Micelio
24912(07-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

kjkjkjkjkjkjkj República de Colombia Casación No. 24.912 P./ Ofelia Pedreros D./ Perturbación de la posesión sobre inmueble Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 24.912 P./ Ofelia Pedreros D./ Perturbación de la posesión sobre inmueble Corte Suprema de Justicia Proceso No 24912 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 20 Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil seis (2.006).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad formal de la demanda sustento del recurso de casación discrecional interpuesto por el defensor de OFELIA PEDREROS, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar (Tolima) el 31 de agosto de 2.005, mediante la cual revocó el fallo absolutorio de primer grado emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cunday, para en su lugar condenar a la procesada como responsable del delito de perturbación a la posesión sobre inmueble.

HECHOS Y ANTECEDENTES: Son sintetizados en la sentencia impugnada, así: “Según documentos que aparecen a folios 5 y 37 del c.o.1, se tiene que la enjuiciada Ofelia Pedreros celebró promesa de venta con los denunciantes Ana Rosa Herrera de Barrios y Orlando Aníbal Oliveros donde transfiere el dominio y la posesión que la vendedora tiene sobre los siguientes predios ejidos, los cuales se registraron para el mes de abril de 1.996, y ellos son: El primero con un área de 17 metros de frente por 19 de fondo, alinderado por el oriente con calle pública y Dimas Díaz; por el norte con casa y solar de Myriam de Salgado; occidente con casa y solar de Simón Castiblanco y sur con la misma vendedora; y, el segundo, alinderado por el oriente con calle de por medio con casa y solar de Sixta Duarte; con el occidente con casa y solar de Manuel Céspedes; por el sur, con calle de por medio con casa y solar de Manuel Céspedes; por el sur con calle de por medio con casa de Crisóstomo Gómez, y por el norte, con solar de José María Benavides, dejando en claro que en la segunda venta, según se anuncia en el dorso del documento, se incluye igualmente otro predio, situado en el área urbana de Cunday, que mide 30 metros de frente por 43 metros de fondo, encerrado en alambre de púas y postes vivos, con palmas de coco, demarcado como sigue: oriente con predio de Ramón Suárez y carretera que de Cunday conduce a Villarrica; por el norte con casa y solar de Alicia Morales y Jorge Godoy y carretera que conduce a Villarrica, por el occidente con casa de Elvia Lara; y por el sur con casa y solar de José del Carmen Correa.

Para el 30 de abril de 1.999 cuando los querellantes ejercían la posesión pacífica sobre los mencionados predios, fueron perturbados en sus derechos, al destruir la enjuiciada, a través de unos trabajadores que para ello contratara, los cercos, imponiendo uno nuevo, imposibilitando el ingreso a los predios de sus nuevos adquirentes”. Con base en la denuncia que por estos hechos formulara Ana Rosa Herrera de Barrios y el adelantamiento de indagación preliminar, el 20 de octubre de 1.999 se decretó formal apertura instructiva, aportándose prueba de diversa índole como documental, pericial y testimonial.

Habiéndose vinculado mediante indagatoria a Ofelia Pedreros, resuelta su situación jurídica y depurada la actuación, el 30 de abril de 2.001 se calificó el mérito de las pruebas, dictándose resolución acusatoria en su contra por el delito de perturbación a la posesión sobre inmuebles. Rituado el juicio se emitieron los fallos de primera y segunda instancia, en los términos sintetizados en precedencia. DEMANDA Y CONSIDERACIONES: La demanda de casación –excepcional, según el agregado que a mano aparece-, postula dos cargos contra la sentencia impugnada. 1.

El primero, con fundamento en la causal tercera, dice radicar en la concurrencia del “fenómeno jurídico de la prescripción”, aclarando que el juzgador condenó a la procesada en aplicación errada de normas sustanciales y valoración indebida del caudal probatorio. Observa el actor que los hechos de este proceso tuvieron ocurrencia el 30 de abril de 1.999.

Que contra el cierre instructivo fue interpuesto recurso de reposición sin que se le diera trámite, impidiéndose de esta forma aportar nuevas pruebas y con desmedro de la defensa. 2. Acota, que “La resolución de acusación y el fallo del A-quo (sic) como la decisión del A- quem (sic) quedaron debidamente ejecutoria el día 29 de agosto” de 2.005, por lo que el estado habría perdido la potestad punitiva, siendo procedente declarar la nulidad para hacer efectivas las garantías de los sujetos procesales. 3.

Como segundo reproche, dice acudir a la vía directa de violación a la ley sustancial, ante la presencia de errores de hecho trascendentes. Enuncia como tales, en primer lugar, la apreciación errónea de “una cantidad de testimonios amañados” que no hacen “plena prueba”, mientras que en pro de la acusada no se allegó ningún elemento; el segundo error, que llama “de derecho” en la medida en que los bienes ejidos municipales son imprescriptibles que están fuera del comercio, “con el agravante de que no se ha cancelado la totalidad de la obligación”; el tercero que dice originarse bajo el entendido que las acciones pertinentes eran de lanzamiento por ocupación de hecho o rescisión de contrato y no la pena, menos aún cuando existían vínculos de amistad entre algunas autoridades judiciales y los querellantes.

Con base en estos cargos, solicita a la Corte se case el fallo y se absuelva a la incriminada. 4. Surge realmente manifiesta la ineptitud formal de la demanda de casación postulada en este caso por el defensor de OFELIA PEDREROS, lo cual impone a la Sala anticipar su necesaria desestimación, pues a dicho efecto imperativo se hace recordar, como en forma permanente y prolífica lo precisa la Corte, que siendo la impugnación extraordinaria en su índole excepcional o discrecional lo propuesto –cuyo carácter creyó el actor actualizar con la adición escrita a mano en el encabezamiento del libelo- pues era para el demandante forzoso cumplir con el deber de anticipar la exposición de aquellos fundamentos en que sustenta la viabilidad del recurso en dicha modalidad, esto es, anotar en forma sintética, pero precisa y concreta, a cuál de las dos alternativas posibilidades se acogía, si tenía la impugnación fundamento en la necesidad de encontrar por parte de la Corte un pronunciamiento con miras al desarrollo de la jurisprudencia, o en el propósito de procurar la garantía de derechos fundamentales conculcados. 5.

A este respecto ninguna concreción se observa, toda vez que el escrito de demanda omite en forma evidente indicar la justificación que en el caso específico debiera motivar a la Corporación a admitir el ataque casacional. El actor elude dicho imperativo requerimiento en el libelo para abrirse paso a la postulación de dos muy enrevesados reproches, en donde prima la confusión sobre el objeto de los mismos, la concreta vía en que están fundados y la naturaleza de los defectos jurídicos que se proponía eventualmente descubrir ante la Corte. 6.

Así las cosas, no se ocupó el actor de identificar los motivos que debía clarificar acorde con la modalidad discrecional de la casación aducida y sin que revisada la actuación observe la Corte violación alguna de garantías procesales que justificaran su oficiosa intervención, circunstancia ante la cual según lo ha definido la Sala, nada distinto es lo que procede sino declarar la inadmisión de la demanda.

En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada OFELIA PEDREROS. Contra esta decisión no procede recurso alguno Cópiese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 4