CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión de competencia N° 24.915 ÓSCAR JAVIER CARVAJAL BONILLA. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Colisión de competencia N° 24.915 ÓSCAR JAVIER CARVAJAL BONILLA. Corte Suprema de Justicia Proceso No 24915 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº: 07 Bogotá, D. C., treinta uno de enero de dos mil seis.
VISTOS Sería el caso que la Corte se pronunciara sobre el conflicto negativo de competencias que dicen haber trabado los Juzgados, Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué y Único Penal del Circuito del Guamo, ambos en el Departamento del Tolima, a efecto de determinar a cuál de los despachos en mención le corresponde ejecutar la sentencia que con ocasión del prematuro juzgamiento profirió la dependencia citada en primer lugar en contra de ÓSCAR JAVIER CARVAJAL BONILLA, a quien se declaró responsable de la conducta punible de concierto para delinquir en su modalidad de organizar, promover, armar o financiar grupos armados de la ley de que trata el inciso 2° del Art. 340 del C. Penal, si no fuera porque la colisión propiamente tal no se ha suscitado en debida forma.
ANTECEDENTES 1. La situación fáctica con ocasión del asunto a examen, fue relatada por el fallador de instancia de la siguiente manera: “ Como quiera que la ciudadanía se quejaba constantemente sobre la presencia de un grupo de aproximadamente 15 hombres, pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia -Bloque Tolima-, que delinque en los municipios de Ortega, Saldaña y El Guamo, miembros de la Brigada Móvil N° 8 del Ejército Nacional al mando del Mayor GERMAN CASTELLANOS SEGURA, adelantaron el operativo de rigor en dichas regiones, en virtud del cual hacia las 8 de la mañana del 5 de octubre de 2004, capturaron en la Vereda el Limonar de Ortega a OSCAR JAVIER CARVAJAL BONILLA “alias LA BRUJA”, al ser señalado por los campesinos como integrante de aquella organización, quien al ser interrogado aceptó su militancia en la misma, con la misión de informar sobre la presencia de las tropas, apoyo logístico, finanzas y realizar actividades de inteligencia ( ) ” Decretada formal apertura de instrucción, la Fiscalía 7ª Especializada de Ibagué vinculó por tales hechos mediante indagatoria al citado individuo, entre otros, a quien al resolverle su situación jurídica le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto coautor del delito de concierto para delinquir descrito en el artículo 340 del C. P. 2.
Como quiera que el procesado CARVAJAL BONILLA manifestó su intención de acogerse a la forma anticipada de terminación del proceso, el 19 de mayo de 2005 se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, en la que la Fiscalía lo acusó como coautor del delito de concierto para delinquir descrito en el artículo 340, inciso 2° del C. P., dada su pertenencia al grupo ilegal armado denominado Autodefensas Unidas de Colombia -Bloque Tolima- en el que desplegaba labores de inteligencia, cargo que el implicado dijo aceptar íntegramente. 3.
El fallo correspondió proferirlo al Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué, autoridad que mediante sentencia del 18 de octubre de 2005 y conforme al pliego de cargos, condenó a CARVAJAL BONILLA a las penas principales de 4 años de prisión y multa en cuantía de 2.000 salarios mínimos legales mensuales, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 5 años, entre otras determinaciones. 4.
Mediante auto del 21 de octubre de 2005, el Titular del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué dispuso la remisión del diligenciamiento al Juzgado Penal del Circuito de Guamo, al tiempo que le propuso colisión de competencias negativa, por estimar que de conformidad con el cambio que se produjo a raíz de la expedición de la Ley 975 de 2005, cuyo Art. 71 adicionó el Art. 468 del Código Penal, había perdido competencia para seguir conociendo del mentado proceso, en cuanto dicho precepto “ sacó la conducta alternativa del delito de concierto para delinquir contenido en el inciso 2 del artículo 340 del Código Sustantivo, es decir, en lo que se refiere a ‘personas que se predestinan a promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley’, que históricamente se les ha venido conociendo como autodefensas o mal llamados ‘paramilitares’.” De esa manera concluyó que por el factor residual, la competencia para seguir adelantando dicho trámite procesal quedaba radicado en cabeza de los Juzgados Penales del Circuito, en virtud a lo dispuesto en el Art. 77 del C. de P. Penal, literal b), “ pues por lo demás debe entenderse que dicha conducta al cambiar de Nomen Iuris por haber sido retirada del contexto del concierto para delinquir, parejamente se excluye del conocimiento de los Juzgados Penales del Circuito Especializados. ” 6.
A su turno, el Juez Penal del Circuito de Guamo advirtió de entrada no estar en presencia, en estricto rigor, del conflicto de competencias al que alude el juez remitente, toda vez que la actuación culminó con la sentencia que el Juzgado Especializado profirió en razón de aquel asunto, “ por lo tanto -argumenta- no resulta jurídicamente aceptado poner en discusión la competencia, cuando en el presente evento lo que queda formal y materialmente es controlar los términos de ejecutoria de la sentencia dictada contra el implicado, por parte de la secretaría común de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, y enviar el proceso a los Jueces de Ejecución de Penas, para el control de la ejecución de la sentencia y vigilancia de la misma( ) ”, discusión que, amén de extemporánea, de aceptarse, iría en detrimento de la garantías al debido proceso, derecho de defensa y seguridad de las actuaciones judiciales, advierte finalmente a manera de colofón de su planteamiento.
Diciendo no aceptar el conflicto propuesto, el Juez Penal del Circuito de Guamo remitió la actuación al Tribunal Superior de Ibagué para la solución del asunto, cuya Sala Penal a su vez, por competencia, envió las diligencias a esta Corporación en virtud a lo previsto en el inciso 2° del Art. 18 transitorio de la Ley 600 de 2000. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Podría pensarse, en principio, que como la disparidad de criterios en relación con la competencia se presenta entre un Juez Penal del Circuito y un Juez Penal del Circuito Especializado que pertenecen a un mismo Distrito Judicial, se configura colisión de competencias de conformidad con lo dispuesto en el Art. 93 del C. de P. Penal, la cual, a voces del Art. 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 compete a la Corte decidir el conflicto.
Sin embargo, la Sala se abstendrá de resolver el punto, dada la naturaleza de la controversia planteada por los funcionarios que se dicen colisionantes, y el estado actual de la actuación, como con acierto lo avizoró el Juez Penal del Circuito de Guamo. En efecto, pareciera que el Juez Especializado no hubiese advertido que en el presente evento ya se profirió fallo de primera instancia, pues nada distinto se colige de la argumentación que propone en orden a separarse del asunto al aducir que carece de competencia para que “ este Despacho continuara conociendo de la presente causa adelantada contra el ciudadano OSCAR JAVIER CARVAJAL BONILLA ”.
Para colmo, apuntalado en sendos pronunciamientos de esta Corporación que cita, plantea el conflicto, sin hacer referencia alguna al estadio procesal actual de la actuación, de lo cual claramente se infiere su falta de comprensión de los razonamientos en ellos expuestos. Tampoco indica si es que la sentencia no se encuentra ejecutoriada y que por ello se considera autorizado para proponer la colisión, o, en caso contrario, si de lo que se trata es de mostrar su discrepancia respecto de la autoridad que por virtud de las normas que reglan la competencia, debe proceder a la ejecución de las decisiones adoptadas en el fallo.
En el evento de que el fallo se encuentre ejecutoriado y su inquietud radique en torno a la autoridad encargada de su ejecución, debe tomarse en cuenta que de acuerdo con las constancias remisorias en las cuales se deja a disposición al convicto, CARVAJAL BONILLA se halla recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Picaleña de Ibagué, aspecto que tampoco tomó en consideración el funcionario promotor de la colisión. Situación semejante ya había tenido oportunidad la Corte de advertirla al resolver de esta misma manera un caso similar en proveído del 17 de noviembre último -Rdo. 24.520-, trayendo a colación la jurisprudencia de la Sala que en esta ocasión se reitera, en el sentido de que “ la ejecución de la sentencia atañe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya competencia, cuando el condenado se halla privado de la libertad, no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, ni el número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre descontando la pena y si en ese lugar existe o no un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad ”.
Tal aspecto, además, aparece regulado en el artículo 1º del Acuerdo 054 de 1994, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en los siguientes términos: “Los Jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia.” Sobre el alcance de dicha disposición, la Corte tiene precisado lo siguiente: “ El precepto anterior es claro en establecer para los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad un factor de competencia distinto a los establecidos para los restantes despachos de la jurisdicción ordinaria.
Se trata de un factor de índole personal, de tal manera que la competencia para asumir el conocimiento de la ejecución punitiva, depende de que el respectivo condenado se encuentre recluido en uno de los establecimientos carcelarios del circuito sede del funcionario; y hasta tal punto se mantiene ese factor de competencia que sigue al convicto al lugar donde fuere, pues de ser trasladado de penitenciaría, su expediente debe ser enviado al juez de ejecución de penas que esté radicado en el lugar de ubicación del centro de reclusión, o, en su defecto, al juez que hubiere dictado el fallo de primera o única instancia. “También refulge que el artículo 15 transitorio del estatuto de procedimiento penal es de aplicación residual, esto es, que mantiene la función de ejecutar la pena, en los jueces que hubieren dictado la sentencia de primera o única instancia, solo para los casos en que el condenado se halle recluido en un centro penitenciario localizado por fuera del circuito sede de un juez de ejecución de penas.
“En estas condiciones, carece de trascendencia determinar cuál fue el primer fallo ejecutoriado o cuál el último, ni el número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado, porque sólo dos elementos juegan en la determinación del funcionario competente para resolver cuestiones derivadas del cumplimiento de la pena: la ubicación del condenado y si en ese lugar existe o no un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. ” Bajo las anteriores premisas, y como quiera que ninguno de los aspectos mencionados en precedencia son tomados en consideración por el Juez en mención, la Corte no tiene más alternativa que devolver el diligenciamiento al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, autoridad que profirió el fallo y propuso la colisión, a fin de que aclare a qué obedece el incidente, si el fallo se encuentra o no ejecutoriado y, de resultar positiva la respuesta, establezca los motivos por los cuales no se ha remitido la actuación al Juez competente para su ejecución, si lo que considera es que carece de competencia para cumplir con este cometido; en tanto que ordenará comunicar la determinación que aquí debe adoptarse al Juzgado Penal del Circuito de Guamo para su información. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E:
1. ABSTENERSE DE DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, por lo anotado en la parte motiva de este proveído. 2. Devolver la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué para que proceda de conformidad con lo plasmado en el cuerpo de la providencia. 3. Enviar copia de esta decisión al Juzgado Penal del Circuito de Guamo, para su información. La Secretaría de la Sala proveerá al respecto y librará las comunicaciones respectivas. 4.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Permiso MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Auto agosto 11/2004.
RAD. 22668. � Auto nov.22/96, rad. 12451.