21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 24913 José Isidro Herrera Zabala y Otros Vs. Santafe de Bogotá D.C. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24913 Acta No. 8 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ ISIDORO HERRERA ZABALA, JOSÉ NICOLÁS CASTELLANOS, GONZALO GÓMEZ CUERVO, JOSÉ ELVERT CORTÉS CASALLAS y CARMEN JULIA SAENZ DE FONSECA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de marzo de 2004, en el juicio que adelantan en contra del distrito capital SANTAFE DE BOGOTÁ D. C..
ANTECEDENTES JOSÉ ISIDORO HERRERA ZABALA, JOSÉ NICOLÁS CASTELLANOS, GONZALO GÓMEZ CUERVO, JOSÉ ELVERT CORTÉS CASALLAS y CARMEN JULIA SAENZ DE FONSECA demandaron al distrito capital SANTAFE DE BOGOTÁ D. C., con el fin de que fuera condenado a pagarles la indemnización por despido injusto o, en subsidio, la bonificación a que se refiere el ordinal c) del artículo 53 de la convención colectiva de trabajo; a reembolsarles indexadas, las sumas de dinero que les fueron deducidas por el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital - FADIVI y que corresponden a las mesadas pensionales que se les había pagado al reconocérseles la pensión convencional; a reembolsarles las sumas deducidas por concepto de "factores correspondientes a las primas de servicios, navidad, vacaciones, transportes y alimentación."; a pagarles la diferencia existente entre la mesada inicialmente reconocida por la Secretaría de Obras Públicas de Santafe de Bogotá D. C. y la mesada que ordenó reconocer y pagar FADIVI; a pagarles la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas y el no pago de los factores reclamados; lo que resulte extra y ultra petita; las costas del proceso.
Adujeron como fundamento de sus pretensiones haber laborado para la demandada por más de 20 años; haber sido desvinculados para efectos de entrar a disfrutar de la pensión convencional de jubilación; que FADIVI les ordenó devolver las sumas recibidas por concepto de mesadas pensionales pagadas directamente por la Secretaría de Obras Públicas; la demandada incurrió en mora en el pago de sus cesantías; que el artículo 38 de la Convención Colectiva estableció que Santafé de Bogotá D. C. continuaría pagando la pensión de jubilación a los trabajadores que cumplieran 50 años de edad y 20 de servicios, en cuantía equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicio; que la empleadora no le dio cumplimiento al artículo 53 de la Convención Colectiva que establece una bonificación para los trabajadores que se retiren voluntariamente y determina los factores salariales que se deben tener en cuenta para su reconocimiento.
Además, aducen, José Nicolás Castellanos, que FADIVI le ordenó descontar la suma de $91.224.42 "correspondiente sobre los factores correspondientes a las primas de servicios, navidad y alimentación." y, José Elvert Cortés Casallas, que FADIVI le rebajó la mesada pensiónal de $1.092.464, que le reconoció inicialmente la demandada, a $696.584.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 71 - 79), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo reconoció la prestación de servicios por parte de José Isidoro Herrera Zabala y José Elvert Cortés Casallas, negó lo demás o dijo que no era cierto. Adujo en su favor que los demandantes renunciaron para efectos de entrar a disfrutar de la pensión de jubilación o convencional.
En su defensa propuso las excepciones que denominó pretensiones abstractas, inexistencia de la obligación, pago, prescripción y compensación. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de enero de 2003 (fls. 295 - 306), condenó a la entidad demandada a pagar por concepto de indemnización moratoria, así: a José Isidoro Herrera, la suma de $3.366.272.00; a Gonzalo Gómez Cuervo, la suma de $17.351.330.00; y a Carmen Julia Saenz Fonseca, la suma de $12.971.652.00.
