Micelio
24931(07-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación discrecional No. 24.931 P/.Marcial Santander Morales D/.Lesiones personales. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación discrecional No. 24.931 P/.Marcial Santander Morales D/.Lesiones personales Corte Suprema de Justicia Proceso No 24931 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 20 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil seis (2.006).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación que por vía excepcional ha presentado el defensor de MARCIAL SANTANDER MORALES, contra la sentencia de agosto 22 de 2.005 -adicionada el día 31 siguiente- por medio de la cual el Tribual Superior Militar, modificando el monto punitivo para fijarlo en 5 meses y 18 días de prisión y multa de dos mil pesos, confirmó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia ante la Dirección General de la Policía Nacional el 30 de marzo del mismo año, condenando al referido procesado al hallarlo responsable de la comisión por omisión del delito de lesiones personales culposas.

ANTECEDENTES: Por hechos -resumidos por el a quo- según los cuales “el día 13 de noviembre de 1999 en el Palacio de los Deportes de esta ciudad (Bogotá), siendo las 22:00 horas aproximadamente, al término de un evento deportivo en el cual se dispuso un servicio de vigilancia policial con personal perteneciente al Departamento de Policía Tisquesusa, en ese momento bajo el comando en encargo del TC(r) MARCIAL SANTANDER, quien hizo presencia en el sitio, teniendo una discusión con un joven de la organización ‘Hola’ que había sido designado para controlar el área de parqueaderos.

A raíz de este episodio, el señor DANIEL PARRA y su familia deciden intervenir a favor del particular reclamando al señor oficial por su actitud agresiva, suscitándose por ello un altercado entre los mismos por lo cual el SI. CÓRDOBA PULGARÍN JOSIAS HERNEY interviene tomando al señor PARRA del brazo izquierdo haciendo presión sobre él, produciéndose de esta manera por su acción una fractura al nivel del codo que ameritó, previa evaluación del Instituto de Medicina Legal, una incapacidad definitiva de sesenta (60) días, sin secuelas médico legales”, fueron acusados los citados policiales en providencia del 13 de mayo de 2.003, confirmada en segunda instancia de noviembre 12 de 2.004, por la comisión del delito de lesiones personales, dándose así lugar a que se les adelantara juicio que en relación con el extraordinario recurrente culminó con las sentencias de fecha y sentidos ya reseñados.

DEMANDA: El defensor del procesado Santander Morales, habiendo interpuesto el recurso extraordinario de casación en su modalidad discrecional, formuló por la misma vía la demanda de rigor, mas en escrito separado y con la pretensión de exponer alguno de los motivos que legalmente hacen procedente dicho medio de impugnación, afirma que la razón de éste se sustenta en la protección del derecho al debido proceso en tanto “alude al juicio de tipicidad que adecúa la conducta a un específico tipo penal y en este sentido tiene que ver con su dosificación e imposición en la sentencia… Así entonces, al adecuar un determinado tipo penal de una conducta delictiva a lo estipulado en el artículo 13 del Decreto 2550/88, que trata de la integración, constituyen funciones difusas, demasiado dilatadas, por lo que se presentaría un contrasentido con lo normado en el artículo 7º del mismo decreto, el que se refiere a la proscripción de toda forma de aplicación analógica, que hace parte de las normas rectoras de la ley penal militar”.

Por eso dice dejar a disposición de la Sala el anterior planteamiento “si lo consideran necesario para el desarrollo de la jurisprudencia, en relación con el verdadero significado y espíritu dogmático que se le debe dar a la figura de la ‘integración’, para preservar la garantía de los derechos fundamentales”. En tan confusas condiciones formuló un cargo igualmente sinuoso cuyo punto de partida -pero sin siquiera citar la fuente- es la transcripción del salvamento de voto expresado por uno de los magistrados del Tribunal que dictó la sentencia impugnada para luego invocar como causal de casación la primera en su segundo apartado toda vez que en su sentir se violó indirectamente una norma de derecho sustancial por errónea interpretación del artículo 18 del Decreto 2550 de 1.988 con omisión del 29 de la Constitución. Sin más, transcribe luego los artículos 205 a 207 de la Ley 600 de 2.000 y 218 a 220 del Decreto 2700 de 1.991, así como el 266, 268 y 275 del Decreto 2550 de 1.988 para afirmar que se violó de modo directo una norma de derecho sustancial y plantear como “cargo principal” la infracción al artículo 6º de la Ley 522 de 1.999 porque la sentencia recurrida transgredió los principios de legalidad y favorabilidad en tanto se aplicaron leyes más restrictivas expedidas con posterioridad a los hechos, como que la figura de la comisión por omisión u omisión impropia aparece reglada a partir de la Ley 599 de 2.000 de ahí que la conducta de su prohijado sea atípica y solicite por ello se case el fallo recurrido para que en su lugar se dicte sentencia absolutoria a favor de Marcial Santander Morales.

