CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación. 24.923 YAMIR ELENA SANDOVAL CHACÓN 1 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación. 24.923 YAMIR ELENA SANDOVAL CHACÓN Proceso No 24923 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 77 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006).
VISTOS: Procede la Sala a calificar formalmente la demanda de casación presentada por el defensor de YAMIR ELENA SANDOVAL CHACÓN, en contra de la sentencia proferida el 4 de mayo de 2005, por el Tribunal Superior de Montería, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante la cual se condenó a dicha procesada a las penas principales de 10 años de prisión y multa de 2.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción restrictiva de la libertad y al pago de los perjuicios ocasionados, en calidad de autora del delito de extorsión agravada, en grado de tentativa.
HECHOS: Así los resumió el Tribunal: “La señora GLORIA AURORA MONTEALEGRE NEIRA, para finales del mes de febrero de 2003, empezó a recibir una serie de llamadas telefónicas de carácter extorsivo provenientes de una mujer que manifestó pertenecer a las milicias urbanas de las FARC, quien le exigió el pago de cincuenta millones de pesos ($ 50’000.000) a cambio de no hacerle daño a los miembros de su familia (no secuestrar a su hijo o nieto), razón por la cual ella decide denunciar los hechos en el GAULA URBANO DE BOGOTÁ el día 4 de abril de 2003, donde le dan una serie de instrucciones sobre las medidas de seguridad que debían adoptar y las actividades a seguir para lograr la identificación y posterior captura de los autores del hecho punible; todo lo anterior conllevó a que se lograran obtener varias grabaciones de las llamadas extorsivas, y el día 7 de abril de 2003, siendo las 10:20 a.m., la persona que se encontraba haciendo las extorsiones realizó una llamada al teléfono de la afectada y por labores de rastreo montado por agentes de la Policía lograron identificar el origen de la llamada que provenía de un SAI y lograron de este modo capturar en flagrancia a la señora LUZ ANDREA SANDOVAL JIMÉNEZ, quien al ser entrevistada en forma libre y espontánea manifiesta que la extorsión la venía realizando en compañía de su hermana YAMIR ELENA SANDOVAL CHACÓN, quien suministró la información necesaria respecto de la víctima, por tal razón esta también fue capturada y vinculada a la investigación. La señora Andrea se acogió a sentencia anticipada, y la causa prosiguió contra la señora Yamir Elena, únicamente”.
DEMANDA Y CONSIDERACIONES: 1. Sin invocar causal de casación alguna, el defensor de YAMIR ELENA SANDOVAL CHACÓN, así propone y desarrolla el único cargo que dice postular contra el fallo de segundo grado: “CONCEPTO. Principio de legalidad ‘nadie podrá ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal, con observancia de las formas propias de cada juicio”.
FUNDAMENTO. Omitió el A Quo la valoración de los testimonios rendidos bajo juramento por la señora LUZ ANDREA SANDOVAL JIMÉNEZ quien manifestó que la única autora material e intelectual del delito de extorsión en la modalidad de tentativa contra la señora GLORIA MONTEALEGRE y que efectivamente si había obtenido la información de su hermana YAMIR ELENA pero que esta no tenía conocimiento del delito que estaba cometiendo LUZ ANDREA.
Valoración probatoria que tampoco fue aplicada ni valorada a favor de mi defendida, por la Honorable Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería”. Con base en lo anterior, solicita se decrete la nulidad de lo actuado “a partir de la providencia”, porque su defendida no es responsable del delito por el que fue condenada; y además, se basó en una investigación “rudimentaria, deficiente y carente de profesionalismo”. 2.
El escrito de demanda objeto de estudio en esta oportunidad, impone recordar que el recurso extraordinario de casación, ha sostenido de manera insistente la jurisprudencia de la Sala, en tanto que es de naturaleza rogada, supone un juicio técnico lógico y jurídico sobre la legalidad de una sentencia que por haber agotado las instancias ordinarias se presume acertada y ajustada a derecho. 3.
Desde esta perspectiva, los ataques que por esta vía se propongan deben estar sujetos, no solo a los presupuestos de procedencia y legitimidad, sino a los motivos expresamente señalados en la ley, y conforme a las reglas de técnica que orientan a cada uno de ellos, pues no puede desconocerse que se trata de un recurso reglado, cuyo carácter es excepcional. 4.
En esa medida, no sobra recordar que el principio de limitación que orienta este especial medio de impugnación impide que la Corte se pronuncie sobre cargos o causales no propuestos, como quiera que es al demandante a quien le corresponde señalar de manera clara y precisa cuáles son los motivos de ataque, las normas quebrantadas y su fundamento, debiendo en todo caso diferenciar y presentar por separado los cargos principales de los subsidiarios.
Esto, a su turno, implica que en atención al principio de prioridad, cuando se trata de varios reparos por diferentes causales, aquellos que se amparan en el motivo de nulidad deben tener condición de principales 5. Ahora bien, en el presente evento, el memorial suscrito por el defensor de YAMIR ELENA SANDOVAL CHACÓN, lejos está de aproximarse a una demanda de casación, no sólo porque, como se dijo en precedencia, no hay proposición de cargo alguno, sino porque las escuetas manifestaciones que expone no guardan coherencia entre sí; desde el punto de vista de la técnica casacional se excluyen; y lo que es peor, de allí no es posible siquiera inferir yerro alguno demandable en casación. 6.
En efecto, parte del principio de legalidad, sin indicar a cuáles normas se refiere, y si a partir de tal postulado enderezará el cargo por la vía directa, bien por la aplicación indebida, la falta de aplicación o la interpretación errónea de un precepto en particular. No obstante, acto seguido, afirma que el A Quo no valoró el testimonio de Luz Andrea Sandoval Jiménez, quien se atribuyó de manera exclusiva la responsabilidad intelectual y material por el delito objeto de la condena; pero de inmediato, y sin que quede claro qué quiso decir, afirma que esa declaración no fue apreciada ni valorada por el Tribunal.
Es decir, pareciera que apunta a una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, pero a la vez, un falso juicio de identidad, en cuanto sugiere la errada apreciación de la autoincriminación de Luz Andrea Sandoval. Si fuera así, el planteamiento es contradictorio porque hace participar a la misma prueba de dos características que se rechazan.
Si no lo es, necesariamente le correspondía enfrentar el soporte fáctico y probatorio del fallo en orden a demostrar que la citada versión de la hermana de la sindicada fue excluida del cotejo probatorio del sentenciador, y que de haberla confrontado con todo lo acopiado en este asunto, se imponía una conclusión distinta sobre la responsabilidad de su defendida.
Esa labor, obviamente no se cumplió, puesto que el demandante se limitó a hacer dicha afirmación y a solicitar de inmediato la nulidad de lo actuado a partir de una providencia que no identifica, pues no se sabe si se refiere al fallo de primero o segundo grado, y cuál en últimas la razón para que la pretensión se concrete en esos términos. 7.
Lo anterior, por cuanto, si la queja estaba referida a defectos de apreciación probatoria, lo que correspondía era pedir fallo de reemplazo; pero si el reparo apuntaba a evidenciar que la investigación fue deficiente, así se debió postular y demostrar proponiendo un cargo por nulidad; no pudiendo ahora la Corte entrar a llenar los vacíos argumentativos y a corregir las deficiencias de técnica del libelo demanda, que para este caso, implicaría confeccionarla por completo.
Por todo lo anterior, la demanda será inadmitida, no sin antes dejar en claro que no encontró la Sala que en este caso se presenten circunstancias que obliguen a la intervención oficiosa en los términos indicados en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, pues no se evidencia la vulneración de derechos o garantías fundamentales de las partes, ni la consolidación de causal de nulidad alguna.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de YAMIR ELENA SANDOVAL CHACÓN.. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc