Micelio
24920(02-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2700 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 24920 ROSALBA BERNAL POVEDA PAGE 19 CASACIÓN 24920 ROSALBA BERNAL POVEDA Proceso 24920 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Aprobado Acta No.248 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora de ROSALBA BERNAL POVEDA en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que redujo a veintinueve años y siete meses de prisión la pena principal que como determinadora de la conducta punible de homicidio agravado le impuso el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. La situación fáctica materia de imputación fue descrita por el a quo de la siguiente manera: “Los hechos por los que aquí se acusa a ROSALBA BERNAL POVEDA se remontan a la noche del 30 de abril de 2004, cuando en circunstancias violentas falleciera quien en vida fuera su esposo y respondiera al nombre de José Gabriel Baracaldo Castro, a manos de Misael Enrique Rodríguez Delgado y el menor V. M. C. R., autores materiales del homicidio, quienes de manera directa señalaron que la implicada fue la persona que determinó, gestionó y presionó a su amante Rodríguez Delgado para que ultimara a su legítimo esposo. ”Según se desprende de las diligencias, los autores materiales del homicidio de José Gabriel Baracaldo Castro planearon toda una estratagema en la que citaron al hoy obitado [sic] a un apartado lugar del vecino municipio de Cogua (Cundinamarca), al que acudió el mencionado, procediendo de inmediato dichos sujetos a atacar con arma blanca y machete a su potencial víctima, contra quien descargaron toda su furia y sevicia asestándole un sinnúmero de heridas”. 2.

En armonía con lo anterior, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura del proceso, vinculó mediante diligencia de indagatoria tanto a ROSALBA BERNAL POVEDA como a Misael Enrique Rodríguez Delgado, les resolvió la situación jurídica, dispuso la ruptura de la unidad procesal cuando este último se acogió al mecanismo de la sentencia anticipada y, una vez cerrada la investigación, en resolución que calificó el mérito del sumario, acusó a la primera del delito de homicidio agravado en calidad de determinadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 numerales 1, 4, 6 y 7 de la ley 599 de 2000, actual Código Penal, con las circunstancias genéricas de agravación previstas en los numerales 10 y 11 del artículo 58 ibídem. 3.

Ejecutoriada la acusación, correspondieron las diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, despacho que condenó a la procesada como responsable de la conducta punible en comento a la pena principal de treinta y tres años y cuatro meses de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de veinte años y al pago solidario de perjuicios morales.

Así mismo, le negó cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la pena privativa de la libertad. 4. Apelada dicha providencia, el Tribunal Superior de Cundinamarca modificó la pena principal impuesta, en el sentido de reducirla a veintinueve años y siete meses de prisión, y confirmó la sentencia en todo lo que fue objeto de impugnación. 5.

Contra el fallo de segundo grado, la defensora de ROSALBA BERNAL POVEDA interpuso el recurso extraordinario de casación y, como quiera que su respectiva demanda fue declarada conforme a derecho, la Procuraduría General de la Nación emitió el concepto correspondiente. LA DEMANDA 1. Primer cargo Formuló la demandante una violación de la ley sustancial proveniente de un error de derecho por falso juicio de convicción en la apreciación de la prueba, que condujo a la falta de aplicación del inciso 2º del artículo 381 de la ley 906 de 2004, que estipula que el fallo condenatorio no podrá fundarse únicamente en testimonios de referencia. En el desarrollo del cargo, sostuvo que la sentencia condenatoria se dictó con base en una prueba de referencia, como lo es la declaración de V. M. C. R., a quien tanto el funcionario de primera instancia como el Tribunal le otorgaron credibilidad, a pesar de que esta persona únicamente se refirió a lo que Misael Enrique Rodríguez Delgado le dijo después de matar a José Gabriel Baracaldo Castro y, por lo tanto, no le consta nada a la hora de establecer si ROSALBA BERNAL POVEDA fue responsable o no de los hechos imputados.

Añadió que la Sala le debe dar cabida a la aplicación del principio de la ley penal más favorable para los asuntos regidos bajo el anterior sistema en lo que a este aspecto atañe, pues los referentes de hecho en los dos procedimientos son idénticos y no se trata de instituciones propias del nuevo modelo procesal. 2. Segundo cargo La recurrente acusó a la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos que tratan acerca de la construcción del indicio, que a su vez condujo a la falta de aplicación de los artículos 7 y 232 de la ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para el presente asunto.

Adujo al respecto que para proferir condena el Tribunal tuvo en cuenta las llamadas telefónicas que el menor V. M. C. R. dijo que recibió Misael Enrique Rodríguez Delgado por parte de la procesada, que no están corroboradas por medio de prueba alguno y que por el contrario han sido desvirtuadas con los testimonios de la hermana y del cuñado de ROSALBA BERNAL POVEDA.

Igualmente, reclamó que el ad quem también otorgó valor probatorio a los señalamientos que en diligencia de indagatoria hizo Misael Enrique Rodríguez Delgado en contra de la procesada, sin que para el efecto se le tomara el juramento de rigor como lo tiene establecido la ley. Así mismo, destacó que la declaración que rindió esta persona en audiencia pública, en la que se retractó de lo anteriormente dicho, fue muy realista, como quiera que explicó las razones por las cuales incriminó injustamente a ROSALBA BERNAL POVEDA en la diligencia de vinculación, y, por lo tanto, no hay ni el convencimiento ni la prueba necesaria que indique en el grado exigido por la ley que la procesada es la autora material del asesinato de José Gabriel Baracaldo Castro.

En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia objeto de impugnación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante de la Procuraduría General de la Nación sostuvo en relación con el primer cargo formulado por la demandante que el inciso 2º del artículo 381 de la ley 906 de 2004 no puede ser aplicado en este caso en atención del principio de la ley más favorable, pues la declaración de V. M. C. R. no fue el único fundamento con el cual el Tribunal encontró a ROSALBA BERNAL POVEDA responsable de los hechos a título de determinadora, y porque además algunos aspectos de su relato tendrían que ser considerados prueba directa, tal como en efecto lo son los señalamientos que Misael Enrique Rodríguez Delgado hizo en contra de la procesada durante la diligencia de indagatoria.

En lo que al otro cargo respecta, adujo en primer lugar que las llamadas que recibió Misael Enrique Rodríguez Delgado están demostradas por las declaraciones tanto de esta persona como del menor V. M. C. R. y de ninguna manera fueron desmentidas por los testimonios de los parientes de la procesada, como quiera que ninguno de ellos precisó que hubiera estado al lado de ROSALBA BERNAL POVEDA en todo momento, aparte de que ambos mostraron un inusitado interés en favorecerla.

En segundo lugar, indicó que carece de importancia que en la primera versión de los hechos rendida por Misael Enrique Rodríguez Delgado las autoridades hayan omitido tomarle juramento, pues tal como lo ha reiterado la Sala la única consecuencia que de ello se desprendería radica en la imposibilidad de imputarle al deponente la conducta punible de falso testimonio.

Por último, señaló que en lo relacionado con la retractación el Tribunal encontró que cuando esta persona habló con la verdad fue en su inicial relato, además de que descartó a la luz de las reglas de la sana crítica los motivos por los cuales pretendió exonerar de toda responsabilidad a ROSALBA BERNAL POVEDA. Por lo tanto, solicitó a la Corte que no casara la sentencia objeto del extraordinario recurso.

CONSIDERACIONES 1. Primer cargo 1.1. El problema jurídico que plantea la demandante consiste en establecer si para los asuntos regidos antes de la entrada en vigencia (gradual y sucesiva) del nuevo sistema penal acusatorio previsto en la ley 906 de 2004 sería posible aplicar, en atención al principio de la ley penal más favorable, la tarifa legal negativa contemplada en el inciso 2º del artículo 381 del estatuto en comento, que prohíbe fundar el fallo de condena de manera exclusiva en pruebas de referencia. La Sala ha sido enfática al señalar que en tratándose de los dos sistemas de procedimiento penal actualmente vigentes en el país, el reconocimiento de instituciones propias de la ley 906 de 2004 para los procesos que se rigen por la ley 600 de 2000 es procedente si resulta más beneficioso para los intereses del procesado, “ siempre que ello no comporte afectación de lo vertebral del sistema acusatorio, esto es, de aquellos rasgos que le son esenciales e inherentes y sin los cuales se desnaturalizarían tanto sus postulados y finalidades como su sistemática ”.

Según la noción establecida en el artículo 437 de la ley 906 de 2004, la prueba de referencia es toda aquella declaración que se realiza por fuera de la actuación judicial y que es utilizada para probar o excluir uno o varios de los elementos del delito o cualquier otro aspecto sustancial objeto de debate. Dicho concepto comprende lo que en la ley 600 de 2000 se ha denominado testimonio de oídas, es decir, la declaración judicial que una persona brinda acerca de determinados hechos que no presenció directamente y que, de acuerdo con la tradicional y reiterada postura de la Sala en ese sentido, debe ser analizada en conjunto y a la luz de la sana crítica, como cualquier otro medio de prueba: “El testimonio de oídas, indirecto, de referencia o ex auditu, per se, no puede ser desechado en el estudio conjunto de la prueba.

Es posible de análisis y, por ende, objeto de la sana crítica judicial con fundamento en las leyes científicas, las reglas de la experiencia y los principios lógicos. Merece, entonces, el mismo examen que el directo. La Sala ha sido enfática sobre el punto. Por ejemplo, ha dicho que: ” “Si bien es cierto el testigo de oídas lo único que puede acreditar es la existencia de un relato que otra persona le hace sobre unos hechos y que generalmente ese concreto elemento de convicción no responde al ideal de que en el proceso se pueda contar con pruebas caracterizadas por su originalidad, que son las ‘inmediatas’, tampoco implica lo anterior que dicho mecanismo de verificación deba ser rechazado; lo que ocurre es que frente a las especiales características en precedencia señaladas, es necesario estudiar en cada caso particular, analizando de manera razonable su credibilidad de acuerdo con las circunstancias personales y sociales del deponente, así como las de la fuente de su conocimiento, si se ha de tener en cuenta que el testigo de oídas no fue el que presenció el desarrollo de los sucesos y que por ende no existe un real acercamiento al hecho que se pretende verificar (sentencia de 2ª. instancia, 29 de abril de 1999, M. P. Carlos E. Mejía Escobar) ”.

Este criterio de ninguna manera ha sido alterado con la entrada en vigencia de la ley 906 de 2004, pues si bien es cierto que el contenido de lo declarado por los testigos de oídas, en tanto representan manifestaciones realizadas al deponente por fuera de la actuación judicial, bien puede ser entendido como prueba de referencia en los términos del nuevo sistema, también lo es que la prohibición de valoración probatoria prevista en el inciso 2º del artículo 381 de la norma en comento obedece a los principios probatorios que le son inherentes al proceso acusatorio y, por lo tanto, no puede predicarse para los casos sometidos a la ley 600 de 2000.

En efecto, la Sala, en pretérita oportunidad, tuvo la ocasión de analizar a fondo el tema de la prueba de referencia y llegó a la conclusión de que su regulación en la ley 906 de 2004 está sujeta a la concurrencia de principios propios del sistema acusatorio como lo son la oralidad, la concentración y, particularmente, la inmediación, que de conformidad con lo señalado en la norma rectora prevista en el artículo 16 del estatuto en comento consagra que “ [e]n el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento ”: “En Colombia, el régimen de procedimiento penal adoptado con la ley 906 de 2004 consagra la prueba testifical directa como norma general, al prever en el artículo 402 (conocimiento personal) que el “ testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar y percibir ”. ”Ello es así, por cuanto forma parte del principio de inmediación en materia probatoria que el contenido de la declaración se circunscriba a lo visto o escuchado en forma personal y sin intermediarios, para no romper la conexión directa que debe existir entre el sujeto que percibe y el objeto de la percepción. ”En virtud de aquel principio, en el juicio oral únicamente se estimarán los contenidos probatorios que se hubiesen producido e incorporado en forma pública, oral y ante el juez de conocimiento, con excepción de los eventos en que se admite la prueba anticipada y la prueba de referencia”.

En la ley 600 de 2000, la inmediación no es un principio rector del procedimiento, pues en éste, por el contrario, impera el principio de permanencia de la prueba, en el que incluso suele suceder que “ desde primigenios estadios de la instrucción, e incluso al momento de verificarse la investigación previa, se recojan los elementos suasorios suficientes para […] no sólo imponer medida de aseguramiento, sino acusar al encartado o proferir condena en disfavor suyo ”.

Adicionalmente, el fundamento para valorar los testimonios de oídas como si se tratasen de cualquier otro medio de prueba reside en el principio de satisfacción de la justicia material, que al derivarse del mandato previsto en el artículo 16 de la ley 600 de 2000 rige la actividad del funcionario judicial en el procedimiento mixto que actualmente coexiste con el de la ley 906 de 2004.

En el sistema acusatorio, por el contrario, el principio de satisfacción de la justicia material concurre con otros principios de idéntico raigambre, como el de inmediación, y, por consiguiente, la admisión de la prueba de referencia se encuentra mucho más restringida, de acuerdo con lo señalado en los artículos 381 inciso 2º y 438 de la ley 906 de 2004: “En síntesis, las pruebas de referencia –el testimonio de oídas o indirecto entre ellas– sólo son pertinentes por excepción cuando por alguna razón acreditada en términos razonables no se pueda recaudar la prueba directa; y, como tal, la prueba indirecta no es válida por sí sola, ni en conjunto de pruebas indirectas, para desvirtuar la presunción de inocencia más allá de toda duda razonable, sino que siempre será necesaria la presencia de otros medios de conocimiento”.

En este orden de ideas, el testimonio de oídas debe ser valorado como cualquier otro medio de prueba dentro del procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, en la medida en que no es viable considerar la aplicación retroactiva del inciso 2º del artículo 381 de la ley 906 de 2004, ni cualquier otra norma de dicho ordenamiento que regule el tema de las pruebas de referencia, pues el tratamiento distinto se justifica en razón de los principios que en materia probatoria son inherentes a cada uno de los sistemas. 1.2.

En el asunto que concita la atención de la Sala, la demandante sostuvo que las instancias incurrieron en un error de derecho por falso juicio de convicción al valorar la declaración del menor V. M. C. R. quien participó en la muerte de José Gabriel Baracaldo Castro ocurrida el 30 de abril de 2004 y que involucró a la esposa de la víctima de la siguiente manera: “Todo empezó un día que Enrique, al que no le sé el apellido, llegó a llamar ahí en la panadería y él se fue debiendo, entonces yo me lo encontré y le cobré, le dije ‘oiga, no sea hijueputa [sic] págueme’, y después de eso empezamos a hablar, y entonces él estaba pagando por otro lado para que le hicieran la vuelta a ese man [sic] José Gabriel Baracaldo Castro, y yo le dije que qué era lo que estaba necesitando, él me contó que era que un man había violado a la hermana y que él quería vengar eso y yo le dije que yo le ayudaba […] yo le dije ‘espere que se me cayó algo’ y pues en ese momento llegó Enrique por atrás y lo atacó, le mandó un machetazo en la cabeza y él, o sea, José Gabriel Baracaldo Castro, se cogió la cabeza y dijo ‘hay [sic], virgen santísima’ y él le siguió dando, yo le mandé una puñalada al pecho, él se corrió y me la pegué fui yo en la pierna derecha que es donde estoy herido […], cayó al piso y Enrique le siguió dando machete en el cuello y en la cara, y ya fue cuando arrancamos a correr y él botó el machete a un lado de la quebrada […] íbamos caminando cuando recibió Enrique una llamada de una mujer, preguntándole si ya había cascado a José, y él le dijo que esperara un momento y él le hacía una llamada para confirmar, él me preguntó ‘será que el man [sic] ya se murió’ y yo le dije ‘con esa mano de machete que usted le dio yo creo que sí’, y Enrique le devolvió la llamada a la señora y le dijo que él ya estaba bien muertecito, y ella le dijo ‘pero yo le estaba marcando para decirle que ya no hicieran eso, porque mi cuñado se dio cuenta cuando el muchacho fue a recoger a José Gabriel’, y entonces Enrique le colgó y me dijo ‘compadre, cómo así que había alguien allá donde usted recogió a ese man [sic]’, yo le dije ‘llegó un calvo y después llegó una señora’ […] Yo lo hice por un lado por el dinero, pero por otro porque él me dijo que era una venganza por la violación de una hermana de él, porque según él José Gabriel le había violado una hermana.

Preguntado. ¿En qué momento se entera usted que no hubo tal violación? Contestó. Cuando estábamos al pie del muerto, Enrique dijo ‘lo que uno hace por una mujer’, y también cuando la señora lo llamó y él me dijo que era la esposa del muerto y que ella era la que había dado toda la información para que lo mataran, entonces cuál violación. Preguntado.

¿Sabe usted el nombre de esa señora, la esposa de José Gabriel? Contestó. No, pero me acuerdo que la vi en el parque, era bajita, un cuerpo medio, ni tan gorda ni tan flaca, no le vi mucha cara”. De conformidad con lo analizado en precedencia, si bien es cierto que es de oídas el señalamiento concreto por parte de V. M. C. R., en el sentido de que la persona que había dispuesto lo necesario para la realización del resultado típico no era otra que la esposa de la víctima (es decir, ROSALBA BERNAL POVEDA, pues ella misma reconoció tal vínculo en diligencia de indagatoria ), también es cierto que ninguna tarifa legal negativa figura en el ordenamiento procesal previsto para la ley 600 de 2000, ni mucho menos cualquier otra norma co-existente y aplicable, que impidiera a los operadores jurídicos, en virtud del principio de la ley penal más favorable, valorar el relato integral del testigo, tal como en efecto lo hizo el Tribunal en el fallo impugnado, en tanto que la prohibición señalada en el inciso 2º del artículo 381 de la ley 906 de 2004 únicamente procede para el nuevo sistema, que desde el punto de vista probatorio se rige a la luz del principio de inmediación. Aunado a lo anterior, le asiste la razón a lo considerado por el agente del Ministerio Público en su concepto, en el entendido de que el problema jurídico propuesto por la demandante es intrascendente, toda vez que los fundamentos probatorios de la sentencia no sólo comprendieron el testimonio de V. M. C. R., sino también la versión que en diligencia de indagatoria rindió Misael Enrique Rodríguez Delgado, quien mediante prueba directa corroboró cada uno de los señalamientos del menor de edad: “Hace como unos seis meses o siete meses resultó que José Gabriel tenía una amante y ROSALBA volvió a hablarme de los mismo, que tocaba hacerle la vuelta de matar al esposo y ya empezó a presionarme ROSALBA de que si yo la quería a ella verdaderamente por qué no hacía la vuelta de matar a José Gabriel, y como yo la quería a ella, y la amaba con toda el alma y la adoraba, yo dije ‘pues yo por ella voy a hacer lo que sea’ […] Visto que yo no tenía compañero que me ayudara, yo le dije al muchacho V. M. C. R. que si iba y me ayudaba a ponerle una trampa a un man [sic] para matarlo […] Ya después yo ya tenía mi celular y eran como las ocho de la noche, me llamó ROSALBA a mi celular y me dijo que no fuéramos a hacer nada, que el cuñado de ella de nombre Óscar había visto a V. M. C. R. con José Gabriel, ante lo cual yo le contesté que ya era demasiado tarde y que ya lo habíamos matado […] Incluso el mismo V. M. C. R., yo no sé cómo hizo, pero se apuñalió [sic] una pierna”.

El cargo, en consecuencia, está destinado al fracaso. 2. Segundo cargo 2.1. De los tres aspectos que en el desarrollo del segundo reproche resaltó la demandante, ninguno de ellos está llamado a trascender. 2.2. En primer lugar, la Sala comparte el criterio esgrimido por el representante de la Procuraduría General de la Nación en lo que a la demostración de las llamadas telefónicas realizadas entre ROSALBA BERNAL POVEDA y Misael Enrique Rodríguez Delgado se refiere, pues en virtud del principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 237 de la ley 600 de 2000, y tal como se aprecia de la simple lectura de lo declarado por este último y por el menor V. M. C. R. que se transcribió en precedencia ( supra 1.2), dicha circunstancia figura en ambos relatos, a los cuales tanto el a quo como el ad quem les otorgaron especial credibilidad.

También le asiste la razón al Ministerio Público cuando sostuvo que de las declaraciones de Graciela Bernal Poveda (“ ella me dijo que se iba para la casa porque Gabriel había quedado de pasar por ella para que fuera a acompañarlo a Bogotá y de ahí no sé nada más ” ) y de Óscar Gabriel Montes Rodríguez (“ ahí en ese momento ella se devolvió conmigo para la casa y estaba angustiada y se quedó como pensando, entonces estuvo un rato ahí en la casa y al momento se fue y dijo que iba a esperar a Gabriel ” ) no es posible extraer que la noche de los hechos la procesada estuviera en todo momento a su lado, como para que estos testigos tuvieran la capacidad de desvirtuar que la conversación telefónica entre ella y Misael Enrique Rodríguez Delgado jamás se presentó. 2.3.

En segundo lugar, el hecho de que a Misael Enrique Rodríguez Delgado no se le haya tomado juramento al momento en que presentó cargos en contra de ROSALBA BERNAL POVEDA, tal como lo estipula el inciso 1º del artículo 337 de la ley 600 de 2000, no constituye motivo para que su relato deje de ser apreciado como medio de prueba. Así lo ha contemplado la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia: “[P]or omitirse juramentar al indagado frente a los cargos que lanza contra terceros, la versión dada en esas condiciones no pierde validez ni eficacia porque conserva su calidad de prueba, que como tal debe ser apreciada por el funcionario judicial con apego a las pautas de la sana crítica y en especial con los criterios de evaluación fijados por el artículo 277 de la Ley 600 de 2000, equivalente al 294 del Decreto 2700 de 1991.

El único efecto adverso de la falta de juramento es la imposibilidad de investigar a quien declaró falsamente (cfr., entre otras, sentencias del 22 de octubre de 1998, radicación 10.934; 21 de noviembre de 2002, radicación 14065, y 27 de febrero de 2003, radicación 17.837)”. 2.4. Por último, que a la demandante le haya parecido ‘realista’ la retractación que acerca de su incriminación inicial realizara Misael Enrique Rodríguez Delgado en audiencia pública tampoco es motivo suficiente para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ostenta el fallo objeto de este extraordinario recurso, como quiera que en el escrito de demanda de ninguna manera se precisaron los argumentos que sustentarían una afirmación en ese sentido, ni mucho menos la defensora confrontó su particular y subjetivo criterio con la postura del Tribunal, que mediante varios aspectos distintos realizó “ un trabajo analítico de comparación entre lo dicho por el procesado […] en la inicial versión y en la retractación efectuada posteriormente ”, para llegar a la conclusión de que “ merece credibilidad lo dicho por Misael Enrique en su inicial injurada, ya que encuentra respaldo en otros elementos de juicio, como lo es el testimonio de V. M. C. R. y el protocolo de necropsia ”.

Como consecuencia de lo analizado, la Sala no casará la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La Sala se abstiene de dar el nombre de esta persona, de acuerdo con lo que se desprende del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia. � Auto de 4 de mayo de 2005, radicación 23567. � Sentencia de 2 de octubre de 2001, radicación 15286. � Sentencia de 30 de marzo de 2006, radicación 24468. � Sentencia de 25 de abril de 2007, radicación 27062. � Artículo 16-.

Finalidad del procedimiento. En la actuación procesal los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial y buscarán su efectividad. � Sentencia de 30 de marzo de 2006, radicación 24468. � Folios 32-36 del cuaderno I de la actuación principal. � Folio 66 ibídem. � Folios 58-59 ibídem. � Artículo 237-. Libertad probatoria.

Los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación y atenuación punitiva, las que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales. � Folio 135 del cuaderno I de la actuación principal. � Folio 147 ibídem. � Auto de 20 de junio de 2007, radicación 27382. � Folio 34 del cuaderno de segunda instancia original. � Folio 37 ibídem.