Sin embargo, encuentra la Sala necesario reconocer que la permanencia en el tiempo de la conducta punible en casos como la rebelión, no puede tener como consecuencia automática la imprescriptibilidad de la acción penal que se ha iniciado contra un determ República de Colombia Casación Nº 24.928 HERNÁN FERRO TORRES Decreta prescripción Corte Suprema de Justicia Proceso No 24928 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 09 Bogotá, D.C., siete de febrero de dos mil seis.
V I S T O S Sería del caso entrar a determinar si reúne los requisitos formales para su admisión la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2005 por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor, confirmó en su integridad el fallo emitido el 12 de febrero de 2004 por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la capital de la República, mediante el cual se condenó a HERNÁN FERRO TORRES a 21 meses de prisión, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y a pagar de manera solidaria el monto determinado por concepto y daños y perjuicios causados, al paso que se suspendió condicionalmente la ejecución de la pena privativa de la libertad, al ser hallado autor penalmente responsable del delito de Fraude procesal, si no fuera porque se advierte que la acción penal se encuentra prescrita.
A N T E C E D E N T E S De acuerdo con lo reseñado en la sentencia de segunda instancia, “En desarrollo de la licitación Nº 865 del 10 de diciembre de 1996, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi citó para audiencia de adjudicación, entre otros, al representante legal de la firma Colombiana de Computadores Colcomp S.A. y a ella concurrió en esa condición HERNÁN FERRO TORRES.
Objetada la propuesta de los tres primeros oferentes, la entidad adjudicó la licitación a Colcomp y el 27 de mayo de 1997 Ferro suscribió el contrato Nº 069-97, sin haber advertido, como era su deber, que la firma que representaba estaba inhabilitada dada la caducidad decretada el 5 de diciembre de 1996, por el Ministerio de Salud en relación con el contrato Nº 128 celebrado el 29 de abril de 1996, en decisión que alcanzó firmeza el 19 de marzo de 1997 y que Ferro conocía, pese a lo cual guardó silencio en el curso de la audiencia de adjudicación y al momento de suscribir el contrato.
El 20 de agosto de 1997, Colcomp pidió al Instituto Geográfico Agustín Codazzi cesión del contrato a la firma Microbio S.A., argumentando la inhabilidad sobreviviente y, el 4 de septiembre siguiente, esa entidad, mediante Resolución Nº 0736 la negó y dio por terminado el contrato, procedió a liquidarlo y a avisar a la Fiscalía General de la Nación.” Con fundamento en los documentos remitidos por uno de los abogados del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, entre ellos la resolución mediante la cual el instituto dio por terminado el contrato celebrado con la empresa Colcomp S.A., y ordenó su liquidación, el Fiscal 189 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, adscrito a la Unidad Tercera de Delitos contra la Administración Pública y Administración de Justicia, dispuso el 12 de noviembre de 1997 la apertura de investigación, luego de lo cual el expediente fue asignado a la Fiscal 98 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, adscrita a la Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, quien vinculó mediante indagatoria a HERNÁN FERRO TORRES, resolviéndole situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, concediéndole libertad provisional, por el delito de Fraude procesal, descrito en el artículo 182 del Decreto-Ley 100 de 1980, determinación confirmada por una de las Fiscales Delegadas ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el Agente del Ministerio Público.
Clausurada la etapa instructiva su mérito probatorio fue calificado el 11 de septiembre de 2000, acusándose a HERNÁN FERRO TORRES, por el delito de Fraude procesal, descrito y sancionado en el artículo 182 del Decreto-Ley 100 de 1980, decisión ésta que fue notificada personalmente al Agente del Ministerio Público, al defensor y al apoderado de la parte civil, mientras que los demás sujetos procesales lo fueron mediante anotación en estado, fijado el 25 de septiembre de 2000, por lo que su ejecutoria se surtió el 28 del mismo mes y año, pues contra la misma no se interpuso recurso alguno. La etapa de juzgamiento estuvo a cargo del Juzgado 18 Penal del Circuito de la capital de la República, despacho que mediante auto calendado 10 de octubre de 2000 ordenó correr el traslado consagrado en el artículo 446 del Decreto 2700 de 1991.
La audiencia pública de rigor se inició el 24 de abril de 2002 y se terminó el 25 de abril de 2003, emitiéndose el fallo pertinente el 12 de febrero de 2004, a través del cual se condenó a HERNÁN FERRO TORRES a la pena principal de 21 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual término, así como al pago de los daños y perjuicios causados con la infracción, suspendiéndose condicionalmente la ejecución de la pena privativa de la libertad, al ser hallado autor penalmente responsable del delito de Fraude procesal, consagrado en el artículo 182 del Código Penal de 1980, decisión ésta contra la cual el defensor interpuso recurso de apelación, el que fue decidido el 21 de junio de 2005 por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmando el fallo de primera instancia. Contra esta sentencia el defensor interpuso recurso de casación, por vía excepcional, el cual fue concedido mediante auto calendado 9 de septiembre de 2005.
La demanda se presentó en término y el proceso arribó a esta Corporación el 19 de enero del año en curso. C O N S I D E R A C I O N E S Como primera premisa para la decisión que ha de tomar la Sala, conviene recordar que el delito de Fraude procesal por el cual fue acusado HERNÁN FERRO TORRES, de conformidad con el texto vigente para la época de los hechos, estaba sancionado con pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, según el artículo 182 del Decreto-Ley 100 de 1980, penalidad que se fijó en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 de cuatro (4) a ocho (8) años, y se incrementó de seis (6) a doce (12) años, a través del artículo 11 de la Ley 890 de 2004, sanción primigenia a tener en cuenta no sólo por ser la existente para la época de los hechos, sino por ser más favorable a los intereses del sujeto pasivo de la acción del Estado.
Por otra parte, de conformidad con las reglas de prescripción previstas en los artículos 83 y 86 del Código Penal de 2000 (artículos 80 y 84 del Código Penal de 1980), la acción penal para el delito de Fraude procesal por el cual se acusó y juzgó a HERNÁN FERRO TORRES, prescribió el 28 de septiembre de 2005, pues ejecutoriada la resolución de acusación el 28 de septiembre de 2000, según se hizo constar en los antecedentes reseñados, al día siguiente comenzaba a correr el lapso prescriptivo por un término igual a la mitad del que prevé el primer precepto citado -máximo de la sanción establecida para el delito, que en este caso es de 5 años-, empero como en ningún caso el lapso prescriptivo puede ser inferior de 5 años, este último será el término a contabilizar en el presente caso, el cual se cumplió cuando aún corría en el Tribunal el lapso para presentar la demanda de casación. En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, no queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la consumación del término de prescripción de la acción penal, fenómeno que impide el ejercicio de la acción penal en cualquiera de las fases o sedes del proceso penal y, en consecuencia, se decretará la cesación del procedimiento adelantado en contra de HERNÁN FERRO TORRES, acorde con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Como consecuencia de la decisión se cancelarán las medidas restrictivas personales o sobre bienes que se hayan impuesto al procesado FERRO TORRES y a la empresa vinculada como tercero civilmente responsable, esto es Colombiana de Computadores S.A. (COLCOMP S.A.) Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.
DECLARAR prescrita la acción penal en el presente proceso adelantado en contra de HERNÁN FERRO TORRES, por el delito de Fraude procesal. 2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido contra el mencionado procesado. 3. ORDENAR la cancelación de las medidas restrictivas personales y sobre sus bienes que se hayan impuesto al procesado HERNÁN FERRO TORRES, por razón de este proceso, así como de la empresa vinculada como tercero civilmente responsable, esto es Colombiana de Computadores S.A. (COLCOMP S.A.). 4.
Contra este auto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria