CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 19 Expediente 24910 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 24910 Acta No. 92 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS CHIRIVI ROMERO, GUSTAVO A. RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL VILLA QUINTERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de junio de 2004, en el juicio que le siguen a LA NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE e INSTITUTO NACIONAL DE VIAS.
I.
ANTECEDENTES CARLOS CHIRIVI ROMERO, GUSTAVO A. RODRÍGUEZ y MIGUEL ANGEL VILLA QUINTERO, demandaron a LA NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE e INSTITUTO NACIONAL DE VIAS para que, una vez se declare la ineficacia del párrafo quinto de la cláusula décima tercera de la convención colectiva de trabajo “suscrita entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la Federación Nacional de Trabajadores de Carreteras ‘Fenaltracar’ el 30 de marzo de 1984” (folio 6, cuaderno principal), que la pensión de jubilación concedida a los actores por la Nación, Ministerio de Transporte, es de carácter vitalicio y compartible con la reconocida por la Caja Nacional de Previsión; se condene a las demandadas a pagar conjunta y solidariamente a los actores, “en forma indexada y con los aumentos legales habidos, el mayor valor pensional que les corresponda desde la fecha en que les fue suspendido el pago de la pensión convencional de jubilación que les otorgó” (ibídem).
Fundaron sus pretensiones en que fueron beneficiarios de la Convención Colectiva; que obtuvieron pensión de carácter convencional de La Nación Ministerio de Transporte; y que en la convención colectiva de trabajo suscrita entre Fenaltracar y el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, cláusula décima tercera se pactó, “una pensión de jubilación para los trabajadores que hubieren cumplido o cumplan veintiocho (28) años de trabajo continuos o discontinuos al servicio del Ministerio Obras Públicas y Transporte y que no tuvieren edad para ser pensionados por la Caja Nacional de Previsión Social” (folio 7, cuaderno principal); en proporción al 75% del promedio salarial del último año de servicio; la cual sería reajustada hasta el 100%, de lo devengado por el grupo de oficio que ocupaba el trabajador al momento del reconocimiento de la pensión, cuando les faltare un año para cumplir la edad requerida por la Caja Nacional de Previsión Social; incremento de las mesadas pensionales que les fue reconocido.
Y en las aseveraciones de que en la antes citada cláusula convencional igualmente se pactó, que la pensión sería reconocida, “hasta cuando el trabajador cumpliere la edad requerida por la Caja Nacional de Previsión Social para otorgarle la pensión de jubilación y cuatro meses más” (ibídem); siendo cierto que se les pagó dicha pensión convencional, durante cuatro meses más al reconocimiento de la prestación pensional que les hizo Cajanal.
Afirmaron además, que al momento del reconocimiento de la prestación pensional, tenían más de 28 años de trabajo al servicio de las demandadas, pero no cumplían con el requisito de la edad para ser pensionados por la Caja Nacional de Previsión Social; que las demandadas después del reconocimiento de la pensión, no continuaron cotizando a Cajanal para el riesgo de la vejez.
Así mismo, aseveraron, que Carlos Chiriví Romero nació el 24 de agosto de 1942; que el Instituto Nacional de Vías le reconoció pensión convencional en cuantía de $351.936,00 mensuales a partir del 15 de abril de 1995; y la Caja Nacional de Previsión Social en cuantía de $313.211,82 mensuales a partir del 24 de agosto de 1997; que Gustavo Antonio Rodríguez Guisao nació el 12 de mayo de 1941; el Instituto Nacional de Vías le reconoció pensión convencional en cuantía de $380.940,00 mensuales a partir del 1º de junio de 1994 y la Caja Nacional de Previsión Social desde el 1º de mayo de 1996 en cuantía de $537.964,50; y Miguel Angel Villa Quintero, quien nació el 20 de mayo de 1940, el Instituto Nacional de Vías le reconoció pensión en cuantía de $603.568,00 a partir del 1º de diciembre de 1994 y la Caja Nacional de Previsión Social, le reconoció posteriormente pensión en cuantía de $402.016,83, a partir del 20 de mayo de 1995.
