CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación inadmite N° 24.913 HÁROLD IVÁN GRANADA GARZÓN PAGE Casación inadmite N° 24.913 HÁROLD IVÁN GRANADA GARZÓN Proceso No 24913 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 051 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006). V I S T O S Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HÁROLD IVÁN GRANADA GARZÓN condenado en fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué y el Tribunal Superior de la misma ciudad, como autor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio agravado en concurso con lesiones personales, hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron descritos en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera: “El 13 de abril de 2002, la Fiscalía 24 Seccional ante la Unidad de Reacción Inmediata (URI), dispuso la apertura de una investigación preliminar con el fin de establecer los hechos en los que se le ocasionó la muerte en forma violenta al señor Pedro Antonio Martínez Galindo, en un ‘atraco’ con armas de fuego en la carrera 4ª Tamaná con calle 25 de esta ciudad (Ibagué, aclara la Sala), cuando aquel se desplazaba en un automóvil de servicio particular, en las horas del medio día del 11 del aludido mes y año, despojándolo de la suma de $15’000.000.00 que acababa de retirar de una entidad bancaria.
En esa misma oportunidad resultó lesionada la señora GLORIA MARÍA LOZANO RINCÓN, esposa del anterior y quien también viajaba en el interior del señalado automotor (fl. 2 fte. Cuaderno original N° 1 de este proceso).” 2. Abierta la investigación, fue vinculado mediante indagatoria HÁROLD IVÁN GRANADA GARZÓN a quien se le resolvió la situación jurídica con medida detentiva sin excarcelación, por los delitos de homicidio agravado, lesiones personales, hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 3.
Posteriormente la Fiscalía Once Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Ibagué, en resolución del 23 de septiembre de 2002, calificó el mérito del sumario con acusación por el concurso de conductas punibles antes especificado y mantuvo la medida de aseguramiento al procesado mencionado. 4. El 31 de marzo de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué profirió sentencia en que condenó a HÁROLD IVÁN GRANADA GARZÓN a la pena principal de treinta y dos (32) años y nueve (9) años de prisión, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de veinte (20) años, sanciones cuya ejecución ordenó simultáneamente en el recinto carcelario.
Adicionalmente le impuso la obligación de pagar solidariamente con quienes llegaren a ser condenados penalmente las siguientes sumas: a favor de las personas llamadas a suceder al occiso Pedro Antonio Martínez Galindo seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a favor de Gloria María Lozano quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y a favor de los sucesores de Pedro Antonio Martínez y de los ciudadanos Carlos Javier Umaña Pascuas y Gustavo Carrizosa, quince millones de pesos ($15’000.000.00). 5.
La providencia anterior fue apelada por HÁROLD IVÁN GRANADA GARZÓN y su defensor, y el 31 de marzo de 2005 el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó, mediante el fallo objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el sujeto procesal nombrado en último término. LA DEMANDA: El casacionista postula cuatro cargos contra la sentencia proferida por el Ad quem, así: Primer reparo: Lo enmarca dentro de la causal tercera de casación prevista en el artículo 207, numeral 3° del Código de Procedimiento Penal, por considerar que la sentencia se dictó en un juicio viciado de acuerdo con lo previsto en los artículos 29 de la Constitución Política, 6° del Código Penal, y 306, numeral 3° del Código de Procedimiento Penal, esto es, por violación del debido proceso “ encarnado en la investigación integral ”, principio consagrado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal, y del derecho de defensa en razón de haberse negado la practica de pruebas “ sustanciales encaminadas a excluir o atenuar la responsabilidad del acusado”, decretadas dentro del proceso.
Estima indispensable el arribo del historial de la motocicleta utilizada en el hurto averiguado y el recaudo de otros elementos que permitan establecer qué personas tenían vínculos con dicho vehículo, no sólo en esta ciudad sino en otras como Medellín e Ibagué, a través de los comparendos recientes o concomitantes a la época delictual, con el fin de conocer quiénes se desplazaban en ella al momento de su consumación y fueron los verdaderos autores de los delitos investigados, material que no obstante favorecer al procesado los funcionarios públicos se negaron a arribar por desidia, afectando de esta manera el derecho de defensa.
Considera que el saneamiento de este vicio sólo puede lograrse mediante la declaratoria de nulidad a partir de la resolución que ordenó la clausura de la investigación, en la medida en que repercutió en la validez de la actuación y en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, y por no contarse con otro remedio para subsanarlo, lo cual conllevaría a la libertad inmediata de HÁROLD IVÁN GRANADA GARZÓN, en aplicación del artículo 365, numeral 4° del Código de Procedimiento Penal.
Segundo reproche: Al amparo de la causal tercera de casación censura la sentencia recurrida por considerar que fue proferida con violación del derecho de defensa de su representado quien fue vinculado al proceso con base en una prueba nula de pleno derecho por ser “legalmente prohibida o ineficaz”, cuya exclusión se impone a tono con el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política.
Se trata del reconocimiento fotográfico realizado por funcionarios de la Policía Judicial en ejercicio de la facultad que les otorga el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal, contando con los potenciales testigos Carlos Javier Umaña Pascuas y Gustavo Carrizosa Penagos, y dentro del cual fue incluido HÁROLD IVÁN GRANADA GARZÓN con base en la “información imprudente” de su prontuario criminal suministrada mediante el oficio policivo del 13 de abril de 2002, acto con el cual se buscó individualizar al conductor de la motocicleta utilizada en el asalto pero que se cumplió sin atender las exigencias señaladas en el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, como quiera que no intervino ni la Fiscalía ni el Ministerio Público.
Adicionalmente demerita los resultados de tal actividad investigativa en cuanto afectó la imparcialidad de la posteriormente realizada por el órgano instructor el 19 de los citados mes y año con la participación de todos los sujetos procesales, falta de objetividad en la cual asegura también incidieron las publicaciones en los medios masivos de comunicación de las ruedas de prensa en que participó GRANADA GARZÓN dos días después de su aprehensión, y de su fotografía, el 17 de mayo de 2002.
Tales irregularidades indujeron al juez plural en error por falso juicio de legalidad recaído sobre el primer reconocimiento fotográfico. Con el fin de desvirtuar el mérito otorgado al citado acto, destaca la imposibilidad en que se encontró tanto la esposa del occiso como el administrador del parqueadero en donde fue descubierta la motocicleta de autos, de reconocer a HÁROLD IVÁN GRANADA GARZÓN como protagonista del episodio criminal.
La anulación de la actuación por el motivo comentado la solicita el demandante a partir de la resolución de cierre del ciclo instructivo. Tercer ataque: En forma subsidiaria acusa la sentencia de violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, que autoriza al juzgador a resolver toda duda a favor del procesado.
Al sustentar este cargo el demandante destaca los siguientes aspectos probatorios: la ausencia en poder de HÁROLD IVÁN GRANADA GARZÓN, al momento de la captura, de objetos indicativos de que hubiera participado en los delitos investigados, pues no llevaba consigo cuantiosas sumas de dinero, armas de fuego, llaves o casco de motocicleta, y, además, durante el allanamiento a su vivienda la fiscalía estableció las circunstancias precarias habitacionales.
De otra parte, logró demostrar que habitualmente permanece laborando en un taller de zapatería sin que resulte idóneo para desvirtuar tal hecho suponer que durante el lapso delictual pudo haber abandonado dicho lugar por haberle sido concedido un permiso o con la disculpa de tener que comprar algún material, pues al fin y al cabo ninguno de estos dos eventos se probó. El descubrimiento en poder del acusado de unas prendas que no coinciden con las que vestía el hombre que accionó el arma de fuego utilizada para acabar con la existencia de Pedro Antonio Martínez Galindo y de un trozo de papel con el número de radicación de este proceso, elemento éste que no fue sometido a un análisis grafológico que permitiera radicar en GRANADA GARZÓN la autoría de los grafismos en él consignados, antes que infundir certeza demuestran la existencia de una duda razonable que debe ser resuelta mediante el dictado de sentencia absolutoria a tono con la norma procesal inicialmente invocada.
Cuarta tacha: Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal acusa también la sentencia recurrida “ por contener falsos juicios ” de las siguientes modalidades: a) De existencia en la construcción de los indicios de “presencia”, de “oportunidad”, “de huellas materiales” y de “relación con los autores del homicidio”.
Desarrolla, en su orden, este planteamiento diciendo que la incorporación ilegal y múltiple de medios probatorios dirigidos a la individualización e identificación del autor delictual no condujo claramente hacia HÁROLD IVÁN GRANADA GARZÓN; tampoco se demostró que éste hubiese incrementado notoriamente su peculio como suele sucederle a quienes obtienen dinero en forma ilícita; el hallazgo en poder del incriminado de un “jean” no conduce a inferir que por ser esta la prenda que vestía el sujeto que atacó con arma de fuego a la víctima hubiera sido él quien realizó tal acción, pues se trata de una prenda de uso popular, aparte de que no le fue hallada en su poder la chaqueta que se dice vestía el criminal; tampoco se estableció algún tipo de relación laboral, de amistad o de paisanaje entre el inculpado y los tenedores de la motocicleta que fue abandonada e incautada. b) De identidad, derivado de la tergiversación que hizo el Tribunal de las “pruebas referentes a la exhibición previa por los funcionarios de policía judicial de los archivos delincuenciales”, enunciado que se abstuvo de desarrollar. c) Y, de falso raciocinio en la deducción del indicio “de conocimiento previo con los autores del homicidio”.
Explicó esta idea contrastando los testimonios de Carlos Javier Umaña Pascuas y de Gustavo Carrizosa Penagos, quienes reconocieron a su procurado como el parrillero de la motocicleta utilizada para interceptar el vehículo en el que se movilizaba el occiso, con las declaraciones de Gloria María Rincón y Hugo de Jesús Daza Aguilar, quienes guardaron silencio sobre tal evento, pruebas éstas que se desconocieron para concluir de manera errónea la existencia de certeza en la imputación de coautoría penal, transgrediendo de esta manera las normas de derecho sustancial invocadas al inicio de la demanda.
Al concluir su disertación el libelista pidió casar la sentencia impugnada, y, en su lugar, absolver HÁROLD IVÁN GRANADA GARZÓN de los cargos por los cuales fue convocado a juicio criminal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La casación es un medio extraordinario de impugnación y, por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado; por el contrario, la admisión de la demanda exige el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en dicha providencia (la cual arriba a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad(, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en una causa viciada, eventos que reclaman para sí el necesario correctivo.
El artículo 212 de la Ley 600 de 2000 fija las reglas para la elaboración del libelo cuyo cumplimiento es ineludible y cuando se soslaya aquélla relacionada con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata es la inadmisión. 2. Este marco conceptual permite afirmar que si bien el censor acertó en la demanda al identificar los sujetos procesales, sintetizar los hechos juzgados, relacionar brevemente los antecedentes procesales y al señalar como causales la tercera y la primera, equivocó el sendero de la casación al desarrollarlas pues no cumplió con los presupuestos de precisión y claridad requeridos para la demostración de las censuras, como se pasa a explicar: 3.
Las siguientes son las falencias de la demanda que impiden tener por cumplida la exigencia referida a la indicación clara y precisa de los fundamentos de los cargos, a saber: 3.1. Primer quebranto: Su formulación al amparo de la causal tercera de casación, debe ceñirse a unas exigencias básicas que permitan a la Corte abordar el estudio técnico y jurídico de un fallo o de una actuación, según el caso, con un margen de movilidad relativo, de manera que la rigidez formal no haga nugatoria la posibilidad de reajustar la estructura del proceso o la actividad de los funcionarios judiciales a la legalidad sin que este medio extraordinario de impugnación pierda sus características esenciales y principalmente su finalidad.
La jurisprudencia de la Sala tiene establecido que tratándose de la causal de nulidad por la trasgresión del principio de investigación integral no resulta suficiente afirmar que se omitió la práctica de determinadas pruebas, como lo hizo el censor en este caso al reclamar el arribo del historial de la motocicleta incautada en el curso de esta actuación y presuntamente utilizada por los autores delictuales para la consumación del concurso múltiple de conductas que se le endilgan y de los comparendos elaborados por las autoridades de tránsito de Medellín e Ibagué a quienes la condujeron por la época del insuceso.
Tampoco podía el accionante limitarse a afirmar que en este asunto se requerían otros elementos probatorios, sin especificar cuáles, para conocer las personas con vínculos con dicho automotor durante la época de los acontecimientos investigados, pues estaba obligado a acercarse al contenido material de las pruebas omitidas, y, además, a demostrar la pertinencia, conducencia y utilidad de dicho material, y especialmente, su incidencia en el sentido de la sentencia final que, según lo ha sostenido la Corte: “ no surge del medio de convicción en sí mismo considerado sino de su confrontación lógica con las probanzas que sustentaron el fallo, de modo que aparezca que de haberse llevado a cabo, éste hubiera sido distinto y favorable al procesado”.
El vacío dejado por el incumplimiento de las reseñadas exigencias impide establecer en qué grado la falta de aplicación del principio de investigación integral comprometió la garantía fundamental de la defensa, luego el cargo así formulado resulta inabordable y conduce al rechazo del libelo que lo contiene. 3.2. Segundo reparo: Con fundamento en la causal 3ª de casación pretende el libelista que se declare la nulidad de lo actuado por violación del derecho de defensa, a partir de la resolución que clausuró la instrucción, en razón de haber sido vinculado a ella su representado con base en un reconocimiento fotográfico realizado por la Policía Judicial sin la presencia de la Fiscalía y el Ministerio Público en evidente trasgresión del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, no obstante haber sido repetida la diligencia por el ente investigador competente, como quiera que la imparcialidad de los resultados obtenidos en la segunda diligencia se vio afectada por la anterior y por las publicaciones de prensa relacionadas con HÁROLD IVÁN GRANADA GARZÓN. Faltando a los requisitos de claridad y precisión el demandante mezcló antitécnicamente para efectos del recurso extraordinario las conculcaciones al debido proceso y al derecho de defensa toda vez que su adecuada formulación obliga a plantearlas de modo independiente por cuanto la naturaleza diversa de dichas prerrogativas conlleva diferencia también en su demostración y consecuencias, pues mientras aquel concierne a la estructura misma del proceso ésta hace relación a un garantía de los sujetos procesales.
El casacionista orienta el reproche hacia la nulidad del reconocimiento fotográfico realizado por la Policía Judicial, sin embargo pide la imposición de tal sanción procesal a partir de la resolución de cierre de la investigación, sin tener en cuenta que el vicio solamente afectaría el elemento probatorio más no la actuación. Pero como en realidad dirigió el ataque hacia la legalidad del mencionado reconocimiento fotográfico (no obstante admitir tácitamente la existencia de otro, practicado en debida forma(, en tal caso le correspondía formular el cargo por violación indirecta de la ley sustancial determinada por errores de derecho por falso juicio de legalidad y acreditar que los sentenciadores otorgaron crédito en su decisión a un medio de prueba aportado al proceso de manera irregular por desconocimiento de los presupuestos establecidos por la ley para su producción y acopio, adicionalmente, debía establecer cuál fue su trascendencia en el sentido del fallo y demostrar que al ser marginado, aquellas pruebas libres de tacha, conducen a que las conclusiones de la sentencia sean sustancialmente diferentes.
Además, la crítica que hizo el demandante al valor otorgado por los juzgadores de instancia al mencionado reconocimiento y al desconocimiento de la imposibilidad en que se encontró tanto la esposa del occiso de individualizar al conductor de la motocicleta incautada, como el administrador del parqueadero en donde fue incautada, de identificar a quien la llevó a dicho lugar, antes que corresponderle al libelista atacar la legalidad de dicho elemento, le implicaba abordar la discusión dentro de la perspectiva técnica del error de hecho derivado de falso raciocinio que se presenta cuando de un elemento de convicción se derivan conclusiones en contravía de los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia. Con argumentación tan contradictoria imposible le resulta a la Sala establecer cuál es en verdad el error denunciado y, en consecuencia, examinar la censura. 3.3.
Tercera tacha: La violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, contentivo del apotegma del in dubio pro reo, según reiterado criterio de esta Sala, debe emprenderse así “Frente a este planteamiento el recurrente olvidó que cuando la pretensión del casacionista se dirija al reconocimiento del in dubio pro reo, la jurisprudencia de la Sala tiene entendido que dos son las alternativas con que cuenta para su reclamo en esta sede: Una, acudiendo a los postulados de la violación directa cuando el fallador admite en la motivación de la sentencia su ocurrencia pero no la reconoce en la parte resolutiva; y otra, bajo los lineamientos de la violación indirecta en el evento en que la sentencia no la admite pero el demandante demuestra a la Corte su existencia por haber incurrido aquél en errores de derecho o hecho.” Sin embargo, antes que sostener y demostrar el libelista que los juzgadores al valorar el caudal probatorio admitieron en la sección motiva de sus providencias la existencia de duda, se dedicó a expresar las razones de su discrepancia con dicha actividad y a criticarlos por haber desconocido la carencia de elementos incriminatorios en poder de su representado al momento de la captura y las deplorables circunstancias de la vivienda ocupada por éste, a su juicio, demostrativas de la ausencia de participación de su representado en el apoderamiento ilícito de una cuantiosa suma de dinero, y, por haber negado valor exculpatorio al hecho de haber demostrado HÁROLD IVÁN GRANADA GARZÓN su permanencia por la época de autos en un taller de zapatería. Para imprimirle fuerza al planteamiento argumentó que no podían inferir lógicamente las instancias responsabilidad penal en contra de HÁROLD IVÁN GRANADA GARZÓN del hecho de haber encontrado en su residencia unas prendas de vestir similares a las usadas por uno de los asaltantes, pues no se estableció que se tratara de las mismas, así como tampoco, del descubrimiento en poder de éste de un trozo de papel con una anotación del número de radicación de este proceso penal, sin que se hubiera establecido plenamente que los grafismos provenían del acusado.
Dicho esfuerzo argumentativo se reduce a controvertir las razones aducidas por el Tribunal al valorar el material probatorio recaudado y evidencia el total alejamiento del casacionista de las pautas fijadas por la Corte cuando se pretende el reconocimiento del in dubio pro reo por la vía de la violación directa de la ley sustancial, luego entrabada la discusión de este cargo se impone el rechazo de la demanda que lo contiene. 3.4.
Cuarto reproche: Invocando la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el actor plantea que los jueces de instancia incurrieron en “ falsos juicios ” de existencia en la construcción de los indicios “de presencia”, “de oportunidad”, “de las huellas materiales” y “de relación con los autores del homicidio”; de identidad, derivado de la tergiversación que hizo el tribunal de las “pruebas referentes a la exhibición previa por los funcionarios de policía judicial de los archivos delincuenciales”; y, de falso raciocinio en la deducción del indicio “de conocimiento previo de los autores del homicidio”.
Aunque se presume que este ataque se postula al amparo de la causal de violación indirecta de la ley sustancial, lo cierto es que al haber incluido en él tres motivos de reproche correspondientes a diversas concepciones, éstos no podían formularse en la misma censura pues dada su contradicción y autonomía han debido proponerse en cargos separados.
La confusión antes destacada se extiende a la fundamentación del reproche, pues el casacionista no sólo insistió en su contrariedad por la incorporación ilegal y múltiple de medios probatorios inculpatorios, más no los especificó, sino que volvió sobre la ausencia de prueba de hechos negativos indefinidos y reanudó sus divergencias por el crédito otorgado a los testimonios de Carlos Javier Umaña Pascuas y Gustavo Carrizosa Penagos, y por el negado a los rendidos por Gloria María Rincón y Hugo de Jesús Daza Aguilar.
Ignoró que cuando se trata de falsos juicios: a) de existencia, es necesario indicar cuál fue el medio de prueba omitido o supuesto, cuál la información objetivamente brindada y qué dejó de valorarse o qué se supuso, así como el mérito demostrativo a asignársele; b) de identidad, es indispensable señalar el contenido material de la prueba y cómo la tergiversó, cercenó o adicionó el juzgador; y, c) de raciocinio, es obligatorio indicar en la valoración individual o conjunta de la prueba cuáles fueron las reglas de la sana crítica (principios de lógica, reglas de experiencia, postulados de la ciencia) inapropiadamente aplicadas y cuál debió regular dicha labor.
Y, en todos los casos, reviste singular importancia establecer la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo. La recurrencia en el tema de los indicios, le exigía al demandante, a tono con las pautas técnicas fijadas por reiterada jurisprudencia de esta Sala, la siguiente fundamentación: “ Si el indicio es un medio de prueba, debe tenerse claro que cuando se plantean en casación defectos en su apreciación como fundamento de la violación de la ley sustancial, la vía de ataque tiene que ser la indirecta, siendo deber del demandante indicarle a la Corte la clase de error que denuncia (de hecho o de derecho), su modalidad y si lo predica del hecho indicador o probado, de la inferencia lógica o de la fuerza persuasiva obtenida del análisis conjunto de los diferentes indicios.” En ningún momento el recurrente señaló si el yerro atribuido a la decisión del Ad(quem abarcó el hecho indicador, la inferencia lógica o la fuerza persuasiva obtenida del análisis conjunto de los diferentes indicios, falta de exactitud ésta que imposibilita el análisis formal de este quebranto. 4.
Las múltiples falencias técnicas y desatinos de la demanda no pueden ser superadas ni corregidas por la Sala en razón del carácter esencialmente rogado del recurso de casación y por virtud del principio de limitación consagrado en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, luego se impone su inadmisión de conformidad con lo dispuesto por el artículo 213 ibídem. 5.
Finalmente, ha de precisarse que no se vislumbra dentro de la actuación ni en el fallo impugnado, violación de derechos o garantías del acusado que impongan el ejercicio de la casación oficiosa con el único propósito de asegurar su protección. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: 1.
INADMITIR la demanda de casación presentada en defensor del procesado HÁROLD IVÁN GRANADA GARZÓN y, en consecuencia, declarar desierto el recurso de casación interpuesto. 2. ADVERTIR que contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. CÚMPLASE. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 13 de julio de 2005, rad. 23.889. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 17 de agosto de 2005, rad.
N° 23.324. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 30 de marzo de 2005, rad. N° 23.281. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 17 de agosto de 2005, rad. N° 23.324. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 28 de abril de 2004, rad. N° 20.507; Sent. del 26 de junio de 2002, rad. N° 11.451; y Auto del 29 de enero de 2004, rad. 20.427. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto inadmite demanda del 18 de mayo de 2005, rad.
N° 17.752. PAGE 2