CONSIDERACIONES: Como quiera que se pretende en este caso cuestionar la legalidad del fallo emitido en las instancias, a través del ejercicio del recurso de casación por vía excepcional, en tanto la sentencia recurrida fue proferida en relación con delito que -siendo aplicable el Decreto 2700 de 1.991, vigente para la fecha de los acontecimientos- se halla sancionado con pena privativa de libertad cuyo máximo no es ni excede de seis años, reiterada es la jurisprudencia de la Sala según la cual, con estricta sujeción a los mandatos del ordenamiento procesal, el respectivo libelo debe reunir algunas exigencias mayores en aras de persuadir la discrecionalidad de la Corte para que admita la impugnación en eventos en que regularmente ella no procede.

Así, en este asunto -como lo entendió el libelista al anexar a su demanda presentada por la senda discrecional un escrito pretendiendo exponer alguno de los motivos que la hacen plausible- procedía el recurso extraordinario y discrecional de casación pero una tal comprensión le imponía la exposición de aquellos fundamentos en que se sustenta la viabilidad del recurso en dicha modalidad, esto es, expresar en forma sintética, pero con claridad y precisión, a cuál de las dos alternativas legales ceñía su pretensión, es decir si la impugnación se sustenta en la necesidad de que la Corte desarrollare su jurisprudencia, o en el propósito de procurar la garantía de derechos fundamentales vulnerados.

Nada, sin embargo, puede en relación con ello desentrañar la Sala del confuso escrito citado, ni del contenido de la demanda pues si de la necesidad de desarrollar la jurisprudencia se trata ninguna claridad ni precisión observa el demandante en determinar cuáles son los aspectos que merecen ser abordados por la jurisprudencia (bien porque no existan antecedentes sobre una materia, o porque habiéndolos son enfrentados o contradictorios, ora porque es necesario aclarar algún aspecto o actualizar la doctrina para aparejarla con el avance de la ciencia jurídica o con nuevos fenómenos sociales), o porque si se entendiera que la temática es la reglamentación de los delitos de comisión por omisión, no se explica cuál es el desarrollo jurisprudencial que se demanda en tema que inusitadamente y quizá motivado el casacionista en el salvamento de voto no es en manera alguno novedoso.

“ es deber del impugnante (dijo la Sala en auto de febrero 26 de 2.002, radicación No. 18447, en torno a la necesidad de su intervención para el desarrollo de la jurisprudencia), indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterio de autoridad…”.

Y si a la garantía de derechos fundamentales se hace relación, el escrito ni la demanda logran precisar cuál de ellos, ni mucho menos determinar de qué manera podrían estarse vulnerando pues no hay una inequívoca explicación de la manera como se estén afectando al punto que en ocasiones se refiere el casacionista al principio de tipicidad, otras veces a la legalidad y a la favorabilidad y en algunas al principio de integración, cuando le resultaba imperativo precisar al menos cuáles y cómo fueron afectados o desconocidos en el fallo de segunda instancia, con incidencia directa en el sentido de la decisión y de qué manera la intervención de la Corte los restablecería. Es que acudir a la casación excepcional o discrecional obliga al impugnante a solicitar a la Corte la admisión de su libelo bajo una de las dos condiciones dichas o ambas y ello supone, obviamente, que el recurrente debe exponer de manera clara y coherente las razones por las cuales es necesaria la intervención de la Sala con esos propósitos, por ende no es suficiente la mera enunciación de los propósitos del casacionista o la simple relación de los citados motivos, pues de lo que se trata es de dinamizar la discrecionalidad de la Sala haciéndole ver por una argumentación seria, sólida y suficiente por sí misma la necesidad de que intervenga en un asunto donde regularmente no sería procedente el recurso extraordinario.

Como en las condiciones dichas no logra persuadirse a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda examinada por cuanto de ella no logra extractarse con claridad alguno de los dos motivos que la harían plausible, no otra decisión diferente al rechazo del libelo se hace procedente, más aún cuando no se aprecia la existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado MARCIAL SANTANDER MORALES. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al juzgado de origen. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 12