CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 24923 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24923 Acta No. 86 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ ALONSO PÉREZ TORRES, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dictada el 30 de junio de 2004 en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL-.
I.
ANTECEDENTES Se demandó el reajuste o reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al demandante mediante Resolución 26295 de 1993, por no haber incluido en su liquidación todos los factores salariales relacionados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Como sustento de las anteriores pretensiones adujo los siguientes hechos: 1) Prestó servicios a la Nación Ministerio de Obras Públicas en el cargo de Campamentero Celador durante más de veinte años; 2) Siempre fue trabajador oficial; 3) Mediante Resolución No. 26295 de 1993, confirmada por la 1479 de 1995, la demandada le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $226.282,46 con efectividad a partir del 1º. de enero de 1993; 4) La Caja no tuvo en cuenta los siguientes factores constitutivos de salario conforme al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978: Prima de servicios; incrementos por: prima de servicios, vacaciones y por prima de vacaciones, auxilio o prima de alimentación y, 5) Cajanal dejó de incluir los anteriores conceptos, no obstante que se especifican en el certificado de tiempo de servicios que se le presentó en su oportunidad.
La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos únicamente aceptó el primero; en su defensa propuso entre otras excepciones la de prescripción respecto de las mesadas, intereses y demás derechos causados tres años hacia atrás desde la presentación de la demanda (Fl. 26 Cuaderno principal). El Juzgado del conocimiento, esto es, el Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 8 de agosto de 2003 condenó a la Caja Nacional a reliquidar la pensión de jubilación del actor a partir del 1 de enero de 1993, en cuantía de $297.309.00 mensuales, junto con sus aumentos legales, descontando los pagos efectuados por la Caja desde esa misma fecha y hasta cuando se actualice la mesada pensional.
Además, ordenó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el valor de la reliquidación de la pensión, desde cuando entró a regir esta ley y hasta cuando sea efectivamente cancelada (Fls. 95 a 101 ibídem). En sentencia complementaria del 21 de noviembre de 2003, el juzgado aclaró que la anterior condena sería a partir del 2 de febrero de 1998, pues las sumas anteriores a esa data se encontraban prescritas, razón por la que declaró probado ese medio exceptivo en esos términos. (Fls. 130 a 138).
En nueva sentencia complementaria proferida el 30 de abril de 2004, también ordenada por el Tribunal, el juzgado concretó la condena de marras en $71.026,54 mensuales, para un total de $20.551.459,oo, y de $32.025.8720,oo a título de intereses moratorios causados a partir de la fecha antes anotada, a una tasa mensual de 2.48%. (Fls. 155 a 164).
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el 30 de junio de 2004 la Sala Laboral del Tribunal, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó el fallo proferido por el Juzgado con sus respectivas sentencias complementarias y, en su lugar absolvió a la entidad demandada de todos los cargos formulados en su contra.
(Fls. 173 a 181). Apoyado en la sentencia de esta Corte del 15 de julio de 2003, radicación 19557, el Tribunal estimó que la acción se encontraba prescrita, pues si bien es cierto el derecho pensional en sí mismo considerado no prescribe, ese fenómeno sí aplica respecto de la forma de llevar a cabo la liquidación de la pensión. II. RECURSO DE CASACIÓN Contra la sentencia anterior la parte demandante interpuso el recurso de casación que no tuvo réplica, a través del cual pretende que la Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia acusada en cuanto absolvió de todas las pretensiones y, que constituida en tribunal de instancia, confirme la de primer grado.
Acudiendo a la causal primera de casación, por la vía indirecta formula un cargo contra la sentencia del Tribunal y lo acusa de violar los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con el 305 del Código de Procedimiento Civil, que sirvió de medio para aquella, y de los artículos 45 del Decreto 1045 de 1978; 17 de la Ley 6a de 1945, 1° de la Ley 33 de 1985, 1° de la Ley 62 de 1985 y 141 de la Ley 100 de 1993, que se violaron dejándolos de aplicar debiendo hacerlo.
