CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 23 Expediente 24919 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 24919 Acta No. 82 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIO GONZALEZ AVELLA, contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso promovido contra ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. I.
ANTECEDENTES MARIO GONZALEZ AVELLA, instauró demanda ordinaria laboral para que ACERIAS PAZ DEL RIO S.A., fuera condenada a pagarle desde el momento en que reunió los requisitos, la pensión especial de jubilación “por haber laborado como trabajador ferroviario por más de 20 años, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 268 del C.S.T.. En concordancia con las disposiciones ferroviarias y con el Decreto 813 de 1994 y la cláusula 73 parágrafo 2º de la convención colectiva vigente para 1992-1993 por tratarse de un derecho adquirido, además con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993” (folio 3 cuaderno 1); pidiendo igualmente la indexación por el no pago oportuno de la pensión ordenada por la ley, “desde que se solicitó y hasta que se cancele” (ibídem).
Adujo que por haber prestado sus servicios por más de 20 años en oficios ferroviarios se hizo acreedor de la pensión de jubilación especial para trabajadores en actividades ferroviarias y por tanto la solicitó a la empresa, quien respondió de manera negativa, desconociendo lo establecido en el artículo 268 del Código Sustantivo del Trabajo, el Decreto 813 de 1994 y la cláusula 80 de la convención colectiva de trabajo.
Aseveró que es beneficiario del régimen de transición pues cumple con los requisitos instituidos en los artículos 1º y 2º del Decreto 813 de 1994, ya que “tenía más de 20 años de servicio y 40 años de edad” al 1º de abril de 1994; que cuando adquirió el derecho pensional “tenía plena vigencia la cláusula 73 parágrafo 2º de la convención colectiva de 1993”, a la luz de lo dispuesto en los artículos 14 del D.L. 616 de 1954 y 268 del Código Sustantivo del Trabajo; que ingresó a laborar para la demandada desde el 16 de octubre de 1976 y “se encuentra aún en ejercicio de sus funciones”; y que “tiene 49 años cumplidos dado que nació el 12 de enero de 1941” (folio 5 ibídem).
ACERIAS PAZ DEL RIO S.A., al contestar, aceptó que el demandante entró a trabajar el 16 de octubre de 1976 y se encuentra aún en funciones. Propuso las excepciones de compensación y pago (folio 27 cuaderno 1). Mediante fallo de 10 de mayo de 2004, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada, de “todas y cada de las pretensiones de la demanda” (folio 85 ibídem) y le impuso las costas de la instancia. II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia del juzgado y le impuso las costas a la recurrente (folio 101 ibídem). El Tribunal después de copiar los artículos primeros de la Leyes 1ª de 1932, 206 de 1938, 63 de 1940 y 53 de 1945, el 6º de esta última; de transcribir apartes de la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2000 por esta Corporación; y de tener por acreditado, con el interrogatorio de la parte demandada y de la documental de folio 77, el tiempo de servicios y los cargos desempeñados por el actor, asentó que “ efectivamente el demandante no tiene derecho a ser pensionado por la demandada, toda vez que no reúne los requisitos necesarios para acceder a la pensión deprecada, por cuanto las funciones desarrolladas efectivamente como ferroviario fueron las comprendidas entre 1º de agosto de 1977 hasta el 28 de febrero de 1979 como ayudante calificado Mecánica en taller Ferrocarriles- Material Rodante, lo cual arroja un total de 1 año, 6 meses y 28 días y del 16 de abril de 1997 a la fecha de certificación (29 de julio de 2002), como oficial de frenos de aire de segunda en taller Ferrocarriles- frenos de aire, arrojando un total de 5 años, 3 meses y 14 días; por ende, el peticionario no cumple con los requisitos” (folio 100 cuaderno 1) esgrimidos en los artículos 1º y 6º de la Ley 206 de 1938 y 53 de 1945, respectivamente.
Por último precisó que “las pensiones de jubilación para esta clase de trabajadores especiales, están amparadas por la favorabilidad para ser beneficiarios de dicho derecho y de otra parte, según se desprende de las pruebas documentales que militan a folios 36 a 42 del plenario, el actor aparece afiliado al I.S.S.. Así las cosas, y como quiera que el demandante no ha desempeñado durante su vida laboral bien sea en forma continua o discontinua, las funciones propias de trabajador ferroviario, sino por el contrario, otras no contempladas y que encuadren en las leyes antes reseñadas; la súplica impetrada por el recurrente no está llamada a prosperar” (folio 100 a 101 ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 18 del cuaderno 2), que fue replicada (folios 23 a 25 ibídem), el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia impugnada, que confirmó la del juzgado que absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda; y en instancia, revoque “la de segunda instancia que confirmó la de primera y la primera instancia en cuanto absolvió a la demandada, para que en su lugar se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión especial de ferroviario en un 80% del salario promedio del último año, junto con las demás peticiones de la demanda.
Proveyendo lo pertinente en costas” (folio 7 cuaderno 2). Con tal propósito le formula tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente el primero con el segundo tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud en su objeto, las argumentaciones con las que pretende demostrar los cargos y la vía seleccionada para formularlos.
PRIMERO Y SEGUNDO CARGOS En los dos cargos acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea en el primero, de los artículos 268 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º, 5º, y 6º de la Ley 53 de 1945; Ley 1ª de 1932; “en relación con los artículos 1º, 3º, 9º, 10, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 127, 193, 259, 260 del C.S.T.;
Ley 206 de 1938 artículo 1º; Ley 63 de 1940 artículo 1º; Ley 49 de 1943, Ley 6ª de 1945; Ley 64 de 1946, Ley 24 de 1947, Decreto 2340 de 1946, artículos 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, artículo 53 de la C.N.”; en tanto que en el segundo denuncia la aplicación indebida del mismo conjunto normativo. En su demostración arguye que el error jurídico del Tribunal consistió en la interpretación errónea en el primer cargo y la aplicación indebida en el segundo del artículo 268 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 6º de la Ley 53 de 1945 y 1º de la Ley 206 de 1938, toda vez que “algunos cargos que son mencionados en las dos disposiciones en comento fueron descalificados por el Juzgador como de excepción” (folio 8 cuaderno 2); que el artículo 5º de la Ley 53 de 1945, “no es interpretado por el fallador de instancia en debida forma” puesto que esta norma “exige que el mayor tiempo laborado en actividades ferroviarias establecidas en las disposiciones que regulan la materia le dan derecho al trabajador al goce de la pensión mensual vitalicia de jubilación. El demandante dentro de las actividades ferroviarias que se detallan en la sentencia de primera instancia se observa que el mayor tiempo de labor es trabajado en actividades determinadas por las leyes como de excepción como son los casos ayudante calificado mecánica en taller ferrocarriles- material rodante; ayudante calificado mecánica y soldadura en talleres y operación automotores- taller equipo férreo- material rodante; ayudante calificado electricista en mantenimiento transportes- taller ferrocarriles y oficial de frenos aire de segunda en taller ferrocarriles- frenos aire, en el departamento de ferrocarriles de la empresa, cargos éstos que se consideran de casilla dentro del normal desarrollo de actividades ferroviarias y que por consiguiente gozan sus trabajadores de los beneficios pensionales especiales a que se contrae las disposiciones que se han venido mencionando” (folio 9 ibídem).
Para reforzar su tesis y demostrar la equivocación en que incurrió el Tribunal con la sentencia impugnada, cita en su apoyo apartes del fallo de 2 de agosto de 2000, de esta Corporación. Además sostiene en el segundo cargo, que “el error se establece al aplicar equivocadamente el Tribunal las disposiciones ferroviarias al caso concreto del demandante, no obstante éste haber laborado para la demandada en actividades exclusivamente ferroviarias tales como la de obrero conservación de vías y obras y frenero, actividades éstas que tienen que ver con el desempeño de funciones inherentes o similares a la actividad ferroviaria tal como lo establece las normas mencionadas( ) la aplicación indebida se encuentra en que el Tribunal desconoce que las actividades prestadas por el actor son labores netamente ferroviarias y que lo único que entraría a discutirse sería si la persona estaba dentro de casilla o talleres, aspecto en el cual el trabajador únicamente requiere de 20 años de servicio sin tener en cuenta la edad siempre y cuando éste haya prestado su concurso a la empresa al menos el mayor tiempo en actividades de excepción” (folio 12 cuaderno 2) Para finalizar sostiene que el cargo de ayudante calificado mecánica en taller ferrocarriles “( ) es cargo especial señalado por la ley como de excepción que lo beneficia con las disposiciones en comento” (folio 13 ibídem); considerando que es allí donde se equivoca el Tribunal y aplica indebidamente las normas, “al descalificar que el demandante si prestaba servicios a la demandada en actividades que pertenecían a la empresa ferroviaria particular ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. error evidente y manifiesto que lleva a solicitar se CASE la sentencia y en sede de instancia se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y se acceda a las pretensiones de la demanda, tal como se determina en el alcance de la impugnación” (ibídem).
LA REPLICA La opositora refuta el recurso aduciendo que el recurrente incurre en la impropiedad de pretender la casación del fallo al mismo tiempo que su revocatoria, llegando al absurdo de creer que una sentencia es revocable por quien la dictó. Respecto del primer cargo además dice, que siendo varios los sustentos de la sentencia acusada, el recurrente no presentó censura respecto de ninguno de ellos, pues solamente se limitó a decir, “que el Tribunal interpretó erróneamente las disposiciones legales que invoca el cargo” (folio 24 cuaderno 2).
Estima que la sentencia estuvo bien fundada y considera que de admitirse que cualquier cargo desempeñado en el Departamento de Ferrocarriles tiene el carácter de trabajador ferroviario, sería tanto como aceptar, que el cargo de secretaria del departamento, tendría igual carácter. En el segundo cargo aduce la oposición, que son propios los argumentos esgrimidos en el primero respecto de éste, por cuanto la argumentación es la misma.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe advertirse en primer término que, como lo destaca la réplica, el recurrente incurre en la impropiedad de pedirle a la Corte la casación de la sentencia del Tribunal y que, constituida en sede de instancia, "revoque la de segunda instancia” (folio 7 cuaderno 2); incongruente petición, lógicamente no posible, pues de infirmarse el fallo acusado por razón de la prosperidad del recurso, éste deja de existir en el mundo jurídico y por lo mismo queda sin efecto la sentencia, de manera que no sería dable revocar una decisión que ha sido ya anulada.
Como se dijo al historiar el proceso el juez de la alzada para confirmar la absolución dispuesta por el juzgado, en esencia asentó que “ efectivamente el demandante no tiene derecho a ser pensionado por la demandada, toda vez que no reúne los requisitos necesarios para acceder a la pensión deprecada, por cuanto las funciones desarrolladas efectivamente como ferroviario fueron las comprendidas entre 1º de agosto de 1977 hasta el 28 de febrero de 1979 como ayudante calificado Mecánica en taller Ferrocarriles- Material Rodante, lo cual arroja un total de 1 año, 6 meses y 28 días y del 16 de baril de 1997 a la fecha de certificación (29 de julio de 2002), como oficial de frenos de aire de segunda en taller Ferrocarriles- frenos de aire, arrojando un total de 5 años, 3 meses y 14 días; por ende, el peticionario no cumple con los requisitos” (folio 100 cuaderno 1) esgrimidos en los artículos 1º y 6º de la Ley 206 de 1938 y 53 de 1945, respectivamente.
Por sabido se tiene que la vía directa en casación requiere plena conformidad del impugnante con los supuestos de hecho que constituyeron la base esencial de la decisión recurrida, exigencia que omite el censor en la medida en que en la demostración de los cargos invita a la Corte a acudir al elenco probatorio, anteponiendo los supuestos fácticos entre la ley y el fallo acusado, desconociendo, de esta manera, la relación inmediata de causalidad que debe existir, en el sendero de puro derecho, entre el precepto violado y la providencia que lo contraría. Aunque los anteriores defectos son suficientes para impedir el estudio de los cargos, debe destacarse que, aun si con amplitud la Corte procediera a su análisis, ello a nada conduciría por cuanto esas acusaciones carecen de prosperidad, como se demuestra a continuación: 1º.
Mal puede imputársele al Tribunal en el primer cargo la interpretación errónea de los artículos 268 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º, 5º y 6º de la Ley 53 de 1945, así como la Ley 1ª de 1932, puesto que si bien el juzgador se refirió a ellas, ninguna exégesis hizo de las mismas, pues simplemente se limitó a transcribirlas, descartándose así la infracción legal denunciada, por cuanto ella exige que el fallador exprese un entendimiento de la norma sustancial que no corresponda a su genuino y cabal sentido, por lo que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la que se considera mal interpretada, o, al menos, ser indudable que se aplicó dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.
En este caso, como lo admite el propio recurrente, el Tribunal basó su conclusión en el análisis que hizo de los medios de convicción del proceso --respecto de las funciones desplegadas y cargo desempeñado por el actor--, por manera que el estar fundada su decisión en la forma como entendió el aspecto fáctico del proceso, fuerza concluir que la vía de ataque elegida por la censura no es la adecuada pues, como es suficientemente sabido, la interpretación errónea de la ley es una modalidad de violación por completo ajena a los supuestos de hecho del litigio. 2º) El impugnante a pesar de decirle a la Corte que la sentencia acusada viola por interpretación errónea las normas denunciadas, en realidad no se ocupa de indicar cuál es el sentido que genuinamente le corresponde a cada una de ellas, distinto al que de él hubiera adoptado el juzgador de segunda instancia para resolver el caso.
Pero además, la mayoría de los preceptos citados por el recurrente en la proposición jurídica como interpretados erróneamente o aplicados indebidamente, tales como los artículos 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, no pudieron ser objeto de estas clases de infracción, toda vez que ellos no formaron parte del análisis jurídico efectuado por el Tribunal ni sirvieron de fundamento a la decisión ahora cuestionada por él. 3º) Con todo observa la Corte que, si bien es cierto el artículo 5º de la Ley 53 de 1945 consagra la pensión para el sector ferroviario con 20 años de servicios continuos o discontinuos “cualquiera que sea la edad, de que tratan las Leyes 206 de 1938 y 63 de 1940, sólo requerirán para ser pensionados en las condiciones que dichas Leyes establecen, que la mayoría del tiempo de servicio corresponda a la actividad a que dichas disposiciones legales se refieren”, también lo es que el actor según lo establecido de las pruebas por el Tribunal, no desempeñó durante el lapso de tiempo exigido, los cargos que se encuentran enunciados en las leyes a que remite el referido artículo 5º, razón por la cual desde este punto de vista tampoco le asiste la razón al impugnante en el reproche jurídico atribuido.
La Sala en sentencia de 2 de agosto de 2000, radicación número 14880, sobre lo pertinente razonó: “De los preceptos reseñados se deduce que el régimen especial de pensión a los 20 años de servicio y cualquier edad, cobija exclusivamente a los maquinistas, fogoneros, ayudantes de fogoneros, trabajadores de calderos, fundidores y mineros, trabajadores de talleres y las actividades enlistadas en el artículo 6 de la Ley 53 de 1945.
La regla del artículo 5º ídem lo que hizo fue disponer que se adquiriría dicha prestación cuando la mayor parte del tiempo de servicio corresponda a alguna de esas actividades, disposición que fue precisada posteriormente por el artículo 8 del Decreto 2340 de 1946, en virtud del cual sólo se requiere haber laborado diez años, en los oficios de excepción, para adquirir la pensión bajo este régimen”.
En armonía con lo discurrido los cargos no salen avantes. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violación indirecta por aplicación indebida del “artículo 268 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 53 de 1945 artículos 1º, 5º y 6º; y Ley 1ª de 1932 y en relación con los artículos 1º, 3º, 9º, 10, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 127, 193, 259, 260 del C.S.T.;
Ley 206 de 1938 artículo 1º; Ley 63 de 1940 artículo 1º; Ley 49 de 1943, Ley 6ª de 1945; Ley 64 de 1946, Ley 24 de 1947, Decreto 2340 de 1946, artículos289 de la Ley 100 de 1993” (folio 14 cuaderno 2). A consecuencia de los errores de hecho que se señalan a continuación: “1.- No dar por demostrado estándolo, que la pensión solicitada era la especial de ferroviario establecida en el artículo 268 del C.S.T., y demás normas laborales que rigen esta clase de trabajadores.
“2.- Dar por demostrado no estándolo que, la pensión del actor era una pensión común y no la ferroviaria peticionada. “3.- No dar por establecido estándolo que al cumplir los requisitos legales de ferroviario, el demandante si tenía derecho a percibir de la empresa la pensión solicitada” (folio 14 ibídem). Afirma que los anteriores errores, fueron producto de la “ valoración y falta de apreciación” del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada folios 34 y 35 y de la prueba documental de folios 77 y 78 (ibídem).
Para demostrar los errores evidentes en que incurrió el fallador de segundo grado, el impugnante expresa idénticos argumentos utilizados en el primero y segundo cargos. Afirma, además, que “el error esencial de hecho está en que el Tribunal desconoce que las actividades prestadas por el actor son laborales netamente ferroviarias, cosa que riñe con las pruebas allegadas al plenario por cuento ésta(sic) clase de actividades el trabajador únicamente requiere de 20 años de servicio sin tener en cuenta la edad siempre y cuando éste haya prestado su concurso a la empresa al menos el mayor tiempo en actividades de excepción” (folio 16 cuaderno 2).
Asevera que el Tribunal realizó una valoración probatoria “lejos de la realidad, teniendo en cuenta que, el cargo de ayudante calificado mecánica en taller ferrocarriles- material rodante; ayudante calificado mecánica y soldadura en talleres y operación automotores- taller equipo férreo- material rodante; ayudante calificado electricista en mantenimiento transportes- taller ferrocarriles y oficial de frenos aire de segunda en taller ferrocarriles- frenos aire, en el departamento de ferrocarriles y tal como aparece en la certificación expedida por la propia empresa en el taller de ferrocarriles y el ayudante calificado electricista en mantenimiento de transporte es en el taller de ferrocarriles por cuanto se trata de un cargo de mecánico en talleres del departamento ferroviario y frente al material rodante que son los trenes o equipo férreo, por ello no considero acertada la conclusión a que llega el Tribunal frente a los cargos que se han mencionado que son netamente los que ampara la Ley 53 de 1945 en su artículo 6º” (folio 17 ibídem).
LA REPLICA Aduce que “aún cuando su desarrollo es por la vía indirecta, por aplicación indebida, sus sustentación es la misma de los cargos anteriores, haciendo, como se expresó en el cargo que le precede, la salvedad en cuanto a la independencia jurídica entre una y otra acusación” (folio 25 cuaderno 2). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como anotación preliminar debe precisar la Sala que, si bien el recurrente singulariza los supuestos errores de hecho en que incurrió el Tribunal, se refiere a unas mismas pruebas atribuyéndole a la Corporación de instancia de manera simultánea falta de apreciación y equivocada valoración de las mismas, lo que ciertamente no es posible, dado que ello riñe con el principio lógico de no contradicción, que se traduce en este caso en que una prueba no puede ser inapreciada y estimada erróneamente al mismo tiempo.
De otra parte, observa la Sala que el juzgador de segundo grado no incurrió en los dos primeros yerros atribuidos por el recurrente, esto es, “No dar por demostrado estándolo, que la pensión solicitada era la especial de ferroviario establecida en el artículo 268 del C.S.T., y demás normas laborales que rigen esta clase de trabajadores” y “ Dar por demostrado no estándolo que, la pensión del actor era una pensión común y no la ferroviaria peticionada”; toda vez que el juzgador de la apelación sí entendió que el objeto de la pretensión era el reconocimiento de la prestación establecida en el artículo 268 del C.S.T., es decir, que se trataba de una pensión especial, cuestión diferente, fue que al no haberse acreditado los supuestos fácticos de la norma absolvió a la demandada de tal petición. Y en lo que concierne con el tercer “error de hecho”, dilucidar si el actor tiene derecho a una pensión especial, que es lo que plantea el censor, corresponde a un tema jurídico y no al cuestionamiento sobre la equivocada valoración de un medio probatorio o su omisión. Adicionalmente, presenta la acusación una alegación jurídica, sin referencia fáctica propia del cargo que tienda a la demostración de que en realidad el ad quem incurrió en errores evidentes de valoración probatoria.
Por lo demás, tanto de la revisión del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal, como de la certificación obrante a folio 77 del cuaderno 1, pruebas efectivamente valoradas por el juez de la alzada, se desprende con claridad que la inferencia del Tribunal sobre los cargos desempeñados por el actor corresponde a lo acreditado en esos medios de convicción, luego no existen en el fallo conclusiones ajenas a la realidad.
En este orden de ideas, al no demostrarse los yerros enrostrados al Ad quem y al no haberse acreditado que el actor en el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 1975 y el 1º de diciembre de 1995, laboró durante más de diez años en los cargos de excepción establecidos en la ley, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de junio de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado por MARIO GONZALEZ AVELLA, contra la sociedad ACERIAS PAZ DEL RIO S.A..
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia