CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 24930 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24930 Acta No. 73 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de URIEL FERNANDO LÓPEZ SÁNCHEZ, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dictada el 31 de mayo de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE EXPLOTACIONES MINERAS SOCIEDAD ANÓNIMA -COEXMINAS S.A.- I.
ANTECEDENTES El recurrente en casación demandó a la empresa mencionada para que previamente a la declaratoria de que entre las partes existió un contrato de trabajo que terminó por causa imputable al empleador, se le condenara a reintegrarlo al cargo de ecónomo y al pago de los salarios dejados de percibir junto con los incrementos legales y extra legales.
De manera subsidiaria demandó el pago de los salarios insolutos por el trabajo realizado entre el 1 de mayo de 1997 y el 30 de enero de 1998; las vacaciones legales correspondientes a los cuatro últimos períodos; cesantías y sus intereses de todo el tiempo trabajado; pago de las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales; indemnización por despido sin justa causa; indemnización moratoria y los perjuicios.
Para fundamentar las pretensiones afirmó que prestó servicios para la demandada entre el 19 de febrero de 1986 y el 30 de enero de 1998; el último cargo desempeñado fue el de Ecónomo; devengaba un salario mensual de $550.000,oo; el contrato de trabajo fue terminado unilateralmente por la empleadora, aduciendo justa causa, sin indicarla; la empresa le adeuda la liquidación de prestaciones sociales por el tiempo trabajado; le descontaron los aportes para la seguridad social pero nunca fueron cancelados; no fue afiliado a una caja de compensación familiar; no le entregaron dotación; los salarios correspondientes a los meses de mayo de 1997 a enero de 1998, no fueron pagados; en virtud de lo anterior "citó e hizo comparecer al representante legal de la Empresa a audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, celebrada el día 28 de Abril de 1999, donde la demandada no compareció ni justificó su inasistencia" y, la demandada cambió de nombre no sólo con el propósito de desconocer las obligaciones que tiene con él, sino para confundir a la administración de justicia para evadir su responsabilidad laboral.
La parte demandada contestó la demanda de manera extemporánea, según da cuenta el auto que reposa a folio 33 del cuaderno de instancias. En la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de pago y prescripción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 17 de marzo de 2004 absolvió de todas las pretensiones de la demanda; declaró probada la excepción de prescripción y la de pago en relación con los aportes al Instituto de Seguros Sociales, considerando innecesario el estudio de esta excepción respecto de los demás aspectos.
Contra la decisión anterior la parte demandante apeló, limitando su argumentación al tema relacionado con la prescripción. (Fl. 165 del cuaderno de instancias). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal confirmó la sentencia de primer grado, respecto del reintegro estimó que la justa causa estaba demostrada y, además que para el 1 de enero de 1991 fecha de entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, el actor no tenía un tiempo de servicio continuo superior a 10 años, razón por la que también desestimó el reintegro.
En punto a las pretensiones subsidiarias, como lo son el pago de salarios insolutos, vacaciones, cesantías intereses a las cesantías e indemnización por despido sin justa causa, con apoyo en la prueba documental que milita a folio 90, concluyó que las mismas estaban satisfechas, pues esta prueba da cuenta de la liquidación final de prestaciones sociales e indemnizaciones que la demandada pagó al demandante en cuantía de $3'000.000,oo.
No obstante lo anterior, halló demostrada la excepción de prescripción porque la demanda fue presentada el 30 de octubre de 2001, el auto admisorio se notificó por estado al actor el 15 de noviembre de 2001, lo que significa que el plazo para notificar dicha providencia a la demandada vencía el 6 de junio de 2001 y como quiera que la notificación personal a la accionada se llevó a cabo el 22 de junio de 2001 cuando se encontraba superado el término de los tres años e incluso los 120 días que consagra el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, es razón por la cual confirmó la decisión del a quo en el sentido de declarar probado dicho medio exceptivo.
Respecto de los aportes al Instituto de Seguros Sociales, estimó que esta súplica no estaba llamada a prosperar puesto que de conformidad con la prueba obrante a folios 45 y siguientes del expediente, la demandada cubrió dichos aportes de I.V.M. y, según la resolución que reposa a folios 91 a 104 y 128 a 147, se aprobó un acuerdo de pago entre el mencionado instituto y la demandada, pudiéndose concluir que tales aportes fueron efectivamente pagados.
Por último, y en lo que a la indemnización moratoria incumbe, absolvió de la misma argumentando que el despido se dio por justa causa y porque al actor le fueron canceladas todas sus prestaciones sociales y la indemnización a la terminación del vínculo laboral. III. RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y que una vez constituida en sede de instancia la reemplace por una decisión que acoja las pretensiones de la demanda.
Con esa finalidad formula cuatro cargos que fueron replicados por la demandada. Para los tres primeros acude a la causal primera de casación y para el último a la segunda. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, por falta de apreciación de la prueba, lo que conlleva la violación de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo.
Anota que en el presente asunto la violación de la norma citada se da mediante error de derecho ya que el juzgador dejó de apreciar una prueba legalmente aportada. Para demostrarlo dice: “Efectivamente la sentencia impugnada desestima las pretensiones de salarios, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías e indemnización de la demanda, al determinar que debe prosperar la excepción de prescripción, por haber transcurrido más de tres años desde la desvinculación del trabajador y la notificación al demandado, considerando que no existe prueba de la suspensión de la prescripción. "A este respecto debemos precisar que el juzgador incurre en violación directa del artículo 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 151 del C.P.L. "En efecto, la sentencia que aquí se impugna no apreció la prueba obrante a folio 9, en donde aparece constancia de la inspección 2 regional del trabajo, en donde el trabajador reclama al patrono sus derechos laborales, lo que al tenor de los artículos 488 y 489 del C.S.T. y 151 del C.P.L., interrumpe la prescripción por lo que en este caso debe comenzar a contarse los 3 años desde la fecha de tal audiencia de conciliación fracasada, esto es, desde el día 28 de abril de 1999, por lo que el término de prescripción estaría venciéndose el día 28 de abril del año 2002 y puesto que la notificación de la demanda se dio el 22 de junio de 2001, aún faltaba casi un año para vencerse dicho término. "Así las cosas el fallo que se impugna no tuvo en cuenta esta prueba documental debidamente arrimada a (Sic) expediente, y que determina que los derechos de mi cliente no prescribieron." La opositora, a su turno, anota que en el expediente no se encuentra una prueba que demuestre que el demandante hubiese hecho la reclamación directamente a la empresa, por lo que no puede ser de recibo la interrupción de la prescripción con la constancia del Ministerio de Trabajo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Importa advertir, en primer término, que a pesar de que la censura anuncia que el Tribunal incurrió en la comisión de un error de derecho, no informa cuál fue ese supuesto yerro. Por otra parte, el impugnante intenta demostrar la interrupción de la prescripción con la falta de apreciación de la prueba documental que milita a folio 9 del cuaderno principal, relacionada con la constancia expedida por la Inspección Segunda de la División de Trabajo de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social, que da cuenta de la inasistencia del representante legal de la empresa demandada a la diligencia administrativa programada por esa dependencia y fechada el 28 de abril de 1999.
Sin embargo, de esa prueba no puede edificarse un error de derecho, en tanto esta clase de yerro sólo es posible que se presente en casación "cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo", como de manera expresa lo establece el artículo 60 del Decreto 528 de 1964.
Pero como la ley no exige que la interrupción de la prescripción deba demostrarse con una prueba ad sustantiam actus, no es posible sustentar un error de derecho en la falta de apreciación de la mencionada constancia ministerial, pues ese hecho puede ser acreditado con cualquier medio de prueba admitido por la ley. Con todo, y si con amplitud se excusara la irregularidad anterior y se entendiese que en realidad el censor denuncia la comisión de un desacierto de hecho, cumpliría advertir que de la apreciación de la citada probanza tampoco mana un yerro de tales características que sea capaz de quebrar el fallo recurrido, puesto que de la misma no se desprende que al representante legal de la demandada se le hubiese enterado de la reclamación formulada por el accionante, pues en dicha certificación simplemente se dejó constancia de que el aludido representante no acudió a la diligencia ni justificó su inasistencia, pero, se reitera, de ella no se desprende que a aquél se le hubiese enterado de la reclamación hecha por el actor, de donde fuera dable inferir que a la demandada le fue entregado un reclamo escrito por el demandante, acerca de un derecho debidamente determinado.
Por lo dicho, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Por la vía directa y en el concepto de aplicación indebida, acusa la sentencia de ser violatoria de los artículos 14 del Código Sustantivo del Trabajo y 90 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta que el fallo centra su decisión en la aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda, siempre que el auto admisorio se notifique al demandado dentro de los 120 días siguientes a la notificación de esta providencia al demandante, norma que no se aplica al caso en estudio por tratarse de derechos laborales, donde las normas que los rigen son de orden público y, por consiguiente, no es viable la aplicación supletoria o analógica en la legislación laboral.
Entre tanto, la parte replicante para oponerse al cargo, reproduce el texto de la aclaración de voto de un magistrado respecto de la sentencia del 30 de julio de 1984, en el cual se dijo que la sola presentación de la demanda no interrumpe el término de prescripción, pues ello se presenta cuando se traba la relación jurídico procesal y el demandado se entera de la pretensión del acreedor, concluyendo la viabilidad de aplicar el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil a los asuntos laborales.
TERCER CARGO También por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal por falta de aplicación de los artículos 37 numeral 1 y 71 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil. Para la sustentación, aduce que se violaron los principios de probidad, lealtad y buena fe de las actuaciones judiciales en relación con la notificación de la demanda a la empresa accionada, en tanto su representante legal eludió esta actuación procesal y solo vino a darse por enterado cuando creyó que había transcurrido el término de prescripción, según se desprende del informe rendido por el funcionario del juzgado encargado de practicar dicha diligencia. Estima que el juez de primer grado violó el numeral 1 del artículo 37 denunciado en la proposición jurídica, por cuanto a pesar de que el actor cumplió con la carga de las expensas procesales para la notificación de la demanda y dado que a la empresa se le dejó aviso, lo procedente era que una vez transcurridos 10 días, y sin que fuera necesario petición de parte, emplazara al demandado de conformidad con lo mandado por la normatividad vigente en ese momento, pero ello solo ocurrió hasta cuando el convocado a juicio, como ya se dijo, creyó haber consumado el tiempo para alegar la prescripción. Reitera en este cargo que en materia laboral, la sola presentación de la demanda interrumpe el término de prescripción, y más en este caso en que la notificación del auto admisorio no se hace por negligencia del juez o por actividad elusiva del demandado, ya que en tales eventos el actor obra con transparencia, rectitud y bajo los sagrados postulados de la buena fe, asaltada por las maniobras dilatorias de la contraparte y por la falta de actuación del despacho judicial, pues el artículo 37 ibídem, impone al juez la obligación de velar porque estas situaciones no se presenten, funcionario que como supremo director del proceso dispone de todas las herramientas para contrarrestar estas prácticas de la demandada.
Por su parte, el replicante aduce que fue el actor quien actuó con negligencia en virtud de su inasistencia a la audiencia de conciliación, a fuerza de que tampoco solicitó el emplazamiento aludido, no siendo esto último función de los jueces porque el impulso procesal corresponde a la parte demandante, en otros términos, el proceso fue abandonado al punto de que en seis meses no se dio ninguna actuación procesal.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se estudian conjuntamente los cargos anteriores en atención a que están orientados por la misma vía, la directa, y en ambos se incurre en las mismas irregularidades que atentan contra las reglas que gobiernan este medio extraordinario de impugnación. En efecto, uno de los requisitos fundamentales de la demanda de casación exigido por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, es la obligación del recurrente de indicar los preceptos legales sustantivos del orden nacional que estime infringidos por el sentenciador, exigencia que tiene su razón de ser en el carácter dispositivo del recurso extraordinario y en la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión judicial que se impugna.
