Micelio
24912(28-09-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 1590 de 1989Decreto 1591 de 1989Decreto 1611 de 1962Decreto 1743 de 1966Decreto 1848 de 1969Decreto 2027 de 1951Decreto 2709 de 1994Decreto 2921 de 1948Decreto 3135 de 1968Ley 171 de 1961Ley 24 de 1947Ley 33 de 1985Ley 446 de 1998Ley 48 de 1962Ley 71 de 1988Ley 72 de 1947

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 22 Expediente 24912 SALA DE CASACION LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación 24912 Acta No. 83 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES, contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue ANA EMILSEN FABIOLA ROMERO DE ROJAS.

I.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso basta señalar que ANA EMILSEN ROMERO DE ROJAS, llamó a juicio al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para que se le reconociera y pagara “la sustitución pensional y/o pensión de sobrevivientes”, el retroactivo “de las mesadas pensionales causadas a partir de la fecha de fallecimiento del causante, CARLOS ALFONSO PEÑA ROJAS” (folio 2, cuaderno del Juzgado), la indemnización por mora “conforme a lo dispuesto por el artículo 65 del C.S.T., a partir del 22 de febrero de 1977, fecha de la defunción del causante” (ibídem); o, en subsidio, el pago de la indemnización sustitutiva.

En sustento de sus pretensiones adujo, que contrajo matrimonio con CARLOS ALFONSO ROJAS PEÑA, quien prestó sus servicios a los extinguidos FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, desde el 16 de diciembre de 1987 hasta el 15 de julio de 1992; y antes al Instituto Colombiano de Construcciones Escolares, desde el 4 de octubre de 1970 hasta el 21 de octubre de 1986; que falleció el 22 de febrero de 1997.

Igualmente sostuvo que en su condición de cónyuge supérstite, solicitó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, el reconocimiento de la sustitución pensional, la cual le fue negada mediante la Resolución 630 de 8 de marzo de 1988, aduciendo, “que se abstenía de efectuar el reconocimiento pensional, solo hasta que la jurisdicción ordinaria competente definiera a que persona o personas corresponde mejor derecho pensional sobre el derecho causado por el de cujus” (folio 4).

Afirmó que interpuso recurso de reposición, que el Fondo al resolver confirmó, y “modificando sustancialmente la primera resolución resolvió aclarar por fundamentos distintos la citada resolución, denegando el derecho a reconocer la sustitución pensional por cuanto el de cujus carecía de la calidad de trabajador activo en la fecha del deceso” (folio 4).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, que fue el de conocimiento, dio por no contestada la demanda, por cuanto la demandada, Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia al responder lo hizo de manera extemporánea. Mediante sentencia del 3 de febrero de 2004, el Juzgado, condenó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a pagar a favor de Ana Emilsen Fabiola Romero de Rojas, “la pensión de sobrevivientes en forma retroactiva a partir del 22 de febrero de 1997 en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado por el de cujus CARLOS ALFONSO ROJAS PEÑA, sin que dicha pensión pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente al momento del pago” (folio 126, cuaderno del Juzgado); declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandada y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual se confirmó la del juez de primer grado, y se le condenó en costas en la instancia. El Tribunal encontró acreditado que Carlos Alfonso Rojas Peña, prestó sus servicios a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde 16 de diciembre de 1987 hasta el 16 de julio de 1992 y al Instituto Colombiano de Construcciones Escolares “en varios períodos a partir del 27 de septiembre de 1971” (folio 149); que Ana Emilsen era la legítima esposa de Carlos Alfonso Rojas Peña; que los cónyuges convivieron hasta el momento del fallecimiento de Rojas Peña, y que la supérstite dependía económicamente del causante.

En cuanto a la calidad jurídica del trabajador y la integración del litisconsorcio con las demás entidades con las que trabajó, a que se hace alusión en el recurso de apelación; sostuvo el Tribunal, “que de un lado no se debatió por la parte demandada la calidad de empleado que ostentaba el actor a lo largo del proceso, tan es así que se dio por no contestada la demanda” (folio 151); y por el otro, en relación con la integración del litisconsorcio necesario, es un punto ya superado por la jurisprudencia, que de manera reiterada ha sostenido, “que corresponde al último empleador asumir el pago de la prestación pensional y repetir por las cuotas partes contra las demás entidades a las que haya laborado el beneficiario de la pensión” (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 13 a 24, cuaderno de la Corte), que fue replicada (folios 30 a 34, ibídem), la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar, profiera “sentencia INHIBITORIA” (folio 17, ibídem); o, en subsidio, “ABSUELVA al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, de todas y cada una de las súplicas de la demanda” (ibídem).

Por tal razón le formula dos cargos que la Corte estudiará de manera conjunta, junto con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto, el fin que con ellos se persigue y los reparos técnicos de que adolecen. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal, de infracción directa de los artículos 6º y 51 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social;

“infracción que determinó la aplicación indebida” (folio 17, cuaderno de la Corte), de los artículos 10 del Decreto 2709 de 1994, 72 del Decreto 1848 de 1969; 1º de la Ley 33 de 1985; el Decreto 2027 de 1951; 29 de la Ley 6ª de 1945; 1º de la Ley 24 de 1947; 21 de la Ley 72 de 1947; Decreto 2921 de 1948; 4º de la Ley 171 de 1961; 17 y 18 del Decreto 1611 de 1962; 9º de la Ley 48 de 1962; 4º y 5º de la Ley 4ª de 1966; 5º y 6º del Decreto 1743 de 1966; 7º y 11 de la Ley 71 de 1988.

En síntesis de su argumentación sostiene el recurrente, que en tratándose de una pensión compartida, el Tribunal debió integrar el contradictorio con el Instituto de Construcciones Escolares, por cuanto éste debe responder por una cuota parte de la obligación pensional. Asevera que en el juicio deben concurrir la totalidad de los sujetos pasivos de la relación sustancial, porque solo así, “queda debida e íntegramente constituida la litis desde el punto de vista subjetivo la relación jurídico-procesal, y por lo tanto sólo cuando las cosas son así podrá el juez hacer el pronunciamiento de fondo” (folio 18, cuaderno de la Corte); considerando que la falta de integración del contradictorio, lleva a la inhibitoria del fallo, por causa del impedimento procesal.

Transcribe apartes de la sentencia de casación rad. 6020, del 25 de agosto de 1980, para concluir, que al establecer el Tribunal la prestación de servicios a diferentes entidades del Estado y disponer que la pensión solo está a cargo de la demandada, termina desconociendo, “los efectos previstos en las normas que regulan la materia” (folio 20, cuaderno de la Corte), y que de no haberlas desatendido, “habría revocado la sentencia del a quo profiriendo decisión inhibitoria” (ibídem), tal como debe hacerse en casación. La oposición por su parte confuta el cargo aduciendo con base en la jurisprudencia de la Sala y los artículos 27 parágrafo 3º y 28 del Decreto 3135 de 1968, que así como lo aseguró el Tribunal, el reconocimiento de la pensión corresponde a la última entidad donde se prestó el servicio, la cual puede repetir el pago contra las otras donde igualmente hubiere laborado el servidor, por lo que el cargo resulta infundado.

SEGUNDO CARGO: Acusa la sentencia de infracción directa de los artículos 10 del Decreto 2709 de 1994, 72 del Decreto 1848 de 1969; 1º de la Ley 33 de 1985; el Decreto 2027 de 1951; 29 de la Ley 6ª de 1945; 1º de la Ley 24 de 1947; 21 de la Ley 72 de 1947; Decreto 2921 de 1948; 4º de la Ley 171 de 1961; 17 y 18 del Decreto 1611 de 1962; 9º de la Ley 48 de 1962; 4º y 5º de la Ley 4ª de 1966; 5º y 6º del Decreto 1743 de 1966; 7º y 11 de la Ley 71 de 1988, 7º del Decreto 1590 de 1989 y literales a) y e) del artículo 3º del Decreto 1591 de 1989, “en relación con el artículo 7º de la Ley 71 de 1988” (folio 21, cuaderno de la Corte).

El recurrente además de reconocer que fue, dentro del escrito de sustentación del recurso de apelación, que presentó inconformidad respecto de la falta de cumplimiento de los requisitos del causante para que la cónyuge obtuviera el derecho a la sustitución pensional, en síntesis de su argumentación sostiene: “Si bien quedó plenamente demostrado que el último empleador oficial fue la Empresa de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por espacio de 4 años, 7 meses, también lo es que el trabajador no alcanzó a completar el mínimo de los 6 años a que se refiere el Artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, por lo que no le da derecho a la viuda a obtener el derecho a la pensión de jubilación por aportes reclamada o por lo menos no con el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales.

“Para alcanzar la pensión de jubilación por aportes, entonces ha debido recurrir para su reconocimiento al Instituto Colombiano de Construcciones Escolares ICCE o a la Caja de Previsión donde estuvo afiliado, con quien el trabajador fallecido sumó más de los 6 años a que se refiere el Artículo 10 del Decreto 2709 de 1994. “La sentencia del Tribunal se edificó a partir del análisis de las pruebas para encontrar que la accionante en su calidad de cónyuge sobreviviente del trabajador tenía derecho a la pensión por aportes, pero no se adentró al estudio para determinar verdaderamente a que entidad le corresponde asumir “La sentencia del Tribunal se edificó a partir del análisis de las pruebas para encontrar que la accionante en su calidad de cónyuge sobreviviente del trabajador tenía derecho a la pensión por aportes, pero no se adentró al estudio para determinar verdaderamente a qué entidad le corresponde asumir el reconocimiento y pago de dicha prestación toda vez que el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, estableció la obligatoriedad de reconocer y pagar pensión por aportes a la entidad ‘que cuando el tiempo de aportación continuos o discontinuos en ella haya sido mínimo de 6 años.

En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo por aportes” (folios 22 y 23 del cuaderno de la Corte). La oposición por su parte aduce que lo peticionado en la demanda fue la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, por tratarse de una pensión post-morten de quien laboró para el Estado por más de 20 años, y cuyo reconocimiento corresponde a la última entidad en la que el de cujus prestó sus servicios, según lo establecido en los Decretos 2921 de 1948, 3135 de 1968 y 1848 de 1969, citando en su apoyo apartes de una sentencia de tutela de la Corte Constitucional.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Considera el recurrente que el Tribunal se equivocó al no revocar la sentencia del a quo y proferir decisión inhibitoria tal como debe hacerlo la Corte, por cuanto siendo en este caso, necesaria la integración del contradictorio entre la entidad demandada y el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares, por haber prestado el trabajador sus servicios con anterioridad en dicha entidad, simplemente profirió condena en relación con la última empleadora.

Observa la Sala que la falta de integración del contradictorio, no fue un tema planteado al contestar la demanda ni en el curso de la etapa instructiva y solo fue propuesto por el recurrente en su escrito de sustentación del recurso de apelación, al igual que la calidad de la prestación de los servicios del causante, tal y como él mismo lo reconoce y lo dijo el propio Tribunal en la sentencia acusada; ocurriendo lo propio con la discusión planteada en el segundo cargo; puesto que según el resumen de la demanda que aparece dentro de los antecedentes de la sentencia, ésta se encaminó a obtener la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite, por haber prestado el causante sus servicios al Estado, durante más de 20 años.

No obstante que lo anterior conlleva a la desestimación de los cargos propuestos, con más veras por cuanto no cuestiona los verdaderos fundamentos de la decisión del Tribunal, en cuanto a la acreditación del derecho de la demandante a la pensión de sobrevivientes como cónyuge del causante; y de que es un hecho superado por la jurisprudencia, el que “corresponde al último empleador asumir el pago de la prestación pensional y repetir por las cuotas partes contra las demás entidades a las que haya laborado el beneficiario” (folio 151).

Sin embargo, para la Sala se hace necesario precisar que en relación con la necesidad de conformación del litisconsorcio por activa o pasiva, esta Corporación reiteradamente refiriéndose a los artículos 51 y 83 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los juicios del trabajo por disposición específica del artículo 145 del Código Procesal Laboral, ha determinado como lo hizo en la sentencia 18790 del 28 de agosto de 2002 y en posteriores oportunidades como en la reciente 22993 del 16 de febrero de 2005, lo impropio que resultaría, que el Tribunal se declare inhibido de fallar por falta de integración del contradictorio, en estos casos en que se reclama una prestación pensional sin citación de las demás entidades en las que también se hubiere prestado el servicio, por cuanto la obligada por ser la última entidad receptora de los servicios prestados, puede repetir el pago contra las demás. Así ha sido el razonamiento de la Sala, expuesto en la antes citada sentencia 18790 del 28 de agosto de 2002, cuando fundado en lo que se consideró la nueva orientación jurisprudencial, desde la óptica de un fallo inhibitorio del Tribunal, sostuvo: “Le asiste razón al impugnante en cuanto a que en el presente caso el tribunal no debió declararse inhibido para fallar de fondo, en consideración a que no fueron citadas al proceso las otras dos entidades a las cuales les prestó sus servicios el actor.

En efecto, a partir de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2001, radicada bajo 15977, se fijó la nueva orientación jurisprudencial en relación con la figura del litis consorcio necesario cuando se reclama una pensión de jubilación en la que sólo paga al beneficiario una de ellas pero ésta recibe las cuotas partes de otras. Así se precisó: “No obstante, estima la Sala que en este caso no había necesidad de aplicar la figura del llamamiento en garantía o de integrar un litisconsorcio necesario respecto de la Caja Agraria, como se alegó por la demandada, pues ésta puede repetir contra aquella, para obtener la proporción que le corresponde pagar, como expresamente lo prevé la Ley.

Además porque así también lo admitió Bancafé en la Resolución No.277 de 1998 que expidió (folio 11 a 15), en donde señala que por medio de ella “se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación oficial y se repite contra una entidad concurrente”, en el considerando 7º claramente cuando dice “Que la proporción de las entidades se establece conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto 1848 de 1969, en concordancia con el artículo 2º de la Ley 33 de 1985, distribuyendo el monto de la pensión en proporción al tiempo servido en cada una de ellas, ”, a más de que en el artículo 8º de la parte resolutiva dispuso enviar copia de tal resolución a la entidad concurrente.

Conviene agregar que tal como se señaló en salvamento de voto... “ Las leyes 6ª de 1945 (art. 29), 24 (art. 1º) y 72 (art. 21) de 1947; 171 de 1961 (art. 4º); 48 de 1962 (art. 9o); 4 de 1966 (arts 4 y 5); 33 de 1985 (arts 1º y 2º) y 71 de 1988, así como los decretos 2941 de 1948 (art. 1º); 1611 de 1962 (arts 17 y 18); 1743 de 1966 (arts 5 y 6); 3135 de 1968 (arts. 27 y 28), y 1160 de 1989, se ocuparon en su normatividad del evento de que el derecho habiente pensional haya laborado para varios empleadores, o hubiese efectuado aportes a distintas entidades de seguridad social, y disponen que el crédito pensional lo reconozca y pague el último empleador, o la ultima entidad de seguridad social a que estuviese afiliado, pero a su vez hace posible que el obligado a pagar la pensión reivindique y repita contra unos u otras en la proporción de la obligación que les corresponde.

De acuerdo con lo anterior, y examinada la regulación contenida en las normas precitadas, se encuentra que esta última circunstancia (el derecho a repetir) en realidad no es suficiente para que se predique que entre los diversos sujetos a los que se a hecho referencia exista una relación de estirpe legal, o de orden jurídico material, que traiga como consecuencia que un litigio como el que se trata deba ser dirimido, por iniciativa de la parte demandante, o de oficio por el juzgador de primera instancia, con la concurrencia de los anteriores ex empleadores del accionante o de las entidades de seguridad social a la que haya estado afiliado con fines pensionales o de ambos y, antes por el contrario, tal normatividad permite concluir que no se está en presencia del llamado litisconsorcio necesario.

En efecto, son los preceptos bajo análisis los que incuestionablemente imponen al trabajador con expectativas pensionales para que impetre su reconocimiento y pago directamente a su último empleador, o a la institución de seguridad social a la que se encuentre afiliado al momento de cumplir el tiempo suficiente de servicios, o a la que se encontrare adscrito al momento de su retiro, demostrando ello que desde el mismo derecho de la seguridad social se asume que entre los distintos empleadores y entidades de seguridad social, concernidos con la vida laboral del petente, o con su carácter de afiliado al sistema de seguridad social pensional, no se configura, en el contexto del tema que se estudia, una relación material o jurídica inescindible, en frente de la cual el Juez del Trabajo deba tomar decisiones uniformes y homogéneas, para dichos sujetos, sino que le está señalando al acreedor del rédito a cuál de los miembros de esa pluralidad debe acudir en procura de la efectividad de su derecho social.

Es tan cierto lo anterior que no podría el ex trabajador pretender el reconocimiento de su pensión de persona distinta a la que la ley señala es la obligada a su reconocimiento y pago, es decir, de uno de los ex empleadores o de la institución de seguridad social cuyo tiempo de servicio o de aportes se tuvo en cuenta para reunir el tiempo de servicios mínimo para tener derecho a tal prestación social.

Asimismo, no solo desde la perspectiva del titular del crédito pensional es desvirtuable la existencia de un litisconsorcio necesario entre empleadores y entidades de seguridad social con las que él hubiere estado vinculado, sino que también lo es si la situación se examina a partir del ente que debe reconocer y pagar la pensión. Ello porque los preceptos sobre los cuales se ha reflexionado también otorgan un tratamiento individual, aislado y escindido a cada uno de los posibles obligados en el cubrimiento de la deuda pensional existente a favor del beneficiario social, en la medida que quien finalmente es objeto del reclamo y responsable de su satisfacción está asistido del derecho para repetir contra los demás obligados, a prorrata del lapso que aquél hubiera aportado o laborado para ellos.

En consecuencia, en el caso de acumulación del tiempo de servicios o de aportes, para reclamar judicialmente el reconocimiento de la pensión de jubilación no se estructura una relación legal o material única, indivisible e inescindible que imponga, por lo tanto, la necesaria e ineludible integración del contradictorio con todos ellos, sino que el beneficiario de la pensión debe y tiene que reclamarla de quien finalmente es el obligado a reconocerla.

Para la Sala el derecho de ésta a repetir, como también el mecanismo que las normas legales ya citadas establecen con tal fin, es para dilucidar las relaciones internas entre ellas y hace parte de un procedimiento administrativo que persigue evitar que el beneficiario de la pensión tenga que, en ese campo, reclamarla a todos, como también posibilita de darse la circunstancia para que aquellas objeten la cuota que les corresponde y ella incide en el derecho de la persona que reclama la pensión, el obligado a su reconocimiento y pago lo aduzca como defensa frente a éste en su debida oportunidad.

Quiere decir lo antes comentado que en el evento como el que se ha analizado, la figura procesal que se da, por lo dicho, no es el litisconsorcio necesario, sino la del llamamiento en garantía previsto por el artículo 57 del código de procedimiento civil, que permite a “quien tenga derecho legal o contractual a exigir a un tercero ( ) el reembolso total o parcial del pago que tuviera que hacer como resultado de la sentencia ( )”, pedir que cite a éste al proceso para que en el mismo “se resuelva sobre tal relación ”.

También son válidos los argumentos expuestos en el salvamento de voto hecho a la sentencia radicada bajo el No.12389, cuyos términos en seguida se reproducen: “Dos razones fundamentales me llevan a discrepar respetuosamente del criterio de la mayoría, ellas son: “1.- De orden sustancial: de vieja data se tiene establecido en el sector oficial (empleados públicos y trabajadores oficiales), que cuando un servidor ha laborado sucesivamente a las diferentes entidades de derecho público, se acumulan los tiempos de servicios (artículo 72 Decreto 1848 de 1.969).

Pero el numeral primero del artículo 75 ibídem, prescribe que la pensión de jubilación “se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por ley, (…) o por la entidad de previsión a que este afiliado al tiempo de retiro ”; el numeral segundo expresamente señala que el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad, y el numeral tercero otorga el derecho de repetición o reembolso por las partes proporcionales a los entes anteriores.

“Posteriormente, el articulo 7º de la Ley 71 de 1.988 consagró para empleados públicos y trabajadores oficiales el derecho a pensión de jubilación, al cumplir requisitos de 20 años de aportes sufragados ‘en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades’ y la edad respectiva. “La anterior ley fue reglamentada por el Decreto 2709 de 1.994, que en el artículo 7º, impone obligaciones para trámite de pensiones a la última entidad empleadora; el artículo 10 expresamente consagra que la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la ‘ última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes’, siempre que lleve cotizando mínimo 6 años y el artículo 11 regula lo atinente a la cuota parte correspondiente por ‘contribución’.

“Significa lo anterior, que el legislador ha sido constante en mantener un único responsable del pago de la obligación pensional frente al servidor público titular del respectivo derecho, sin exigir a este que deba asumir las consecuencias de la falta de pago de las cuotas partes correspondientes. Siendo ello así, resulta innegable que exigir que se convoque al proceso a todas las entidades, públicas donde se prestó el servicio, es imponer una carga procesal excesiva que no sólo desconoce los preceptos constitucionales sobre acceso expedito a la justicia y protección especial para los trabajadores de la tercera edad, sino también las normas legales atrás citadas que establecen la relación entre el beneficiario del derecho pensional y la respectiva entidad obligada a satisfacerlo.

“2.- De orden procesal: La pluralidad de partes puede originarse en un litisconsorcio y éste adquiere la naturaleza de necesario cuando existen relaciones jurídico sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse fraccionadamente porque la decisión obliga a todos. “En el sub júdice, del tenor de la normatividad sustantiva relacionada en el numeral que antecede se sabe con exactitud cuál es la entidad directamente responsable del reconocimiento del derecho a la pensión. Empero, de ninguna manera se exige la comparecencia indispensable al proceso de todos los anteriores entes beneficiarios de los servicios porque el legislador regula el sistema de la cuotas partes proporcionales, otorga el derecho a repetir contra éstos y exige consecuencialmente un sujeto pasivo de la relación procesal.

“Nótese cómo el primer inciso del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 35 del Decreto 2282 de 1.989, expresa que se da la figura en referencia ‘Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fue posible resolver de mérito sin comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervengan en dichos actos…’.

Por tanto, no se está frente a una legitimación en la causa incompleta porque el legislador de manera expresa no lo exige, al contrario, le impone la obligación de reconocer y pagar la pensión a una entidad, generalmente la última, y simultáneamente regula los mecanismos para el cobro de esas cuotas partes entre las entidades. “Por tanto, considero que no puede predicarse en este asunto falta de contradictor necesario en el sujeto pasivo, porque el ente final titular y obligado a reconocer el derecho pensional, tiene a su arbitrio el camino administrativo regulado por el legislador, sin perjuicio de que procesalmente pueda vincularse a las demás entidades mediante la figura del llamamiento en garantía, bien distinta.

De suerte que no es carga impuesta por la legislación al servidor público que demanda su pensión la de sufrir las contingencias de integrar un litis consorcio necesario, que por lo demás dilata injustificadamente el trámite de procesos laborales.” La sentencia transcrita, deja claramente establecido que para la solución de la litis no se requería de integración consorcial de la parte pasiva, por cuanto la obligación que por condena judicial se impusiera al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, quien como última empleadora del causante, es la parte demandada en el proceso, puede recaer sin afectación procesal, en cabeza de la sociedad demandada de manera individualizada, pudiendo ésta, repetir el pago en la parte que corresponde a las entidades que concurren en la obligación, no resultando apropiado en este caso, inhibirse el Tribunal de proferir solución de fondo al problema planteado.

Finalmente, tampoco incurrió el Tribunal en quebranto de la ley por infracción directa del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, por cuanto en el sub judice se trata de la pensión prevista en la Ley 33 de 1985, -- tomando al Estado como empleador--y no de una pensión por aportes, que es a la que se refiere el precepto en cita y que por ende no regula el caso.

En consecuencia, los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso promovido por ANA EMILSEN FABIOLA ROMERO DE ROJAS contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas en el recurso, a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia