CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIAS N° 24930 ADRIANA MARTÍNEZ SECUE 1 10 COLISIÓN DE COMPETENCIAS N° 24930 ADRIANA MARTÍNEZ SECUE Proceso No 24930 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 007. Bogotá, D. C., enero treinta y uno (31) de dos mil seis (2006).
VISTOS Decide la Sala el conflicto negativo de competencias surgido entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán y el Primero Penal del Circuito de Cali, en virtud del cual rehúsan resolver el control de legalidad de la medida de aseguramiento solicitado por el defensor de la procesada ADRIANA MARTÍNEZ SECUE, dentro del proceso que se le sigue por el delito de rebelión en la Fiscalía 004-06 de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública de la primera ciudad en referencia.
ANTECEDENTES 1. Con base en el informe de inteligencia No. 0303-05 de fecha 1° de agosto de 2005, suscrito por el Jefe de la Sección de Información y Análisis del CTI con sede en la ciudad de Cali, por cuyo medio se señala la presunta militancia de ADRIANA MARTÍNEZ SECUE, alias “La Mona”, en el sexto frente de las FARC, se dispuso el 5 de agosto siguiente por la Fiscalía 132 Seccional de la misma ciudad, la apertura de instrucción penal al tiempo que se libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva al día siguiente en la vereda la Cristalina en jurisdicción del municipio de Corinto (Cauca). 2.
Escuchada en indagatoria, se resolvió su situación jurídica el 17 de agosto posterior con medida de aseguramiento de detención preventiva como presunta autora de delito de rebelión. 3. Contra la anterior decisión, el defensor de la procesada propuso control de legalidad, petición que se remitió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán despacho que, mediante auto del pasado 9 de diciembre, se abstuvo de conocer del mismo, al encontrar que carecía de competencia. Al respecto, señaló en dicha decisión que “los actos configurativos de la conducta punible de la Rebelión en que pudo haber incurrido la señora MARTÍNEZ SECUE, han tenido operancia y desarrollo en el circuito antes mencionado (se refiere al circuito de Caloto) y si bien es cierto, que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia es precisa y concreta en cuanto señala que la conducta punible de la Rebelión se comete en todo el país, consideramos que para los efectos del control de legalidad y de la etapa del juzgamiento, donde se asumen funciones propias del juez de conocimiento, deben aplicarse unos límites para establecer competencia, pues de lo contrario incurriríamos en inseguridad jurídica para determinar el juez natural que en razón de la competencia debe asumir el conocimiento de la causa”.
Aduce, igualmente, que la Fiscalía 132 de Cali que dispuso la apertura de instrucción, ha debido proceder de conformidad con lo normado en el artículo 83 del estatuto procesal penal y dejar a la procesada a disposición de la Fiscalía Seccional de la misma ciudad y no de Popayán, pero como no obró así, para los efectos del conocimiento en la causa se debe “tener en cuenta que todos los argumentos y elementos de juicio apuntan a señalar que ésta recae en el Juzgado Penal del Circuito de Cali, pues en esta jurisdicción se recibió la noticia criminis y se dictó la apertura del proceso”.
De esa manera, ordenó el envío del expediente a los Jueces Penales del Circuito de Cali, advirtiendo que “en caso de no compartirse las apreciaciones del despacho y se muestre en discordia la judicatura a quien le corresponda por asignación, desde ya se le propone colisión de competencia negativa”. 4. Efectuado el reparto del asunto en los Juzgados de Circuito de Cali, correspondió al Primero de esa ciudad, despacho que, mediante auto del 11 de enero del año en curso, se sustrajo de conocer del control de legalidad propuesto con fundamento en que está perfectamente establecido que la procesada “presuntamente desarrollaba actos configurativos de rebelión en un territorio específico y determinado, municipio de Corinto Departamento del Cauca”, por lo que no admite discusión determinar la competencia de acuerdo con el factor territorial.
De ese modo, sostiene, la tesis del juzgado remitente según la cual por haber asumido el conocimiento a prevención la Fiscalía 132 de Cali para determinar su envío a un juzgado de esta última ciudad, no tiene asidero. Además, agrega, porque la situación que se plantea no obedece a ninguna de las hipótesis que sustentan la competencia a prevención, como excepción a la competencia por el factor territorial, según lo indica el artículo 83 del estatuto procesal penal, pues “en este trámite se sabe a ciencia cierta en donde presuntamente es que realiza la sindicada las actividades constitutivas de rebelión”.
En los anteriores términos, acepta la colisión negativa de competencia planteada y ordena el envío del expediente a esta Sala para que la dirima. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que la presente colisión de competencias surgió entre Juzgados Penales del Circuito pertenecientes a diferentes distritos judiciales, esta Sala es competente para dirimirlo, tal como lo dispone el numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, que regula el presente trámite.
En ese propósito, resulta oportuno señalar ab initio, que la competencia para resolver el control de legalidad de la medida de aseguramiento -asunto sobre el cual gravita la presente discusión- radica en el juez de conocimiento, según lo dispone el artículo 392 ibídem, al señalar que “la medida de aseguramiento y las decisiones que afecten a la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado podrán ser revisadas en su legalidad formal y material por el correspondiente juez de conocimiento ” (negrillas fuera de texto).
De allí que, entonces, inicialmente procede determinar cuál sería el juez de conocimiento competente para adelantar el eventual trámite del juicio por el delito de rebelión en contra de ADRIANA MARTÍNEZ SECUE ¸ quien a su vez será al que corresponda en este momento resolver el control de legalidad de la medida de aseguramiento que lo afecta.
Al respecto, es pertinente anotar que, como de manera reiterada lo ha señalado la Sala, “El ámbito territorial del delito de rebelión es todo el suelo patrio, pues es el gobierno el que pretende ser derrocado, o su régimen constitucional o legal suprimido o modificado, y en ese sentido las organizaciones armadas, como sucede en este caso con las FARC, responden a una sola acción nacional y no a la específica región donde adelantan operaciones sus frentes”.
En esa medida, el factor llamado a solucionar la presente colisión no es el territorial, pues bajo ese criterio cualquier juez de la república por la naturaleza del asunto tendría competencia para asumir el conocimiento de la actuación. La Corte, cuando ha dirimido conflictos de competencia de naturaleza similar al que concita la atención, acude al factor a prevención previsto en el artículo 83 de la Ley 600 de 2000, precisamente porque el territorial, para las colisiones que suscita el delito de rebelión en atención a su especial naturaleza, no brinda una solución a esta puntual problemática.
Así las cosas, la conclusión que sin dificultad emerge en este asunto, es que no le asiste razón en sus argumentos al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, cuando señala que “está perfectamente decantado en la revisión de la conducta que la sindicada Adriana Martínez Secue presuntamente desarrollaba actos configurativos de rebelión en un territorio específico y determinado, municipio de Corinto Departamento del Cauca”, lugar en donde procedió su captura, el conocimiento del presente asunto “está radicado en el juez del Circuito del Cauca, Caloto o Popayán”.
Además, porque esa afirmación no corresponde a lo que se infiere objetivamente del proceso, pues de acuerdo con la declaración suministrada por Alexander Sánchez López, cuya versión sirvió de base al informe de Policía Judicial 0303-05 del 1° de agosto de 2005, en el cual se alude a la supuesta militancia de la procesada en el Frente Sexto de las FARC, se señala que dicho grupo tiene como eje de actividades “los departamentos de Cauca y Valle ” (subrayas fuera de texto); así mismo, se indica textualmente por el informante, al ser interrogado por las actividades de la organización al margen de la ley en las que participó, que “yo recuerdo una toma que hubo en Florida-Valle, en el año 2001 creo, donde sacaron una plata, eso fue lo que comentaron en el balance, ella fue y participó, estuvo encima del pueblo, en una antena que hay o había en las afueras de Florida.
A ella la utilizaban para hacer inteligencia cuando iban hacer tomas a poblaciones o la ponían a participar cuando necesitaba mucha gente ” (subrayas fuera de texto). Las anteriores referencias probatorias apuntan razonablemente a confirmar la tesis esgrimida de manera pacífica por la Sala, en el entendido de que independientemente del lugar o la región del país en donde operan estos frentes de la subversión, lo cierto es que su accionar es nacional.
En ese orden de ideas, se impone resolver el presente conflicto de competencias surgido entre los juzgados Tercero Penal del Circuito de Popayán y Primero Penal del Circuito de Cali, de acuerdo con los lineamientos del denominado factor a prevención, contenidos en el artículo 83 de la Ley 600 de 2000, según el cual “cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en que se llevó a cabo la primera aprehensión” (subrayas fuera de texto).
Sobre el particular, se tiene que el primer criterio previsto en la norma transcrita es el del territorio donde se formuló primero la denuncia o se avocó la investigación y aquí es preciso señalar que la presente actuación tuvo su génesis en la ciudad de Cali, donde se recibió el informe policivo que dió cuenta de la supuesta pertenencia de la procesada a la referida organización al margen de la ley y en donde se dispuso la apertura de la instrucción penal.
Si ello es así, es claro que es al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad al que compete resolver el control de legalidad sobre la medida de aseguramiento que ha propuesto el defensor de la sindicada ADRIANA MARTÍNEZ SECUE. Así las cosas, al despacho señalado se remitirá el expediente, para el trámite del referido control, enviándole copia de esta providencia al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, para su información. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2.- COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, remitiéndole copia de la presente decisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Permiso MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Autos de fechas 6 de abril de 2005, rad. 23501; 22 de octubre de 2002, rad. 19946 y del 30 de mayo de 2000, rad. 17034, entre otros. � Así, entre otros, autos del 20 de abril de 2005, rad. 23493, del 28 de enero de 2004, rad. 21842, del 21 de febrero de 2001, rad. 18065 y del 30 de mayo de 2000, rad. 17034 � Folio 4 del cuaderno original. � Folio 11 ibídem. � Folio 14 ibídem. _1097413356.doc