Señala que la violación se produjo como consecuencia de errores evidentes de hecho por “indebida apreciación de la contestación de demanda y falta de apreciación de la limitación del recurso de alzada expresada en el escrito mediante el cual se sustentó.” Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: “1) No dar por demostrado siendo toda una evidencia, que en la contestación de la demanda se limiten en forma tan expresa como clara que la excepción de prescripción de mesadas se limitaba ‘a las que hayan causado antes del mismo día de la presentación de la demanda.’ “2) No dar por demostrado, siendo toda una evidencia, que la parte demandada no propuso la excepción de prescripción respecto del reajuste de la pensión de jubilación, sino solamente del correspondiente a las mesadas anteriores a los tres años precedentes a la presentación de la demanda, vale decir, a las causadas antes del 2 de febrero de 1998.
“3) No dar por demostrado, estándolo plenamente, que conforme a las leyes 33 y 62 de 1985 y Decreto 1045 de 1978 el demandante tiene derecho al reajuste de la pensión impetrado, como bien lo concluyó el juzgador de primera instancia.” Considera que no es pertinente detenerse a confutar la tesis de esta Sala sobre prescripción de los factores de salario, porque la cuestión debatida en el caso de autos está limitada a un campo más reducido y concreto como es el de la prescripción trienal de las mesadas anteriores a los tres años que preceden al día de presentación de la demanda.
Agrega que según la nueva tesis de la Sala Laboral de la Corte, la que en la sentencia acusada se transcribe sin darse cuenta de la limitación impuesta por la demandada a la excepción de prescripción, la trasgresión de la ley se presenta porque no se paga la pensión con el mínimo legal, porque se hace por debajo del porcentaje legal o convencional señalado para liquidarla, o porque en su liquidación se dejan de incluir factores convencionales o legales de salario, o no se tiene en cuenta su indexación. Estima que conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia deberá estar en consonancia con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
Anota que la demandada a través de la excepción de prescripción pretendía que se declarara que se encuentra prescrito cualquier reajuste o reliquidación de mesada pensional, mesadas adicionales e intereses causados tres años antes de la presentación de la demanda, y que sólo existirán las mesadas pensionales para la proyección en la liquidación a que eventualmente hubiere lugar en las mesadas no afectadas con ella.
Añade que al sustentar el recurso de apelación, la parte convocada al plenario reafirmó que había propuesto la excepción de prescripción respecto de las mesadas, intereses y demás derechos causados con anterioridad a tres años hacia atrás desde la fecha de la presentación de la demanda. Después, al descorrer el traslado de la segunda instancia, se repite idéntico alcance respecto de la excepción de marras (Fl. 111), pues no la propuso en relación con el derecho al reajuste de la pensión como derecho en sí mismo, sino la prescripción de las mesadas anteriores a los tres años precedentes a la presentación de la demanda, incurriendo de esta manera el Tribunal en incongruencia, la cual solicita sea corregida.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El planteamiento que el impugnante pone a consideración de la Sala, en síntesis, consiste en que el Tribunal se equivocó en su decisión, en la medida en que erró en la apreciación de la contestación de la demanda inicial y del escrito mediante el cual la demandada sustentó su recurso de apelación, en tanto, afirma, de haber apreciado correctamente estas dos piezas procesales habría concluido que la excepción de prescripción formulada por la accionada no estaba encaminada a atacar la manera como se llevó a cabo la liquidación de la pensión de jubilación, sino que las mesadas pensionales causadas a partir de los tres años anteriores a la presentación de la demanda que dio inicio al proceso, se encontraban prescritas.
La razón acompaña al censor, pues ciertamente ese medio exceptivo formulado en la contestación de la demanda por el apoderado de la accionada no se dirigía a extinguir el presunto derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación del actor. En efecto, ello se desprende del texto de la contestación de la demanda aludida, obrante a folios 23 a 28 del cuaderno de instancias, que, en lo pertinente, dice: “Prescripción respecto de: Las mesadas, intereses y demás derechos causados con anterioridad a tres años hacia atrás desde la fecha de la presentación de la demanda.
“Se encuentran prescritos (período entre el 1/01/93 y tres años antes de la presentación de la demanda. “Teniendo en cuenta que la presentación de la demanda se efectuó en el año de 2001, como consta en el sello de radicación de la oficina Judicial y el radicado 0174/01 del juzgado del conocimiento; los efectos de prescripción de acuerdo a lo normado en el artículo 488 del C.P.T. (Sic) concordante con lo dispuesto en el Art. 151 del C.P.T. afectan el año 1993 y subsiguientes hasta 3 años antes del presentación. “Art. 102 Dec. 1848/69 y Dec. 3135/68 (prescripción trienal) se cuenta desde la presentación de la demanda.
Tendremos que se encuentran prescritos los derechos causados con anterioridad al año de 1998 en la misma fecha (día y mes) de presentación. “ Solicito en consecuencia, declarar a favor de la entidad que represento la Prescripción trienal, en caso de condena a los reajustes o reliquidación pensional y mora eventualmente a cargo de mi representada por incluir nuevos factores salariales.” Entre tanto, en el escrito mediante el cual el apoderado de la demandada sustentó el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria de primer grado, reiteró el alcance de la excepción de prescripción formulada al contestar el libelo introductor, el cual expuso en los mismos términos iniciales (Fls. 102 a 105 ibídem).
Significa lo anterior que este medio de defensa al que acudió la demandada, efectivamente procuraba extinguir el derecho del actor a recibir las sumas correspondientes a las mesadas pensionales reliquidadas, causadas con antelación a los tres años anteriores a la presentación de la demanda, mas no intentaba la extinción del derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación por no haberse incluido la totalidad de los conceptos salariales que debían servir de base para su liquidación. No obstante ello, el Tribunal estimó que a partir del 6 de junio de 1995, fecha en la cual le fue notificada al actor la Resolución No. 1479 del 15 de mayo de 1995, confirmatoria de la No. 26295 de 1993, que negó la reliquidación en los términos solicitados por el demandante, éste disponía de tres (3) años para demandar, lo cual sólo ocurrió en el mes de abril de 2001, cuando ya la acción estaba prescrita.
En sustento de su conclusión citó y reprodujo apartes de la sentencia 19557 de 15 de julio de 2003 de esta Corte, estimando que “ el término de tres años previsto en la normatividad laboral para reclamar eventuales derechos que le hubiere correspondido al accionante ante la no inclusión de la totalidad de factores devengados en la base salarial para el cálculo de la pensión de jubilación se encuentra vencido.” En consecuencia el Tribunal incurrió en los primeros errores de hecho que le endilga la censura, pues efectivamente la excepción de prescripción invocada por la demandada no se refería a la imposibilidad del accionante para reclamar la reliquidación de su pensión de jubilación, por no haberse incluido algunos factores salariales en atención al transcurso del tiempo, sino a la pérdida de las mesadas pensionales en caso de reliquidación, causadas con antelación a los tres años inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda primigenia.
De lo que viene de decirse se concluye que el cargo prospera y se casará la sentencia recurrida. En sede de instancia es preciso considerar que la discusión gira en torno a la forma como la demandada llevó a cabo la liquidación de la pensión de jubilación del actor, pues se considera por éste que no fueron incluidos todos los factores relacionados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, entre los cuales menciona los siguientes: prima de servicios, incremento de prima de servicios, incremento de vacaciones, incremento de prima de vacaciones y auxilio o prima de alimentación. Por su parte Cajanal estima que los factores de liquidación deben ser los que surgen de los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, en armonía con el 1 de la Ley 62 de la misma anualidad, que fueron los que sirvieron de base para los aportes pensionales a dicha entidad, entre los cuales no se encuentran los relacionados por el demandante.
Para la Sala las normas aplicables a la liquidación de la pensión de jubilación del actor son las arriba mencionadas, pues se hallaban vigentes cuando esa prestación se causó, de modo que el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, cuya utilización al caso el actor echa de menos sin dar ninguna razón para ello, no era pertinente. De conformidad con el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el 1º de la Ley 62 de 1985, “ las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”.
Siendo el demandante un empleado oficial del orden nacional afiliado a la caja de previsión enjuiciada, de conformidad con el precepto arriba trascrito, los factores sobre los cuales debió liquidarse la pensión de jubilación, son los siguientes: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
Como se observa, las disposiciones en comento no relacionan conceptos tales como la prima de servicios, y los incrementos por prima de servicios, por vacaciones, y por prima de vacaciones. En ese orden de ideas, y conforme a la Resolución No. 001479 del 15 de mayo de 1995, es del caso anotar que la entidad demandada afirma que en el certificado de pago expedido por el Jefe de la División Administrativa y el Jefe de la División de Tesorería del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, se indican los salarios devengados a 31 de diciembre de 1992, que puede verificarse que únicamente se efectuaron descuentos del 5% con destino a Cajanal sobre asignación básica, horas extras, auxilio de alimentación y prima de navidad, factores que se incluyeron al liquidar la pensión (Fl. 82 del cuaderno principal), tal y como el mismo accionante lo afirma en su escrito de folio 74 del cuaderno de instancias y lo ratifica la demandada a lo largo del proceso.
En torno al auxilio de alimentación, cabe decir que no es ajeno a la Sala que si bien es cierto este concepto no hace parte de los factores que expresamente enlistan las mencionadas leyes para la liquidación de la pensión de jubilación, también lo es que la misma entidad demandada a través de la Resolución No. 001479 de 15 de mayo de 1995 (Fls. 79 a 82), mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por el pensionado en contra de la que negó la reliquidación pensional ahora deprecada, reconoció que sobre dicho pago sí recibió aportes y que los mismos los tuvo en cuenta para esos efectos, de suerte que es claro para la Corte que debió formar parte de los factores que fueron colacionados y que se tomaron en cuenta para liquidar la pensión de jubilación del actor, además de que es dable considerar dicho auxilio como integrante de la asignación básica.
Empero, una vez examinado el referido certificado que corre a folio 68, encuentra la Sala que para la liquidación de la prestación de marras, la caja llamada a juicio no incluyó la totalidad de lo devengado por auxilio de alimentación en el último año de servicios, pues el actor recibió la suma de $464.832,oo, y solamente le fue incluida la suma de $220.000.oo.
Sumado aquel monto a lo recibido en ese mismo período por asignación básica ($1’463.360,oo), más horas extras ($1’705.198,60) y prima de navidad ($231.262,80), se obtiene un total de $3’864.653,40, para un promedio mensual base de liquidación de $322.054,45, cuyo 75% equivale a $241.540,oo, importe que corresponde a la mesada pensional inicial que ha debido ser reconocida al demandante, la cual resulta superior a la otorgada por la entidad de previsión social demandada en cuantía de $226.282,46 mediante la Resolución No. 26295 del 11 de junio de 1993, confirmada por las Nos. 008738 de 22 de septiembre de 1994 y 001479 de 15 de mayo de 1995 (Fls. 71 a 82).
No escapa a la Sala el hecho de que según el precitado certificado (Fl. 68), la entidad empleadora (Ministerio de Obras Públicas y Transporte), como quedó dicho, pagó en el último año de servicios al actor la suma de $464.832.oo por concepto de auxilio de alimentación, pero no dedujo la totalidad de los aportes por ese concepto. Sin embargo, ello no exonera a la entidad previsional demandada de reconocer la pensión de jubilación conforme lo ordena el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir, sobre el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, pues el pensionado no puede asumir las consecuencias de la equivocación en la que hubiese podido incurrir su entidad empleadora, porque la demandada puede procurar el cobro del mayor valor dejado de aportar.
Sobre el particular, el Consejo de Estado en la sentencia de la Sección Segunda del 18 de marzo de 1999 precisó: “A pesar de que la certificación de salarios devengados expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial precisa que se hicieron los descuentos a la Caja Nacional de Previsión, en el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, la respectiva caja de previsión deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes.
Las entidades nominadoras tienen el deber de practicar a sus empleados y trabajadores los descuentos parafiscales que habrán de girar luego a las respectivas cajas de previsión a título de aportes. De suerte que la no aportación a los entes de previsión de los valores correspondientes, en nada podrá afectar el derecho de los servidores públicos a que la pensión de jubilación se les liquide sobre el promedio de los factores salariales, en la forma y términos ya expresados.
Una tesis contraria podría conducir al absurdo de que un funcionario público tuviere que asumir las consecuencias negativas de los yerros de la administración, cuando quiera que ésta incumpliere sus deberes frente al pago de los mencionados aportes”. Y en la sentencia del 27 de julio de 2000 Radicación 16885, esto dijo: “Ahora, también se encuentra que la Administración, con la cual labora el servidor público, en ocasiones no hace los descuentos de los “aportes” que debiera hacer por conducto de sus Tesorerías o dependencias pagadoras; esta falla de la Administración perjudica a las Entidades Prestacionales porque las priva de recursos y le crea problemas futuros al empleado cuando va a reclamar sus prestaciones sociales.
Pero, nótese que esta situación no es imputable al servidor público por lo que, en principio, no le pueden ser deducidas consecuencias adversas por conductas ajenas, aunque no lo eximan de cumplir sus obligaciones en su debido momento” (…) “De los saldos resultantes se deberán hacer los descuentos de los aportes que el servidor público no haya cubierto con destino a la Entidad Prestacional.
En efecto, el servidor público, conforme al art. 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el art. 1º de la Ley 62 del mismo año, debe pagar los aportes sobre los factores salariales y prestacionales que perciba conforme al ordenamiento jurídico; esta norma es aplicable aún a los servidores públicos sometidos a régimen especial debido a que las leyes citadas imponen la obligación a todos los empleados oficiales afiliados a cualquier Entidad de Previsión en este sentido.
“Para hacer los “descuentos” por aportes no pagados, la Entidad Prestacional podrá reclamar a la Administración, donde laboró el servidor público durante el tiempo que corresponda, las certificaciones pertinentes a los pagos hechos al funcionario y los aportes descontados para poder determinar las diferencias del caso; no es posible reclamar al interesado tal documentación por encontrarse en poder de la Administración y por ser ésta la que unilateralmente determina tales descuentos”.
En atención a lo expuesto se modificará la decisión del Juzgado en cuanto señaló como monto inicial de la pensión de jubilación la suma de $297.309,oo, para, en su lugar condenar a la demandada a reajustar la pensión de jubilación otorgada al actor en la suma de $15.247.54 mensuales. Se tendrá en cuenta que tal como el actor interrumpió la prescripción el 30 de enero de 2001 se hallan prescritos los reajustes causados antes del mes de febrero de 1998.
De otra parte y en punto a la condena impuesta por intereses moratorios habrá de revocarse, ya que no es materia de controversia que la pensión otorgada al actor no hace parte del sistema general de pensiones que trajo consigo la Ley 100 de 1993, la cual en su artículo 141 estableció el pago de dichos réditos, pero sólo para la mora en el pago de las mesadas pensionales de dicha ley, tal y como lo tiene adoctrinado esta Sala de la Corte por la mayoría de sus integrantes.
Por esa razón habrá de accederse a la indexación de las condenas, solicitada en la demanda inicial. En cuanto a la inconformidad de la demandada con las cuentas realizadas por el a quo en relación con la cuantía de la condena por diferencia en las mesadas, sea lo primero advertir que en razón a que el monto inicial de la pensión estimada por el juez a quo en $297.309,oo quedará reducida a $241.540,oo, ello significa que frente a la reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social la diferencia es de $15.247,54 mensuales, lo que desde luego también conlleva a modificar la condena por este concepto, la cual, una vez efectuadas las operaciones matemáticas de rigor, arroja el siguiente resultado: FECHA N° % de Increm.
Monto mensual Reajustes Mesadas Anual del reajuste causados. 01-Ene.-93 13 N.A. 15.247,54 198.218,02 1994 14 21.09% 18.463,25 258.485,45 1995 14 22.59% 22.634,10 316.877,40 1996 14 19.49% 27.045,50 378.636,81 1997 14 21.62% 32.892,74 460.498,32 1998 14 17.68% 38.708,20 541.914,50 1999 14 16.70% 45.172,47 632.414,60 2000 14 9.23% 49.341,90 690.786,45 2001 14 8.75% 53.659,32 751.230,43 2002 14 7.65% 57.764,26 808.699,60 2003 14 6.99% 61.802,oo 865.227,70 2004 14 6.49% 65.812,95 921.381,30 2005 9 5.5.% 69.432,66 624.893,96 TOTAL 176 $7’449.264,40 Monto por el que se condenará a la demandada por concepto de diferencia pensional, del cual deberá deducirse la suma de $1’651.424,20, correspondiente a las diferencias pensionales prescritas y causadas con antelación al mes de febrero de 1998, para una condena por este concepto de $5’797.840,20.
Teniendo en cuenta que la condena por concepto de intereses moratorios fue revocada, la suma anterior deberá ser pagada debidamente actualizada, razón por la cual también se condenará a la demandada a reconocer la cantidad de $1’459.913,oo por este concepto, resultando una condena total por diferencias pensionales e indexación de $7’257.753,oo.
Para mejor ilustración, se presenta el siguiente cuadro: FECHAS VALOR N° VALOR VALOR VALOR TOTAL ANUAL REAJUSTES REAJUSTES DE LA (CAUSADO + DESDE HASTA REAJUSTE POR AÑO CAUSADOS INDEXACION TOTAL 01-Feb-98 31-Dic-98 38,708.20 13 503,206,60 324,951 828,158 01-Ene-99 31-Dic-99 45,172.47 14 632.414,60 309,706 942,121 01-Ene-00 31-Dic-00 49,341.89 14 690.786,45 250,917 941,703 01-Ene-01 31-Dic-01 53,659.30 14 751.230,43 196,712 947,943 01-Ene-02 31-Dic-02 57,764.24 14 808.699,60 150,222 958,921 01-Ene-03 31-Dic-03 61,801.96 14 865.227,70 92,305 957,533 01-Ene-04 31-Dic-04 65,812.91 14 921.381,30 53,722 975,102 01-Ene-05 31-Ago-05 69.432,66 09 624.893,96 8,562 633,456 TOTAL 5’797.840,20 1’459.913 7’257.753,20 Finalmente, y en relación con la indexación de la primera mesada pensional que reclama el actor en su escrito de apelación (Fls. 141 y 142), basta anotar que ello no hizo parte del alcance de la impugnación, pues el recurrente en casación solicitó la confirmación del fallo de primer grado, que no comprendió dicha actualización monetaria, amén de que ella tampoco fue solicitada en la demanda que dio inicio al proceso.
Sin costas en el recurso extraordinario. Las de segunda instancia estarán a cargo de la demandada y las de primera se confirman. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, dictada el 30 de junio de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ ALONSO PÉREZ TORRES contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL-.
En sede de instancia modifica la proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el 8 de agosto de 2003, así como sus complementarias del 21 de noviembre de 2003 y del 30 de abril de 2004, en cuanto condenó al reconocimiento de una pensión inicial de $297.309,oo, a partir del 1 de enero de 1993, para en su lugar condenar a reajustar la pensión de jubilación que se otorgó al actor en la suma de $15.247.54 mensuales, junto con sus aumentos legales, descontando los pagos realizados por la demandada desde la misma fecha y hasta cuando se actualice la mesada pensional.
Declara prescritos los reajustes causados antes del mes de febrero de 1998. Se modifica la condena por las diferencias pensionales insolutas, para establecerla en $5’797.840,20, correspondientes a las mesadas causadas entre el 1 de febrero de 1998 y el mes de septiembre del presente año, más $1’459.913,oo a título de indexación de la condena anterior, para un total de $7’257.753,20, por las razones expuestas en la parte considerativa.
Así mismo, se revoca la sentencia de primer grado junto con sus complementarias, en aquella parte que había condenado a la demandada al pago de intereses moratorios, para en su lugar absolver de los mismos. La confirma en lo demás. Sin costas en casación. En segunda instancia correrán por cuenta de la demandada. Las de primera instancia se confirman.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 20