CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 24925. CASACIÓN OLGA LUCÍA MENDOZA TRONCOSO República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 24925. CASACIÓN OLGA LUCÍA MENDOZA TRONCOSO Proceso No 24925 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 118 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006) Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 14 de abril de 2005, que confirmó la de primera instancia mediante la cual el Juzgado 39 Penal del Circuito de esta capital condenó a OLGA LUCÍA MENDOZA TRONCOSO a la pena principal de 6 meses de prisión y multa de $500.oo y a la interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, como autora responsable del delito de falsa denuncia contra persona determinada.
HECHOS En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., hizo la siguiente síntesis: “La señora OLGA LUCÍA MENDOZA TRONCOSO denunció el 15 de septiembre de 1999 la sustracción de unos títulos valores constantes de obligaciones a su favor, en contra de responsables en averiguación. En subsiguiente ampliación de denuncia, ante la Fiscalía 300 Seccional, además de reiterar lo anterior, señaló que igualmente le había sido sustraída la suma de cinco millones de pesos ($5’000.000.oo), sindicando en esta segunda oportunidad como responsable de tales sustracciones a JOSÉ ORLANDO MALDONADO RAMOS, de quien para esa época se divorciaba mediante proceso que cursaba en el Juzgado Octavo de Familia bajo el radicado 0671.
La Delegada 300 de la Unidad de reacción Inmediata (URI), ante la Dirección Seccional de Fiscalías (sic) luego de recaudar ampliación de denuncia a la señora MENDOZA TRONCOSO y adelantar inspección judicial al precitado proceso de divorcio ante el Juzgado Octavo de Familia (dentro del cual se constató la presencia de los títulos valores anexados por el entonces denunciado) remitió el expediente a la Oficina de Asignaciones Seccionales dado que el detalle de los bienes, objeto de la sustracción, representaba un total promedio de $50’000.000.
Es así que el expediente pasó al conocimiento de la Fiscalía Seccional 84, despacho que tras recepcionar versión libre al señor JOSÉ ORLANDO MALDONADO RAMOS (fl. 52 cuaderno original del sumario) y nueva ampliación de denuncia a la señora OLGA LUCÍA MENDOZA TRONCOSO (fl. 57 ibídem), mediante pronunciamiento del 1° de marzo de 2000 visible a folio 59 idem, señaló que en atención a que el procesado no había desplegado ningún acto de disposición sobre los títulos valores y ya que él tenía acceso al apartamento de donde los obtuvo, entonces se debía continuar exclusivamente la investigación en lo atinente a los $’5.000.000 de tal manera que una vez mas remitió el diligenciamiento a las Fiscalías Locales cuya Delegada 71 al establecer que el señor MALDONADO RAMOS no había tomado dicha suma por tanto llegó a la conclusión de que la denunciante había obrado con temeridad ordenando por ende compulsarle copias a esta última por la presunta comisión del delito de FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA DETERMINADA, del cual conoció la Fiscalía 190 Seccional que concluyó el trámite del sumario calificándolo mediante resolución de acusación en contra de la señora OLGA LUCÍA MENDOZA TRONCOSO.” Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía 190 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D. C., el 23 de febrero de 2001, profirió resolución de acusación en contra de OLGA LUCÍA MENDOZA TRONCOSO, como probable autora del delito de falsa denuncia contra persona determinada, decisión que al ser recurrida, fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 1° de noviembre de 2001.
LA DEMANDA El defensor de la procesada OLGA LUCÍA MENDOZA TRONCOSO, impugnó la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., bajo la enunciación de un cargo. En el único cargo propuesto, sostiene el actor que: “Ataco la sentencia de segunda instancia antes referida, al amparo de la causal primera prevista en el artículo 207, causal primera (sic) del Código de Procedimiento Penal, ley 600 de 2.000 ‘Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial’ por violación directa de la ley sustancial proveniente de error de hecho en la apreciación de las pruebas, lo cual conlleva con fundamento en manifiesta falta de aplicación del artículo 7°.
Del C. de P. P. ‘presunción de inocencia’ en las actuaciones penales toda duda se resuelve a favor del procesado y consecuencialmente la vulneración del artículo 29 de la Constitución Nacional ” Señala que la sentencia de segunda instancia que confirmó la pena impuesta a su representada, violó en forma directa la ley sustancial, al no tener en cuenta las argumentaciones probatorias allegadas con posterioridad al proceso, en la cuales se aclaraba que el dinero denunciado, si existió y que no había sido entregado por CLEMENCIA GIRALDO sino de parte de DANIEL MENDOZA y MARCELINO SOLER, lo que conllevó a incurrir en error de “derecho” en la aplicación de dicha prueba, debido a que estando incorporada la misma en el caudal probatorio, tendría que haberla aplicado a favor de la procesada determinando que cualquier duda que se presentara se debe resolver a favor de la procesada, aspectos sobre los cuales los juzgadores de instancia guardaron silencio y cometieron las violaciones directas que se alegan.
Refiere que a partir de la promulgación de la Constitución de 1991, el trámite que desconozca el alcance del artículo 31 deberá atacarse en casación, mediante la causal primera cuerpo primero. Agrega que el cambio que el decreto 1861 de 1989, introdujo al artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, actual artículo 207 de la ley 600 de 2000 – de norma sustancial a norma cualquiera de derecho sustancial -, resulta ser mucho mas amplio en la medida en que abarca multiplicidad de preceptos, porque toda sentencia violatoria de derecho sustancial, sin que la ley lo diga, es violación directa o inmediata de dicho derecho, pues produce sin tener en cuenta la inmediación de los hechos de prueba.
Precisa que con base en el principio del in dubio pro reo, las pesquisas realizadas por el juzgador de segunda instancia, lo llevan a concluir que el cargo alegado como causal primera debe prosperar, en virtud de que se palpa una clara violación a la norma superior; pues está plenamente probado que la procesada es una persona que manejaba grandes sumas de dinero y que por este motivo era muy fácil que pudiera caer en contradicciones, como le sucedió en la confusión planteada con CLEMENCIA GIRALDO, persona esta que la procesada tenía en su psiquis en el convencimiento de que era ella y no otra la que había entregado el dinero motivo de discordia, pero simplemente se presentó un error en la apreciación por falta de reinformación de la persona, error que posteriormente fue aclarado con la declaración de DANIEL MENDOZA y de MARCELINO SOLER allegando al plenario dentro de la etapa de investigación pruebas y material suficiente para aclarar que efectivamente la señora MENDOZA si tenía el dinero denunciado y que se le había desaparecido de su casa, por lo que considera que en este momento la atención se debió centrar en la desaparición del dinero denunciado y no en su procedencia. En el presente caso, está probado, que para el día en que JOSÉ ORLANDO MALDONADO RAMOS se apoderó de los títulos valores de propiedad de su ex esposa, este desde hacía mas de tres meses se había mudado de residencia y tenía la entrada suspendida a este apartamento, entonces, si MALAGÓN entró y se apoderó de los títulos mencionados, fue en forma ilegal debido a que él no podía entrar libremente al apartamento.
Considera que en el presente caso, se debe casar la sentencia, habida cuenta que el cargo planteado contra la sentencia, se encuentra debidamente sustentado y, en consecuencia, se debe absolver a la procesada. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Es de utilidad señalar, inicialmente, que no le asiste razón al recurrente en la pretensión que el recurso extraordinario de casación se resuelva por la vía ordinaria, puesto que para que ello tenga lugar es imprescindible que el delito de falsa denuncia contra persona determinada por el cual se acusó, juzgó y condenó a la procesada OLGA LUCÍA MENDOZA TRONCOSO hubiera tenido en cualquier momento del trámite procesal la posibilidad de acceder al mencionado, circunstancia que no se precisa en el presente caso, pues para la fecha de ocurrencia de los hechos el artículo 167 del Decreto 100 de 1980 contemplaba una pena máxima de cuatro (4) años y la actual legislación penal en el artículo 436 prevé como sanción máxima ocho (8) años de prisión, razón por la cual, en ninguno de los eventos procedía la impugnación extraordinaria, atendiendo los presupuestos para su procedencia consignados en los artículos 218 del Decreto 100 de 1980 y 205 de la Ley 600 de 2000. 2.- De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial de la Sala, es preciso señalar, en primer lugar, que la demanda de sustentación del recurso de casación por la vía discrecional, debe justificar la solicitud en la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia, ya para su unificación, dada sus variaciones o la diversidad de criterios sostenidos por la Corte, ora porque existan vacíos que exijan precisiones o ampliaciones para señalarle sentido y alcance a la ley, o bien porque con ocasión al tránsito de leyes o por la concurrencia de nuevas realidades fácticas o jurídicas, la Sala no haya tenido oportunidad de referirse a un tema sustancial específico, ante el cual la sentencia acusada yerra o infiere agravio al impugnante, como también para propiciar la ampliación de los mecanismos protectores de las garantías de los derechos fundamentales. 3.- En segundo lugar, la demanda debe reunir los requisitos exigidos por la ley para su admisibilidad, al tenor de lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, es claro que el examen del cumplimiento de tales condiciones procede sólo cuando se verifique y valore la fundamentación atinente al desarrollo de la jurisprudencia o a la garantía de la vigencia de los derechos fundamentales, de tal manera que si ésta no se ha contemplado o lo ha sido de manera insatisfactoria o deficiente no será preciso considerar el resto de la demanda.
Si, como podría ser de recibo, la motivación de la casación excepcional se realiza con la formulación de los cargos respectivos, para los efectos señalados en el párrafo inmediatamente anterior, será indispensable escindir de la explicación con que se sustenta el cargo o censura, la justificación de la discrecionalidad del recurso. Es evidente que en el presente caso, el recurrente no acató las exigencias mínimas referidas precedentemente, habida consideración que no se ocupó de justificar la promoción del recurso extraordinario de casación, es decir, no le demostró a la Corte, fundadamente, los motivos por los cuales considera que se han conculcado las garantías fundamentales de su representada o la razón por la cual se hace necesario el pronunciamiento en desarrollo de la jurisprudencia, debido a que a esas concretas hipótesis, se repite, se contrae la admisibilidad del recurso extraordinario de casación por la vía discrecional, debiendo identificar de manera concreta la materia sobre la cual la Sala debe decidir, determinando si existe jurisprudencia sobre este aspecto y, en tal caso, luego de precisar las decisiones proceder a relacionarlas con el asunto sub exámine, para establecer su trascendencia, el punto sobre el cual es necesario el pronunciamiento de la Corte, bien por existir duda, contradicción o vacío, causadas por la existencia de un texto legal ambiguo, un tránsito de legislación o la diversidad de criterios jurisprudenciales sobre el mismo asunto en los distintos Tribunales y Juzgados del país. Adviértase que en la demanda presentada, en primer lugar, el actor olvidó señalar la justificación de la casación excepcional, privando a la Corte de hacer un examen sobre la viabilidad de la casación discrecional, pues el recurrente directamente postuló los reproches a las sentencias de instancia, presentando el cargo por la senda de la violación directa de la ley sustancial; sin embargo, al interior del reproche, tampoco motivó la conducencia de la casación excepcional, dado que, omitió puntualizar si la promoción del recurso extraordinario se hacía en defensa de las garantías fundamentales o en desarrollo de la jurisprudencia, haciendo, de esta manera, la demanda inidónea para su examen por parte de la Colegiatura.
En segundo lugar, el escrito invoca la causal primera de casación, pero olvidó señalar con claridad y exactitud si conducia la denuncia por la violación directa o por la violación indirecta de la ley sustancial, aspectos que tampoco se infieren del ejercicio argumentativo. Ahora bien, si el actor pretendía el ataque con base en la violación directa, resultaba de exigencia obvia aceptar en su integridad los hechos que declara como demostrados el fallo impugnado, para que a partir de esa conformidad se edifique la censura, existiendo relación absoluta del actor con la declaración de los hechos y la apreciación de las pruebas realizada por el juzgador, toda vez que en la causal prevista en el cuerpo primero de la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, la discusión gira en torno de la selección de la norma sustancial o su interpretación, ya sea por no aplicarse la pertinente al caso o bien por haberse aplicado una que no le correspondía, ora por interpretar erróneamente la correctamente seleccionada.
Los anteriores parámetros no fueron respetados por el censor, habida consideración que aunque denuncia la falta de aplicación del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, atinente al principio de “presunción de inocencia”, discrepa de los hechos, en oposición a como fueron declarados por los juzgadores de instancia. En tercer lugar, si su intención era la de ubicar la discusión en torno a la violación indirecta de la ley sustancial, le era forzoso demostrar un error manifiesto y señalar la trascendencia del mismo en el fallo y que la infracción en la sentencia se originaba en un error de hecho por falso juicio de identidad o falso juicio de existencia ora falso raciocinio o, a la sumo, en error de derecho por falso juicio de legalidad o convicción. Si su pretensión se orientaba a la invalidación de lo actuado debió acudir a la causal tercera de casación, señalando en qué medida se vulneró el derecho de defensa, su trascendencia y a partir de que momento se considera conculcó dicha garantía procesal.
Por último, el censor hace referencia al presunto quebranto de la preceptiva superior establecida en el artículo 31 de la Carta Política; sin embargo, no obstante transcribir la norma, no logró demostrar de qué manera se le vulneró el derecho que le asiste a la procesada de no agravarse su situación, cuando fuere apelante único. Es evidente, entonces, que el actor en los reproches no sólo incurre en los defectos aludidos, sino que, desborda el cauce normal de su alegación para dedicarse a efectuar apreciaciones personales atinentes a la forma en que debió valorarse la prueba, adoptando una posición inadmisible en sede de casación. Finalmente, debe recordar la Corte que la casación no es una tercera instancia, donde resulta posible entrar a controvertir las conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino que, el recurso extraordinario comporta la realización de un juicio a su legalidad que impone, como tal, demostrar que la decisión contraviene ostensiblemente el ordenamiento jurídico, no se trata, pues, de una tercera oportunidad para debatir los hechos o discutir las pruebas de la responsabilidad, sino donde se justiprecia la juridicidad de las decisiones de los juzgadores de instancia. Adicionalmente, no observa la Sala la existencia de causales de nulidad o atentados ostensibles contra garantías fundamentales que obliguen a la Sala a pronunciarse de oficio.
Se desestima, en consecuencia, la demanda y contra esta decisión no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de la procesada OLGA LUCÍA MENDOZA TRONCOSO por las razones anotadas precedentemente; en consecuencia, se declara desierto el recurso.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencias, mayo 22 de 2000, junio 19 de 2003 y Rad. 23088 junio 22 de 2005. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Autos noviembre 14 de 2002 y octubre 22 de 2003. 1 4