacía falta para adquirir el derecho a la pensión.. debe acogerse como salario devengado para ser actualizado, como lo tiene advertido la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 19 de julio de 2001..” el promedio del último año laborado, de $477.341.90 (folios 76 a 77), pues copió tal jurisprudencia, conforme a la cual “.. la precitada solución, para la Sala, es la que más se ajusta al objetivo perseguido por el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a una realidad no prevista por esa norma..”.
Enseguida actualizó esa cifra, y le aplicó un 75%, para lograr una mesada pensional de $797.895. Luego señaló que “.. descontando lo que pagaba el seguro social a la época del reconocimiento (fls. 103 a 105) y que es de $257.819 quedando a cargo de la accionada la suma de $540.076, a partir del 19 de abril de 1995..”. RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la NACIÓN MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, fue concedido por el Tribunal y, admitido por la Corte.
Aspira a que se case parcialmente la sentencia acusada, y que “ en su lugar se disponga la debida aplicación de la Ley 100 de 1993 Art. 36 inciso 3 conforme a la fórmula de indexación que de ella se desprende y que en tal sentido se encuentra contenida y determinada en las sentencias que en aplicación de dicha norma ha explicado la H. Corte Suprema de Justicia, como lo es entre otras, la de fecha 19 de junio de 2002 expediente No. 18045..
Así mismo se disponga indexar la base salarial con la que se calculó la primera mesada pensional a cargo del Instituto de Seguros Sociales y así establecer la real diferencia a cargo del fusionado MINISTERIO ”. Formula dos cargos, que fueron replicados solamente por la parte actora. PRIMER CARGO Denuncia una aplicación indebida del “ inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al determinar la fórmula de indexación de la base salarial, que no se ajusta o no corresponde a la que se desprende de la norma en cita ”.
En su demostración asegura que: “Esta disposición, inciso 3 artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en que se sustenta la sentencia cuestionada, no se aplica en ella, conforme lo dispone la norma en mención, aplicación correcta que recoge la H. Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en sus diferentes sentencias que ordenan la pertinente indexación de la base salarial con la que se calcula la primera mesada pensional como lo es entre otras, la de fecha 19 de junio de 2002 proferida por la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL, Mag.
Ponente ISAURA VARGAS DIAZ, expediente No.18045, siendo partes FIDIAS TABORDA CALVO como demandante y BANCAFE como demandada. “En efecto la sentencia impugnada, en clara violación del inciso 3 artículo 36 de la Ley 100 de 1993 aplica una fórmula de indexación que no es la que se desprende de la norma en cita en detrimento de la parte vencida, esto es, de la Nación Ministerio de Comercio Industria y Turismo.
Es tan evidente la violación de la sentencia impugnada de la norma sustancial tantas veces citada por aplicación indebida, que tal circunstancia la acredito con la referencia de las sentencias que en aplicación de dicha norma ha dictado la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. La fórmula contenida en la sentencia impugnada además de no ser la que emana de la disposición en que se fundamenta, eleva desproporcionadamente la base salarial sobre la cual se calcula el monto de la primera mesada pensiónal, con lo que además causa un enorme perjuicio a los intereses del obligado a pagar la pensión, para el caso que nos ocupa la Nación Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
“Ahora bien, la fórmula que desarrolla el mandato y querer del inciso 3 artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conlleva la aplicación de los índices de variación de precios al consumidor para cada año, conforme a la certificación expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, multiplicados por el número de días calendario que transcurrieron entre el día siguiente a la fecha de retiro del demandante y la de la reconocimiento de su pensión; así se confirma de los diferentes pronunciamientos de ese alto tribunal, cuando ha fallado ordenando la indexación en casos similares en aplicación de la norma violada en la sentencia aquí demandada.
“Para efectos prácticos e ilustrativos de la H. Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, me permito a continuación exponer los efectos de la aplicación de estas formulas y como la Sentencia aquí demandada en Casación atenta en materia grave contra los intereses de la Nación Ministerio de Comercio Industria y Comercio, por indebida aplicación del inciso 3 artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón legal suficiente para que se Case Parcialmente la Sentencia demandada, en los términos que mas adelante solicitare.” Luego, elabora dos cuadros, uno que titula “ LIQUIDACIÓN FÓRMULA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL QUE DESARROLLA EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 ”, el cual arroja un resultado de $863.053.54, que obtuvo de la sumatoria de los resultados de 5 filas (de 1991 a 1995), en las que figuran las siguientes operaciones: una multiplicación de la suma de 477.341.90 por: 1.27, 1.25, 1.23, 1.23, 1.19, 1.22, 1.18, 1.17, 1.09 y 1.09 (para el año 1991), otra multiplicación en esa misma fila, del producto así logrado, por el valor de 34, y una división entre el rubro 1222; en 1992 eliminó el primer índice (1.27), y el resultado lo multiplicó por 360 y lo dividió también en 1222; para 1993, suprimió el segundo índice (1.25), multiplicó y dividió por iguales cifras al anterior; igual en el año 1994, renglón en el que eliminó el tercer índice (1.23), mientras en 1995, el cuarto índice (1.23), y la otra multiplicación fue por 109.
Aquel monto de $863.053.54 lo multiplicó por 0.75 y le dio el total de $647.290.15. En el segundo cuadro, denominado “ FORMULA UTILIZADA POR EL TRIBUNAL..”, resalta el valor de $997.194.62, producto de dividir 54.21 entre 25.95 (que señala son los índices de precios al consumidor acumulados, respectivamente, al 19 de abril de 1995 y al 27 de noviembre de 1991), y multiplicar el resultado por $477.341.90.
Así concluye que “ Resulta claro entonces que la diferencia en contra de los intereses de la Nación Ministerio..por el reconocimiento dentro de la sentencia impugnada de la fórmula legal para indexar la base salarial, es decir, por la indebida aplicación de la norma legal tantas veces citada, se traduce en que la base salarial se indexa ilegalmente conforme a la sentencia impugnada a un valor de $997.341 (sic) pesos, frente a una indexación correcta conforme al mandato de la Ley, inciso 3 artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reconocido por ese altísimo Tribunal Sala Laboral, que da un valor de $647.290..”.
RÉPLICA Reprueba de modo general, que no se indique la parte de la sentencia acusada, a cuyo quebranto parcial aspira la recurrente, ni la actuación que corresponde respecto del fallo de primer grado. En especial, para el primer cargo, alude a la ausencia de mención del artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, que, afirma, contiene la fórmula para liquidar la indexación de la mesada pensional; destaca que es errada la vía escogida, en tanto la sentencia se fundó en jurisprudencia de la Corte Suprema, y la demandada también acude a esa fuente para demostrar su acusación. Que en todo caso la actualización de un valor procede en la forma como la dedujo el ad quem, de acuerdo con el mencionado artículo 11 del Decreto 1748.
SE CONSIDERA Respecto al alcance de la impugnación, se impone advertir que en realidad, como lo anota la réplica, la recurrente no concretó cuál es la parte de la sentencia cuya casación pretende, ni cuál la función que corresponde a la Sala frente a la decisión de primer grado, pues sólo señala que “.. en su lugar se disponga la debida aplicación de la Ley 100 de 1993 Art. 36 inciso 3 conforme a la fórmula de indexación que de ella se desprende y que en tal sentido se encuentra contenida y determinada en las sentencias que en aplicación de dicha norma ha explicado la H. Corte Suprema de Justicia, como lo es entre otras, la de fecha 19 de junio de 2002 expediente No. 18045..
Así mismo se disponga indexar la base salarial con la que se calculó la primera mesada pensional a cargo del Instituto de Seguros Sociales y así establecer la real diferencia a cargo del fusionado MINISTERIO..”. Esa omisión contraría el mandato contenido en el numeral 4° del artículo 90 del C. P. del T. y de la S. S. Pero, aún de entenderse que la impugnante aspira a que se modifique el valor de la condena impuesta por el ad quem, y en ese sentido, se mantenga la revocatoria del fallo absolutorio emitido por el a quo, además que se adicione la decisión con la indexación de la base salarial de la pensión que tiene a su cargo el ISS, la Sala hallaría que la sentencia acusada tuvo total sustento en la jurisprudencia de esta Sala, y que la acusación también se funda íntegramente en esa fuente jurisprudencial, como también lo destaca el opositor.
En efecto, el ad quem acudió explícitamente a “.. las orientaciones de la Corte en sus fallos con respecto a lo que se denominó ‘indexación de la primera mesada pensional’..”, y concluyó que “.. la jurisprudencia se exhibe unificada en este aspecto y en punto a la actualización, para eventos como el del sub-examine..”; además, indicó que “como en el sub-lite la trabajadora no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que hacía falta para adquirir el derecho a la pensión –aspecto no discutido en el instructivo- debe acogerse como salario devengando para ser actualizado, como lo tiene advertido la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 19 de julio de 2001 Magistrado Ponente Dr. Luis Gonzalo Toro Correa que reitera el mismo aspecto ya considerado en la sentencia de 30 de noviembre de 2000, en los términos consagrados en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993: “‘(…) el que conforme el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 sería a tener en cuenta para reconocer la pensión al demandante de no existir precepto que ordenara su actualización, es decir, ‘el promedio de los salarios y primas de todo especie’ que éste haya devengado en el último año de servicios.
“La precitada solución, para la Sala, es la que mas se ajusta al objetivo perseguido por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a una realidad no prevista por esa norma, como es que quien teniendo derecho a pensión no hubiese devengado suma alguna ni cotizado durante el lapso a que la misma se refiere’”; en especial transcribió apartes de las sentencias 13336, cuya fecha no registró, y la del 21 de julio de 2001, que no identificó por su radicación, la cual, dijo, reiteró otra sentencia de 30 de noviembre de 2000.
En consecuencia, se repite, no cabe duda de que la decisión acusada tuvo total sustento en la jurisprudencia, y en ese sentido, la impugnación no podía aducir la “ debida aplicación ” o a la “ aplicación indebida ”. Y es que el cargo, por este concepto de violación legal, no resultaba viable, toda vez que no afirma si determinada norma es de recibo o no al caso analizado, sino el método o la fórmula, que asegura la impugnante es adecuada, pero ni siquiera de conformidad con la única disposición que acusa -dado que nada explica respecto a su contenido-, sino de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, lo que imponía un ataque por interpretación errónea.
La acusación no es viable. SEGUNDO CARGO Reprocha la sentencia “ por infracción directa del inciso 3 artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al condenar a.. pagar una diferencia resultante de indexar la base salarial con la que se calculó el monto de la primera mesada pensional a su cargo, sin haber tenido en cuenta para ello la indexación de la base salarial con la que determinó el Instituto de los Seguros Sociales la primera mesada pensional a su cargo ”.
Después de transcribir el referido inciso, señala que el Tribunal debió pronunciarse sobre la aludida indexación, “ pues conocía perfectamente que se trataba de una pensión compartida con el Seguro Social, circunstancia referida en varios de sus apartes ”. Aclara que “ no estoy sustentando este cargo en falta de condena al ISS en el mismo sentido en que fue condenado mi representado dentro de la sentencia demandada, pues no podía darse dada la circunstancia de no haber sido convocado ”.
OPOSICIÓN AL SEGUNDO CARGO En síntesis, indica que el tema de la indexación de la pensión que reconoció el ISS es ajeno a la litis. SE CONSIDERA A través de este cargo, la impugnante pretende un pronunciamiento frente a un punto que considera debió examinarse en la sentencia acusada, esto es, el referido a la actualización de la base salarial de la pensión de vejez que otorgó el ISS, para así variar el monto pensional que le corresponde al MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO.
Al respecto se observa que, como lo señala el replicante, ese aspecto no fue objeto del proceso, pues no se formuló por la accionada en las oportunidades procesales, sino que sólo aspira a lograr un pronunciamiento en este recurso extraordinario de casación, y aunque la impugnante aclara que no pretende que se condene al ISS, su petición necesariamente involucra a esa entidad, que no fue parte en el proceso, y que conduce a que no pueda afectársele en modo alguno. En todo caso, aquel planteamiento, frente a una eventual omisión del juzgador, debió formularse directamente al juzgador, porque si se consideraba que era materia de las pretensiones o de las excepciones, el medio adecuado para corregirlo era el previsto en el artículo 311 del C. de P. C., esto es, la adición o complementación de la sentencia. Este cargo tampoco es viable.
Por lo tanto, las costas se impondrán la recurrente, a favor de la única parte opositora (la accionante). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de mayo de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso que TERE GONZÁLEZ HENRÍQUEZ promovió a la NACIÓN MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO y OTROS.
Costas en casación a cargo de la recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16