Micelio
24917(20-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 24917 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24917 Acta No. 92 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado de GLADYS ELENA RAMÓN CARVAJAL, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 31 de mayo de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió en contra del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO S.A. Y DE ECONOMÍA MIXTA.

I.

ANTECEDENTES GLADYS ELENA RAMÓN CARVAJAL demandó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO S.A. Y DE ECONOMÍA MIXTA para que se declare la nulidad absoluta de la conciliación celebrada entre las partes el día 18 de agosto de 1999 y, como consecuencia de lo anterior, se declare que fue despedida sin justa causa; que tiene el status de pensionada vitalicia como trabajadora oficial; que se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, en forma vitalicia los auxilios ópticos y educativos de sus hijos previstos en la Ley 4 de 1976, la sanción moratoria, los intereses moratorios; la indemnización convencional, la pensión por servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985, la indexación de las sumas anteriores, y lo que resulte extra y ultra petita, más las costas y agencias en derecho Subsidiariamente solicita el reconocimiento y pago de la pensión sanción y los intereses moratorios.

Como fundamento de las anteriores pretensiones, adujo los siguientes hechos: que prestó servicios a la demandada mediante contrato de trabajo entre el 14 de septiembre de 1984 y el 17 de agosto de 1999; que se desempeñó como Técnico Comercial de la Agencia de Pamplona; que el último salario básico devengado fue de $554.238,oo; que la causal invocada por el Banco a través de la aparente conciliación para dar por terminado el contrato de trabajo jamás existió; que en casos semejantes el Banco concedió los beneficios que a través de este proceso solicita y que el 12 de febrero de 2002 solicitó a la entidad demandada el pago de lo ahora pretendido, petición que fue negada (Fls. 107 a 127).

Al descorrer el traslado de la demanda, el Banco se opuso a las pretensiones por considerar que el acta del 18 de agosto de 1999 contiene expresa manifestación de la voluntad de las partes, fue celebrada con las formalidades legales, no contiene ningún vicio de nulidad, se celebró con expreso consentimiento libre y voluntario, tiene objeto y causa lícitos, e hizo tránsito a cosa juzgada.

También adujo que la terminación del contrato se produjo por mutuo acuerdo entre las partes, y que, por tanto, no hubo despido que justificara la aplicación del artículo 94 del reglamento interno de trabajo. En cuanto a los hechos únicamente admitió los relacionados con el extremo final de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, que el retiro se produjo a consecuencia de la conciliación, y la negativa de la entidad al contestar el agotamiento de la vía gubernativa.

En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de vicios en la validez de la conciliación, inexistencia de las obligaciones pretendidas, inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho respecto de la pensión reglamentaria, cobro de lo no debido, falta de título y causa para pedir al no cumplirse los requisitos del artículo 94 de la convención colectiva de trabajo, buena fe y compensación. (Fls. 1 a 9 del Cuaderno No. 2 de anexos).

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá puso término a la primera instancia con la sentencia del 23 de marzo de 2004, a través de la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió al Banco de todas las pretensiones principales y subsidiarias. (Fls. 237 a 247 del cuaderno principal) II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia del 31 de mayo de 2004, confirmó la sentencia de primer grado.

Luego de citar los artículos 1502 y 1510 a 1512 del Código Civil y de apreciar el acta conciliatoria suscrita entre las partes, estimó el ad quem que ninguno de los vicios del consentimiento se encuentran demostrados, pues cuando la demandante concurrió al Ministerio de Trabajo sabía de antemano que la razón de la conciliación era poner fin al contrato de trabajo, determinación que también sabía, había surgido de un acuerdo de voluntades y que el hecho de acogerse al plan de retiro voluntario mediante escrito del 3 de agosto de 1999 (Fl. 37, anexo No.2), desvanece cualquier argumento en punto a que haya sido forzada a tomar la decisión de retirarse.

En cuanto a la carencia de representación legal de la persona que suscribió el acta de conciliación a nombre del Banco, el Tribunal consideró que dentro de las pruebas presentadas tampoco se encuentra su demostración, concretamente, no se aportó la copia de la escritura por medio de la cual se otorgó la representación del Banco, carga probatoria que incumbía al apelante.

Para declarar probada la excepción de cosa juzgada, del texto del acta de conciliación obrante a folios 19 a 21 del cuaderno principal, estimó que la misma cumplía con los requisitos de fondo y forma necesarios para su aprobación, por tanto, tiene plena validez por lo que ha de entenderse que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo y con efectos de cosa juzgada, efectos que se extienden a la indemnización y a los auxilios convencionales por haber sido parte del acuerdo.

Frente a la pensión legal de jubilación, con fundamento en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 concluyó que la accionante no tenía derecho a la prestación reclamada por cuanto no cumplió el tiempo de servicios exigido por esa normativa. En cuanto a la pensión sanción señaló que en atención de que el vínculo laboral terminó en el año de 1999, la norma aplicable era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, la cual condiciona el otorgamiento de esta pensión a que el trabajador no haya sido afiliado al sistema general de pensiones, que haya sido despedido sin justa causa y que acredite diez o quince años de servicios continuos o discontinuos.

De conformidad con la prueba que obra a folio 165, dijo el Tribunal, la demandante estuvo afiliada durante la vigencia del contrato de trabajo al Instituto de Seguros Sociales y, además, dicho contrato terminó por mutuo acuerdo según se dejó expresa constancia en el acta de conciliación, es razón para concluir que las exigencia legales no se cumplían.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en función de instancia, revoque la sentencia del juez de primer grado y como consecuencia condene a la demandada a la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda que dio origen al presente proceso, conforme a las pruebas que aparecen en el expediente y al principio de favorabilidad para la actora.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral formuló un cargo que fue oportunamente replicado a través del cual acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1510 a 1512 del Código Civil; 15 de las Ley 50 de 1990; 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que conduce a la inaplicación de los 63, 1502, 1508, 1515, 1519, 1523 a 1526, 2159, 1740 y 1741 del Código Civil, con relación al 38 del Decreto Ley 080 de 1976; 4°, 25, 53, 113, 115, 121, 122, 150-1,150-7, 210 y 230 de la Constitución Política; 9 y 92 de la Ley 489 de 1998; 11 de la Ley 6a de 1945; articulo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968; 3 del Decreto 1848 de 1969; 4,11,30 a 33, 44,51,52 del Decreto 2127 de 1945; 4, 467 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 y 51 del Decreto 797 de 1949; 164 y 442 del Código de Comercio; 24 de la Ley 446 de 1998; 149 del Código Contencioso Administrativo; 245 del Decreto Ley 663 de 1993; 41 y 42 de los Estatutos del Banco; cláusula 21 de la convención colectiva de trabajo de enero de 1992; 194 del reglamento interno de trabajo; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, 332 del Código Civil.

Afirma que la anterior violación se configura por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1- No dar por demostrado, estándolo, que el Representante Legal del Banco Central Hipotecario como sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del Estado era el Dr. RAFAEL ENRIQUE PÉREZ MARTÍNEZ y No la Dra. DORIS TORRES DE URIBE el 18 de agosto de 1999 (folio 19 C1; 36 C2).

“2- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue trabajador particular al servicio del Banco Central Hipotecario. “3. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante en su condición de trabajador oficial del Banco Central Hipotecario, se le debe aplicar, para efectos de resolver las pretensiones planteadas, el régimen de los servidores oficiales.

“4- No dar por demostrado, estándolo, que para la terminación del Contrato de Trabajo con la actora, la entidad demandada obro (Sic) con dolo en la conciliación que es un vicio del consentimiento “5- No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del Contrato de Trabajo con la actora, la Trabajador (Sic) laboraba para la demandada en PAMPLONA a agosto 17 de 1999 y la conciliación se celebra en CUCUTA EL 18 DE AGOSTO DE 1999 violando la función Territorial del Trabajador y dando origen al despido injusto.

“6. Dar por demostrado, no estándolo, que obra el fenómeno de la Cosa Juzgada. “7- No dar por demostrado, estándolo, que la Conciliación celebrada en CUCUTA el día 18 de agosto de 1999, ante el inspector de Trabajo, está viciada de nulidad, conforme al régimen aplicable a las Empresas industriales y Comerciales del Estado y sus Trabajadores y no legal que la Conciliación contenga referencia de la ley 50 de 1990 artículo 15 siendo la actora Trabajador (Sic) Oficial (folio 20 C1).” Como pruebas erróneamente apreciadas enlista las siguientes: 1.

Reglamento interno de trabajo (Fls. 35 a 46 C1); 2. Acta de conciliación (Fls. 19 a 21 C1); 3. Estatutos del Banco (Fls. 54 a 62, C1); 4. La demanda introductoria (Fls. 107 a 127 C1); 5. Carta del Presidente del Banco (folio 36 C2) y 6. Interrogatorio de parte (Fol. 12 cuaderno especial). Como no apreciadas denuncia las siguientes: 1. Preámbulo del reglamento interno de trabajo (Fl. 36 C1); 2.

Cálculos de mesadas pensionales vitalicias (Fl. 306 C1); 3. Resolución de la Superbancaria No. 0497 de 1997, relacionada con la expectativa de vida y, 4. Certificado de la composición accionaria del Banco (Fl. 107 C2). Para la demostración del cargo, luego de transcribir in extenso las consideraciones de la sentencia acusada, reproduce el texto de los artículos 28-9, 164, 440, 441 y 442 del Código de Comercio, lo mismo que el 24 de la Ley 446 de 1998, y 149 del Código Contencioso Administrativo, para manifestar que la designación del representante legal de esta clase de entidades es objeto de inscripción en el registro mercantil; que en materia contractual intervendrá en representación de las dependencias a que se refiere el artículo 2, numeral 1, literal B) de la Ley 80 de 1993, el servidor público de mayor jerarquía cuyo numeral 1 denomina como empresas industriales y comerciales del Estado a las sociedades de economía mixta, en las que el Estado tenga participación superior al 50%, así como las descentralizadas indirectas.

También aduce que la ley establece el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus Directores o Gerentes y que el Presidente del Banco es designado por el Presidente de la República. Así mismo, que de conformidad con los artículos 41 y 42 de los Estatutos del Banco (Fls. 54 a 63 C1), corresponde al Presidente de la entidad la representación en todos sus actos y negocios, así como también nombrar, remover y aceptar las renuncias de los trabajadores cuya designación no competa a la Asamblea General de Accionistas o a la Junta Directiva, asignarles sus funciones y remuneración dentro de la política salarial señalada por la última.

Anota que conforme al artículo 38 del Decreto 080 de 1976, el Decreto 020 de 2001, 464 del Código de Comercio, 38 y 97b de la Ley 489 de 1998, el Banco, sin consideración a la composición accionaria, siempre se asimilará a una empresa industrial y comercial del estado, a pesar de ser una sociedad de economía mixta. Que, a pesar de que el Decreto Ley 2822 de 18 de diciembre de 1991 pretendía modificar la estructura del Banco Central Hipotecario, por mandato del articulo 4° de la Constitución Política aquel es inconstitucional en consideración a que el artículo 11 de la Ley 45 de 1990 otorgó al Presidente de la República facultades extraordinarias para cambiar la estructura de las entidades financieras asimiladas a las empresas industriales y comerciales del Estado, facultades que podían ser utilizadas dentro de los 12 meses siguientes a la promulgación de la Ley ibídem y fue así que el Gobierno el último día expidió el Decreto 2822 referido (Fls. 44 a 47 C2).

Anota que la nueva Constitución Política nació a la vida jurídica el 7 de julio de 1991, la cual es derogatoria de todas las normas que le sean contrarias, y en especial la señalada en el articulo 150-10 que sólo otorga facultades al Presidente de la República por 6 meses para expedir decretos como el 2822 de 1991. Quiere decir que la Ley 45 citada en su articulo 19 fue derogada por la nueva Constitución con sus artículos 150-10, 210 y 380 dado que extralimita el tiempo de 6 meses que sólo concede la nueva constitución. O sea que “si el Gobierno utilizó 12 meses, judíamente (sic) este decreto nace con el vicio de inconstitucionalidad y por mandato del articulo 4° de la Constitución, el Juez de la República debe declarar su inaplicabilidad, no siendo posible que se arguya su vigencia o validez porque no se ha acudido en la acción de control constitucional correspondiente de la declaración de inexequibilidad del decreto 2822 de 18 de 1991, y esto en razón a que la ausencia material de norma (Sic) 2822 de 1991 para el Estudio de la H. Corte Constitucional como consecuencia de la Derogatoria Expresa que hizo del Decreto 2822 de 1991 y del Decreto 1730 de 1991, el articulo 339 del Decreto 663 de 1993.” Para reforzar su aserto en relación con el término de los seis meses anotados, la censura trae a colación apartes de la sentencia C-1437 de 2000.

Asevera que es manifiesto el yerro de la sentencia al darle total respaldo a la comparecencia de la Dra. DORIS TORRES DE URIBE (fl. 19 C1), quien obra como gerente de la Sucursal del Banco en Cúcuta, cuando la accionante laboraba en Pamplona y no obstante que del cotejo del Reglamento Interno de Trabajo (Fl. 19 C1, 36 C2), en esta ciudad se desarrolla el servicio del Banco como una oficina que debía designar representante legal y, según el folio 12 del interrogatorio de parte que absolvió la demandante, fungía como director de la misma oficina la señora Estévez de Ramón (Código de Comercio artículos 28-9, 164, 440 a 444, 24 del Código Sustantivo del Trabajo y 149 del Código Contencioso Administrativo), tornándose ilegal que en materia laboral se usurpen las funciones del Presidente del Banco que como ente estatal era el Dr. Rafael Enrique Pérez Martínez (Fls. 36, 61 Decreto Ejecutivo 074 de enero 24 de 2000), quien podía disponer legalmente de los bienes del Estado y remover o aceptar las renuncias del Trabajador, como se ha dejado visto en la norma descrita, que obviamente hace que con la actuación de la señora Doris Torres la conciliación sea inválida, carente de competencia territorial y funcional, que quiebra la legalidad de los artículos denunciados y la norma reseñada en materia de representación legal, así como de las funciones con su personal, viciando de nulidad absolutamente la conciliación celebrada el 18 de agosto de 1999 (folios 23 a 26 C1) y porque en Pamplona fungía como Directora de Agencia la señora Consuelo Estévez de Ramón (Fl. 12 del interrogatorio de parte).

Manifiesta que el articulo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 y el 3º del 1848 de 1969, así como los estatutos del Banco que regulan las empresas industriales y comerciales del Estado, enseñan que sus trabajadores por regla general son oficiales, empero la sentencia acusada protuberantemente le niega a la demandante su legítima condición de trabajadora oficial cuando manifiesta que aquella no demostró que hubiera cumplido el tiempo de servicio superior a 20 años como lo exige la ley, olvidando el Tribunal la ficción de los artículos 44 y 51 del Decreto 2127 de 1945 y el 11 de la Ley 6 de 1945, de allí que si la señora Ramón Carvajal inició labores en septiembre de 1984 y si a septiembre 4 de 2004 aún no se produce sentencia, ya ha cumplido 20 años de servicios por efecto del despido sin justa causa y dado el estado de liquidación del Banco, habrá que reservar la llegada del segundo requisito de la Ley 33 de 1985, yerro que se produce porque el Tribunal apreció equivocadamente el folio 107 del Cuaderno 2, sobre la composición accionaría que certifica el 99.99% de participación estatal en el Banco, violentando la norma de orden público que le acredita la condición de trabajadora oficial, como quiera que el artículo 97 de la Ley 489 de 1997 expresa que las inversiones temporales de carácter financiero no afectan su naturaleza jurídica ni su régimen.

Afirma que la violación se deduce al apreciar el artículo 45 de los estatutos del Banco, obrantes los folios 54 a 62, que determina que los trabajadores de la entidad demandada son trabajadores oficiales y porque deja de apreciar el folio 107 del cuaderno 1 sobre la composición accionaria del Estado en el Banco que equivalía al 99%, y por no aplicar el artículo 38 del Decreto 080 de 1976, que asimila al BCH a una empresa industrial y comercial del estado y, por tanto, su condición necesaria de trabajadora oficial.

Manifiesta que la sentencia viola la ley que garantiza el obrar de buena fe y que debe importar el domicilio tanto de la empresa como del actor para los efectos legales tratándose de un ente estatal y un servidor oficial, lo que implica que el fallador debía hacer prevalecer. Aduce que de los folios 1 a 127 y 249 a 283 C1 resultaba evidente la nulidad de la conciliación como quiera que está configurada la desvinculación ilegal de la accionante pues no sólo resultaba conciliando derechos ciertos como los establecidos en el reglamento interno de trabajo (pensión vitalicia) y la expectativa de vida que registra la Resolución 0497 de 1997 de la Superbancaria e indemnización por despido injusto (Fl. 34), por un valor irrisorio y con afectación patrimonial, con la connotación de dolo del articulo 63 del Código Civil, consistente en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad, implícito en el contenido de la ilegal conciliación del 18 de agosto de 1999, configurando la violación a la ley sustancial de los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo que regula la convención colectiva; los artículos 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945; 872 y 920 del Código de Comercio;

Ley 33 de 1985 articulo 4; 173-7 y 246-2 del Decreto Ley 663 de 1993; el Decreto 1699 de 1997 y 8 a 12 del Decreto 020 de 2001 que establecen las reservas económicas para atender las pensiones del Banco. En respaldo de su decir se remite al alcance que de los postulados del artículo 53 de la Constitución Nacional hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-168 de 1995, acerca de la condición más beneficiosa.

Añade que es definitivo que con la conciliación de marras se violaron preceptos constitucionales de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, como el reglamento interno de trabajo y las convenciones colectivas de trabajo, prohibición de conciliar derechos ciertos e indiscutibles, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, puesto que los acuerdos no pueden menoscabar los derechos de los trabajadores; no tiene alcance el fenómeno de la cosa juzgada que declaró probado el juzgador de segunda instancia porque no se configuraron los presupuestos del articulo 332 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 78 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que, como lógica consecuencia, se quebrantaron en la sentencia acusada.

Solicita que en sede de instancia se tengan en cuenta, además de los preceptos legales pertinentes: el reglamento interno de trabajo pero sin las restricciones en el monto de la pensión, equivalente al tiempo de servicio, la base del cálculo que es el salario promedio que por el principio de favorabilidad es preeminente que se tengan por no escritas las limitaciones que contiene, y esto por disposición del articulo 20 de la Resolución 0126 de 7 de diciembre de 1972 que aprueba la expedición del mencionado reglamento.

Precepto que, en sentir del recurrente, jugó el papel que el mismo Banco quiso para sus trabajadores y por el contrario a la accionante le desconoció tanto en lo que corresponde a ser vitalicia, que no es compartible sino compatible con eI Decreto 0758 de 1990, por el cual se aprueba el Acuerdo No. 049 de 1990, del Instituto de Seguros Sociales, cuyo artículo primero copia a continuación. IV.

LA RÉPLICA Le imputa al cargo que su contenido es más bien un alegato propio de instancias; que indebidamente acusa por falta de aplicación unas normas, a pesar de que esta modalidad es propia de la vía directa; que de manera irregular introduce discusiones jurídicas no obstante la vía indirecta escogida para el ataque; que los errores que atribuye al Tribunal no los logra demostrar; que deja libre de ataque el soporte que le sirvió al juzgador ad quem para concluir que quien suscribió el acta de conciliación sí tenía facultades para representar al Banco, lo concerniente a la cosa juzgada, la improcedencia de la pensión legal de jubilación, la pensión sanción, la indemnización moratoria y la indexación. Por último, anota la réplica que el Tribunal no hizo más que sujetarse a los lineamientos trazados por la jurisprudencia laboral en punto a la conciliación. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ciertamente el cargo adolece de ciertas irregularidades que comprometen el cumplimiento de las reglas propias de esta clase de recursos, pues a pesar de orientarlo por la senda indirecta, el recurrente introduce una argumentación jurídica ajena a la vía de ataque seleccionada, como aquella relacionada con la imposibilidad de conciliar la pensión de jubilación prevista en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, por tratarse de un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable.

Asimismo, se incurre en la irregularidad de censurar la sentencia gravada por dejar de aplicar un importante cuerpo normativo, no obstante que este concepto de violación (infracción directa) es incompatible en el sendero indirecto escogido en el cargo. También se equivoca en denunciar como no apreciado e indebidamente apreciado el reglamento interno de trabajo, lo cual resulta ilógico, pues una prueba no pudo ser al mismo tiempo inapreciada y equivocadamente valorada.

Adicionalmente acusa la sentencia de violación por “inaplicación” de los artículos 41 y 42 de los estatutos del Banco, la cláusula 21 de la convención colectiva de trabajo y el artículo 94 del reglamento interno, cuando por sabido se tiene que de conformidad con el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificatorio del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en materia laboral el recurso de casación procede cuando la sentencia es violatoria de la ley sustancial, característica que no tienen las disposiciones mencionadas, pues como de vieja data lo tiene dicho la jurisprudencia laboral, son pruebas sobre cuya apreciación o falta de apreciación se edifican los errores fácticos que la censura puede atribuir al juzgador, yerros que a su vez conducen a la vulneración de la ley sustancial, pero, y aun cuando aquellas contengan un ordenamiento obligatorio, no son, jurídicamente, equivalentes a la ley.

De otra parte, es preciso recordar que la jurisprudencia laboral ha dicho que el recurrente en casación está en la obligación de atacar todos los argumentos que sirvieron de cimiento al juzgador para proferir su decisión, porque si deja de atacar alguno o algunos, seguirán brindado apoyo a la sentencia recurrida, pues la sentencia llega a casación protegida con la presunción de acierto y legalidad.

Lo anterior se dice porque en el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, el recurrente no refuta todos los argumentos aducidos por el Tribunal para proferir la sentencia gravada en casación, en particular aquellos que le sirvieron de sostén para absolver de las pretensiones relacionadas con la pensión legal de jubilación, la pensión sanción, la indemnización moratoria y la indexación, así como tampoco que la conciliación hubiera estado viciada de nulidad en tanto, concluyó, que no hubo error en la naturaleza del acto o negocio ni en la identidad del objeto, ni tampoco en la calidad del objeto referido a la sustancia o calidad esencial del objeto sobre el cual versa el acto, ni error en la persona, que tiene que ver con el sujeto con el cual se tiene la intención de contratar.

Raciocinios que quedaron libres de ataque y, por consiguiente, siguen sosteniendo a la sentencia recurrida con la presunción de legalidad y acierto, irregularidad que sería suficiente para desestimar el cargo. Sin embargo, y si la Sala examinara las pruebas que se citan en el cargo, éste tampoco tendría vocación de prosperidad por las siguientes razones: 1.

De acuerdo con el contenido argumentativo del cargo, para el impugnador, contrario a lo concluido por el Tribunal, la conciliación a través de la cual se terminó la relación laboral entre las partes adolece de vicios que afectan su validez, tales como: la imposibilidad legal de la demandada para conciliar, atendida su naturaleza jurídica; el poder insuficiente del delegado del banco en la diligencia de conciliación por no tener la representación legal del mismo; el objeto ilícito de la conciliación en tanto versó sobre derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables (pensión de jubilación reglamentaria).

Ahora bien, el fallador de segundo grado con relación al acto jurídico conciliatorio debatido expresó, luego de estimar el acta conciliatoria, que el objeto de la conciliación era lícito, lo que significa que los derechos reclamados podían ser materia de conciliación por tratarse de derechos inciertos o discutibles. En cuanto que el delegado de la entidad demandada en la celebración de la conciliación no tenía la calidad de representante legal de la misma, el Tribunal estimó que ello no fue demostrado por la parte apelante, es decir, no aportó copia de la escritura por medio de la cual se otorgó la representación legal del Banco.

Así las cosas, siendo evidente que el punto central del debate estriba en la validez de la conciliación contenida en el acta visible entre folios 19 a 21 del primer cuaderno del expediente, para la Corte, importa precisar, inicialmente, que carece la demandante de legitimidad para cuestionar la representación de la demandada en el acto jurídico conciliatorio, de suerte que se hace innecesario el examen de las pruebas relativas a ese asunto, con las que en el cargo se pretende demostrar un desacierto valorativo evidente. 2.

Por otra parte, equivocadamente se censura al Tribunal por no haber tenido en cuenta la calidad de trabajadora oficial que ostentaba la actora, pese a que ese fallador no puso en duda esa condición pues estudió si aquella reunía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, normatividad que, como es sabido, se aplica a quienes ostenten la calidad de servidores públicos.

Y determinar si habiendo la actora comenzado a trabajar el 4 de septiembre de 1984, por el hecho de que para el 4 de septiembre de 2004 aún no se había dictado la sentencia debe considerarse que cumplió los 20 años de servicio por virtud de una supuesta ficción contenida en los artículos 11, 41 y 51 del Decreto 2127 de 1945, es cuestión que, además de ciertamente exótica, resulta ser de índole jurídica. 3.

Examinados los antecedentes, contenido y consecuencias del acuerdo conciliatorio, se concluye que el fallador no incurrió en los yerros fácticos que le endilga la acusación; aserción que se mantiene aún con referencia a los demás medios de prueba señalados como indebidamente apreciados y no valorados, pues examinada el acta de conciliación con la cual las partes pusieron fin al vínculo laboral que las obligaba, encuentra la Corte que la misma cumple con las exigencias legales.

Ninguna de las probanzas calificadas referidas en el cargo permite llegar a la conclusión de que el acto jurídico conciliatorio esté afectado por vicios en el consentimiento de la demandante, por haber estado precedido por el error, la fuerza o el dolo. En realidad, la manifestación de voluntad de la demandante de hacer dejación de su empleo en el banco reclamado no sólo quedó consignada en el acta de conciliación (fls. 19 a 21 Ib.), sino también en el documento del 3 de agosto de 1999 (fl. 37 cuaderno de anexos No. 2), y en ellos no se vislumbra vicio en la declaración de voluntad de la trabajadora, como tampoco en las restantes pruebas calificadas del expediente.

En cuanto al objeto y la causa del acto jurídico conciliatorio al que confluyeron los sujetos contractuales, no hay fundamento probatorio para reputarlos como ilícitos, habida consideración de que ninguna de las pruebas examinadas que pueden fundar cargo en el recurso extraordinario, son generadoras de convicción en el sentido de que las partes no pudieran acordar las condiciones en las cuales daban por terminado el vínculo contractual laboral que las ataba, además de que ciertamente el cargo no demuestra que el pacto al que llegaron vulnere derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora, toda vez que la pensión de jubilación prevista en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo (Fl. 44 y vuelto del cuaderno principal), definitivamente no tiene esa condición, en tanto su causación dependía, entre otras cosas, de que el trabajador se “inutilice para el servicio” por causa de enfermedad, o que habiendo observado buena conducta, sea retirado por causas independientes de su voluntad, circunstancias que en el asunto bajo examen no se dieron en la medida en que, como ya se vio, las partes de común acuerdo decidieron dar por terminada la relación de trabajo.

En consecuencia podían las partes conciliar válida y eficazmente la terminación del contrato laboral que las ataba, como lo concluyó el Tribunal de apelación, por lo que no incurrió éste en los dislates fácticos que le adjudica el cargo. Lo anterior es suficiente para desestimar la acusación. Como hubo oposición, se impondrán costas en el recurso a la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 31 de mayo de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió GLADYS ELENA RAMÓN CARVAJAL contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO S.A. Y DE ECONOMÍA MIXTA.

Costas en el recurso de casación por cuenta de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 23