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24918(06-07-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.24918 ALVARO BARBOSA RODRÍGUEZ VS. BBV BANCO GANADERO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.24918 Acta No.62 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ALVARO BARBOSA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió contra el BBV BANCO GANADERO.

ANTECEDENTES El demandante pretendió su reintegro al cargo que desempeñaba – de Gerente de la Oficina Regional Bogotá Norte -, o a otro de superior categoría, más el pago de todos los sueldos, sobresueldos, aumentos convencionales y “ sumas dejadas de percibir ”; en subsidio, la indemnización convencional, un período vacacional (1994–1995) no disfrutado; también, la proporción de las vacaciones correspondientes al período transcurrido entre noviembre de 1999 y abril de 2000.

Expuso que trabajó para el Banco demandado entre el 2 de noviembre de 1972 y el 16 de abril de 2000; que devengaba un salario de $2.620.666.67; fue despedido con la aducción de unas causas que carecen de sustento legal y fáctico, esto es que autorizó la apertura de una cuenta de la sociedad PAVIMENTOS TÉCNICOS & CÍA. LTDA., sin cumplir los requisitos jurídicos; que esa empresa solicitó la cuenta “ por un mil millones de pesos, que le iban a girar con la construcción de una carretera en el Departamento de Cundinamarca, y el dinero lo consignaban en una cuenta corriente del BBV BANCO GANADERO, el Departamento de Cundinamarca, quien tiene la cuenta corriente Institucional, por ser una cuenta nueva, y tener una cantidad de metas fijadas por el Banco, en la cual se presiona al trabajador para cumplirlas, pues de lo contrario además de no aumentarle el salario lo colocan en las puertas, para sacarlo, mi representado no tuvo más remedio que interesarse extremadamente por la cuenta y pedirles todos los documentos para poder cumplir las metas trazadas ”.

Explicó los trámites surtidos y la confianza que ofrecía el cliente, por su solvencia y seriedad. Narró también que el 14 de octubre de 1999 se presentó JOSÉ IGNACIO SANTANA ARÉVALO para avisar de la confirmación del ente territorial citado, acerca del abono efectuado a esa cuenta y adujo la premura para hacer un retiro, con el fin de pagar a unos proveedores; que ese día no pudo hacerse operación alguna, por fallas energéticas; que al día siguiente, viernes, esa persona volvió; que se “ procedió a confirmar telefónicamente con el Departamento legal sobre la viabilidad de la cuenta y la autorización legal, el empleado encargado en la Dirección General, le comentó al Gerente, que la cuenta era jurídicamente viable, que el concepto era favorable ”; que con este concepto, el de la “ CIFIN ” y la documentación aportada, el accionante halló viable el retiro de la chequera, pues de no hacerlo el cliente podría pedir la devolución de su dinero.

Señaló que como el saldo de referida la cuenta era de $985.535.000 y las referencias recibidas eran buenas, autorizó el pago de dos cheques; que al martes siguiente, se intentó un nuevo retiro, cuando él no se encontraba, y a su regreso a la oficina, se le informó, en detalle; que de lo ocurrido tuvo sospechas, que lo indujeron a enviar al empleado a verificar la dirección registrada, y se constató que allí no se hallaba la oficina del cliente, nadie lo conocía; que así se iniciaron las investigaciones del caso, en las que se evidenció la ocurrencia del ilícito; pero se evitó el cobro de unos cheques por valor de $422.623.610 y se recuperaron otros consignados en cuentas del mismo Banco.

Aseguró que la facilidad para el ilícito provino de la Oficina Institucional que giró el dinero y debió adoptar medidas de seguridad; que el demandante nunca tuvo sanción alguna; que desde que el grupo español BILBAO VIZCAYA adquirió la entidad, ha emprendido el retiro de trabajadores con antigüedad superior a los 10 años, para evitarse altos pagos de cesantías.