La demandada Ministerio de Transporte al responder, aun cuando negó haber pensionado a los actores, por cuanto por su afiliación a Cajanal, era esta entidad la obligada a pensionarlos; aceptó la convención colectiva y lo afirmado por ellos en cuanto a la cláusula décima tercera respecto de la pensión, requisitos, cuantía y duración del derecho prestacional; aclarando que dicha convención por reestructuración del Ministerio, tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 1993.; y negó haber reconocido y pagado pensión convencional a los actores.
Como fundamento de su defensa adujo que las convenciones colectivas son producto de la voluntad de las partes y le está vedado al Juez Laboral modificar su contenido. Así mismo indicó, que por la reestructuración dispuesta en desarrollo del Decreto 2171, algunos trabajadores fueron incorporados al Instituto Nacional de Vías, “entidad que seguramente y como en el caso de los demandantes, reconoció pensión Convencional en su favor, sin que dicha decisión fuera avalada por el Ministerio, toda vez, que aquel es un establecimiento Público con autonomía y patrimonio propio y cuyas decisiones no comprometen al Ministerio de Transporte” (folio 88, cuaderno principal).
Propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, ausencia de vínculo material jurídico: inexistencia de relación laboral administrativa, carácter legal de la aplicación de la cláusula decimotercera de la convención colectiva de trabajo, buena fe patronal y las demás que resulten probadas. Por sentencia del 27 de agosto de 2003 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a las demandadas LA NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, “de todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra por los demandantes” (folio 228); declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada y condenó en costas a los demandantes.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y culminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó “la sentencia apelada” (folio 243, cuaderno principal); y le impuso las costas en la instancia a los demandantes. En lo que interesa al recurso basta decir que el juez de la alzada, una vez encontró debidamente probado que “el Instituto Nacional de Vías reconoció a los demandantes ( ) pensión de jubilación” (folio 240 cuaderno principal), dijo respecto de la compartibilidad pensional entre la convencional reconocida por el Instituto Nacional de Vías con la posteriormente otorgada por la Caja Nacional de Previsión Social reclamada por los demandantes, que la norma convencional producto de la voluntad de las partes, la cual transcribe, que ella “no desmejora la situación de los trabajadores beneficiarios frente a las normas legales, que reconocen pensión de jubilación” (folio 242, ibídem), que por el contrario, ella contiene “un mejoramiento en las condiciones y beneficios extralegales, en la medida que no es necesario el cumplimiento del requisito de la edad, como si lo exige la ley, bastando el haber laborado 28 años, continuos o discontinuos, al ministerio” (ibídem).
En cuanto a la ineficacia de la norma convencional, dijo, que ella no pretendió restarle efectos a la ley que establece la pensión de jubilación para el servidor del Estado al cumplir la edad, ni impedirle al pensionado solicitar su pensión a la Caja Nacional de Previsión, pues la norma es explícita al advertir “que la pensión a cargo de la caja continúa vigente, en la medida que la reconocida por el instituto solamente tiene vigencia hasta cuando el trabajador cumpla la edad exigida por la caja y cuatro meses más” (folio 242, ibídem); por lo que no resulta propio decir, que “el inciso desconoce derechos legalmente reconocidos al trabajador, cuando en verdad con todo lo que se pactó fue una situación favorable a los beneficiarios de esa cláusula, ya que de no ser por ese acuerdo, el demandante y todos los trabajadores encuadrados en dicho precepto no habrían podido disfrutar de esa pensión” (ibídem).
Además dijo textualmente el Tribunal: “Cosa distinta es que dicho(sic) prestación económica se hubiera pactado en forma temporal, mientras el trabajador cumple la edad exigida por la ley para que la Caja Nacional de Previsión Social le reconozca la pensión legal, lo cual es legal y está conforme a la finalidad de la convención colectiva, que es el mejoramiento de las condiciones de trabajo.
“De manera que con el mentado inciso de la cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 30 de marzo de 1984 entre el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y Fenaltracar, no se vulneró ningún derecho de orden legal de los trabajadores, por lo que debe producir todos sus efectos, como ley que es para las partes. Acotando que contrario a lo que aducen los demandantes, dicho precepto lo que creó fue un beneficio para los trabajadores que se encontraban en la situación allí descrita, extalegal” (folio 243, cuaderno principal).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión pretenden los demandantes con su demanda (folios 7 a 13 cuaderno 2), que fue replicada por La Nación, Ministerio de Transporte, (folios 32 a 37 ibídem), e Instituto Nacional de Vías (folios 49 a 53), que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en instancia, revoque la del juzgado para que en su lugar, “acoja favorablemente las peticiones de la demanda principal” (folio 9), proveyendo sobre costas como corresponde.
Con tal propósito le formulan un cargo, en el que acusan al fallo de violar la ley por infracción directa de los artículos 1º de la Ley 33 de 1985; 1º, 3º, 4º, 10º, 11º, 13º, 15º, 36º y 141 de la Ley 100 de 1993; 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con lo dispuesto en los artículos 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política y 8º y 9º de la Ley 153 de 1887.
“Aplicables por la analogía señalada en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo” (folio 10, cuaderno 2); infringiendo además como consecuencia de lo anterior, “los artículos 1º, 19, y 36 de la Ley 6ª de 1945; 13, 14, 19, 21, 259 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 1532, 1536 y 1602 del Código Civil; 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 4º del Decreto 1045 de 1978; 18 del acuerdo 049 del Instituto de Seguros Sociales” (ibídem).
En el alegato que presentan para demostrar el cargo, aseveran los recurrentes, que sin discrepancia con los hechos del proceso, la violación del Tribunal ocurrió como consecuencia del desconocimiento de las normas que dan carácter vitalicio a las pensiones ya sean de carácter legal, convencional o voluntaria. Así mismo afirman, que la pretensión principal demandada busca “la declaración judicial del carácter vitalicio de las pensiones convencionales otorgadas por la demandada a los actores, con el señalamiento de que tenían también la vocación para ser compartidas con la pensión que les otorgó a los peticionarios la Caja Nacional de Previsión Social” (folio 10, ibídem).
Dicen que a pesar de que la sentencia reconoce el origen convencional de las pensiones otorgadas a los demandantes por el Instituto Nacional de Vías por haber laborado durante 28 años, y sin el requisito de la edad exigida por Cajanal, fundamenta su negativa en ese mismo origen convencional de la prestación pensional; considerando que dicho acuerdo no desmejoró la situación del trabajador, ya que por el contrario permite su disfrute antes del cumplimiento de la edad.
Con base en la obligación constitucional del Estado de garantizar la seguridad social en relación con el riesgo de vejez, sostienen que una vez que nacen, no pueden ser desconocidas, aún con la voluntad del beneficiario, por su carácter de irrenunciable, según expresamente lo disponen los artículos 1º y 3º de la Ley 100 de 1993; por tal razón, “cualquier pacto que se convenga dándole el carácter de temporal o de irrenunciabilidad, es ineficaz por transgredir la ley” (folio 11, cuaderno 2).
Según lo afirman, la sentencia desestimó el usufructo vitalicio de las pensiones de jubilación al darle valor absoluto a lo pactado convencionalmente; desconociendo el expreso mandato del artículo 1532 del Código Civil que hace que las pensiones de jubilación sin importar su origen, resulten moralmente imposibles de ser condicionadas. Sostienen que el propósito del derecho laboral ha sido el de mantener la justicia en las relaciones obrero patronales, de allí su carácter proteccionista sobre un mínimo de garantías y prestaciones que no pueden ser desconocidas por el contrato de trabajo, reglamentos, ni mucho menos por las convenciones colectivas de trabajo, indicándolo así el legislador del 46, al disponer en los artículos 1º y 36 de la Ley 6ª de 1945, “que los contratos de trabajo no podían desconocer los mínimos prestacionales y los derechos ordenados por ella” (folio 12, cuaderno 2), principio ratificado posteriormente por el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, resultando así ineficaz la determinación de las partes de pactar el disfrute limitado de la pensión convencional; lo que hace que la sentencia en este aspecto incurra en falta de aplicación de las normas, “que indican el carácter vitalicio e irrenunciable de las pensiones que amparan el riesgo de vejez” (ibídem).
Para los recurrentes cuando el juzgador enfrenta su decisión a asuntos para los cuales no existe norma expresa, en virtud de lo expuesto en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, está obligado “a juzgar con base en casos o materias semejantes y con los principios generales del derecho” (folio 12, cuaderno 2), por cuanto la falta de pronunciamiento implicaría denegación de justicia, resultando de esta manera aplicables al caso en estudio, “las normas que para los trabajadores afiliados al Instituto de Seguros Sociales permiten la compartición pensional entre la convencionalmente dada por el patrono y la de vejez” (folio 13, ibídem); de tal manera que si las normas existentes se contradicen con las disposiciones constitucionales, conforme lo expresa el artículo 9º de la Ley 153 de 1887, el juzgador deberá dar aplicación a las últimas; por lo mismo, se debió ordenar al Instituto demandado, “continuar pagando el mayor valor de la pensión convencional independientemente de la pensión de vejez dada al actor por la Caja Nacional de Previsión Social” (ibídem).
La Nación, Ministerio del Transporte confuta el cargo, en síntesis, aduciendo que según el texto de la norma, ese beneficio consagrado en la convención colectiva era de carácter temporal y por lo mismo, siendo producto de un acuerdo, resultaba de obligatorio cumplimiento para las partes que lo suscribieron; además que la finalidad y filosofía sobre el mejoramiento de las condiciones en cuanto a otorgar la pensión se cumplió, una vez le fue reconocida la prestación pensional por parte de Cajanal y cuatro meses más. Apoya su argumentación en relación con la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas, en la sentencia de esta Sala de Casación 17969 de 8 de agosto de 2002.
Por su parte el Instituto Nacional de Vías sostiene, que la pensión reconocida era de carácter voluntario y transitorio y por lo mismo no se puede pretender el reconocimiento de una diferencia pensional, pues dicha pretensión conduce a un alcance superior al pactado entre las partes, lo cual por ser ley entre ellas, debe aplicarse en su integridad, sin darle un alcance diferente.
Cita en su apoyo la sentencia 15562 del 28 de marzo de 2001, de esta Sala de Casación, para concluir que tales consideraciones llevan a la inexistencia de la obligación de pagar la diferencia pensional pretendida. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al respecto, reiteradamente la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en el mismo sentido en litigios promovidos contra la NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS por trabajadores pensionados en similares circunstancias a las de CARLOS CHIRIVI ROMERO, GUSTAVO A. RODRÍGUEZ y MIGUEL ANGEL VILLA QUINTERO.
En efecto, sólo resulta apropiado transcribir lo que esta Sala de Casación asentó en la citada sentencia 17969 del 8 de agosto de 2002, reiterando el criterio sostenido entre otras, en la 15804 del 15 de agosto de 2001, en caso similar contra las mismas demandadas, para sostener, que en ningún yerro jurídico incurrió el Tribunal, quien coincidió en sus argumentaciones con las ya definidas por esta Corporación; las cuales a pesar de lo interesante que resultan las tesis del recurrente, no encuentra la Sala fundamentación para cambiar lo ya asentado.
Así por ejemplo, en el fallo de 8 de agosto de 2002, radicación 17969, se dijo: “En la acusación, que está dirigida por la vía del puro derecho, se cuestiona la decisión del Tribunal de no declarar la ineficacia del párrafo quinto de la cláusula décima tercera de la convención colectiva de Trabajo suscrita por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la Federación Nacional de Trabajadores de Carreteras (Fenaltracar), cuya vigencia se inició en el año 1984, a través de la cual se les reconoció a los actores pensión de jubilación por haber laborado veintiocho años para el ente demandado.
El examen de la impugnación permite colegir que el censor expone dos argumentos centrales en procura de que se anule el fallo gravado: el primero, relativo a que la limitación temporal para el disfrute de la pensión de jubilación consagrada en el citado precepto convencional es ineficaz, por desconocer el mínimo de derechos y garantías y, el segundo, íntimamente relacionado con el anterior, sostiene que por lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de la ley 153 de 1887, es posible aplicar la figura de la compartibilidad a la pensión de jubilación convencional y a la pensión legal de jubilación que a los accionantes reconoció la Caja Nacional de Previsión Social, cuya cuantía es inferior a la de la primera que directamente concedió el empleador.
Planteada la situación así, encuentra la Corte que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que le endilga el cargo. Tal la conclusión, porque no es acertado el razonamiento jurídico que expone la censura en el sentido de que la cláusula décima tercera de la convención colectiva de trabajo vigente para el bienio 1984 – 1985, específicamente en lo que dispone su párrafo quinto, viola el mínimo de derechos y garantías consagradas a favor de los trabajadores, pues como el mismo desarrollo demostrativo del ataque lo expone, en consonancia inclusive con lo que el Tribunal también argumentó, la pensión de jubilación que el precepto en comento prevé para sus beneficiarios, es superior a la que en términos legales les correspondería, razón suficiente para descartar que transgreda aquél principio, ya que es pacífico que la prohibición que el mismo consagra se aplica es a estipulaciones que afecten o desconozcan la frontera mínima de los derechos que la ley laboral, en su espíritu protector establezca a favor de los trabajadores.
Por lo tanto, si, como no se discute, la pensión de jubilación del acuerdo colectivo es más benéfica para los trabajadores que la establecida en la ley, entonces por sustracción de materia no podría afectar el mínimo de derechos y garantías de los demandantes, predicamento del cual no desdice que en el párrafo quinto de la cláusula bajo examen, se haya estipulado un límite temporal para su disfrute, pues no puede perderse de vista que la prestación objeto de debate es producto de la auto composición empleador – organización sindical, e implementada como beneficio extra legal, que por ello dejó incólume el derecho legal de los actores para reclamar y obtener la pensión legal de jubilación que les corresponda, - como en efecto por lo demás ocurrió -, lo cual posibilita que la pensión convencional no sea vitalicia, sino sujeta a un plazo o condición, como en el caso, pues no hay norma jurídica que lo impida.
Además, es importante anotar que el legislador, tratándose de prestaciones extralegales, como la que es objeto de controversia, no ha impuesto a las partes ó al empleador cuando las reconoce unilateralmente, las modalidades como ellas deben ser establecidas; es decir, que su limitación en el tiempo, su monto y requisitos para su causación, sólo están sujetas a que no desmejoren las condiciones legales existentes y que avengan al ordenamiento.
En síntesis, en la negociación colectiva las partes tienen libertad para estipular las condiciones que regirán los beneficios que pacten, claro está dentro de las limitaciones que se han reseñado, criterio que obviamente se extiende al empleador cuando espontáneamente establece reconocimientos extralegales para sus trabajadores, de manera que si una estipulación determina, como en el presente caso, el carácter temporal de la prestación extralegal que prevé, sus efectos no van más allá de lo acordado y ello no resulta contrario al régimen constitucional y legal del país. Recuerda la Sala que en este mismo sentido se pronunció en la sentencia del 15 de agosto de 2001, radicación 15804, en un caso similar al examinado, que también involucró a Invías como demandado.” Con base en lo anterior, se reitera, que el Tribunal no incurrió en el dislate jurídico que le atribuye el cargo, como ciertamente en casos idénticos al presente ha tenido oportunidad de advertirlo la Corte.
Significa entonces, que el cargo NO es fundado y, por consiguiente, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de junio de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que CARLOS CHIRIVI ROMERO, GUSTAVO A. RODRÍGUEZ y MIGUEL VILLA QUINTERO, adelantan contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE e INSTITUTO NACIONAL DE VIAS.
Costas en el recurso, a cargo de la parte recurrente en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia