Micelio
24917(21-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Proceso Nº 15 Casación 24.917 JOSÉ ALEJANDRO MONTENEGRO Proceso No 24917 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 25 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006). VISTOS Mediante sentencia del 3 de febrero del 2005, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró al señor José Alejandro Montenegro coautor penalmente responsable del delito de lavado de activos.

Le impuso 112 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 13.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, ordenó su expulsión del territorio nacional y le negó la condena condicional. El fallo fue recurrido por el defensor –con la pretensión principal de absolución, y subsidiaria de reducción de la pena- y por el delegado de la fiscalía –quien reclamó el agravante del artículo 323.4 del Código Penal-.

El 20 de junio siguiente la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad ratificó el fallo, pero revocó la orden de destierro. El apoderado y el fiscal acudieron a la casación, que fue concedida. El primero desistió de la impugnación. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de la demanda presentada por el representante de la fiscalía. ACTUACIÓN PROCESAL Aproximadamente a las 6:45 de la mañana del 26 de enero del 2003 integrantes de la policía metropolitana de Bogotá, por petición de una auxiliar, requisaron el equipaje de José Alejandro Montenegro, en cuyo interior, en varios sobres fueron encontrados 624 millones de pesos que, dijo, le habían sido entregados para su transporte por la Casa de Cambios Santa Bárbara, de la que portaba una certificación en ese sentido.

Al lugar compareció Mercedes Vallejo de Cifuentes, propietaria de ese establecimiento, quien afirmó que el dinero era de la empresa y que estaba destinado para la compra de dólares y euros en la ciudad de Medellín. Adelantada la investigación, el 20 de enero del 2004 la fiscalía acusó al procesado por el delito de lavado de activos, previsto en el artículo 323 del Código Penal, agravado en los términos de su inciso cuarto, además de la circunstancia genérica del artículo 58.10 del mismo Estatuto.

Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del mismo Estatuto. Las razones son las siguientes: 1. El fiscal delegado formuló un cargo con base en el numeral 1 del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, porque, con la sentencia de segunda instancia, el H. Tribunal Superior de Bogotá cometió una violación directa de la ley por falta de aplicación del inciso 4 del artículo 323 del Código Penal generada por la falta de aplicación de los artículos 2 y 4 de la Ley 9 de 1991, así como del artículo 60 del Código Penal.

La violación se produjo cuando el ad quem, por no aplicar el inciso 4 del artículo 323 del Código Penal, no impuso la consecuencia punitiva sobre un mínimo de ocho años de prisión y un máximo de veintidós años y seis meses, porque el lavado lo cometió mediante una operación de cambio que obligaba a aplicar la circunstancia de agravación contenida en ese aparte.

El ente acusador se muestra inconforme con el Tribunal, que tipificó la conducta en el inciso primero del artículo 323 de la Ley 599 del 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley 747 del 2002, e impuso la sanción allí prevista. Para aquel, por el contrario, era aplicable el inciso cuarto de la disposición, que determina que las penas “se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio”. 2.

Cuando el recurrente acude a la causal primera de casación, violación directa de la ley sustancial, según tiene dicho la jurisprudencia de la Sala admite los hechos y la valoración probatoria en la forma en que lo hizo el Ad quem, comportamiento soportado en la circunstancia elemental de que su queja está relacionada exclusivamente en la aplicación de la ley.

Así, sus argumentos deben consistir en un juicio lógico sobre el fallo, pero respecto del yerro al aplicar la norma. 3. En el caso analizado, la imposición del agravante específico del artículo 323.4 del Código Penal exigía de su parte la verificación de que el Tribunal tuvo por demostrado, y así lo explicó en su fallo, que el acusado realizó la conducta imputada como consecuencia de una operación de cambio.

El casacionista no solo no demostró que la sentencia hubiera tenido por probada esa situación de hecho, de la que dependía la aplicación de la consecuencia en el derecho por él reclamada, sino que de las palabras de la demanda surge lo contrario, esto es, que el Ad quem expresamente descartó que José Alejandro Montenegro hubiera tenido participación alguna en ese tipo de operaciones financieras. 4.

Expresamente, según afirmación del fiscal impugnante, el Tribunal, luego de confrontar sus argumentos con la decisión del A quo, para ratificar ésta, en lo que guarda relación con el recurso que interpuse, expresó que no era posible aplicar el agravante del inciso cuarto del artículo 323 del Código Penal, puesto que consideró que el señor MONTENEGRO no efectuó operaciones de cambio, puesto que simplemente se limitaba a transportar las divisas, por lo que sirvió como instrumento para el traslado del dinero.

Tampoco ayudó al comercio del capital. Consideró que lo del enjuiciado fue un aporte necesario dentro del engranaje de la organización, que sirvió para que se llevara a cabo el punible, no actuó directamente en el cambio de las divisas, de lo que era responsable el propietario de CAMBIOS SANTA BÁRBARA. En las condiciones dichas, el demandante deja en claro que la Corporación concluyó en la demostración de que el procesado no intervino en ninguna operación de cambio y si bien admitió que ésta tuvo ocurrencia, dedujo que ese hecho solo podía ser imputado a los propietarios de la casa de cambios.

En atención a la causal invocada, el censor acogió esa valoración probatoria. De tal manera que si estuvo de acuerdo con que ninguna participación tuvo el acusado en las operaciones de cambio, mal puede pretender que se aplique una consecuencia punitiva que depende de su realización. 5. Como el sentido del libelo apuntaba a que se tuviera por acreditado que el lavado de activos fue cometido a través de operaciones de cambio, en lo que según sus afirmaciones también estuvo de acuerdo la sentencia cuestionada, para que se cargara esas circunstancia al acusado ha debido acudir a la violación indirecta, para demostrar (con la indicación precisa de errores de hecho o de derecho, producto de falsos juicios de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción) que la estimación probatoria fue equivocada y que, por el contrario, aquel realizó la conducta punible a través de ese tipo de actividades.

No lo hizo. La Sala no observa que se hubiesen afectado garantías fundamentales ni que se incurriese en causal de nulidad que obligue a su intervención oficiosa. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1