La entidad bancaria se opuso a la demanda, puesto que adujo la existencia de la justa causa del despido, en tanto el actor incumplió los procedimientos establecidos por el Banco, con lo cual influyó en la pérdida de $97.527.000; que la fijación de metas no puede conllevar a aquel incumplimiento; que el cliente a que se aludió, apenas tenía una vinculación de 15 días y “ en forma extraña pedía la entrega inmediata de una gruesa suma de dinero, sin haberse en ese momento completado los requisitos de apertura de la cuenta corriente persona jurídica ”; negó que se emprendiera la desvinculación de trabajadores antiguos, tanto así, que ni siquiera existía el alto costo de cesantía a que se aludió en el escrito demandatorio, ya que el trabajador se acogió al régimen de la Ley 50 de 1990.

Aceptó los extremos de la relación laboral, pero aclaró que aunque la carta de terminación del contrato se entregó el 14 de abril de 2000, el salario se pagó hasta el día 16, domingo; también, que el salario básico fue de $1.965.500, mientras el promedio ascendió a $2.596.207.40; señaló que las vacaciones por el periodo de 1994 a 1995, las disfrutó el accionante en el año de 1998, en tanto que las proporcionales reclamadas no tienen base legal por falta de cumplimiento de 6 meses de labores.

Propuso excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, improcedencia e incompatibilidad del reintegro y pago (folios 66 a 73). El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria del 13 de abril de 2004, con costas al actor (folios 472 a 481). SENTENCIA DEL TRIBUNAL La apelación formulada por el demandante, contra la decisión de primera instancia, se definió en la sentencia acusada, mediante la cual se confirmó, con imposición de costas a la parte actora (folios 488 a 501).

El ad quem transcribió la comunicación de despido de folios 12 a 14 del expediente; aludió al acta de descargos del actor, al informe de seguridad, a los interrogatorios de las partes y a los testimonios de LUIS FERNANDO PALACIO VARGAS, CARLOS ROSALES ÁLVAREZ y DIEGO JAIR ESPINOSA GARZÓN, para establecer que a ellos les consta los hechos acaecidos el 14 de octubre de 1999, en relación con el cobro de unos cheques por la sociedad PAVIMENTOS TÉCNICOS Y CÍA LTDA, con el traslado ilícito de fondos con documentación falsa.

Explicó que la negligencia equivale a la comisión de errores de conducta por falta de observancia de la mínima prudencia y diligencia, para el desarrollo del cargo, máxime si se incumplen directrices del empleador; se remitió al recuento que hizo el a quo de lo sucedido en este caso y, estimó que “ De conformidad con la relación anterior y de acuerdo con la versión que rindió el accionante en concordancia con la documental visible a folios 295. 297 a 340 del plenario, es claro que el accionante omitió las exigencias determinadas en el manual ”, pues, sin confirmar la información suministrada, aprobó la apertura de la cuenta corriente; que quien rindió declaración a folio 232, explicó que, ante la duda que le causó un cobro de un cheque, verificó que los datos del solicitante de la cuenta no correspondían.

Al referirse al informe del Departamento de Seguridad de folios 103 y ss., expuso que allí aparecen los pagos de unos cheques y la devolución de otros, por no contar con la tarjeta de registro de firmas; que se inaplicaron normas y medidas de seguridad, según manual instructivo de folios 347 y ss. y las obligaciones inherentes al empleo, de conformidad con el folio 148.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte; se resuelve el cargo formulado, junto con la oposición del Banco demandado. La impugnación pide la casación total de la sentencia acusada, para que como Tribunal de instancia, la Corte “ acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por el trabajador demandante en su demanda, por lo que, deberá en consecuencia REVOCARSE la sentencia proferida por el a quo ”.

CARGO ÚNICO Dice: “Con base en la causal primera de Casación Laboral establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, por LA VIA INDIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial, no tener en cuenta el interrogatorio de parte absuelto por el señor representante legal de la demandada que obra en prueba documental erróneamente apreciada, lo que produce la violación del Artículo 61 del C. P. L., en relación con el Artículo 61 de C. S. del T., en consonancia con el Artículo 62 numeral 4° ejusdem y el Artículo 55 de la misma normativa, en consonancia con los artículos 53 y 83 de la Carta Política de 1991.

“La violación de las anteriores normas se produjo como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el ad quem, los cuales preciso así: “1° No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que al absolver el interrogatorio formulado y que obra a folios 166 a 172 del plenario, el representante legal de la demandada, reconoce y confiesa a la pregunta séptima formulada (fol. 169), que la revisión de la documentación para la apertura de cuenta corriente corresponde en detalle a empleados subalternos de la sucursal, lo cual demuestra que tal función no corresponde al gerente y puede éste ser asaltado en su buena fe, ya sea por equivocación del funcionario encargado o por su inexperiencia. “2° No dar por probado, a pesar de estarlo, que al absolver el interrogatorio de parte formulado por el accionante y que obra a folios 166 a 172 del plenario, el representante legal de la demandada, reconoce y confiesa, a la pregunta Cuarta formulada (folio 168 y 169), que si es cierto que el Banco ha creado unas metas para los gerentes de sucursal y los ha obligado a cumplirlas.

“3° No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que al absolver el interrogatorio de parte formulado por la parte Actora y que obra a folios 166 a 171 del plenario, el representante legal de la demandada, reconoce y confiesa a la pregunta Octava del cuestionario (fol. 169), que la información comercial en la sucursal Av. 19 de Bogotá, es un trabajo conjunto que debe realizar todo los funcionarios que integran la sucursal así como los gestores comerciales y particulares.

Es decir, que no solo es responsabilidad exclusiva del gerente de la sucursal. “4° No tener por demostrado, a pesar de estarlo, conforme a las respuestas asertivas novena y décima (fol. 169), dadas por el representante legal de la demandada, de manera preciara reconoce y confiesa, que el ilícito cometido en contra de los intereses del Banco, tiene su génesis en la oficina o Sucursal Principal Banca institucional, y que por ello, quien incurre en culpa o descuido es el propio Banco, que conllevo indefectiblemente a que el actor actuara de buena fe exenta de culpa, pensando en lograr las metas exigidas por la institución bancaria.

“Demostración del Cargo: “Al plenario y a folios 166 a 172 del cuaderno principal, obra el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la encartada, en las cuales se infirma la negligencia grave que fue endilgada por la empleadora para desvincular al trabajador demandante, y por lo tanto, no se entiende con todo respeto cómo puede el sentenciador de segunda instancia apreciar de manera errónea la confesión vertida por el representante legal de la demandada, cuando las voces que emanan de la misma, evidencian sin lugar a equívocos, el,yerro en que incurre el Honorable tribunal., en cuanto su errónea apreciación incide sin lugar a equívocos en el desconocimiento de los derechos consagrados en la norma sustancial en especial lo atinente al principio de buena fe que debe gobernar las relaciones que emanan del contrato de trabajo.

“En efecto, delanteramente salta a la vista que según lo confesado por la encartada a través de su representante, la apertura de cuenta corriente conlleva inexorablemente a una gestión de revisión que no es de resorte del propio gerente de la sucursal, sino que ello, es función propia de otros funcionarios, que pueden ya sea por inexperiencia, descuido, negligencia o si se me permite decirlo de mala fe, llevar al convencimiento al gerente de la sucursal que la apertura de cuenta corriente es posible y valedera, todo ello aunado, a que el mismo banco exige al gerente y a sus funcionarios el cumplimiento de unas metas, que para nadie es ignoto, que se trata simple y llanamente de la captación de dineros de terceros, en las modalidades de servicios que ofrece la propia entidad financiera.

“Ahora bien, aunque cierto es, que el demandante, procedió en cumplimiento de las metas y directrices señaladas por el banco, a aperturar la cuenta corriente, no menos cierto, como bien obra en la prueba documental que arropa el proceso, y que debe ser observada en consonancia con el medio probatorio señalado en este cargo como motivo de casación, que la misma apreciada en conjunto con la confesión hecha por el representante legal de la demandada, en ningún momento conlleva a demostrar la culpa o negligencia en que incurre el Actor, a contrario sensu, y como no lo tuvo en cuenta el sentenciador de segunda instancia, en cuanto la errónea apreciación en conjunto de los medios probatorios puestos a su alcance, y en especial el interrogatorio formulado por la Actora, claro resulta, que otra hubiere sido su decisión. “A pesar de que la prueba testimonial se sale de los derroteros señalados por la Corte Suprema, en tratándose del cargo que enerva la sentencia recurrida, no menos cierto es, que es válido si se me permite decirlo, echar mano de estos en cuanto dichos testimonios conjunto con el interrogatorio de parte absuelto por la parte demandada, y en el cual se vislumbra la confesión del representante legal de la demandada, refuerzan con creces, el yerro en que incurrió el sentenciador Ad quem, por cuanto de los mismos se traduce que el trabajador en ningún momento incurre en la falta que se le imputa.

Por ello, no huelga traerlos a colación, ya que éstos tienen que ver mucho con la decisión tomada por la Alta Corporación. “Con base en la sentencia que se enerva en esta sede, claro resulta que la misma se aleja de lo mandado en el imperio de la ley colombiana, habida consideración que las pruebas erróneamente apreciadas por el sentenciador, hacen de por sí nugatorios los derechos invocadas en la demanda principal, y con más vera en cuanto por tal circunstancia de hecho se hace evidente el error en que incurre el sentenciador, al violar la ley sustancial, ya que al formar su libre convencimiento es evidente que lo hace, si se me permite decirlo, en franca errónea apreciación de los demás medios probatorios debidamente allegados al plenario, en especial la confesión hecha por el representante legal de la demanda, es así, como erradamente desconoce el sentenciador los principios de la sana crítica y las circunstancias relevantes del pleito, que a todas luces demuestran que la conducta o error humano que se le atribuye a mi representado, no se da precisamente por negligencia del trabajador sino que a contrario sensu, por las circunstancias externas e internas que rodearon los ilícitos cometidos por funcionarios distintos al hoy demandante, apoyándose estos sin lugar a dudas en la falta de garantías de seguridad que debe tener toda entidad financiera que se respete, y que por tanto, tal carga no debe ser implantada injustamente en los trabajadores y por consiguiente, endilgarse sin más y de manera simple la negligencia en la prestación del servicio al trabajador despedido sin justa causa. ​ "Siguiendo la de la sentencia que a continuación me permito traer a colación, es incuestionable que la sentencia recurrida basa principalmente su argumento sobre la prueba testimonial recogida en el plenario, y en la prueba documental que se señala a folios en la parte introductoria del cargo, empero, como no cuestionar los testimonios dados por empleados subalternos de la encartada, que por tal evento los une un vínculo de subordinación con la empresa demandada, y atendiendo con más fuerza la premisa de que estos para nada dejan advertir, la grave negligencia achacada a mi representado, y cuando los mismos adolecen en gracia de discusión y se me permite decirlo en esta sede, de imparcialidad, con el debido respeto que me merece esa Alta Corporación y el Honorable Tribunal, por cuanto los mismos parecen recitar una lección bien aprendida que desmeritan sin lugar a dudas el principio de que la prueba es necesaria en la medida que lleve al juez de conocimiento lo más posible a la verdad de los hechos que se ventilan en el proceso.” Luego, transcribe unas consideraciones de la sentencia 17724 del 22 de enero de 2003; finaliza con el argumento de que la apreciación errónea de la confesión, las documentales y las testimoniales llevaron al juzgador a concluir, contrario a la realidad, la existencia de la justa causa invocada para el despido del accionante, no obstante, resalta que el representante del Banco reconoció que la revisión de documentos para apertura de cuentas, no es atribución exclusiva del gerente, quien por lo demás debe confiar en sus subalternos; que “ existiría también de contera culpa por parte de otros funcionarios ”.

OPOSICIÓN Señala que son impropias las alegaciones contenidas en el capítulo de la relación de los hechos del proceso; que es incompleto el alcance de la impugnación por no señalar qué sigue a la revocatoria de la sentencia del a quo; la proposición jurídica incluye una norma de procedimiento, que sólo puede atacarse por vía directa; que omite el concepto de la violación; que la mayor impropiedad está en la fusión que hace del error de hecho con el probatorio, sin distinguir la causa de la consecuencia; que no se concretan las pruebas a que alude el cargo y, que del interrogatorio de la demandada se dice que fue dejado de apreciar, pero luego, estimado con error.

Destaca que la acusación involucra un elemento conceptual que no es propio de la vía indirecta, referente a la delegación de unas funciones, en otros empleados; hecho que dice, no lo exoneran de responsabilidad; que se deja de atacar el manual de funciones que sirvió de base para atribuir una serie de omisiones al accionante y finalmente la negligencia que condujo a su despido.

SE CONSIDERA En el encabezado del cargo dice que la trasgresión legal denunciada ocurrió por “ no tener en cuenta el interrogatorio de parte absuelto por el señor representante legal de la demandada que obra en documental erróneamente apreciada ”; al respecto se observa que la decisión del Tribunal se basó precisamente en ese interrogatorio y, en otras pruebas como el acta de descargos del actor, el informe de seguridad, el interrogatorio del accionante y los testimonios de LUIS FERNANDO PALACIO VARGAS, CARLOS ROSALES ÁLVAREZ y DIEGO JAIR ESPINOSA GARZÓN. Siendo ello así, debió la acusación ocuparse de demostrar la evidencia contraria a la inferida por el juzgador, de cada uno de esos medios de convicción; pero en el desarrollo del recurso alude a la “ prueba documental que arropa el proceso ” o a la “ errónea apreciación en conjunto de los medios probatorios puestos a su (del tribunal) alcance ”; también a “ los medios probatorios allegados debidamente al plenario ”, sin poderse establecer exactamente a cuáles pruebas se refiere, puesto que aparte del interrogatorio del representante legal del Banco accionado, no indica ningún otro medio en especial.

Es que en realidad la impugnación no realiza una verdadera confrontación de las pruebas en las que se sustentó la sentencia acusada, sino que señala su criterio frente al tema de la causa del despido. Así, no controvierte las inferencias concernientes a las obligaciones del actor según el documento de folio 148 y el manual de folios 347 y ss., así como a su obrar con descuido; tampoco a las conclusiones derivadas de las declaraciones de terceros ya mencionadas; ni a las establecidas con base en el acta de descargos del accionante.

En consecuencia, sobre esos medios se conserva la decisión recurrida en casación. Esa falta de ataque y de señalamiento de las pruebas en concreto, que se estiman mal apreciadas o inestimadas, no puede suplirla la Sala, toda vez que, en el recurso extraordinario, debe entenderse que la sentencia acusada se ajusta a derecho y a la realidad procesal y probatoria, de forma que sólo corresponde examinar su legalidad, en la medida en que se formule una acusación adecuada, atendido el carácter dispositivo de la casación. Además, como lo señala la opositora, los que se denuncian como “ errores de hecho ”, corresponden a las deducciones que el recurrente considera deben extraerse de las respuestas dadas por el representante de la entidad bancaria, no obstante que bajo aquel concepto deben precisarse las supuestas equivocaciones o desaciertos que se atribuyen al sentenciador.

En todo caso, el recurrente considera que constituyen confesiones del representante del BANCO GANADERO, las respuestas ofrecidas a los interrogantes formulados en los numerales 4° y 7° a 10°, pero debe resaltarse que el hecho al que alude finalmente la acusación, de que “ Existiría también de contera culpa por parte de otros funcionarios del mismo banco y, concretamente o en especial de la gerencia principal institucional, por cuanto a esta sólo le interesan los resultados de la actividad que despliegue el gerente para considerarlo idóneo y cumplidor de las mestas exigidas por dicho patrono ”, no conduce a la conclusión indefectible de que con ello el actor se exonerara de la responsabilidad que halló el sentenciador.

Tampoco, la existencia de “ metas ” en la entidad bancaria puede considerarse como circunstancia palpable de la exclusión de la negligencia del actor, en la forma propuesta en el cargo, toda vez que, se reitera, el juzgador estimó demostrada, precisamente, la negligencia, por falta de acatamiento de las obligaciones e instrucciones otorgadas al trabajador, las cuales no se desdibujan por la atribución de unas metas.

No se acredita ningún yerro fáctico derivado de las pruebas calificadas en casación (Ley 16 de 1969, art. 16), luego, la Corte no puede analizar la prueba testimonial, máxime si se considera que el recurrente apenas se refiere a ella de modo genérico, no alude a una declaración en especial, y por lo demás cuestiona es si podían apreciarse o no, “ por el vínculo de subordinación con la encartada ”, tema que no se relaciona con la vía indirecta escogida en este caso.

Por no ser viable la acusación y, por existir réplica de la entidad demandada, las costas estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de mayo de 2004, en el proceso que promovió ALVARO BARBOSA RODRÍGUEZ contra el BBV BANCO GANADERO LECTTRIFIOCADORA DEL ATLÁNTICO S. A..

Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16