A pesar de que el censor acusa a la sentencia del Tribunal por haber transgredido preceptos del Código de Procedimiento Civil relacionados con la prescripción y su interrupción (en el segundo cargo), y con los deberes del juez y de las partes (en el tercer cargo), omite el señalamiento de las normas sustanciales que consagran el reintegro, las vacaciones, el auxilio de cesantía y sus intereses, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria, es decir, los derechos cuyo reconocimiento solicitó en su demanda inicial y en los cuales insistió al indicar el alcance de la impugnación del recurso extraordinario, en tanto que el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo denunciado en el segundo ataque, única norma sustancial que se cita, contiene el principio general relacionado con el carácter de orden público de las disposiciones que regulan el trabajo humano y la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que ellas conceden, pero en manera alguna guarda relación con los derechos debatidos en el presente litigio.
Esta Sala de la Corte, en innumerables ocasiones, ha expresado que por ser la finalidad principal del recurso extraordinario de casación unificar la jurisprudencia nacional del trabajo y por estar establecido que para que proceda dicho recurso en materia laboral la sentencia debe ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, tal y como lo exige el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es presupuesto imprescindible que se acuse a la sentencia recurrida de violar al menos una de las normas de carácter sustancial que haya sido fundamento esencial del fallo impugnado, o que haya debido serlo.
El criterio anterior trae como lógica consecuencia que la infracción de normas del Código de Procedimiento Civil no basta para desquiciar la sentencia que con fundamento en esta supuesta violación se impugna, aún de aceptarse, en gracia de discusión, la violación de dichos preceptos adjetivos, que en este específico caso no pueden considerarse sustanciales.
Este discernimiento jurisprudencial según el cual si el conflicto jurídico se origina directa o indirectamente del contrato de trabajo es menester señalar como infringidas disposiciones sustantivas del derecho del trabajo, puesto que las que no tienen ese carácter a lo sumo podrían servir como medio de violación, se ha mantenido invariable desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, y no hay razón para considerar que deba modificarse por virtud de lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, ya que dicha norma establece que el recurrente que pretenda la casación de la sentencia debe siempre invocar la infracción de normas de derecho sustancial; y dentro de la técnica propia del recurso de casación laboral, como se dijo, únicamente tienen ese carácter las que atribuyen derechos laborales.
Adicionalmente, en el tercer cargo incurre el recurrente en el yerro de atacar las actuaciones procesales del juez de primer grado en torno a la notificación de la demanda inicial a la parte demandada, lo cual es inaceptable en casación laboral, pues a través de este recurso extraordinario lo que se ataca es la legalidad de la sentencia de segunda instancia, no las actuaciones judiciales que se hubieren presentado durante el trámite de las instancias, las que entre otras cosas, pudieron ser remediadas en las mismas a través de las herramientas que la ley procedimental consagra para estos eventos.
Se rechazan los cargos. CUARTO CARGO Invocando el numeral 2 del artículo 87 del Código Sustantivo del Trabajo, acusa la sentencia del Tribunal por contemplar aspectos que no fueron objeto de apelación, por ser nuevos, no contenidos en el fallo de primera instancia. Afirma que por ser único apelante, la providencia recurrida debió ceñirse estrictamente a determinar si el motivo de la inconformidad tenía sustento jurídico o no, sin pronunciarse sobre otros aspectos, lo que configuraría la remormatio in pejus Añade que tanto la sentencia de primer grado como la apelación, se centraron en consideraciones relacionadas con las pretensiones principales y respecto de las subsidiarias sólo se pronunciaron sobre la prescripción, ya que la sentencia del a quo al declararla probada dejó de pronunciarse respecto de las subsidiarias, pero la del Tribunal a la par que confirmó la del juzgado en lo concerniente a la prescripción, se pronunció sobre un tema que no fue objeto de apelación, lo que contraviene lo preceptuado en el artículo 87 acusado, pues en el evento de prosperar alguno de los cargos y se declare no probada la excepción de prescripción, quedaría en el aire la nueva situación que el demandante no tuvo oportunidad de controvertir en segunda instancia. Agrega que: "el Juez de segunda instancia al pronunciarse sobre las pretensiones subsidiarias considera que a folio 90 del expediente aparece liquidación efectuada por la demandada de las prestaciones sociales efectuadas por el actor, en donde se le cancela por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones e indemnizaciones, con sus correspondientes descuentos legales la cual arrojó un total de $3'000.000,oo situación que no fue considerada por el ad quo y obviamente no fue motivo de apelación. "De otra parte, a folio 182 el Juez de segunda instancia hace unas consideraciones relacionadas con la pretensión de INDEMNIZACIÓN MORATORIA, negando dicha pretensión por cuanto para esta entidad,la terminación del vínculo laboral fue por justa causa e igualmente al actor le fueron satisfechas todas las prestaciones sociales y al indemnización a la terminación del vínculo laboral, haciendo de esta manera más gravosa la situación para el apelante y analizar situaciones que no fueron objeto de la sentencia de primera instancia o susceptible de apelación." El opositor, a su turno, señala que de conformidad con la sentencia de esta Corte del 18 de octubre de 1977, el Tribunal actuó en derecho, señalando que " el Tribunal puede confirmar, revocar y modifcviar (Sic)." VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha dicho de manera reiterada esta Corporación que la causal segunda de casación se configura legalmente cuando el proveído de segunda instancia contiene decisiones que hagan más onerosa la situación de la única parte apelante. Consagra aquí la ley procesal laboral el respeto al principio de la prohibición de la reformatio in pejus, como garantía que proscribe la alteración de situaciones jurídicas favorables creadas por resoluciones judiciales, en perjuicio del único impugnante de la sentencia de primera instancia, quien persigue mejorar su situación. En la sentencia de primer grado (Fls. 158 a 163) el juzgador absolvió de la pretensión principal relacionada con el reintegro y sus consecuencias laborales y, en relación con las subsidiarias, concluyó que la acción se encontraba prescrita, absolviendo por esta razón de las mismas.
De acuerdo con el escrito que obra a folio 165, la inconformidad del demandante con la decisión anterior se volcó sobre el tema de la prescripción. El Tribunal en la sentencia materia de este recurso extraordinario, luego de estudiar nuevamente lo relativo al reintegro, prohijó la decisión absolutoria del juez de primer grado y, en punto a las pretensiones subsidiarias, a fuerza de que halló que éstas estaban satisfechas, al igual que el a quo concluyó que sobre las mismas había operado el fenómeno de la prescripción, habiéndose extinguido por esta razón adicional la obligación de marras y, por consiguiente, arribó a idéntica resolución absolutoria de primera instancia. Por lo tanto, de la confrontación de los fallos de instancia no surge que la sentencia acusada contenga decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló, puesto que el Tribunal no modificó la situación del único apelante ya que ninguna determinación distinta le introdujo al fallo apelado, de donde se pudiera pregonar que alteró esencialmente la resolución en él contenida, si se toma en consideración que confirmó la decisión de primer grado, de suerte que la impugnada tiene el mismo efecto de cara a las aspiraciones del demandante.
Cuestión diferente es que el juez de apelaciones, en aplicación del principio de consonancia, estuviera obligado a limitar sus razonamientos a los propuestos por el apelante, pero el cargo no denuncia la violación de las normas adjetivas que consagran ese principio, ni en su desarrollo se hace alguna referencia al mismo, por manera que a la Corte no le es dado estudiar la acusación desde esa perspectiva, dado el carácter dispositivo del recurso.
Así las cosas, para la Sala es claro que no se ha vulnerado el principio de la no reformatio in pejus, pues la decisión del Tribunal no hizo más gravosa la situación del único apelante, en tanto éste confirmó la absolución impartida por el juzgado de primer grado. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en casación estarán a cargo de la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, dictada el 31 de mayo de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió URIEL FERNANDO LÓPEZ SÁNCHEZ contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE EXPLOTACIONES MINERAS SOCIEDAD ANÓNIMA -COEXMINAS S.A.- Costas en casación a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 19