CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 24911 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24911 Acta No. 93 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado de ISABEL CRISTINA BOHÓRQUEZ PRADA, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, dictada el 14 de mayo de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES La recurrente en casación demandó al Fondo mencionado para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la sustitución pensional que le corresponde por el fallecimiento de su ex compañero JOSÉ BERNABÉ ARTEAGA GÓMEZ desde el día de su muerte (21 de junio de 1997), con los respectivos incrementos convencionales, reglamentarios y de ley, más las mesadas adicionales, así como al pago de la indemnización moratoria, la indexación de cada una de las mesadas pensionales y las condenas indemnizatorias hasta la fecha en que se efectúe el pago de las sumas insolutas, tal como lo estipula la Ley 10 de 1972.
Afirmó que convivió y dependió económicamente del causante durante los últimos 12 años hasta el día de su fallecimiento, aún cuando era casado, razón por la cual se dijo que su cónyuge perdió cualquier reclamación sobre el mismo; que mediante escrito del 8 de julio de 1997, hizo la reclamación administrativa de sustitución de pensión la cual le fue negada.
El Fondo demandado no contestó la demanda, pero en la primera audiencia de trámite formuló las excepciones previas de falta de integración del litis consorcio necesario, por cuanto también reclamó la esposa del causante BLANCA OLlNDA RIVERA DE ARTEAGA y pleito pendiente porque la cónyuge estaba adelantando una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Tolima, donde también se hizo presente la demandante.
Como perentorias propuso las de buena fe, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en los demandantes, inexistencia de las obligaciones reclamadas y prescripción. Integrado el litis consorcio necesario la señora Rivera de Arteaga contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa o titularidad del derecho.
El juzgado del conocimiento, que lo fue el Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de febrero de 2004, absolvió a los demandados de todas las pretensiones. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado en todas sus partes. Estimó el juzgador ad quem que de conformidad con el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para hacerse acreedor a la pensión de sobrevivientes es necesario probar la convivencia efectiva con el causante, haber hecho vida marital y convivido con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad al deceso.
Soportado en el artículo 7 del Decreto 1889 de 1994 y en la sentencia de 2 de marzo de 1999, Radicación 11245, estimó que la cónyuge supérstite tiene prioridad sobre la compañera permanente, pero que debe tomarse en consideración la real convivencia de la pareja, basada en la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y colaboración, pues en el derecho a la sustitución pensional, la ley pone especial prevalencia en la convivencia responsable y efectiva al momento de la muerte.
Anotó que con fundamento en los testimonios de Marleny Tovar Jiménez, Cipriano Gómez Guzmán, Dora Gladis Vásquez y Eloisa Arteaga Martínez, el juzgado concluyó que el derecho a la pensión de sobrevivencia le correspondía al cónyuge y, sin embargo, no condenó a la entidad demandada. Entre tanto, acotó el Tribunal, que al absolver el interrogatorio de parte la demandante sostuvo que el causante vivía con ella, que él le daba para el sostenimiento de los hijos, que ella siempre lo respaldaba y salía con él para todas partes, afirmaciones que respaldó en los testimonios de Elizabeth Gaitán, José Roberto Guzmán Amado, Inés Clavijo y María del Carmen Arteaga de López.
Que, analizado en conjunto el caudal probatorio, se colige que efectivamente en el matrimonio formado por Blanca Olinda Rivera de Arteaga y José Bernabé Arteaga Gómez, siempre se mantuvieron haciendo vida marital, conviviendo efectiva y responsablemente bajo el mismo techo en compañía de los hijos hasta el fallecimiento del causante, conformando una pareja estable y permanente, y al momento de la enfermedad y posterior muerte, su cónyuge le dio apoyo real y efectivo, razones por las cuales la demandante no es la acreedora de la pensión de sobrevivientes.
II. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el apoderado de la demandante para que la Corte case la sentencia impugnada y que actuando como tribunal de instancia, revoque el fallo del juzgado y declare probados los hechos y pretensiones de la demanda. Con ese propósito formuló un cargo que fue replicado oportunamente, a través del cual acusa la sentencia de ser “violatoria de la ley sustancial por infracción indirecta (Art. 47 Ley 100 de 1993), proveniente de falta de apreciación de la decisión del 21 de mayo de 2002, por medio de la cual la Fiscalía 3ª.
Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, confirmó la resolución del 8 de octubre de 2001, (en la que la Fiscalía 11 Seccional de la misma Ciudad, precluyó la investigación proferida por (Sic) a favor de ISABEL CRISTINA BOHÓRQUEZ PRADA y de la hermana del causante MARIA DEL CARMEN ARTEAGA DE LOBO, por los delitos de FALSO TESTIMONIO y FRAUDE PROCESAL), lo cual hizo incurrir al Tribunal en ERROR DE HECHO que aparece de modo manifiesto en los autos y que lo llevó indirectamente a la violación legal referida por la falta de aplicación. “La anterior omisión conllevó a la falta de aplicación del artículo 60 del C.P.L. según el cual, ‘el juez al proferir su decisión analizará todas las pruebas allegadas en tiempo’ y consecuencialmente, a apreciar de manera errónea la prueba testimonial obrante dentro del proceso.” Manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores: “a. Tuvo por probado, no estándolo, con las declaraciones de CIPRIANO GOMEZ GUZMÁN, DORA GLADIS VASQUEZ, que el pensionado fallecido vivía con la esposa BLANCA OLlNDA RIVERA DE ARTEAGA y los hijos hasta el momento de su muerte, y que no le conocieron otra persona o compañía diferente a la cónyuge.
“b. Tuvo por probado, no estándolo, con la declaración de ELOISA ARTEAGA MARTINEZ que el pensionado fallecido siempre vivió en la casa, que nunca se fue para otra parte, que siempre convivió con la esposa hasta el día en que fue llevado a la clínica, que las visitas que le hacía a ISABEL CRISTINA BOHÓRQUEZ eran esporádicas, clandestinas, y que esperaba a que el papá le hiciera la visita.
“a (Sic). No haber dado por probado, estándolo, que fue la misma esposa del hoy causante JOSE BERNABÉ ARTEAGA, señora BLANCA OLlNDA RIVERA quien se encargó (Sic) demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 47 de la ley 100 de 1993 para obtener la sustitución de la pensión de jubilación por parte de la señora ISABEL CRISTINA BOHÓRQUEZ PRADA.
“b (Sic). No haber dado por probado, estándolo, la vida marital responsable y comprometida que ISABEL CRISTINA mantuvo con JOSE BERNABÉ durante sus últimos doce (12) años de vida aproximadamente. “c (Sic). Haber dado por probado, no estándolo, que en el matrimonio conformado por BLANCA OLlNDA RIVERA DE ARTEAGA Y JOSE BERNABE ARTEAGA GOMEZ siempre se mantuvieron haciendo vida marital, conviviendo efectiva y responsablemente bajo el mismo techo, en compañía de los hijos hasta el fallecimiento del causante, formando una pareja estable y permanente.
“d (Sic). No haber tenido en cuenta la conducta procesal asumida por la demandada BLANCA OLlNDA RIVERA DE ARTEAGA quien finalmente, y ante la contundencia del material probatorio allegado al proceso por la demandante, decidió retirarse desde el fallo de primera instancia.” En la demostración del cargo sostiene que ni el Juzgado ni el Tribunal apreciaron la decisión del 21 de mayo de 2002, por medio de la cual la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, confirmó la resolución del 8 de octubre de 2001, en la que la Fiscalía 11 Seccional de la misma ciudad, precluyó la investigación proferida a favor de Isabel Cristina Bohórquez Prada y de la hermana del causante María del Carmen Arteaga de Lobo, por los delitos de fraude procesal y falso testimonio, la primera por haber reclamado la sustitución pensional y la segunda por haber declarado lo que le consta en relación con la convivencia de su hermano con la accionante (Folios 374 a 383), prueba que fue aportada por el apoderado de esta el 28 de mayo de 2002, con el fin de que no existiera una sentencia contradictoria, razón por la cual fue agregada en legal forma al proceso y puesta en conocimiento de las partes por el a quo para los fines pertinentes (Fl. 382) quienes, dice el recurrente, guardaron silencio en señal de conformidad.
Aduce que del contenido de la mencionada resolución se puede comprobar que la demandante no declaró de manera falaz un hecho falso sobre la convivencia con el causante hasta el día de su fallecimiento y, consecuencialmente, que los testimonios de Cipriano Gómez Guzmán, Dora Gladis Vásquez, Juan Humberto Hernández Álvarez, Gerardo Garbello Pedreros y Orlando Chavarro, conocidos de la familia Arteaga Rivera, así como la declaración de Eloisa Arteaga Martínez, hija del de cujus, se encuentran desvirtuados con los testimonios y la prueba documental aportada por la demandante (Fl. 378).
Que en la mencionada resolución también se dijo que tanto la denunciante como la impugnante admiten el vínculo amoroso extramatrimonial que por varios años unió a la compañera con el pensionado fallecido, e igualmente que esa relación aparece demostrada con los testimonios de María del Carmen Arteaga, Miguel Ángel y Rubén Darío Arteaga Rivera, hermana e hijos del difunto, al punto que la Fiscalía Delegada sostuvo que resulta natural y lógico que al existir la relación extramatrimonial de la que se viene hablando, el difunto no sólo cumplía con las obligaciones legales de su hogar legítimo, sino que, en forma alterna también contribuía con aportes económicos para los gastos de la compañera luego, entonces, ninguna de las dos sindicadas declaró falsamente pues no afirmaron hechos contrarios a la realidad, sino sobre situaciones reales.
De conformidad con lo anterior, considera que en últimas, fue la misma esposa del causante quien se encargó de demostrar el cumplimiento de los requisitos para obtener la sustitución de la pensión de jubilación por parte de la promotora del proceso, pues le trasladó la carga de la prueba para obtener la sustitución de la pensión ante la Fiscalía, la cual fue confirmada en lo laboral, pero desconocida por el ad quem.
Manifiesta lo anterior aduciendo que si se revisa la denuncia penal formulada en contra de la demandante, la cual fue aportada al proceso por la cónyuge, se aprecia que los hechos planteados en la misma son similares a los de la contestación de la demanda efectuada ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito, no siendo un secreto que dentro del proceso penal se demostró la vida marital responsable y comprometida que Isabel Cristina Bohórquez Prada mantuvo con el de cujus durante sus últimos 12 años de vida, así como la ausencia de maniobras fraudulentas y la falsa motivación que pudo tener la demandante al solicitar la sustitución pensional con el único fin de derivar un beneficio económico, lo cual fue confirmado por la abundante prueba testimonial aportada por la demandante al proceso laboral, que de paso desvirtuó la testimonial de la demandada.
A continuación el discurso de la censura se encauza a desvirtuar el dicho de los testigos llevados al proceso por la cónyuge supérstite del pensionado, señora Blanca Olinda Rivera de Arteaga, las que, aduce, fueron cuestionadas en la decisión de la Fiscalía (Fl. 378), al igual que las declaraciones de Eloisa Arteaga Martínez (Fl. 230), en tanto en la misma resolución de la Fiscalía se dice que esta señora admite la convivencia del causante con la demandante, confirmado su decir con los testimonios de María del Carmen Arteaga, Miguel Angel y Rubén Darío Arteaga Rivera, según el cual, el pensionado (su padre), convivía simultáneamente con la compañera permanente y con el cónyuge.
Con fundamento en lo anterior reitera que los elementos fundamentales de la pensión de sobrevivencia se presentan a favor de la compañera permanente, al punto que el causante fijó su residencia en la casa de aquella (Fl. 247) y dispuso que la pensión también le quedara a ella, demostrando también la ausencia de mala fe en la denuncia penal que formuló en su contra la señora Blanca Olinda Rivera de Arteaga.
Agrega que en el interior del presente proceso la contraparte -litisconsorte - siempre se ha referido a la demandante en términos peyorativos y desobligantes, para desconocer su derecho, pero es de notar que se desvirtuó la falta de legitimación en la causa o la titularidad del derecho invocado, con el contundente acervo probatorio que reposa dentro del plenario, no sólo con la prueba echada de menos, sino con las declaraciones de José Roberto Guzmán Amado(Fls. 161 y 345);
Inés Clavijo (Fls. 162 y 347); Elizabeth Gaitán (Fl. 163); el interrogatorio de parte efectuado a Isabel Cristina Bohórquez Prada (Fl. 247); Elizabeth Gaitán (Fl. 342); María del Carmen Arteaga Lobo (Fl. 349), la denuncia penal instaurada por Blanca Olinda Rivera en contra de Isabel Cristina y María del Carmen Arteaga (Fl. 193), pruebas que si se analizan con detenimiento resisten la crítica, por ser armónicos, coherentes, espontáneos, y lo más importante, resistieron una triple verificación pues de una parte a través de la justicia penal - Fiscalía - en sus dos instancias y, de otra, la justicia ordinaria laboral en el caso.
Frente a los testigos que respaldaron la posición de la cónyuge, señores José Eduardo Tique Capera, Teofilo Monroy Quintero, Jacinto González, Cipriano Gómez Guzmán, Cenaida Jiménez, Orlando Chavarro Gómez, Marlene Tovar Jiménez, Dora Gladis Vásquez y, Juan Humberto Hernández Álvarez, manifiesta que al unísono y a simple vista se aprecia que recitaron un parlamento preparado, el cual fue desvirtuado con la prueba testimonial y documental que reposa dentro del plenario, en especial, con el proceso penal que se adelantó en contra de la demandante, pues el mencionado grupo de testigos señaló que nunca conocieron a Isabel Cristina Bohórquez y, mucho menos, que el pensionado haya sido mujeriego, pero de manera curiosa y contradictoria el abogado de la cónyuge del de cujus, en sus alegatos de conclusión sostuvo que aquél nunca le fue fiel a su esposa (Fl. 446).
Conducta procesal que, en sentir del censor, denota temeridad y mala fe para obtener la sustitución pensional, toda vez que contradictoriamente en un inicio pretendieron desconocer la relación que Isabel Cristina Bohórquez mantenía con el causante, la cual era un hecho notorio en la familia Arteaga durante los últimos doce años de vida del señor José Bernabé Arteaga, al punto que como ya se dijo formularon denuncia penal y se atrevieron a declarar bajo la gravedad del juramento de manera temeraria en el proceso penal y laboral, lo cual explica el porqué de su retiro de la contienda procesal, desde el fallo de primera instancia. Añade que la verdad aflora por sí sola, esto es, que se demostró por boca de la misma familia Arteaga Rivera el vínculo amoroso extramatrimonial que durante los últimos doce años unió en convivencia a Isabel Cristina con José Bernabé tal como lo señaló la Fiscalía 38 Delegada ante el Tribunal (Fl. 378), y se corroboró dentro del proceso laboral, así como el apoyo mutuo que se profesaban, y donde de paso se desvirtuaron los testimonios de Cipriano Gómez Guzmán, Juan Humberto Hernández Álvarez, Dora Gladis Vásquez, Gerardo Garbello Pedreros y Orlando Chavarro, allegados o conocidos de la mencionada familia, se advierte que lo expuesto tanto en la denuncia penal como en la contestación de la demanda cuando fue llamada en calidad de litisconsorte carece de soporte probatorio.
Así las cosas, al decir del recurrente, la conclusión del ad quem es errada, porque para la formación de su convencimiento no tuvo en cuenta que algunas de esas personas que declararon en el proceso penal también lo hicieron en el laboral, como por ejemplo Cipriano Gómez Guzmán (Fls. 155 y 223), Orlando Chavarro Gómez (156),Dora Gladis Vásquez (236), y Juan Humberto Hernández Álvarez (239), quienes fueron severamente cuestionados por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal por haber faltado a la verdad, quedando por tanto desvirtuado que en el matrimonio conformado por Blanca Olinda Rivera de Arteaga y José Bernabé Arteaga Gómez siempre se mantuvieron haciendo vida marital, conviviendo de manera efectiva y responsablemente bajo el mismo techo, hasta su fallecimiento, formando una pareja estable y permanente, tal como lo sostuvo el Tribunal.
Asevera que es tan cierto lo anterior que si se observa la conducta procesal asumida por Blanca Olinda Rivera de Arteaga, se advierte que guardó silencio respecto del fallo de primera instancia ante la contundencia del material probatorio obrante en el plenario, lo cual confirma aún más que la compañera permanente tiene derecho a la sustitución pensional pretendida.
Consecuentemente con lo anterior, manifiesta la censura, no se puede afirmar que en el caso de autos Isabel Cristina sea una “aparecida” de última hora, porque es inocultable que entre ella y José Bernabé sí existió una relación amorosa que se tradujo en convivencia, y que como lo sostuvo su hijo, duró por espacio de 12 años, al punto que no sólo para el Instituto de los Seguros Sociales ubicó como lugar de residencia el domicilio de la accionante (Fl. 245), sitio donde de paso mantenía sus elementos de uso personal, como vestimenta y documentos, entre otros elementos.
Hecho que también fue confirmado por la hermana del occiso María del Carmen Arteaga (Fls. 349 a 352). Razones que invoca el recurrente para solicitar que se case la sentencia por ostensible violación de la ley, infracción legal que proviene de la falta de apreciación de la decisión de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal aportada al proceso laboral y, consecuencialmente, la interpretación errónea de la prueba testimonial allegada por la litisconsorte esposa del de cujus, y tomada en cuenta por el Tribunal.
IV. RÉPLICA DE LA ENTIDAD DEMANDADA Sostiene que la sustentación carece de técnica toda vez que las consideraciones jurídicas planteadas por el impugnante son propias de un alegato de instancia que son ineficaces para destruir la sentencia acusada. Agrega que la norma acusada, es decir, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no es aplicable al presente caso, pues la pensión de marras no hace parte del régimen pensional de dicha ley, señalando a continuación las que considera aplicables y que, por tanto, la acusación debió dirigirse por infracción directa de éstas.
Anota que el fundamento del recurrente para atacar la sentencia por la vía indirecta lo hace consistir en el supuesto de que el ad-quem no analizó el contenido de la decisión proferida el 21 de mayo de 2002 por la Fiscalía Tercera Delegada que obra a folios 374 a 383 del expediente, la que, según él, demuestra que no siempre Blanca Olinda Rivera de Arteaga y José Bernabé Arteaga Gómez se mantuvieron haciendo vida marital, prueba que no se incorporó al proceso dentro de las oportunidades legales que consagran los artículos 25, 51 y 79 del Código de Procedimiento Laboral y 174 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y si tal documento no se solicitó, decretó o practicó como prueba, no puede acusarse válidamente la sentencia con fundamento en él. V. REPLICA DE BLANCA OLINDA RIVERA DE ARTEAGA Al igual que la réplica anterior, aduce que el cargo carece de técnica y por consiguiente no puede estar llamado a la prosperidad en tanto está fundamentado en una ley que no tiene aplicación al caso debatido y porque denuncia una certificación que no es prueba legalmente auténtica, relacionada con la decisión proferida el 21 de mayo de 2001 por la Fiscalía Tercera Delegada de Ibagué, que obra en los folios 374 a 383.
En cuanto a la supuesta apreciación de las pruebas testimonial y documental, anota que se demostró ampliamente en primera instancia que la esposa convivió con el causante haciendo vida marital, efectiva y responsable bajo el mismo techo, desde su matrimonio hasta su fallecimiento, formando una familia estable y permanente en unión de sus hijos, y -que las relaciones sexuales sostenidas con la demandante durante los últimos años fueron esporádicas y clandestinas.
Afirma que en el supuesto de que el documento de la denuncia penal fuera auténtico, confirmaría lo demostrado dentro del plenario puesto que con ese se demuestra en el referido proceso, que las encartadas en ningún momento falsearon la verdad, que sus declaraciones estuvieron basadas en situaciones reales, ya que si bien es cierto el occiso tenía un hogar estable conformado por su esposa y sus hijos, también lo es que mantuvo con Isabel Cristina Bohórquez Prada una relación marital de hecho y clandestina, durante los últimos años.
Por consiguiente, en el supuesto de que dicha prueba se hubiese tenido en cuenta, tampoco lograría desquiciar el fallo de segunda instancia, puesto que, según la normatividad aplicable al hecho controvertido, la esposa es quien reúne los requisitos para acceder a la sustitución pensional, y aun cuando no se profirió condena contra la entidad demandada, sí la absolvió de todas y cada una de las pretensiones de la demandante.
Así lo confirmó el ad quem dejando incólume el derecho que tiene la cónyuge de reclamar la pensión de su difunto esposo, procedimiento administrativo que está en suspenso, hasta que quede en firme el fallo de este recurso extraordinario. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha dicho la jurisprudencia laboral que el recurrente en casación está en la obligación de atacar los verdaderos argumentos que sirvieron de cimiento al juzgador para proferir su decisión, pues nada conseguirá si se limita a cuestionar razonamientos distintos o a combatir sólo una parte de la argumentación plasmada en la providencia acusada, como aquí sucedió, puesto que así tenga razón en la crítica que formula, al dejar libres de cuestionamiento los verdaderos pilares del fallo, seguirán ellos sirviendo de cimiento a la decisión censurada.
Lo anterior se dice porque en el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, el recurrente no refuta el eje argumental del Tribunal para proferir la sentencia gravada en casación. En efecto ese fallador hizo suyas las conclusiones fácticas del juez de primer grado, que dio por demostrado que el pensionado alternaba la convivencia con su cónyuge y con la compañera permanente, pero en atención a lo preceptuado por los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y 7º del Decreto 1889 de 1994 y en la sentencia de 2 de marzo de 1999, Radicación 11245, concluyó que la cónyuge supérstite tiene prioridad sobre la compañera permanente.
Claramente puede observarse que la censura dejó libre de ataque este argumento, en tanto su disertación se centró básicamente en tratar de demostrar que los presupuestos del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobrevivientes los reunía la compañera permanente y no la cónyuge del causante, en especial el relacionado con la convivencia, cuando en verdad el Tribunal partió del supuesto de que ese requisito lo reunían ambas señoras, mas en esos eventos la cónyuge tiene prelación sobre la compañera permanente, raciocinio que, además de ser de índole jurídica y por tanto ajeno a la cuestión de hecho del proceso, quedó libre de reproche y, por consiguiente, sigue sosteniendo a la sentencia recurrida, lo que sería suficiente para desestimar el cargo.
Ahora bien, la acusación le imputa al Tribunal la falta de apreciación de la Resolución del 8 de octubre de 2001, mediante la cual la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, confirmó la decisión adoptada por la Fiscalía Once Seccional de la misma ciudad, en el sentido de precluir la investigación penal que por falso testimonio y fraude procesal seguía en contra de Isabel Cristina Bohórquez Prada y de la hermana del causante, señora María del Carmen Arteaga de Lobo, denunciadas por la cónyuge del pensionado fallecido (Fls. 375 a 380).
Sobre el particular importa anotar que ciertamente el Tribunal no apreció este documento pero, como lo manifiestan los replicantes, no fue solicitado ni decretado como prueba en su oportunidad, de suerte que no es dable atribuirle un desacierto evidente por no haberlo tomado en consideración. De todos modos la falta de apreciación de tal providencia no sería susceptible de constituir un yerro fáctico en casación, por cuanto lo que de ella echa de menos el recurrente es el análisis de los testimonios que en esa resolución llevó a cabo el funcionario de la Fiscalía y que lo condujo a la decisión de precluir la investigación a favor de la señoras Isabel Cristina Bohórquez Prada y María del Carmen Arteaga Lobo, prueba testimonial que no es apta en casación laboral para fundar un error de hecho.
Por otro lado, tal documento contiene el estudio que de tales declaraciones hizo el funcionario mencionado, cuando por sabido se tiene que la jurisprudencia de la Corte de tiempo atrás tiene sentado el criterio de que el Juez Laboral goza de autonomía e independencia frente a la justicia penal. Así las cosas, de haber apreciado el citado documento, el Tribunal no estaba compelido a ceñirse a las argumentaciones y al estudio probatorio de la Fiscalía, por lo que no pudo incurrir en el desvío valorativo que se le atribuye.
La censura también endilga al fallador de la alzada la comisión de los errores fácticos denunciados, debido a la “interpretación errónea” que hizo de la prueba testimonial, no obstante que según lo dicho anteriormente, este medio de prueba no es idóneo en casación y aquellos yerros no logra demostrarlos la censura por la falta de apreciación o por la errónea estimación de la prueba que sí es calificada en casación. De igual manera el recurrente incurre en la irregularidad de sustentar el cargo con consideraciones que se corresponden más con un alegato propio del debate en las instancias que con la sustentación de un recurso extraordinario, en donde la dialéctica de quien impugna el fallo del Tribunal debe estar encaminada únicamente a demostrar la ilegalidad de esa providencia. Por lo dicho en precedencia, el cargo se desestima.
Costas en el recurso extraordinario por cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 14 de mayo de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió ISABEL CRISTINA BOHÓRQUEZ PRADA, contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas en el recurso de casación a cargo de la parte que recurrió. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 19