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24921(30-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 24.921 CASACIÓN EDILBERTO LÓPEZ MORENO Y OTROS Proceso No 24921 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 28 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006). VISTOS Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la defensora de EDILBERTO LÓPEZ MORENO, MARÍA FLOR MOZO ECHEVERRÍA y ANDREA MILENA LÓPEZ MOZO, contra la sentencia dictada el 28 de marzo del 2005 por el Tribunal Superior de Bogotá.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL EDILBERTO LÓPEZ MORENO, MARÍA FLOR MOZO ECHEVERRÍA y ANDREA MILENA LÓPEZ MOZO fueron capturados el 7 de febrero del 2003, cuando se hallaban en un vehículo que poco antes había sido hurtado en la avenida Boyacá de la ciudad de Bogotá. A la última se le encontró en su poder un revólver, con su debido salvoconducto.

Los tres fueron reconocidos más tarde por el conductor del automotor como las personas que lo habían despojado del mismo. El 24 de marzo del 2004, un fiscal seccional de Bogotá les formuló cargos con fines de sentencia anticipada por el delito de hurto calificado agravado, ilícito por el que el 12 de noviembre del mismo año fueron condenados por el Juzgado 26 Penal del Circuito a 20 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. El fiscal seccional, inconforme con la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, apeló la sentencia. La medida fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá, que igualmente negó la prisión domiciliaria y ordenó la captura de los procesados.

LA DEMANDA Y SUS CONSIDERACIONES Con apoyo en el cuerpo primero de la causal primera de casación, la defensora de los procesados acusó el fallo de segunda instancia por violar de manera directa la ley sustancial, por interpretación errónea del numeral 2º del artículo 63 del Código Penal. En desarrollo del cargo, sostuvo que el Ad quem incurrió en ese yerro porque al analizar la exigencia subjetiva consagrada en la norma no tuvo en cuenta que los procesados desde que están en libertad no han puesto en peligro a la comunidad; que tienen vínculos con su entorno social y que sus condiciones laborales, personales y sociales permiten concluir que no requieren tratamiento penitenciario.

Solicita que, en consecuencia, se case el fallo impugnado y en su lugar se conceda el subrogado o la prisión domiciliaria. Formulado el ataque en esos términos, es evidente que la demanda no cumple con las exigencias previstas en el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal porque, como repetidamente lo ha dicho la Corte, [s]i el sentenciador aprecia la norma, pero debido a los alcances que le da no la aplica, no significa que el error se concrete en una errada interpretación, pues lo que se presenta en ese evento es su exclusión evidente, como quiera que en estos casos no importa la causa de ello, sino el resultado (Casación 10.641 del 20 de mayo de 1.998, M. P. Dr. Jorge Enrique Córdoba Poveda).

Además, porque el concepto del sentido de violación a que alude el demandante –errada interpretación- parte del supuesto irrebatible de que la norma objeto del quebranto fue aplicada al caso y es la que lo regula, solo que el juez le otorga o niega unos alcances que no corresponden a su sentido, por ello no puede generar colateralmente yerros de selección. Eso es lo que sucede frente al subrogado penal de la condena de ejecución condicional, pues sólo sería viable la inaplicación del precepto respectivo cuando se ha concedido, y eso no fue lo que ocurrió en el presente asunto, en donde el Juez lo negó luego de valorar los factores subjetivos a que se contraía el artículo 68 del entonces Código Penal.

(Sentencia del 6 de septiembre del 2001, radicado 13.244; reiterada, entre otras oportunidades, en el auto del 18 de mayo del 2005, radicado 23.144). Por lo tanto, como el cargo debió plantearse desde la perspectiva de la falta de aplicación del artículo 63 del Código Penal, no por la vía de la interpretación errónea, la demanda no consulta la técnica que rige el recurso y deberá ser inadmitida, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 213 del estatuto procesal.

Se ordenará, además, devolver el expediente al Tribunal de origen, porque la Sala no advierte ninguna violación de garantías fundamentales que aconseje su intervención oficiosa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de EDILBERTO LÓPEZ MORENO, MARÍA FLOR MOZO ECHEVERRÍA y ANDREA MILENA LÓPEZ MOZO, contra la sentencia dictada el 28 de marzo del 2005 por el Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, se ordena devolver el expediente al despacho de origen.

Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1