CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 24926 P/. Jairo Hincapié Zapata D/. Actos sexuales con menor Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 24926 P/. Jairo Hincapié Zapata D/. Actos sexuales con menor Corte Suprema de Justicia Proceso No 24926 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No 34 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil seis (2.006) VISTOS: La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el apoderado del procesado JAIRO HINCAPIÉ ZAPATA contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2005 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó la emitida el 24 de marzo de 2004 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta misma ciudad, para en su lugar condenarlo a la pena de cincuenta y cinco (55) meses de prisión como autor de los delitos de actos sexuales abusivos con menor de catorce años e incesto.
LOS HECHOS: El 29 de junio de 2000 la señora Adriana Castro Zapata denunció a JAIRO HINCAPIÉ, en razón a que las menores Marilyn y Stefanía hijas de ambos el día anterior le habían comentado que su padre en distintas oportunidades las había sometido a diversas prácticas sexuales, en la época en la cual permanecieron a su cuidado en esta ciudad al hallarse separados.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000 se postula la violación de la norma de derecho sustancial por aplicación indebida del artículo 7º de la ley 360 de 1997, como consecuencia de errores de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia. En su enunciación expresa que los errores de hecho manifiestos se relacionan con la falta de aplicación del in dubio pro reo a pesar de su demostración, de reconocimiento de la duda razonable y con el desconocimiento de las situaciones fácticas condicionantes del artículo 232 de la ley 600.
Y cita como errores de derecho por falsos juicios de legalidad o de convicción, que el tribunal hubiera ignorado el examen sexológico practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a las menores y los testimonios de Sandra Patricia Paternina, Gladis López Gómez y Luis Alfredo Castro Zapata o hubiera apreciado de manera irregular las versiones de las niñas Marylin y Stefanía. Dentro del concepto de la violación discute el alcance que le dio el Tribunal a la sentencia al dar por demostrado el delito sin tener en cuenta las previsiones de los artículos 232, 234, 238 y 399 e ignorar la existencia de la duda razonable, al dejar de reconocer que el acusado estaba amparado por el in dubio pro reo.
En la demostración del cargo se ocupa en criticar el valor que el fallador le otorgó al testimonio de las menores, para concluir que por esa vía inaplicó el artículo 7º de la ley 600 de 2000. Luego reproduce las disposiciones legales que se refieren al principio, doctrina y jurisprudencia relacionada con el tema, para después señalar los yerros que –a su juicio- presenta la sentencia en la valoración de la prueba.
CONSIDERACIONES: En principio adviértase que aun cuando el recurrente no impugnó la sentencia de primera instancia, la circunstancia de que el tribunal al resolver la apelación de la Fiscalía haya revocado la absolución y dispuesto la condena del acusado hace surgir el interés jurídico para que el actor pueda acudir a la casación. La demanda no reúne las exigencias de técnica que la impugnación extraordinaria requiere, pues desatiende las exigencias señaladas en los numerales 3 y 4 del artículo 212 de la ley 600 de 2000 relacionadas con la formulación del cargo, la claridad y precisión de sus fundamentos y con la obligación cuando son varias las censuras de sustentarlas en capítulos separados.
Aun cuando el actor acude al cuerpo segundo de la causal primera –violación indirecta de la ley sustancial- denunciando la existencia en la sentencia de errores de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia originados en la defectuosa apreciación de la prueba, se limita a enunciarlos pues en su desarrollo no se ajusta a la técnica requerida para cada uno de ellos y –además- los confunde con los errores de derecho, sin que permita a la Sala identificar el ataque propuesto en la demanda.
En efecto, los errores de hecho por falsos juicios de existencia y de identidad que se relacionan con la contemplación material de la prueba, se refieren en el caso del primero a la suposición del medio de convicción o a la omisión del existente objetivamente en la actuación; y en el segundo a la tergiversación o distorsión de la prueba porque en su apreciación ha sido adicionada, alterada o cercenada en su contenido literal.
La confusión del casacionista resulta evidente. En principio no individualiza como era su deber la prueba que fue tergiversada ni procedió a contrastar su contenido literal con lo que de ella se expresó en la sentencia, lo cual explica que el recurrente enunció la modalidad del error de hecho pero no lo desarrolló. De otro lado, de manera equivocada señala como errores de derecho por falsos juicios de legalidad o de convicción la falta de apreciación de la prueba técnica y la testimonial citada en la demanda o su errónea apreciación por el fallador, los cuales tampoco sustenta ni se relacionan con los motivos aducidos en su presentación. Aclárase al actor que el falso juicio de legalidad esta vinculado con los requisitos de formación de la prueba –existencia jurídica- que puede manifestarse de dos maneras y que el falso juicio de convicción guarda relación con la tarifa legal, esto es al valor que la ley le asigna a un determinado medio probatorio.
De ese modo en la demanda se desconocen estas nociones, cuando se denuncia como un falso juicio de legalidad la falta de apreciación de los medios de convicción señalados sin discutir su proceso de aducción, o de convicción porque considera equivocada la apreciación que hizo el tribunal del testimonio de las menores, cuando según el sistema de persuasión racional en su apreciación deben seguirse o acatarse las reglas de la sana crítica, sin que el legislador a dicha prueba le haya otorgado un valor determinado.
Si lo que pretendía discutir era el valor probatorio asignado a los medios citados en la demanda, al recurrente le correspondía acudir al falso raciocinio como otra modalidad del error de hecho y probar que el fallador incurrió en falsos juicios respecto de lo que indicaban esas pruebas por haberse apartado de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la ciencia y desarrollarlo conforme a la técnica propia de esa clase de vicio.
Según lo visto los desaciertos que acompañan a la demanda impiden a la Sala identificar que fue lo que quizo postular o proponer el recurrente, pues en la impugnación extraordinaria se juzgan verdaderos errores de juicio o de procedimiento y no discrepancias o divergencias en la apreciación de la prueba, ya que estas son propias de las instancias.
Como la Sala está impedida para subsanar, corregir o enmendar las deficiencias atribuidas a la demanda, la misma será inadmitida porque tampoco se avizora la existencia de violación de garantías fundamentales que permitiera disponer su trámite oficioso con fundamento en lo dispuesto por el artículo 216 de la ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAIRO HINCAPIÉ ZAPATA. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase el expediente al juzgado de origen. MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 9