CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 24915 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 61 RADICACIÓN 24915 Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil cinco (2005) Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la señora MERY ZAPATA MANTILLA, contra la sentencia de 25 de junio de 2004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dentro del proceso ordinario laboral que le sigue la recurrente al BANCO POPULAR S.A. I.
ANTECEDENTES La demandante convocó procesalmente al Banco Popular con el fin de que sea condenado a pagar a su favor la pensión vitalicia de jubilación, a partir del 15 de septiembre de 1998, fecha en que cumplió 50 años de edad, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, así como los intereses moratorios.
Expuso como sustento de sus pretensiones lo siguiente: 1) Ingresó al Banco el 5 de diciembre de 1972, relación que terminó el 31 de agosto de 2000, siendo su último cargo el de analista técnico, con un salario mensual de $1.377.343.oo; 2) Cumplió 50 años de edad el 15 de septiembre de 1998, o sea que se le aplica el régimen contemplado en la Ley 33 de 1985.
Al contestar la demanda, el Banco aceptó en general los hechos relevantes del libelo; se opuso a la pretensión de que se le imponga la pensión; sostuvo, por el contrario, que la misma está a cargo del ISS y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, cosa juzgada y prescripción. II. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C. por medio de sentencia de 18 de febrero de 2002 absolvió al Banco y enseguida declaró probada la excepción de petición antes de tiempo.
Al resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante, el Tribunal Superior de Bogotá D.C. a través de la sentencia ahora recurrida revocó la del juzgado en lo concerniente a la absolución y la confirmó respecto de la declaración de encontrar probada la excepción de petición antes de tiempo. El ad quem empieza por señalar que la jurisprudencia laboral ya ha definido el punto relativo al régimen pensional que debe aplicarse a aquellos trabajadores oficiales que al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994) tenían reunidos los requisitos para hacerse acreedores al régimen de transición previsto en el artículo 36 de dicha normativa pero cuyos empleadores cambiaron de naturaleza jurídica pasando de entes oficiales a privados, al considerar que se le siguen aplicando las exigencias establecidas en las disposiciones legales anteriores en lo relativo a la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto o porcentaje de la prestación. De acuerdo con ello, prosigue, la norma aplicable a la actora es la Ley 33 de 1985, particularmente su artículo 1º que fijó en 55 años la edad para que los empleados oficiales accedan a la pensión de jubilación. Explica que si bien la actora cumplió 20 años de servicios al Banco, sin embargo cuando fue expedida la Ley 33 de 1985 (29 de enero de ese año) no tenía 15 años de labores para tener derecho al régimen de transición que estableció esa disposición legal, lo que significa que no es posible aplicar el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 que era el que establecía la edad de 50 años para que las mujeres que fungían como trabajadoras oficiales ganaran la pensión de jubilación. De suerte, prosigue, que como cuando se presentó demanda, la actora no había llegado a la edad de 55 años, que es la que le permite conquistar el derecho, se está en presencia de una petición antes de tiempo.
III. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la demandante, con el mismo pretende que se case la sentencia del Tribunal y una vez convertida la Corte en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y en su lugar condene al banco de conformidad con lo pedido en el libelo inicial. Con tal finalidad propone dos cargos, oportunamente replicados, que se estudiarán conjuntamente dado que vienen propuestos por la misma vía, denuncian idénticas normas y desarrollan iguales planteamientos.
PRIMER CARGO Acusa a la sentencia del Tribunal de violar directamente por infracción directa los artículos 4 del Decreto 3130 de 19681; 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 1, 68 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 1 de la Ley 33 de 1985; Decreto 3041 de 1966; 6 del Decreto 1050 de 1968; 36 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 2527 de 2000 y aplicación indebida de la Ley 90 de 1946, del Decreto 433 de 1971, del Decreto 1650 de 1976, del Acuerdo 044 de 1989 y el Decreto 3063 de 1989.
En la demostración del cargo manifiesta que no controvierte los supuestos de hecho relativos a la calidad de trabajadora oficial que ostentaba la actora el 1 de abril de 1994, el tiempo de más de 20 años de servicios al banco, que no tenía 15 años de trabajo cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985, que ingresó al banco el 5 de diciembre de 1972 y que cumplió 50 años el 15 de septiembre de 1998.
Manifiesta que el error del Tribunal consistió en apartarse del criterio consignado en la sentencia del 11 de diciembre de 2003 donde se determinó que es desacertada la exigencia de que el cumplimiento de los 15 años se de en vigencia de la Ley 33 de 1985, y en que es injusto, inexacto y contrario al espíritu de la norma exigirle a la trabajadora los mimos requisitos que corresponde a los varones.
Afirma que la situación de la demandante encaja en los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir tiene derecho a pensionarse a la edad de 50 años, que es la establecida en el régimen anterior, porque si bien la Ley 33 de 1985 la unificó en 55 años sin distingo de sexo, también lo es que consagró un régimen exceptivo o de transición según el cual las mujeres se pensionan por cuenta del último empleador a los 50 años de edad y los hombres a los 55 de conformidad con lo estatuido en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969, pauta que acogió el legislador de 1993 para favorecer merecidamente a la mujer colombiana como ha sido la tradición nacional.
SEGUNDO CARGO Denuncia las mismas normas y despliega iguales planteamientos, pero la acusación la enruta por el concepto de interpretación errónea. La réplica pone de presente que las transcripción que hace el recurrente de unas sentencias anteriores de la Sala es parcial, pues si las hubiese copiado en su totalidad se habría quedado sin argumentos para rebatir el fallo atacado, porque en ellas se llegó a la misma conclusión que ahora se discute.
SE CONSIDERA Para adoptar su decisión, el Tribunal estimó que la actora era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ende tiene derecho a pensionarse en las condiciones de favorabilidad establecidas en el régimen anterior al cual se encontraba afiliada, que no es otro que el consagrado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 toda vez que cuando entró en vigencia esta disposición no tenía los quince (15) años de servicios con el Banco que le hubiesen permitido beneficiarse del régimen que hasta este momento estuvo vigente, previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
El recurrente se aparta de esa tesis y propugna por el criterio según el cual la edad para pensionarse las mujeres que ostentaran la condición de trabajadoras oficiales el 1 de abril de 1994 sigue siendo la de 50 años establecida en los decretos antes citados. Delimitadas así las coordenadas de la discusión, debe decirse con toda contundencia que ninguna razón asiste al recurrente, por cuanto el razonamiento del ad quem se ajusta por completo a la normatividad aplicable al caso así como al alcance que se desprende del tenor literal de la misma y que ha sido precisado de manera secular y sistemática por la jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, ninguna duda queda de que el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, aplicable a los servidores públicos del ámbito nacional, estableció que sus destinatarios tendrían derecho a la pensión de jubilación con 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad si se trata de varones o 50 si es mujer; regulación que fue reafirmada por el artículo 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969.
Esas normas señalaron un régimen de transición y otro exceptivo, que simplemente se mencionan pero que no tienen ninguna repercusión en el caso que ahora se analiza. Posteriormente, fue expedida la Ley 33 de 1985 cuyo artículo 1º modificó lo concerniente a la edad, fijándola en 55 años para hombres y mujeres; no obstante, con el fin de poner a salvo situaciones en curso, dispuso en el parágrafo 2º que quienes a la fecha de la ley (enero 29) hubiesen cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio “ continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley ”.
No hay que hacer un gran esfuerzo interpretativo para colegir que la edad de 50 años para que las trabajadoras oficiales adquirieran su pensión de jubilación solamente se conservó para aquellas que a 29 de enero de 1985 tuvieran el tiempo de servicio antes anotado, pues quienes no lo alcanzaban quedaron cobijadas por la nueva disposición dado el efecto general inmediato de las normas laborales y las de la seguridad social.
La univocidad de la norma en cuestión es de tal naturaleza que carece de sentido cualquier ejercicio hermenéutico encaminado a desvelar su contenido o a desconocerlo, como lo intenta infructuosamente el recurrente en esta oportunidad. De manera que el régimen pensional vigente para las trabajadoras oficiales en el momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 era el contemplado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, como con acierto lo dedujo el ad quem, salvo quienes también resultaron beneficiadas por el régimen de transición previsto en el parágrafo 2º de dicho artículo, es decir, aquellas que contaban con más de 15 años de servicios el 29 de enero de 1985, las cuales se jubilarán con la edad señalada en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
Como aquí quedó claro, y así lo admite explícitamente el recurrente, que la actora no reunía el requisito señalado en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, no incurrió el ad quem en ningún error jurídico al considerar que no tiene derecho a la pensión con 50 años de edad. Esa ha sido la doctrina de esta Sala, expuesta inclusive en los fallos invocados por el censor y en los que de manera temeraria, o por lo menos reprochable, pretende crear confusión alegando que contienen una tesis diferente a la expuesta por el Tribunal y concordante con la que él propone.
Así en el fallo del 11 de diciembre de 2003 (expediente 20949), dijo: “ Para la decisión de instancia, además de las consideraciones de casación, se tiene en cuenta que la pensión en este caso se reclama por la demandante a los 50 años de edad, por considerar aplicables las normas precedentes a la Ley 33 de 1985; sin embargo, ellas no son de recibo en este evento, puesto que la señora MARTÍNEZ AYALA no tenía garantizada una pensión por el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, no tenía 15 años de labores al entrar a regir esa preceptiva legal, vale decir, el 29 de enero del año mencionado.
Ello es así, toda vez que su ingreso al servicio oficial se produjo el 7 de abril de 1970, supuesto fáctico indiscutido en el juicio, el que, por ende, lleva a inferir que para aquella fecha, enero de 1985, no contaba con el mencionado tiempo de servicios exigido para la aplicación del régimen legal pensional anterior a la citada Ley 33. “De este modo, la legislación aplicable al caso de la demandante es la prevista en la Ley 33 de 1985, la cual exige para el reconocimiento de la pensión, además de 20 años de servicios, la edad de 55 años, hecho éste último que tendría ocurrencia tan sólo el 5 de diciembre del año 2003, puesto que ella nació en esa fecha de 1948 (ver fol. 6 cuaderno principal), y en consecuencia, corresponde en este caso la declaración de ser anticipada la petición pensional”.
Valga aclarar que en este precedente el Tribunal había negado la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 aduciendo que la demandante no tenía 15 años de servicio para el momento en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, tesis de la que se apartó la Corte por obvias razones que no vale el caso traer a colación ahora, pero en modo alguno puede desprenderse de allí el criterio propuesto por la censura.
De otro lado, en la sentencia del 25 de junio de 2003 (expediente 20114) la pensión pedida y la otorgada fue la de la Ley 33 de 1985, esto es por 20 años de servicios y 55 de edad de la actora, de manera que ninguno de los dos casos se otorgó la pensión a la edad que se pretende en el sub lite. Por consiguiente, los cargos no prosperan. Costas, a cargo de la demandante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 25 de junio de 2004, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MERY ZAPATA MANTILLA contra el BANCO POPULAR S.A. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la actora.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA S e c r e t a r i a PAGE 15