Absolvió de lo demás y le impuso las costas de la instancia a la demandada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora y en grado jurisdiccional de consulta por las condenas impuestas en contra de la demandada, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 26 de marzo de 2004 (fls. 332 - 339), revocó las condenas impuestas por el a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de los actores.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente: Respecto a la indemnización por despido injusto y la bonificación del artículo 53 de la convención colectiva de trabajo, dijo que: "Al examinar el expediente se observa a folios 32 a 34, que el actor JOSE ISIDORO HERRERA ZABALA renunció el 15 de noviembre con efectividad a partir del 28 de diciembre de 1995;
JOSE NICOLAS CASTELLANOS renunció a partir del 30 de diciembre de 1996 (fl.258) del cuaderno principal; GONZALO GOMEZ CUERVO, feneció el vínculo el 10 de enero de 1996 (fl. 95 cuad. Ppal); JOSE ELVER CORTES, renuncia el 8 de noviembre de 1995, con efectividad a partir del 27 de diciembre de esa anualidad (fl. 199, anexo 1); CARMEN JULIA SAENZ DE FONSECA, renunció el 27 de septiembre con efectividad a partir del 1 de octubre de 1995 (fl. 43 anexo 5); lo anterior con el fin de que su empleadora les concediera la pensión de jubilación por cuanto habían laborado más de 20 años y anexaron la documental exigida.
Así pues, se infiere que era voluntad de los trabajadores desvincularse para gozar de una pensión de jubilación. "Así mismo, se encuentra la certificación emitida por el Director Técnico de Gestión Humana y Control Interno Disciplinario (fls. 258 a 260; cuad. Anexo 7, fls. 1 a 3), por medio de la cual la entidad accionada retira a los demandantes por pensión de jubilación convencional y termina el contrato precisamente atendiendo la solicitud formulada por éstos.
Igualmente, con esta misiva se prueba que la accionada reconoció la pensión de jubilación de conformidad con la convención colectiva. "Así las cosas, está demostrado que fueron los demandantes quienes presentaron solicitud para que se les reconociera la pensión de jubilación y que la demandada profirió resolución reconociendo dicha prestación. Nótese, que si bien transcurrió un lapso entre sus peticiones y la resolución de desvinculación, el hecho de que los accionantes nunca hubieran revocado su solicitud debe hacer presumir que esta se encontraba vigente y que tal como lo dice fehacientemente la resolución No. 0507 de FADIVI, la decisión de la empresa obedeció a la voluntad del trabajador." Cita luego jurisprudencia de esta Sala, para terminar concluyendo que no se está frente a un despido injusto, sino frente a una renuncia voluntaria del trabajador.
En lo que tiene que ver con el reembolso de mesadas pensionales, primas de servicios, navidad, vacaciones, transporte y alimentación, consideró el ad quem que la pretensión era genérica, pues no se indica en qué consistieron los descuentos ilegales que se aducen. Que, de acuerdo con el artículo 25 del C. P. T., las pretensiones deben ser claras e inequívocas para que merezcan un pronunciamiento judicial, lo que no aparece acreditado en el proceso.
Agrega: "Más aún, lo que el artículo 33 de la CCT, pregona es un pago transitorio por pensión de jubilación entre otras, por conducto de la Secretaría de Obras Públicas o de Hacienda a los trabajadores del valor correspondiente por pensión, hasta tanto la entidad correspondiente incorpore en su nómina al trabajador, en un 75% del promedio salarial total devengado en el último año de servicio (fl. 279).
Por ende, es fácil entender que los anticipos que por mesadas haga la Secretaría de Obras Públicas a sus ex trabajadores, si no se han tenido en cuenta por la entidad pagadora de la pensión como lo es FADIVI y repite el pago de tales dineros, de sumo deberán absolverse por el pensionado a sabiendas de que por mandato superior no es permitido una doble remuneración del erario público.
Entonces, con base en lo anotado, lo que se concluye es el cumplimiento de las disposiciones legales y convencionales vigentes, debiéndose confirmar la decisión impuesta. "Igualmente, lo anotado precedentemente sirve para desestimar el reembolso de las sumas deducidas por los factores de prima de servicios, navidad, vacaciones, transporte y alimentación, pues lo que se advierte del libelo incoatorio y concluye que tales pretensiones son vagos, abstractos y por tanto genéricos, pues si se pide el reembolso de unos dineros, no se predica en que consiste o cual es su fundamento concretamente, carga procesal que no se cumplió como se colige del expediente y que es fundamental a fin de revisar la procedencia de los mismos, dado que al juzgador no le es permitido hacer suposiciones, sino que sus decisiones deben ser proferidas con base a las pruebas allegadas al proceso.
Ante tal conducta de los demandantes, necesariamente se impondrá su confirmación al respecto." En cuanto a la indemnización moratoria, luego de considerar que de ella conocía el Tribunal no solo en virtud de la alzada interpuesta por la parte actora, sino además de la consulta a favor de la demandada, dijo: "Así pues, la indemnización moratoria no podría imputársele a la enjuiciada, por cuanto es reiterada la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en el sentido que la obligada en cancelar el auxilio de cesantía esta en cabeza de FADIVI, por cuanto el trabajador desde un comienzo se acogió a disposiciones del Fondo de Ahorro y Vivienda y de contera no está acreditado en el infolio que la empleadora se hubiera demorado en enviar la liquidación de las cesantías al fondo dentro del término pactado, a la fecha del finiquito." Al efecto transcribe apartes de la sentencia de esta Sala del 28 de mayo de 1997, para terminar concluyendo que el pago del auxilio de cesantía estaba a cargo de FADIVI, a cuyo cargo estaría cualquier mora en su cancelación. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, modifique la del a quo y, como consecuencia de ello, confirme las condenas impuestas por indemnización moratoria y costas y revoque la absolución de lo restante, para, en su lugar, condenar a la demandada " a reconocerles y pagarles a los señores JOSE ISIDORO HERRERA ZABALA, JOSE NICOLAS CASTELLANOS, GONZALO GOMEZ CUERVO, JOSE ELVERT CORTES CASALLAS y CARMEN JULIA SAENZ DE FONSECA, la indemnización por despido injustificado; en subsidio de ella, la bonificación a que se refiere el ordinal c) del artículo 53 de la convención colectiva a reembolsarles con indexación de las mismas, las sumas de dinero que les fueron deducidas a mis poderdantes por parte del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FADIVI, y que corresponden a mesadas pensionales que se les había pagado a los trabajadores al reconocerles la pensión convencional. a reembolsarles a los demandantes las sumas deducidas por concepto de factores correspondientes a las primas de servicios, navidad, vacaciones, transportes y alimentación. a pagarles a mis poderdantes la diferencia existente entre la mesada inicialmente reconocida por la Secretaría de Obras Públicas de Santafe de Bogotá D. C. y la mesada que ordenó reconocer y pagar el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FADIVI. a reconocerles y pagarles a mis poderdantes JOSE NICOLAS CASTELLANOS, JOSE ELVERT CORTES CASALLAS la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas y el no pago de los factores reclamandos en la presente demanda. al pago de las costas y agencias en derecho " Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por ser violatoria, "por infracción indirecta", por aplicación indebida de los artículos 25, 53 y 58 de la Constitución Nacional; 467, 476 y 478 del CST; las cláusulas 33, 38, 52 y 53 de la Convención Colectiva de Trabajo; y por falta de aplicación de los artículos 2, 3 y 14 de la Ley 153 de 1887; 17, 46, 47, 48 y 49 de la Ley 6 de 1945; 45, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945.
Dice que la anterior infracción se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho en que incurrió el ad quem: "a) Dar por demostrado, sin estarlo que los demandantes terminaron la relación laboral, como consecuencia de una decisión unilateral y no concertada con la empleadora, como efectivamente ocurrió. "b) Dar demostrado, sin estarlo, que a los demandantes se les reconoció un anticipo pensional y no una pensión convencional.
"c) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no tenía responsabilidad alguna en el pago de las prestaciones sociales adeudadas a los demandantes." Como pruebas indebidamente apreciadas por el Tribunal, señala las siguientes: Convenciones colectivas de trabajo fls. 69 - 93 cdno. conv. Col. Y 269 a 291 del cuaderno principal. Resoluciones 01183 de 1996, 0507 de 1997, 0132 de 1988, 1108 de 1997, 3600 de 1997 y las que aparecen a folios 61 a 64 y 129 a 133 del anexo 6.
Documentos de folios 17 del anexo 3; 39 y 49 del anexo 4; 16, 17, 43, 45, 46, 48 a 52 del anexo 5; 106, 160 a 177, 187, 188 a 192 del anexo 6; 2, 9, 33 y 108 del anexo 1; 95, 110, 124, 267 a 268 del cuaderno principal. Comunicaciones que obran a folios 59 anexo 3; 33, 34, 199 anexo 1; 202 del expediente; 133, 245 a 246 del cuaderno principal.
Informe de folios 1 al 13 anexo 7. En la demostración manifiesta que el ad quem aplicó indebidamente los artículos 32, 33, 38 y 53 de la Convención Colectiva de Trabajo (fls. 269 a 291), que transcribe; dice que el ad quem consideró equivocadamente que a los demandantes les fue reconocido un anticipo pensional y que renunciaron y que por ello no tienen prosperidad sus pretensiones, pero que una cosa es el anticipo pensional, que no está definido convencionalmente, por lo que no puede tenerse en cuenta para deducirle sumas a los demandantes, por concepto de pagos efectuados en virtud del artículo 33, porque, asegura, lo que esta norma expresa es que " cuando un trabajador haya reunido los requisitos para acceder a la pensión, se le incluirá transitoriamente en nómina por parte de la entidad empleadora, mientras la entidad encargada de pensionarlo le reconoce la pensión."; que solo procede el pago transitorio de la pensión cuando se adquirió por parte del trabajador el estatus de pensionado, pero no cuando no ha cumplido dicha condición; que los demandantes habían cumplido los requisitos para acceder a la pensión convencional, que se alcanza con 20 años de servicio y 50 de edad, en tanto que la legal se adquiere, según el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, con 20 años de servicio y 55 de edad, si se había ingresado a laborar con posterioridad a 1970; que es evidente que los demandantes, al retirarse de la entidad, lo hicieron para que se les reconociera la pensión convencional, de lo cual, dice, se desprende que hubo mutuo consentimiento, por lo que era procedente la bonificación reclamada; que, en ningún momento, la entidad demandada les manifestó que les estaba reconociendo un anticipo pensional, sino que estaba pagando transitoriamente la pensión que habían logrado, de acuerdo al artículo 38 de la convención colectiva.
Dice que en las respuestas dadas por la demandada a folios 1 a 13 del anexo 7, aduce ésta haberles reconocido a los actores la pensión convencional, por lo que no podía deducírseles sumas de dinero por concepto de anticipo pensional; que, al comparar la información suministrada, con las resoluciones que obran a folios 20 a 23 del anexo 4; 3 a 6, 12 al 15, 18 al 21, 28 al 23, 48 a 53 del anexo 5; 61 a 64 y 129 a 133 del anexo 6, se aprecia que, al reconocerles la pensión legal de jubilación a los demandantes, se les dedujo una suma de dinero como si se tratara de "anticipo pensional", lo que, dice, es irregular, porque si se les estaba pagando unas mesadas pensionales, la empleadora no podía desconocer lo que convencionalmente había reconocido y desvirtuar un derecho adquirido; que al desconocer la demandada el hecho de haber reconocido la pensión convencional y cambiar su denominación por "anticipo pensional" se produjo de manera arbitraria la deducción de las mesadas pensionales, como ocurrió con el señor JOSÉ NICOLÁS CASTELLANOS, conforme consta a folio 16 del anexo 1, a quien se le descontó la suma de $13.179.074.00 por concepto de anticipo pensional, siendo que esta suma correspondía a mesadas pensionales que el demandante había recibido por habérsele reconocido la pensión convencional y no un anticipo pensional; que igual aconteció con la señora CARMEN JULIA SAENZ DE FONSECA, a quien, dice, según consta en la documental de folios 45 y 46 del anexo 5, le fue deducida la suma de $8.645.662.00; que a folio 106 del cuaderno de anexos 6, aparece que al señor JOSE ISIDORO HERRERA ZABALA se le dedujo, por concepto de anticipo pensional, la suma de $14.737.548.00, cuando lo cierto es que esa suma corresponde a mesadas pensionales; que a folio 187 del cuaderno 6, al señor JOSE ELVERT CORTÉS CASALLAS le dedujeron por concepto de anticipo pensional, una suma de $11.568.560.00.
Agrega seguidamente, que si se observa el procedimiento adelantado por la empleadora (la información remitida con destino al juzgado) se desprende que los demandantes ofrecieron el retiro a cambio de ser pensionados convencionalmente, que lo que han hecho es aplicar el artículo 53 convencional, " procediendo a la terminación del contrato por mutuo consentimiento, más nunca llegando a la ruptura unilateral del contrato "; que si la demandada ha informado al juzgado que reconoció la pensión convencional, debe reembolsar las sumas descontadas como anticipos pensionales y si se admite la devolución, entonces, se está en presencia de un despido injustificado, toda vez que, afirma, no hubo reconocimiento pensional y, mucho menos, renuncia, sino despido indirecto; que si se admite la terminación por mutuo acuerdo, entonces, procede la bonificación, de lo cual se desprende la indebida aplicación de las normas por parte del Tribunal.
Se refiere luego a la indemnización moratoria, para señalar que la obligación de pagar oportunamente la cesantía definitiva, corresponde a la empleadora y no a un ente diferente, como lo consideró el ad quem, que apenas es un intermediario, puesto que, asevera, como lo señala el artículo 52 convencional, las prestaciones deben ser pagadas dentro de los 45 días siguientes a la terminación del contrato de trabajo y no existe convenio alguno que le adjudique dicho pago a FADIVI.
Que de acuerdo a los documentos de folios 33 del anexo " "; 2 del anexo 1; 17 del anexo 5; 95 del cuaderno principal; 108 del anexo 1; 43 del anexo 5, a los demandantes no les fueron pagadas sus cesantías oportunamente, de donde, afirma, " claramente se deduce que el ad quem interpretó indebidamente las normas cuyo quebrantamiento ha sido señalado al formular el cargo " Agrega, que no se han presentado pretensiones genéricas, como claramente se estableció en la demostración del cargo, las sumas deducidas están claramente determinadas, por lo que, considera, no es admisible la conclusión del ad quem a este respecto.
Termina haciendo un recuento de las anteriores argumentaciones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe señalarse inicialmente que las cláusulas convencionales, por su carácter restringido y contractual, no pueden equipararse a una ley sustancial de orden nacional para efectos del recurso de casación, sino que frente al mismo tienen la condición de pruebas y, como tales, solo puede denunciarse su falta de apreciación o su estimación indebida, por la vía indirecta.
Es pues impropio incluir dentro de la proposición jurídica como normas violadas, las cláusulas de una convención y denunciar respecto de ellas su aplicación indebida, como se hace en este caso, pues ellas, en su condición de pruebas, solo en cuanto se estimaron indebidamente o se dejaron de apreciar, pueden generar errores de hecho que conllevan a la violación indirecta de la ley.
No obstante el error de técnica cometido en la formulación del cargo, la vía indirecta escogida es la adecuada, y la proposición jurídica reúne las condiciones mínimas para su estudio, pues incluye como norma infringida el artículo 467 del C. S. del T., que se ha dicho, es la que corresponde cuando son de origen convencional los derechos involucrados en el ataque, toda vez que es esta disposición sustantiva de alcance nacional, la que le da fuerza legal a este tipo de acuerdos.
Además que, dentro de las pruebas señaladas como indebidamente apreciadas, se incluyen las convenciones colectivas. En estas condiciones se acometerá el estudio de fondo del cargo, bajo el aspecto probatorio que se da a las convenciones colectivas. El ataque está encaminado a demostrar que los demandantes, al momento de retirarse de la demandada, reunían los requisitos para adquirir la pensión convencional de jubilación; que el artículo 33 de la convención colectiva establece es un pago transitorio de la pensión y no un anticipo de la misma; que, en consecuencia, no se podía a los demandantes deducírseles de sus pensiones las mesadas pagadas por anticipo y que al deducírseles éstas, debe, entonces, entenderse que hubo un despido indirecto, porque no se reconoció la pensión al momento del retiro o, en caso contrario, debe reconocérseles la bonificación porque su retiro fue voluntario.
Respecto a la indemnización por despido injusto y la bonificación, el Tribunal negó su reconocimiento, al considerar que no se estaba " ante un despido injusto, sino frente a una renuncia voluntaria del trabajador, que decidió retirarse para disfrutar de la pensión de jubilación convencional a que tenía derecho.". El hecho de la renuncia en sí para entrar a disfrutar la pensión, no lo cuestiona el cargo, pues el fundamento esencial del ataque en este punto estriba en que, a juicio de la censura, la demandada no procedió como se disponía en el artículo 33 de la convención colectiva a hacer el pago transitorio de la pensión, sino que apenas hizo un anticipo de la misma, que posteriormente fue descontado, por lo que, en su concepto, no hubo reconocimiento inmediato de la pensión y, por lo tanto, no hubo renuncia sino despido, hecho éste que dice haber desconocido el Tribunal.
No asiste razón a la censura en cuanto a este reparo, toda vez que lo que entendió el Tribunal, es que el artículo 33 de la CCT, establece " es un pago transitorio por pensión de jubilación entre otras, por conducto de la Secretaría de Obras Públicas o de Hacienda a los trabajadores del valor correspondiente por pensión, hasta tanto la entidad correspondiente incorpore en su nómina al trabajador, en un 75% del promedio salarial total devengado en el último año de servicio (fl. 279)", lo que está de acuerdo con el tenor literal de la disposición, que en su parte pertinente, reza: " continuará pagando transitoriamente a los trabajadores oficiales al servicio de la Secretaría de Obras Públicas el valor correspondiente por pensión de jubilación, sobrevivientes, invalidez o enfermedad; hasta tanto la entidad correspondiente incorpore en su nómina al trabajador ".
Ahora bien, del texto convencional trascrito dedujo el ad quem " que los anticipos que por mesadas haga la Secretaría de Obras Públicas a sus ex trabajadores, si no se han tenido en cuenta por la entidad pagadora de la pensión como lo es FAVIDI y repite el pago de tales dineros, de sumo deberán devolverse por el pensionado a sabiendas de que por mandato superior no es permitido una doble remuneración del erario público.".
Sustento este del fallo que no cuestiona el censor y que, por lo tanto, se mantiene incólume, soportándolo bajo la presunción de legalidad y acierto. De todas maneras, no se antoja descabellada la conclusión del ad quem, pues en el caso que hubiera concurrencia de pagos sobre mesadas entre el Distrito y FAVIDI, es natural y obvio que opere la devolución de aquellas mesadas pagadas doblemente, toda vez que no se trata de dos obligaciones independientes, sino de una sola que está transitoriamente a cargo de la accionada, hasta que la entidad pagadora (FAVIDI) la asuma, y cuando esto último ocurre, cesa la obligación de aquélla.
Que a los pagos efectuados por el Distrito en forma transitoria, de acuerdo al artículo 33 de la convención colectiva, se les hubiere denominado por éste pagos anticipados, no desvirtúa el hecho de que los trabajadores demandantes presentaron renuncia voluntaria con miras a obtener la pensión convencional a que tenían derecho, como se plantea, pues la demandada cumplió con la obligación de hacer el pago transitorio de ésta (o anticipado que para el efecto es lo mismo), hasta que FAVIDI lo asumió. Hecho que no cuestiona el censor, pues su discurso está encaminado a hacer la distinción entre "pago transitorio", que es en su concepto el que contempla la convención colectiva y el "pago anticipado", que dice fue el que aplicó la demandada, sin justificación alguna y con menoscabo de los trabajadores, lo que apenas es una discusión semántica sin efectos prácticos, pues, como se dijo, el ad quem encontró justificada la devolución de mesadas, con base en el texto del artículo 33 de la convención colectiva (que establece el pago transitorio), para evitar su doble pago.
De manera, entonces, que bajo este aspecto no era procedente la indemnización por despido injusto, porque no se dio éste, ni la bonificación a que se refiere el artículo 53 de la convención colectiva, porque, según su parágrafo segundo, no se podrá acoger a tal beneficio " el trabajador que tenga los requisitos para pensión " En lo que respecta al reembolso de las mesadas pensionales, las primas de servicios, navidad, vacaciones, transporte y alimentación, el ad quem negó tales pretensiones porque consideró que " se impetra de manera genérica y abstracta el descuento, pues no se aduce descuentos ilegales sin indicar en qué consiste o cual es su fundamento de manera concreta, pues debe anotarse que el entender del artículo 25 del CPT, vigente para la época de los hechos, exige a quien promueve un juicio que indique en su demanda cuáles son sus pretensiones y exprese claramente cuales son los hechos u omisiones en que las fundamenta " Es claro que el ad quem se basó exclusivamente, para tomar su decisión, en la demanda inicial del proceso, pieza procesal que no cuestiona la censura, pues simplemente se limita a manifestar en la sustentación del cargo que " es preciso advertir que en ningún momento se han presentado por parte de la suscrita apoderada pretensiones genéricas, toda vez que, como claramente se ha establecido en la demostración del cargo, las sumas de dinero que les fueron deducidas a los demandantes están claramente determinadas " Ha sido constante la jurisprudencia de esta Sala en sostener que, son susceptibles de generar un yerro fáctico por parte del fallador y, por lo mismo, atacables en casación por la vía indirecta, ciertas piezas procesales, como lo es la demanda inicial del proceso, de donde, en este caso era indispensable al recurrente, haber formado su acusación con base en dicho libelo, pues éste fue el único sustento de la decisión en este aspecto.
De otro lado, no es en el recurso extraordinario donde se deben concretar las pretensiones del actor, sino en la demanda inicial, pues no de otra forma se garantizaría el derecho de defensa de la parte demandada, quien desde un principio debe conocer concretamente las imputaciones que en su contra se dirigen y así poder contradecir dentro del debate probatorio que se desarrolla en las instancias.
Resultan pues infundados los errores a) y b) que denuncia la censura. En cuanto al yerro que imputa el cargo bajo el literal c), se tiene que el Tribunal consideró que no procedía la indemnización moratoria, por cuanto la obligación de cancelar el auxilio de cesantía estaba en cabeza de FAVIDI, por cuanto el trabajador desde un comienzo se acogió a sus disposiciones y " de contera no está acreditado en el infolio que la empleadora se hubiera demorado en enviar la liquidación de las cesantías al fondo dentro del término pactado, a la fecha del finiquito." El ataque está encaminado a demostrar que " no existe norma, ni convenio alguno que le adjudique la obligación de dicho pago al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL, FAVIDI.", no obstante este aspecto no fue materia de discusión durante las instancias del proceso, por lo que constituye un medio nuevo indamisible en el recurso extraordinario.
Tampoco cuestiona el censor el otro argumento del fallo de segunda instancia de que " no está acreditado en el infolio que la empleadora se hubiera demorado en enviar la liquidación de las cesantías al fondo dentro del término pactado, a la fecha del finiquito.", que, por tanto, permanece incólume sosteniendo la decisión. Igual, cabe señalar que el artículo 52 de la convención colectiva de trabajadores, no se refiere al pago de las prestaciones sociales, dentro de los 45 días siguientes a la terminación del contrato, como lo señala el censor, sino que allí se hace alusión exclusivamente, a la cancelación de la indemnización por supresión del cargo, tal como se desprende claramente de su texto: "ARTÍCULO
52. PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DEL CARGO POR LIQUIDACIÓN TOTAL O PARCIAL DE LA ENTIDAD - Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital - Secretaría de Obras Públicas - pagará la indemnización correspondiente a los trabajadores que sean desvinculados de la entidad dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días calendario a la fecha de la desvinculación del trabajador." En consecuencia, el término para el pago de prestaciones está sometido a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, en este caso.
Además, el documento de folio 33 del anexo 1, que señala el censor, como demostrativo del pago retardado de cesantía, se refiere es a la aceptación de la renuncia presentada a la entidad por José Isidoro Herrera Zabala a partir del 28 de diciembre de 1995; el folio 2 del anexo 1, se refiere al pago de la cesantía por parte de FAVIDI al señor Siervo de Jesús Higuera Amaya, quien no es parte en este proceso; el de folio 95 del cuaderno principal, corresponde a una reliquidación del auxilio de cesantía efectuada el 19 de agosto de 1997, al señor GONZALO GOMEZ CUERVO, por valor de $1.603.038.00, toda vez que esta prestación se liquidó inicialmente el 08 de abril de 1996, por un valor total de $36.974.391 (fl. 115 cdno. ppal.), dentro del término legal, si se tiene en cuenta que el demandante se retiró a partir del 29 de diciembre de 1995 (fl. 122 del C. Ppal.); el de folio 108 del cuaderno 1, se refiere al pago del auxilio de cesantía al señor José E. Cortés Casallas, donde se relaciona que la solicitud de liquidación de cesantías fue radicada en esa entidad el 15 de febrero de 1996, dentro del término legal, si se tiene en cuenta que se retiró a partir del 27 de diciembre de 1995 (fl. 202 cdno. 1), el pago se efectuó el 8 de mayo de 1996, por valor de $22.189.258.80.
Igualmente se certifica allí que la prestación fue reliquidada el 17 de abril de 1997, por la entidad nominadora y radicada en FAVIDI el 20 de mayo de 1997 y pagada el 24 de julio de 1997, por valor de $1.067.222.33; el documento de folio 43 del anexo 5, se refiere es a la parte resolutiva de la Resolución 01183 del 20 de septiembre de 1996, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación a la señora CARMEN JULIA SAENZ DE FONSECA, por lo que nada acredita respecto del pago de cesantía. En cuanto a la reliquidación de la cesantía definitiva del señor GONZALO GOMEZ CUERVO, su solicitud en tal sentido fue presentada a la demandada, el 28 de mayo de 1997 (fl. 116 cdno. ppal.); la reliquidación se efectuó el 7 de junio de 1997 (fl. 110 del cdno. ppal.); fue notificada al trabajador el 19 de junio de 1997 (fl. 110 del cdno. ppal.); y radicada en FAVIDI el 23 de junio de 1997 (fl. 95 cdno. ppal.).
De lo anterior, no se observa que la demandada hubiera actuado de mala fe en la liquidación, que era de su cargo, del auxilio de cesantía de los actores referidos, y si los pagos de la prestación se hicieron por FAVIDI por fuera del término legal, como ocurrió con las reliquidaciones, de todas maneras, al entrar la Corte en sede de instancia, habría de absolver a la demandada por la indemnización moratoria, pues, como se dijo, su conducta no estuvo revestida de mala fe, toda vez que liquidó las prestaciones y atendió las solicitudes de los trabajadores oportunamente.
En consecuencia, el cargo no prospera. Por no haberse causado no se condenará en costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de marzo de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelantan JOSÉ ISIDORO HERRERA ZABALA, JOSÉ NICOLÁS CASTELLANOS, GONZALO GÓMEZ CUERVO, JOSÉ ELVERT CORTÉS CASALLAS y CARMEN JULIA SAENZ DE FONSECA, en contra del distrito capital SANTAFE DE BOGOTÁ D. C..
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 31