ACLARACIÓN DE VOTO República de Colombia Revisión Nº 24.919 GABRIEL CORTÉS Inadmite por ilegitmidad Corte Suprema de Justicia Proceso No 24919 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 30 Bogotá, D.C., seis de abril de dos mil seis. V I S T O S Se pronuncia la Sala en relación con el escrito presentado por GABRIEL CORTÉS, quien desde el centro de reclusión donde se halla interno con ocasión del proceso adelantado en su contra por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma (Cundinamarca), por el delito de Acceso carnal violento agravado, solicita la revisión de la actuación judicial.
A N T E C E D E N T E S GABRIEL CORTÉS, quien actúa a nombre propio y sin aducir la calidad de abogado, en el escrito que antecede solicita la revisión del proceso que en su contra se surtió ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma (Cundinamarca), dependencia que lo sentenció en primera instancia por la conducta punible de Acceso carnal violento agravado, determinación objeto de confirmación por parte de una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, según se extracta del contenido del libelo, como de la fotocopia del fallo de segundo grado, proferido el 8 de julio del año próximo pasado.
En el escrito en cuestión el procesado se limita a decir que solicita “la acción de revisión que procede contra sentencia proferida por el juzgado promiscuo municipal de La Palma Cundinamarca (sic)”, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. C O N S I D E R A C I O N E S Tiene dicho la Sala que si bien el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal de 2000 prevé que la titularidad de la acción de revisión radica en “ cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y que hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal ”, tal preceptiva no descarta que la demanda que pretende derruir la condición de res iudicata de la sentencia atacada deba presentarse a través de un abogado titulado, toda vez que el escrito debe cumplir con las exigencias técnicas establecidas en el artículo 224 ibídem, lo que de suyo implica el despliegue de especiales conocimientos jurídicos.
Como en el presente evento GABRIEL CORTÉS no ostenta la calidad de abogado, lo cual ni siquiera lo insinúa en el libelo, carece de la facultad para ejercer dicha titularidad, lo que no obsta para que la correspondiente demanda sea presentada por un defensor letrado, quien además debe contar con poder expreso para tal efecto. La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en el tema y ha dejado en claro que la única limitante prevista por el ordenamiento consiste en que la demanda se presente por un abogado titulado que tenga poder especial para hacerlo, así sea el mismo profesional que intervino en el trámite ordinario, o de un defensor distinto, pues se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos.
En el presente caso, la carencia de título de abogado en el libelista se evidencia en el contenido de su escrito, pues su desconocimiento acerca del manejo del tema de la revisión resulta patente si se repara en su única manifestación: “…actuando en mi propio nombre y representación acudo ante el honorable tribunal para solicitar la acción de Revisión que procede contra sentencia proferida por el juzgado promiscuo municipal de la palma Cundinamarca (sic).
Fundamento mi solicitud en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 220 de la ley 600 de 2000.” Pero si lo anterior no fuera suficiente, debe tenerse en cuenta que la sentencia proferida en contra del aquí accionante aún no se encuentra ejecutoriada, requisito sine qua non para la eventual admisión de la demanda de revisión, de conformidad con lo consagrado en el artículo 220 del Estatuto Procesal Penal de 2000, ya que así se desprende del contenido del informe suscrito por el auxiliar judicial del Tribunal Superior de Cundinamarca, aunado a que mediante auto del 2 de marzo del año en curso se admitió la demanda de casación presentada en su nombre –radicación 24.899-, dentro del mismo proceso.
Bajo dichas circunstancias, menester se torna ordenar la devolución al interesado del memorial mediante el cual intenta interponer acción de revisión, para que de acuerdo con lo que viene de manifestarse proceda de conformidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Devolver al procesado GABRIEL CORTÉS, el escrito mediante el cual pretende interponer acción de revisión en relación con el presente asunto, conforme con las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta decisión. Cópiese, comuníquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. auto del 1º de noviembre de 2001, Rad. 18.270.