CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 24922 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24922 Acta No. 92 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por RICARDO ESCANDÓN CAJAMARCA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 11 de junio de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Ricardo Escandón Cajamarca demandó a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S. A. ESP para obtener la pensión de jubilación de que trata la cláusula 22ª de la recopilación 1990-1991 de la convención colectiva de trabajo de 1992-1993, numeral 3, las mesadas dejadas de pagar y las adicionales, los reajustes anuales, los intereses y las indemnizaciones, la indexación, los servicios médicos y las costas.
Para fundamentar las pretensiones afirmó que prestó sus servicios a la demandada desde el 18 de octubre de 1971 hasta el 28 de septiembre de 1994, fecha ésta en que se dio por terminado su contrato de trabajo en forma unilateral; que ocupó el cargo de Asignador con salario mensual promedio de $1’331.558,36; que era afiliado a Sintrateléfonos y se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo; que nació el 28 de junio de 1951 y cumplió 50 años de edad el 28 de junio de 2001; que solicitó la pensión de jubilación convencional pero ésta le fue negada con el argumento de que esa prestación sólo se reconoce al personal vinculado a la empresa; que le asiste derecho a ese beneficio en conformidad con lo dispuesto en la cláusula vigésima 22ª de la recopilación 1990-1991 de la convención colectiva de trabajo, plasmada en su numeral 3, con el 85% de su salario promedio.
La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. se opuso; contestó los hechos aceptando algunos, negando otros y arguyendo que los demás no le constan; alegó en su defensa que en la fecha de retiro del demandante era establecimiento público del orden distrital; que el actor no es acreedor de la pensión convencional pretendida, “pues el requisito de la edad y el tiempo de servicio debía cumplirlos al servicio de la Empresa”; y que la convención colectiva de trabajo se aplica sólo durante la vigencia de la vinculación laboral y no extinta ésta.
Propuso las excepciones de falta de jurisdicción, inexistencia de causa y carencia de derecho a la pensión convencional, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y la genérica. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 10 de marzo de 2004, absolvió de las pretensiones y gravó con las costas al demandante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó y le impuso las costas de la segunda instancia. El Tribunal examinó el tema de la pensión de jubilación impetrada y se refirió a la cláusula vigésima segunda de la recopilación 1990-1991 de las convenciones colectivas de trabajo pactadas por la entidad demandada y el sindicato de sus trabajadores, la cual transcribió, y aseveró que el demandante estuvo afiliado a Sintrateléfonos, como consta a folio 31; que fue desvinculado mediante el reconocimiento de la correspondiente indemnización por despido injusto a partir del 28 de septiembre de 1994, visible en el documento de folios 34 a 36; y que cumplió 50 años de edad el 28 de junio de 2001.
Y refirió que al demandante no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión convencional impetrada, porque la convención se aplicaba a los trabajadores vinculados que al 31 de diciembre de 1991 hubieran cumplido 50 años de edad y tuvieran 20 años de servicios, circunstancias que no se dieron, en razón de que el actor, para esa fecha, sólo cumplía los 20 años de servicios, pero no la edad requerida, la que sólo alcanzó 10 años después de la vigencia de la norma convencional, “entendiendo la sala que el acuerdo se establecía para quienes en la época cumplieran los dos requisitos estando al servicio de la empresa cosa que en el caso de autos no ocurrió ”, para lo cual se fundamentó en la sentencia de esta Sala de la Corte, del 27 de marzo de 2001, radicación 15339.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, así: “Pretendo con esta demanda de Casación, que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha once (11) de junio de dos mil cuatro (2.004) y una vez convertida en sede de instancia proceda a acceder a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Sobre costas resolverá de conformidad.” Con esa finalidad propuso dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados. Se estudiarán conjuntamente, pese a estar orientados por vías distintas, en razón de acusar iguales preceptos legales y pretender los mismos propósitos. CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 3, 13, 16, 18, 21, 467, 469, 470 y 476 del Código Sustasntivo del Trabajo, respecto de los artículos 1, 17, 36, 37, 39, 46 y 49 de la Ley 6ª de 1945, 1, 2, 12, 17, 18, 19, 27, 34, 37 y 40 del Decreto 2127 de 1945, 3 y 7 del Decreto 1848 de 1969.
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante no le asiste derecho a la pensión de jubilación convencional desde el día 28 de junio de 2001 por no haber cumplido la edad requerida al servicio de la empresa. 2.-No dar por demostrado, estándolo que el demandante sí tiene derecho a la pensión de jubilación convencional prevista en la cláusula vigésima segunda de la recopilación 1990-1991 de la convención colectiva de trabajo desde el 28 de junio de 2001.
Dice que fueron mal apreciadas las siguientes pruebas: 1.-La recopilación 1990-1991 de la convención colectiva de trabajo (folios 15 a 26). 2.-El registro civil de nacimiento del demandante (folio 32). 3.-La Resolución No. 4230 del 7 de diciembre de 1994, mediante la cual se ordenó el pago de las prestaciones sociales del demandante (folios 34 a 36). 4.-La liquidación definitiva del demandante (folio 37).
Para la demostración transcribe unos breves fragmentos de la decisión del Tribunal y de la sentencia de la Sala de Casación Laboral del 27 de marzo de 2001, radicación 15339, que tomó en cuenta el ad quem, y anotó que el error en la valoración de la convención colectiva de trabajo 1990-1991, visible a folios 15 a 26, “Consistió en establecer, para los trabajadores vinculados a 31 de diciembre de 1991 y con más de veinte años de servicio, cinco de los cuales debían haberlos prestado al servicio de la empresa, un nuevo requisito al decir que los 50 años de edad debían cumplirse estando trabajando al servicio de la ETB.” Reproduce la cláusula convencional y arguye que si el juzgador la hubiere leído, habría encontrado que el demandante reunía los requisitos para ser acreedor de la prestación; que en ninguna parte del referido texto se exige uno nuevo, como lo dedujo el ad quem; y que si las partes pactantes de la norma lo hubiesen querido crear, o condicionar el reconocimiento a los trabajadores vinculados a la demandada hasta el 31 de diciembre de 1991, así lo habrían pactado, como sí lo hicieron para los que tenían 15 años de servicio.
Y remata su argumentación aseverando que si el Tribunal hubiese apreciado correctamente los medios de convicción enlistados en el cargo habría condenado a la ETB a pagar la pensión de jubilación convencional deprecada. LA RÉPLICA Sostiene que no hay lugar a yerro del juzgador cuando acoge una lectura lógica de la norma convencional, lo cual no ocurre en el presente caso en el que el Tribunal lo que hizo fue interpretarla correctamente en el sentido de que el aspirante debe cumplir con los requisitos de tiempo de servicio y edad como trabajador de la empresa, documento en el que no se pactó que aquélla fuera aplicable a los ex trabajadores, como lo pretende el censor.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Analizadas conjuntamente la sentencia del Juzgado y la del Tribunal, para calificar el alcance de la impugnación propuesto por el impugnante, observa la Corte que el a quo absolvió a la demandada de las súplicas impetradas por el demandante (folio 220), y que el ad quem confirmó esa decisión (folio 343); por ende, el cabal pedimento a esta Corporación en la demanda de casación debió consistir en que una vez quebrada la sentencia de segundo grado, en sede de instancia, la Corte procediera a revocar la de primer grado y a acceder a las pretensiones de la demanda.
Sin embargo, el recurrente, en el alcance de la impugnación, de modo impropio, reclama la casación total de la providencia del ad quem y solicita que la Corte “una vez convertida en sede de instancia proceda a acceder a todas y cada una de las pretensiones de la demanda”, permaneciendo silente en su súplica respecto del fallo de primera instancia, que lo desfavoreció en sus intereses litigiosos el cual, en tal circunstancia, continúa incólume al no ser reclamada su revocatoria.
Esa deficiencia implica que el alcance de la impugnación esté incompleto, pues no se le señala cuál debe ser su actuación como ad quem en relación con la sentencia de primera instancia. No obstante, aún si se hiciera caso omiso del defecto técnico antes referido, por entender la Corte lo que el recurrente realmente pretende con el recurso, la acusación tampoco alcanzaría prosperidad por las siguientes razones: En el cargo propuesto se advierte que la inconformidad del censor radica en la interpretación que el Tribunal le dio a la cláusula vigésima segunda de la recopilación 1990-1991 de las convenciones colectivas de trabajo, de la que el demandante pretende se derive su derecho a la pensión de jubilación. Cumple precisar que el numeral 3.-PENSIONES. de la convención colectiva de trabajo suscrita el 12 de febrero de 1992 (folios 15 a 26), con vigencia entre el 1º de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1993 (folio 15), dice, en la parte pertinente, lo que a continuación se transcribe: “La Cláusula vigésima segunda (22ª) de la recopilación 1990-1991 de la (sic) Convenciones suscritas con el Sindicato de Base y la Cláusula vigésima tercera (23ª) de la recopilación 1991 suscrita con Atelca, quedarán (sic) así: “PENSIONES DE JUBILACION “1º.-REGIMEN PENSIONAL ESPECIAL APLICABLE UNICAMENTE A LOS TRABAJADORES VINCULADOS A 31 DE DICIEMBRE DE 1991.
“La empresa pensionará a todos los trabajadores vinculados a 31 de diciembre de 1991 de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) de la presente cláusula siempre y cuando al momento del retiro acrediten como mínimo cinco (5) años al servicio de la Empresa. “A los trabajadores que no cumplan con estos requisitos y a los ingresados a partir del 1º de Enero de 1992 la Empresa les reconocerá y liquidará la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido por las normas legales que regulen la materia en cuanto a edad, tiempo, liquidación, monto y límite máximo del valor de la pensión. “a) Requisitos “1º.-La Empresa pensionará a los trabajadores que hayan adquirido el derecho, es decir, veinte (20) años de servicio en Entidades Oficiales y cincuenta (50) o más años de edad.” (folio 16).
Al contrario de lo que sostiene el recurrente, del dicho texto no es posible atribuirle error fáctico ostensible, evidente o manifiesto al ad quem, respecto del modo como fijó el alcance de la norma convencional sometida a su estudio, pues su ejercicio hermenéutico se ubica dentro de las posibilidades que dicho precepto permite, motivo por el cual no es predicable que el Tribunal se haya apartado de su tenor literal, adjudicándole consecuencias que no se avienen a su texto.
Por lo demás, sobre el asunto debatido tiene dicho esta Sala de la Corporación: “La Corte ha señalado que cuando una cláusula convencional admite diversos entendimientos, si el fallador acoge uno de ellos no puede incurrir en error fáctico que pueda considerarse ostensible, lo cual es aplicable al presente caso en el que la comprensión que tuvo el Tribunal de la norma convencional aparece como razonable ” (Sentencia del 14 de agosto de 1996, radicación 8720).
Lo que plantea el cargo es similar a lo que estudió la Corte en la sentencia de casación del 27 de marzo de 2001, radicación 15339, en donde fungía como accionada la misma entidad aquí demandada, por lo cual es pertinente para resolver este aspecto de los cargos la siguiente trascripción: “Haciendo salvedad de estos aspectos de orden técnico, encuentra la Sala que el ataque fundamental del recurrente al fallo del Tribunal consiste en que incurrió en error al apreciar la cláusula 3ª de la Convención Colectiva de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, E.T.B., lo que lo llevó a concluir que para tener derecho a la pensión de jubilación convencional para el caso del actor, se exigía tener vínculo laboral vigente al momento de cumplir los requisitos tanto de edad como de tiempo de servicio.
Esta interpretación equivocada, continúa el censor, lo condujo a negar las súplicas de la demanda, por cuanto el demandante al momento de la desvinculación de la empresa no tenía la edad mínima exigida para acceder al beneficio pensional, cuando lo cierto es que el régimen pensional especial de la Convención es aplicable a “todos” los trabajadores vinculados a 31 de diciembre de 1991 siempre y cuando al momento del retiro acrediten como mínimo 5 años al servicio de la Empresa.
En ninguna parte de la Convención se pactó que ella no fuera aplicable a los trabajadores como lo entendió el Tribunal, concluye el recurrente. “En relación con esta crítica, estima la Sala que el Tribunal al interpretar la cláusula de la Convención Colectiva de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, E.T.B., relativa a las pensiones de jubilación, efectuó un análisis sistemático de sus disposiciones y concluyó que “la norma convencional tiene una inteligencia que la gobierna en un todo y que lo es la causación del derecho estando al servicio de la Empresa, reunido el requisito o los requisitos que se exigen ya únicamente de tiempo de servicios ora edad y tiempo de servicios”.
El ad quem consideró que en la Convención se estableció que la Empresa pensionará a los trabajadores vinculados a 31 de diciembre de 1991 siempre y cuando al momento del retiro acrediten como mínimo cinco años a su servicio, pero en el acápite de “Requisitos” se estipuló que se pensionará a los trabajadores que hayan adquirido el derecho, es decir 20 años de servicio y 50 o más años de edad.
“Esta última disposición, para el Tribunal, debe relacionarse con el inciso siguiente en el que se consagra que el trabajador que al cumplir 50 años de edad tenga más de 20 años al servicio de la empresa en forma continua podrá seguir laborando hasta completar 25 años, de donde deduce que el contrato laboral necesariamente debe estar vigente.
De la misma manera, continua, debe existir contrato de trabajo para que tenga sentido la disposición que señala que “la Empresa procederá de inmediato a pensionar a los trabajadores que hayan laborado veinticinco (25) años al servicio de la Entidad.” “En el anterior orden de ideas, no puede afirmarse que el sentenciador haya incurrido en errores de hecho ostensibles, pues sus conclusiones obedecieron al análisis juicioso de la cláusula convencional y a una interpretación lógica de sus distintas disposiciones que por lo demás, parece la más acomodada al sentido de la convención. N consecuencia, el fallo resulta intocable en casación, teniendo en cuenta que como tradicionalmente se ha sostenido, no es función del a Corte en este recurso extraordinario, fijar el alcance que pudiera corresponderle a una cláusula convencional sino cuando el yerro de valoración de la misma conduzca a un error que por sus características sea calificado como manifiesto, porque de lo contrario, su interpretación hace parte de la labor del juez en las instancias.” Igualmente, en reciente pronunciamiento del 18 de mayo de 2005, radicación 23776, en un caso similar al presente se asentó: “Pero pese a que el cargo tiene vocación de prosperar, lo cierto es, que en sede de instancia, al estudiar la convención colectiva de trabajo, fuente del posible derecho reclamado, la Corte no podría llegar a un resultado diferente al de la decisión aquí atacada, por lo siguiente: El artículo 38 de la convención colectiva reza: “Pensión de Jubilación. Santa fe de Bogotá, Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte años de servicios continuos o discontinuos a Santa fe de Bogotá, Distrito Capital” (subrayado y resaltado fuera de texto) (folio 194 cuaderno 1).
“Del análisis de la cláusula convencional fluye con meridiana claridad que tanto el tiempo de servicio y la edad del laborante son presupuestos indispensables para acceder al derecho pensional, y que la expresión “hayan” denota que se deben estructurar durante la vigencia de la relación laboral. “De otra parte observa la Corte que los mismos contratantes limitaron el campo de aplicación del acuerdo colectivo “a todos los trabajadores oficiales dependientes de la Secretaría de Obras Publicas de Santa fe de Bogotá”(artículo 67), y por su parte el artículo 68, que hace referencia a la extensión de la convención a terceros, dice: “como la presente convención se extiende a todos los trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Santa fe de Bogotá a los trabajadores no sindicalizados que se beneficien de la misma, por este solo hecho, están obligados a contribuir al Sindicato con una suma igual a la cuota sindical ordinaria, además del descuento especial por beneficio de la Convención de que trata el artículo siguiente( )” (subrayas fuera del texto) (folio 204 ibídem); de donde aflora de manera paladina, que habiendo el demandante cumplido la edad requerida por la norma convencional después de fenecida la relación laboral, no durante la vigencia del contrato de trabajo, y al no extenderse el acuerdo convencional a terceras personas diferentes a las ya mencionadas en sus artículos 67 y 68; por no ostentar, entonces el actor, la calidad de trabajador dependiente de la demandada para la fecha en que cumplió 50 años de edad, no es acreedor del beneficio de la pensión de jubilación establecido en el susodicho acuerdo colectivo.
“Finalmente, la inconformidad de la parte actora, entorno a la imperatividad de la aplicación de la convención colectiva - una vez terminado el vinculo laboral-, no es de recibo, por cuanto, en el sub lite, no existe regulación expresa como acuerdo de las partes que abarque la temporalidad en la aplicación de la convención como lo aspira.
“Se afirma lo anterior, por cuanto en ausencia de estipulación expresa debe entenderse, que una cosa es el término de duración del acuerdo colectivo y otra el de los contratos de trabajo.”. El cargo en consecuencia, no demuestra que el Tribunal hubiera incurrido en error manifiesto y, por esa razón, no prospera. CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea de los artículos 3, 13, 16, 18, 21, 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 1, 17, 36, 37, 39, 46 y 49 de la Ley 5ª de 1945, 1, 2, 17, 18, 19, 27, 34, 37 y 40 del Decreto 2127 de 1945, 3 y 7 del Decreto 1848 de 1969.
Para su demostración acepta los supuestos de hecho en que se fundamentó el ad quem para absolver a la demandada, asevera que aquél interpretó erróneamente el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, porque “quien determina las condiciones en las convenciones colectivas de trabajo son, en forma exclusiva las partes y excepcionalmente los árbitros cuando expiden los correspondientes laudos ”, por lo que el Tribunal “no puede variar los derechos convenidos o pactados convencionalmente por las partes so pretexto de buscar condiciones para reconocer tales derechos, que las partes nunca establecieron ”, para negar al demandante el derecho a la pensión por no haber cumplido 50 años de edad estando vinculado al servicio de la empresa.
LA RÉPLICA Sostiene que como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la convención colectiva de trabajo sólo es aplicable durante la vigencia de la relación laboral, por lo que el actor no puede ser beneficiario de la misma, salvo que en ella se hubiese incluido su aplicación a los ex trabajadores. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el cargo se acusa al Tribunal por haber interpretado con error el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, pues son las partes quines determinan las condiciones en que habrán de regir las convenciones colectivas de trabajo, de suerte que ese fallador no podría variar lo que aquellas pactaron, que fue en realidad lo que hizo al negar el derecho a la pensión del actor.
Sobre el particular cumple advertir que el Tribunal no ofreció un entendimiento explícito del artículo 467 del código Sustantivo del Trabajo, ni mucho menos en los términos indicados en el cargo, para establecer con base en ese precepto algo distinto de lo que rectamente entendido dispone, pues se limitó a valorar la cláusula convencional pertinente, dándole un alcance con fundamento en el ejercicio legítimo de la potestad de forma libremente su convencimiento.
Como es sabido la interpretación errónea que denuncia el cargo es una modalidad de violación de la ley que exige que el fallador exprese un entendimiento de la norma que no corresponda a su genuino y cabal sentido, por lo que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada o, al menos ser indudable que en la sentencia se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica, lo que no se vislumbra en el presente caso.
Con todo, en sede de casación, la Corte no puede desconocer la facultad prevista a los falladores de instancia por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, so pretexto de dar prevalencia, en el caso, a otro entendimiento del artículo convencional discutido, del que no se puede afirmar tenga superior certeza de acierto, pues ello implicaría invadir el espacio soberano que la norma antes citada reconoce a los juzgadores de instancia. Por lo expuesto, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, del 11 de junio de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por RICARDO ESCANDÓN CAJAMARCA contra EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Costas en casación a cargo del recurrente porque hubo oposición. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 17