CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION. RADICACION. 2 4 9 0 9 GUILLERMO ALEXANDER GUERRERO RAMÍREZ CASACION. RADICACION. 2 4 9 0 9 GUILLERMO ALEXANDER GUERRERO RAMÍREZ Proceso No 24909 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 037 Bogotá, D. C., veintiséis de abril del año dos mil seis.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado GUILLERMO ALEXANDER GUERRERO RAMÍREZ contra la sentencia dictada por el Tribunal superior del distrito judicial de Bogotá mediante la cual lo condenó por el concurso de delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir. Hechos y actuación procesal.- 1.- Aquellos, ocurridos el 14 de octubre de 1999 en Bogotá, fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente: “El 14 de octubre de 2001 (sic), en esta ciudad, concretamente en la carrera 37 B frente al No. 2-91, fueron asesinados RUBÉN DARÍO QUINTERO FUENTES y RAFAEL EUSEBIO OVALLE DAZA, quienes recibieron múltiples impactos de bala, propinados por desconocidos.
“Iniciadas las correspondientes pesquisas, la Fiscalía escuchó en declaración a BALMORE ANTONIO ZULUAGA ROMERO (fl. 150 co.o. 1), quien sindicó como determinador de los homicidios a GUILLERMO ALEXANDER GUERRERO RAMÍREZ, conocido como “SALOMÓN”. Igualmente manifestó que éste pertenecía a un grupo de los denominados paramilitares o de autodefensas, cuyo Jefe máximo es “PAPÁ TOVAR”. 2.- Después de llevar a cabo algunas diligencias preliminares, una Fiscal Especial de la Unidad Nacional de Derechos Humanos con sede en Bogotá, a través de resolución proferida el treinta y uno de julio de dos mil decretó la formal apertura de investigación (fl. 108-2), vinculó mediante indagatoria a GUILLERMO ALEXANDER GUERRERO RAMÍREZ (fls. 137 y ss.- 2) y definió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el concurso de delitos de homicidio agravado y del previsto en el artículo 2º del Decreto 1194 de 1989 (fls. 229 y ss.-2). 3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 3 cno. 5), el veintiocho de febrero de dos mil uno se calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra del procesado GUILLERMO ALEXANDER GUERRERO RAMÍREZ como presunto coautor responsable del concurso de delitos de homicidio agravado y el definido por el artículo 2º del Decreto 1194 de 1989 (fls. 63 y ss. cno. 5), mediante determinación que el dos de mayo siguiente la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó íntegramente al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por la defensa (fls. 100 y ss. cno. 5). 4.- El conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá (fl. 5 cno. 6), en donde después de llevarse a cabo la vista pública (fls. 92 y ss.-6), el nueve de febrero de dos mil cuatro se puso fin a la instancia condenando al procesado GUILLERMO ALEXANDER GUERRERO RAMÍREZ a las penas principales de treinta y ocho (38) años de prisión y multa en cuantía equivalente a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, entre otras determinaciones, a consecuencia de declararlo penalmente responsable del concurso de delitos de concierto para delinquir previsto por el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000, y homicidio agravado (fls. 45 y ss. cno. 8), mediante sentencia que el ocho (8) de marzo de dos mil cinco (2005) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó íntegramente (fls. 4 y ss. cno. Trib.), al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por la defensa. 7.- Contra este fallo, en oportunidad, el defensor (fls. 46) interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem (fls. 62) y dentro del término legal presentó el correspondiente escrito sustentatorio (fls. 74 y ss.) que se declaró ajustado a las prescripciones legales por la Sala (fl. 4 cno. Corte).
La demanda.- Con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, de casación, un cargo postula el demandante contra el fallo del Tribunal, en el que lo acusa de ser indirectamente violatorio de normas de derecho sustancial, específicamente por la aplicación indebida de los artículos 103 y 104 del Código Penal de 2000 y la falta de aplicación del artículo 7º, inciso segundo, del Código de Procedimiento Penal que establece el principio de in dubio pro reo, a consecuencia de haber incurrido en error de hecho por falso raciocinio en la apreciación del testimonio rendido por Balmore Zuluaga, y en error de derecho por falso juicio de convicción respecto de los informes de policía judicial. 1.- Error de hecho por falso raciocinio.
Sobre la base de que Balmore Zuluaga declaró en el proceso en varias oportunidades, el demandante cuestiona la apreciación de ese medio de prueba, al considerar que el Tribunal desconoció los principios de no contradicción y del tercero excluido. Después de transcribir los apartes de la sentencia en que el Tribunal se refiere a la apreciación del testimonio de Balmore Zuluaga, el demandante indica que en la primera declaración describió al procesado como una persona de 1.79 metros de estatura, joven, blanco, mono, de vellos amarillos, cejas monas, mientras que en la segunda oportunidad parece referirse a otra persona, dadas las características personales que indica.
No obstante que esas contradicciones son evidentes, los sentenciadores las pasaron por alto, pese a haberlas advertido, porque consideraron que se subsanaron mediante un reconocimiento fotográfico posterior, que desde luego no era posible. Si acaso se pensara que el reconocimiento posterior del testigo realizado en compañía de agentes de los cuerpos de seguridad del Estado, subsana esas contradicciones, se debe advertir que no fue un reconocimiento, sino un señalamiento preparado.
De otra parte, se habla en la sentencia de un retrato hablado que no coincide con la descripción del procesado, y el cual además no se sabe cómo se elaboró y quien fue la persona que proporcionó los datos, de modo que no es esta una prueba que subsane las contradicciones del testigo. Por lo demás, en la investigación se estableció, con base en las conversaciones que sostuvieran Ricardo Peñaloza Cabarcas, “alias Guerrero”, con Francisco Prieto Meza, que existe una persona de apellido Guerrero que forma parte de las autodefensas, pero no que aquel fuese el procesado.
De modo que del hecho de que una persona de apellido Guerrero forme parte de esa organización criminal, no se puede deducir que sea el procesado. En fin, advierte el demandante, que al apreciar el testimonio de Balmore Zuluaga, pese a observar las graves contradicciones entre las diversas declaraciones en las que dio a conocer las características personales del procesado, el Tribunal desconoció los principios del tercero excluido y de no contradicción. 2.- Error de derecho por falso juicio de convicción. Según lo advierte el libelista, el sentenciador consideró que los informes de policía que le sirvieron al Tribunal para apoyar su decisión eran elementos de juicio complementarios.
Sin embargo, no debe perderse de vista que los informes de policía judicial, tanto los que se produjeron al interior del mismo, como los que fueron trasladados de otros procesos, carecen de valor demostrativo, máxime si los hechos ocurrieron durante la vigencia del artículo 50 de la ley 504 de 1999, que les negaba toda eficacia probatoria.
No puede ser de otra manera, pues los informes de policía judicial no tienen el valor de testimonios ni de indicios, en atención a que la policía judicial solo es un organismo que colabora con los funcionarios judiciales, y que solo en muy puntuales casos, de veras excepcionales, está autorizado para preservar y recaudar pruebas, como lo reafirma hoy el artículo 314 del código de procedimiento penal.
En consecuencia, los informes de policía judicial solo tienen la aptitud para orientar la investigación. Por lo tanto, se reitera, no son ni medios de prueba ni indicios que sirvan a los fines de la investigación. Teniendo en claro lo anterior, advierte el demandante que Balmore Zuluaga es un testigo único, que como tal requiere de exigencias mayores a la hora de apreciarlo, mas aún si sus singularidades permiten destacar que es un testigo mentiroso, manipulado y contradictorio, lo cual de haberse apreciado en su justa dimensión no le hubiese permitido al Tribunal emitir una sentencia de condena.
En efecto es mentiroso. Baste para ello, sin que por supuesto se pretenda imponer el particular criterio del demandante, con indicar que en las varias declaraciones nunca coincidió en la cifra que se habría pagado por la muerte del señor Quintero, así como también se refirió a que en la ciudad de Valledupar existía un almacén Carulla, lo cual se demostró que no era cierto.
Luego dijo que quien ordenó el homicidio fue un señor Jorge y no mencionó a Guillermo Guerrero, y como si eso fuera poco, dos testigos presenciales dijeron que los disparos los hizo una persona, pero el testigo se empecina en sostener que los autores materiales fueron Manuel Pérez y dos ‘paisas’. Si el testigo no tiene la aptitud probatoria para demostrar la verdad que se pretende establecer en el proceso, tampoco lo es el remanente de prueba que queda en el proceso, pues aquellas se dirigen a demostrar la pertenencia de Guillermo Alexander Guerrero al paramilitarismo, mas no su vinculación con el homicidio.
La vinculación con un grupo paramilitar puede ser prueba de un móvil para delinquir, pero no es suficiente para imputarle a un ciudadano, mas allá de toda duda, la calidad de autor de un homicidio. En conclusión, sin la fuerza persuasiva del testimonio de Balmore Zuluaga y sin los informes de policía judicial, que no son prueba, la verdad declarada en la sentencia no se ajusta a la realidad.
Por lo tanto, se solicita dictar el fallo de reemplazo en el cual se reconozca el principio de in dubio pro reo, sobre el cual el demandante hace una extensa exposición. Con fundamento en lo expuesto solicita de la Corte casar parcialmente la sentencia materia de impugnación, y absolver al procesado del cargo por el concurso de delitos de homicidio que le fuera formulado (fls. 74 y ss.).
Concepto del Agente del Ministerio Público.- La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, en relación con el único cargo contenido en la demanda, conceptúa de la manera siguiente. Acerca del error de hecho por falso raciocinio que a juicio del demandante recae en la apreciación del testimonio de Balmore Zuluaga, considera el Ministerio Público que el Tribunal tuvo en cuenta las contradicciones que se observan en las diversas declaraciones que el testigo rindió, pero estimó que aun cuando son evidentes, después realizó un retrato hablado con similares características a las del señor Guerrero y lo reconoció en una fotografía que le fue exhibida.
En ese orden, “según el censor, aquí se evidencia el yerro, pues no podía subsanarse la equivocación en que incurrió el testigo. No obstante el planteamiento del principio lógico desconocido y de los apartes de la sentencia en que presuntamente fue desconocido, el libelista sustenta el cargo con apreciaciones personales que no demuestran el error, sino que hacen evidente su desacuerdo con la decisión.” En efecto, luego de indicar las contradicciones de las diversas declaraciones en las cuales el testigo describe al procesado, el censor afirma “que en esta oportunidad el testigo ya había sido instruido por los agentes del C.T.I. Como se dijo, este argumento no es demostrativo de las reglas de la lógica, sino que se trata de una consideración personal utilizada para cuestionar esa segunda descripción realizada que se ajusta a las características físicas del señor Guerrero.” Además de ello, el Tribunal aceptó que la primera descripción no coincidía con los rasgos del procesado, pero destacó que el procesado lo distinguió en fotografías, es decir, que a partir de manifestaciones posteriores del mismo testigo, se pudo obtener certeza de la participación de Guerrero en el homicidio.
No obstante, el censor se concentra en la primera declaración para insistir en que la descripción del procesado no corresponde con la realidad. Mas con ello desconoce los datos aportados para la realización del retrato hablado, la nueva descripción realizada y el reconocimiento fotográfico. De manera que el Tribunal no infringió ninguna regla, pues amplió “su horizonte valorativo y hace referencia a las otras oportunidades en que declaró el señor Zuluaga en la investigación y las descripciones posteriores que realizó.” No obstante, “a pesar de los argumentos expuestos por el fallador para sustentar la acusación y que resultan ajustados a las reglas de la sana crítica, el libelista insiste en atribuirle a la segunda descripción la preparación, predeterminación, manipulación por parte de los agentes de los cuerpos de seguridad.
Es decir, intenta demostrar el yerro a partir de consideraciones que nada tienen que ver con los criterios de valoración probatoria utilizados por el sentenciador.” Una muestra adicional de la utilización de razones que se asemejan a un alegato de instancia, es la mención que hace acerca de otra persona de apellido Guerrero que al parecer forma parte de grupos paramilitares, con lo cual se pretende reabrir el debate probatorio sobre temas ya superados en las instancias.
Pese a esos esfuerzos y al juicioso estudio que el libelista hace del tercero excluido, no logra, como se acaba de indicar, demostrar la infracción al principio mencionado. De otra parte, con el fin de demostrar la infracción del principio de no contradicción, el demandante descontextualiza el contenido de la declaración del señor Balmore Zuluaga, pero desconociendo la pregunta realizada y el tema al cual se refiere, y además sin tener en cuenta que Zuluaga fue unas veces testigo presencial y en otras oportunidades de oídas.
Así, en la primera ocasión, que aparece a folios 295 del cuaderno original 2, dijo que él estaba presente cuando se realizó la llamada a la casa de José Benítez y se envió una razón a Confite, luego el 5 de mayo afirmó que él recibió la llamada, en la cual Guerrero le mandaba instrucciones precisas a Confite con relación a un tema que él dijo conocer perfectamente.
“Estos aspectos que resalta el censor y los demás a que hace referencia, no tienen la trascendencia suficiente como para restarle credibilidad a lo dicho por el declarante, ya que se relacionan con la recepción o no de una llamada telefónica, o con la comunicación que sostenía el implicado con los jefes del grupo irregular, que, como se dijo, no inciden en el asunto relevante que dio a conocer el señor Zuluaga, esto es, el plan que se había preparado para atentar contra el señor Rubén Quintero.” Como lo señaló el Tribunal, de éste hecho fue testigo directo, pues el plan inicialmente le fue ofrecido a él y mas tarde a otros, pero sobre este punto siempre ha declarado lo mismo.
No ha sido contradictorio y siempre ha dicho lo que le consta sobre la planificación del hecho, así no haya participado directamente en él. Que haya sido un poco dubitativo no desmerece su credibilidad, pues en punto de la participación del señor Guerrero ha sido coherente y muy preciso, así el libelista no esté de acuerdo con la apreciación del testimonio.
En últimas, con el propósito de sacar avante su propuesta, el censor termina por hacer del juicio de casación un alegato propio de las instancias, con el fin de imponer su particular criterio o para sacar avante su idea de absolución con base en el principio de in dubio pro reo. En cuando al error de derecho por falso juicio de convicción, la Delegada asume que el demandante acierta en denunciar el yerro en el marco de la causal correspondiente, pero no sucede lo mismo con los argumentos que postula para su demostración. Lo anterior por cuanto, como se advierte de las razones que tuvo el Tribunal, los informes de policía no fueron objeto de valoración probatoria, y antes por el contrario, en “su evaluación se atendió a las directrices señaladas por la Corte Constitucional en la sentencia C 392 de abril 6 de 2000, mediante la cual declaró la exequibilidad del artículo 50 de la ley 504 de 1999, que adicionó el artículo 313 del decreto 2700 de 1991.” Consciente el Tribunal de la prohibición legal, destaca que los informes de los funcionarios aportados durante la fase preliminar, fueron corroborados por Balmore Zuluaga y Olguer Fuentes, en cuanto confirmaron la existencia de varios miembros de las autodefensas, siendo ese apenas uno de ellos tantos temas que lograron comprobarse a lo largo de la investigación. De manera que aún de haberse cometido el error denunciado, esa situación no tendría la virtud de poner en tela de juicio la responsabilidad del sindicado frente a los homicidios de Rubén Darío Quintero y Rafael Ovalle Daza y al concierto para delinquir.
Observa el Ministerio Público que la sentencia tuvo en cuenta la importante declaración de Balmore Zuluaga, a quien el Tribunal, pese a las críticas del recurrente, le confirió valor probatorio, entre otras cosas porque el conocimiento de los hechos deriva, ni mas ni menos, “que de una propuesta que recibió para cumplir con el encargo de darle muerte a Riubén Darío Quintero.” Así mismo, los relatos de Eder Linares, Fernando Cervera y Jaime Noriega en la diligencia de audiencia pública comprueban la pertenencia de Guerrero Ramírez (alias Salomón) a los grupos de autodefensa y se ratifica con la transcripción de la llamada telefónica realizada el 11 de julio de 2000, mediante informe que los funcionarios comisionados para tal efecto, ratificaron bajo la gravedad del juramento.
Así mismo, se tiene el indicio del móvil para delinquir, que surge del hecho del interés de Rubén Darío Quintero de procurar descubrir a los autores del homicidio de su progenitor, lo cual se impidió causándole la muerte. También constituyen indicios de participación en grupos al margen de la ley, los documentos encontrados al respecto, sin razón aparente, en la residencia de la familia Guerrero Rivera, y el hallazgo de un teléfono celular en donde se registraba los abonados de algunos miembros de las autodefensas.
Frente a este arsenal probatorio, contundente por demás, considera que devienen intrascendentes las réplicas del casacionista. Con fundamento en lo anterior, sugiere a la Corte no casar la sentencia materia de impugnación (fls. 6 y ss. cno. Corte). SE CONSIDERA: La Corte, al igual que lo hizo la Delegada en su concepto, aprehenderá el estudio de los errores de apreciación probatoria en el mismo orden como fueron noticiados por el censor, tomando en cuenta que se apoyan en idéntico motivo (causal primera, cuerpo segundo, de casación), y que de lograr acreditación en el proceso, conducirían a una sola solución (la absolución del procesado).
CAUSAL PRIMERA. (Violación indirecta de la ley). a.- Error de hecho en la apreciación probatoria. Como se recuerda en el resumen que se hizo de la demanda, el censor sostiene que los juzgadores de instancia incurrieron en error de hecho por falso raciocinio en la apreciación del testimonio rendido por Balmore Zuluaga, tras considerar que se violaron los postulados de la lógica, relativos al tercero excluido y de no contradicción. Ciertamente, como se plantea por el recurrente, los juzgadores apoyaron su decisión de condena en el mérito persuasivo conferido al testimonio rendido por Balmore Zuluaga quien sindicó al procesado GUILLERMO ALEXANDER GUERRERO RAMÍREZ de haber sido la persona que dio la orden a los autores materiales para que dieran muerte de Rubén Darío Quintero Fuentes, quien, a consecuencia de los disparos recibidos, perdió la vida junto con Rafael Eusebio Ovalle Daza, que le acompañaba en el momento de los acontecimientos.
Así se establece de la sentencia de primera instancia, que para los efectos del recurso extraordinario se integra a la de segunda en los aspectos que no hubieren sido materia de modificación, cuando se indica que en la actuación “se cuenta con una cinta magnetofónica en la que habla BALMORE ANTONIO ZULUAGA ROMERO, revelando planes y reportando el nombre de GUILLERMO ALEXANDER GUERRERO RAMÍREZ (alias Salomón) regentando el siniestro hecho, BALMORE ANTONIO ZULUAGA declara ante la Fiscalía, hace serias imputaciones contra el aquí acusado, lo cual fue corroborado con las interceptaciones telefónicas y documentos encontrados en el allanamiento a su vivienda, mostrándose de bulto su vinculación con los paramilitares y los homicidas de QUINTERO FUENTES y OVALLE DAZA” (fl. 55 cno. 8), y se reitera más adelante al indicar que “contrario a lo manifestado por la defensa letrada del procesado GUERRERO RAMÍREZ, la Judicatura considera que la declaración de BALMORE ANTONIO ZULUAGA ROMERO, otorga un máximo grado de credibilidad y confiabilidad…” (fl. 62 Ib.).
Esta apreciación fue acogida por el Tribunal, cuando consideró que “al leer detenidamente las diferentes declaraciones vertidas por BALMORE, esto es, las recibidas el cinco de mayo de 2000 y el 13 de septiembre de 2000 y la entrevista del 25 de marzo de 2000, no se vislumbra interés alguno del testigo en perjudicar al procesado, así como incoherencias graves que no permitan otorgarle plena credibilidad, y si bien, para la defensa son múltiples, que inclusive las menciona, el testimonio debe analizarse en forma integral y no extractar lo que conviene y desechar el resto”.
Lo expuesto patentiza que no es cierto, como contrariamente se alude por el libelista, que la declaración rendida por Zuluaga Romero hubiese sido la única prueba tomada en consideración por el juzgador para arribar al grado de certeza en la declaración de responsabilidad penal del procesado GUERRERO RAMÍREZ, toda vez que en los fallos de instancia tanto el a quo como el Tribunal fueron expresos en indicar que además del aludido medio, existen otros que apuntan en el mismo sentido, los cuales sin embargo no son objeto de cuestionamiento alguno por la defensa, y por lo mismo dejan incólume las presunciones de acierto y legalidad en que se amparan las sentencias de segunda instancia. No obstante este desacierto de orden técnico y de fundamentación, de suyo suficiente para dar al traste con las aspiraciones desquiciatorias del fallo presentadas por el recurrente, debe decirse asimismo que en la actividad del juzgador al apreciar la declaración de BALMORE ZULUAGA tampoco concurre la transgresión a los postulados lógicos que diera lugar a afirmar la configuración de un error de hecho por falso raciocinio, determinante de la violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación de la norma que establece el principio de in dubio pro reo y aplicación indebida de aquella que define el delito de homicidio agravado.
Esto si se da en considerar que si bien es regla de la lógica que una cosa o fenómeno simultáneamente no pueden ser o no ser al mismo tiempo, pues en tales circunstancias una de esas condiciones afirma lo que la otra niega, en tratándose de la apreciación probatoria esto sólo resulta predicable de aquellos acontecimientos que el juzgador declaró probados a partir de un mismo medio de convicción y no de cuestiones accesorias que ninguna incidencia tuvieron en la definición del juicio.
Así se tiene que en este caso, sin descartar la presencia de algunas inconsistencias en el dicho del declarante, para los juzgadores no resultó relevante la descripción que verbalmente el testigo hiciera de la apariencia morfológica de la persona que sindicaba de ser determinadora de los homicidios materia de investigación y juzgamiento, sino el señalamiento expreso que formuló en contra de GUILLERMO ALEXANDER GUERRERO RAMÍREZ de haber sido quien impartió la orden de matar a Rubén Darío Quintero.
Fue así como el A quo indicó que “en cuanto a la descripción que hace el testigo de cargo del aquí procesado GUERRERO RAMÍEZ, en principio atribuye características diferentes en lo relacionado con el color del cabello y hace un retrato hablado lo pone de color mono pero se asemeja a algunas características que tiene, luego BALMORE va con los investigadores y los señala quien es y de ahí las fotografías que obran dentro de la foliatura y esas fotografías establece los mismos compañeros de instancia que realmente se trata del procesado GUERRERO RAMÍREZ” (fl. 63).
En este mismo sentido, el tribunal, por su parte indicó que “respecto de la descripción inicial realizada por BALMORE, que si bien, se contradice con algunos rasgos morfológicos, específicamente el color del cabello, no es menos cierto que, realizó un retrato hablado similar a las características del procesado y posteriormente lo reconoció sin dubitación alguna, en una fotografía que le fue exhibida por la Fiscalía” (fl. 24 cno. Trib).
Se tiene entonces que el hecho que declaró probado el Tribunal no fue en manera alguna la descripción que el testigo hizo del procesado y su correspondencia con la que realmente éste ostenta, en cuyo evento sí tendría cabida el reparo que el casacionista presenta, sino la individualización del determinador del crimen a través del reconocimiento por medio de fotografías cuya pertenencia al sindicado no ha sido puesta en tela de discusión por la defensa.
En tales circunstancias, la Sala no puede menos que compartir la consideración de la Delegada al señalar que “la vulneración del principio lógico que denuncia el censor se presentaría si el tribunal, a partir de esa inicial declaración hubiese concluido que en efecto se trataba de la misma persona y obviara las contradicciones en que había incurrido el testigo.
Pero el sentenciador amplía su horizonte valorativo y hace referencia a otras oportunidades en que declaró el señor Zuluaga en la investigación y las descripciones posteriores que realizó”. Pero tal vez advirtiendo la debilidad en el planteamiento, el censor pretende reforzar su tesis aludiendo tangencialmente a una hipótesis personal sin asidero probatorio alguno, para manifestar que posiblemente el testigo reconoció a su asistido para encubrir al verdadero responsable de los crímenes materia de investigación, o que también el declarante pudo haber sido constreñido por las autoridades que intervinieron en la actuación para que refiriera hechos contrarios a la realidad, apartándose de este modo del deber de objetividad que se exige en sede extraordinaria, para incursionar en el campo de la conjetura.
No mejor suerte corre el otro de los cuestionamientos que el casacionista formula a la apreciación que por parte de los juzgadores se hizo del testimonio de Balmore Zuluaga, esta vez aduciendo que se violó el principio lógico de no contradicción por que se le confirió credibilidad al testigo no obstante que frente a un mismo hecho dijo ser testigo presencial y al mismo tiempo testigo de oídas.
Lo cierto del caso es que so pretexto de señalar las contradicciones del declarante, el casacionista descontextualiza su dicho y no se percata que en unas ocasiones fue testigo presencial del evento y en otras de oídas sin que hubiera estado presente en el evento que pone de presente, por lo que la pregonada contradicción que podría mermar la credibilidad, queda sin fundamento.
Así sucede cuando refiere haber contestado una llamada telefónica realizada por el procesado a uno de los sujetos encargados de cometer el crimen para informarle que a las seis de la tarde la víctima estaría asistiendo a un evento religioso en un sitio determinado para que le pudieran dar muerte, lo que dejó consignado en una cinta magnetofónica, sin que por parte alguna se observe que mencione haber atendido y no atendido al mismo tiempo la llamada.
De haber sido éste el caso, el censor podría tener algo de razón en la formulación del reparo; sin embargo es claro que se trata de un mismo hecho ocurrido en idénticas circunstancias, sólo que narrado de diversa manera, pues igual a decir que “otro día recibí una llamada de GUILLERMO” es mencionar que el testigo se enteró de la llamada de GUILLERMO a donde José Benito porque él se encontraba allí. De esta suerte, se observa que no es la pretendida contradicción del testigo a lo que alude el recurrente sino que pretende sacar indebida ventaja de la manera como el testigo pone el hecho en conocimiento de la autoridad.
De todos modos, como con acierto es puesto de presente por la Delegada en su concepto, estos aspectos incidentales no resultaron relevantes al momento de establecer la credibilidad del testigo, ya que lo importante para el juzgador fue que el testigo tuvo conocimiento directo de los pormenores del plan diseñado por el procesado para darle muerte al señor Rubén Quintero, pues dicha misión le había sido ofrecida sólo que se negó a cumplirla y por ello se le encomendó a quienes finalmente llevaron el plan criminal a su fase ejecutiva, sobre lo cual no existe contradicción alguna, sino por el contrario, reiteración, precisión y coherencia. En razón de ello es que el tribunal para responder las críticas del apelante, señala que “frente a las presentadas en las versiones de BALMORE, respecto de si recibió personalmente la llamada de GUERRERO, o este hecho se lo comentó JOSÉ BENITO, considera la instancia que no es relevante y no tiene la capacidad de restarle credibilidad al testimonio”.
Al efecto el juzgador tomó en cuenta que “su relato es corroborado por otros medios de prueba e indicios, igual sucede con lo relatado por ‘ANDRÉS’ en la grabación entregada a RUBÉN QUINTERO, ya que, la estructura esencial del testimonio en momento alguno se ve deteriorada, el testigo siempre sostiene la pertenencia de GUERRERO a grupos paramilitares y su participación en el homicidio de RUBÉN QUINTERO, y estas falencias al ser valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica no son suficientes para desechar el testimonio o restarle crédito alguno” (fl. 23 cno. Trib.).
En otros apartes de la demanda, el casacionista se esfuerza por presentar presuntas inconsistencias adicionales en el dicho del testigo, las cuales, según indica “por su naturaleza y trascendencia no deben ser objeto de cargos independientes” como las relacionadas con el monto del pago por el homicidio, el lugar donde supuestamente los sicarios tenían parqueado el vehículo con el que habrían de realizar el homicidio, el número de personas que realmente lo llevaron a cabo, el vehículo en que se movilizaban o los daños que recibió a consecuencia de la reacción de las víctimas.
Para la Corte, al igual de lo que acontece con el reparo en torno a la descripción física del determinador del homicidio, tales cuestionamientos resultan insubstanciales, toda vez que el censor pierde de vista que de unos aspectos tiene directo conocimiento como el monto de un millón de pesos ofrecido por el jefe paramilitar a cada uno de quienes llegaran a participar en el homicidio; y de otros de manera indirecta como así sucedió con el comentario que le hizo uno de los sicarios contratados para ejecutar el crimen, en el sentido de que al terminar el encargo le habrían de corresponder aproximadamente diez millones de pesos, sobre lo cual no cabe aludir a contradicción alguna.
Igual sucede con la presunta falta de correspondencia entre lo narrado por otros testigos y el dicho de BALMORE ZULUAGA en torno a las circunstancias en que el homicidio fue realizado, el número de intervinientes y los vehículos utilizados, pues no puede olvidarse que el mencionado declarante no incurrió en contradicción alguna al sostener que no presenció directamente el crimen por no haber estado allí presente, pero sí le ofrecieron que se encargara de su ejecución, lo cual fue rechazado, y que el móvil radicó en que RUBÉN DARÍO QUINTERO se había dedicado a investigar a quienes habrían sido los responsables del secuestro y posterior homicidio de su padre Sixto Tulio Quintero.
Finalmente, la Corte no puede dejar de destacar que como si la casación tratara sobre la posibilidad de continuar el debate fáctico y jurídico que ha debido surtirse en las instancias y no de la necesidad de acreditar la violación de la ley por el fallo, so pretexto de sostener que no discute la condena por el delito de concierto para delinquir, el casacionista incurre en el error de no combatir la totalidad de los elementos probatorios que tuvo en cuenta el sentenciador para arribar al grado de certeza en la declaración de responsabilidad penal del procesado en el doble homicidio agravado por el que fue acusado, dejando, por tanto, incólume la ponderación de los medios realizada por el juzgador, por ende, la declaración de condena contenida en la parte resolutiva de su decisión. Sobre este tópico no puede perderse de vista que los juzgadores encontraron íntima relación entre la existencia de una organización armada al margen de la ley a la cual perteneció el acusado en este caso, el secuestro y posterior muerte del señor Sixto Tulio Quintero por parte de miembros de dicha organización, y finalmente el doble homicidio cometido respecto de Rubén Darío Quintero Fuentes y Rafael Eusebio Ovalle Daza, con lo cual el pretendido error de hecho en la apreciación del testimonio de Balmore Antonio Zuluaga Romero, resulta fuera de contexto.
No en otro sentido podría resultar entendida la siguiente consideración del Tribunal que sin embargo el casacionista no se toma el trabajo de controvertir: “Asimismo, cabe destacar que BALMORE, menciona en sus declaraciones los nombres y alias de varios miembros de las autodefensas, que coinciden notablemente con los mismo que en su oportunidad declaró RUBÉN QUINTERO y AROCA, ambos ultimados, también es importante señalar que al comparar el testimonio de BALMORE ZULUAGA, con varias particularidades probadas en el proceso, como por ejemplo: el testigo menciona, que RUBÉN QUINTERO era concejal, que los homicidas llevaban dos revólveres 38, con los que mataron a QUINTERO (se corrobora con informe de balística), que también se pensaba matar a dos de los hermanos QUINTERO, LUIS y RAFA, el apodo de CUQUI de RUBÉN QUINTERO, que GUERRERO siempre se transportaba en un Mazda 323 amarillo taxi; particularidades del testimonio de BALMORE ZULUAGA, que se observan a folio 10 del C. O. 1”.
En tales condiciones, este aparte de la censura no puede tener acogida en la Corte. b.- Error de derecho en la apreciación probatoria. Acierta el casacionista en acudir a la vía indirecta de violación de la ley para denunciar la configuración de error de derecho por falso juicio de convicción en la apreciación de los informes de policía judicial.
A este respecto es de recordarse que la jurisprudencia de esta Corte se ha orientado por sostener que en técnica casacional deben ser distinguidos los errores de apreciación probatoria que guardan relación con el proceso de formación de la prueba, de los que tienen que ver con su eficacia, pues se trata se yerros de naturaleza distinta que no pueden ser tratados como si ambas especies constituyeran manifestaciones del error de derecho por falso juicio de legalidad.
En este sentido ha precisado que el ordenamiento jurídico contiene normas que regulan la incorporación de la prueba al proceso desde el punto de vista puramente formal (producción formal de la prueba), y normas que preestablecen su mérito probatorio o su eficacia jurídica. Cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, desconoce las primeras, incurre en error de derecho por falso juicio de legalidad; cuando desconoce las últimas, en uno de derecho por falso juicio de convicción. En el primer caso (en el del error de derecho por falso juicio de legalidad ), el error gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe ser equiparado con el de existencia material), y suele manifestarse de dos maneras: a) cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo).
Nada tiene que ver esta clase de error (de legalidad) con las falencias que puedan llegar a presentarse en el análisis de la eficacia jurídica de la prueba. Esta última modalidad corresponde a la categoría de los errores de derecho por falso juicio de convicción, que comprende dos situaciones: a) Cuando el juzgador desconoce las normas que tasan el mérito de una determinada prueba; y, b) Cuando desatiende las normas que limitan su eficacia probatoria, o se la niegan, como podría ocurrir, por ejemplo, si desatiende el contenido del artículo 50 de la ley 504 de 1999 (inciso cuarto del artículo 313 del C. de P. P. de 1991).
En las hipótesis de error de hecho por falso juicio de convicción, el juzgador, a diferencia de lo que ocurre con la categoría de los errores de derecho por falso juicio de legalidad, parte del supuesto de que la prueba fue debidamente incorporada al proceso, y por ende, que es jurídicamente válida, pero se equivoca al valorarla frente a la tasación que de su mérito persuasivo hace la ley, o en la determinación de su eficacia jurídica, regulada también por la ley (cfr. cas. de feb. 27/01.
Rad. 15402). No obstante, es lo cierto que el casacionista no sólo omite acreditar que a los aludidos informes de policía judicial los juzgadores hubieren conferido un mérito persuasivo distinto al prefijado en la ley o una eficacia demostrativa diversa al indicado en ella, y que esto hubiese sido determinante en el sentido de la decisión adoptada, sino que no le asiste razón en la postulación del ataque.
Pese a abundar en razones por las cuales el casacionista considera que los informes de policía judicial carecen de valor probatorio, por parte alguna desciende al ámbito de lo concreto para el caso, toda vez que ni siquiera se da a la tarea de indicar qué dicen o qué se establece de los aludidos medios, cómo los consideró el juzgador, cuál mérito les fue conferido, y qué incidencia tuvo ello en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.
Lo cierto del caso es que el sentenciador se refirió a los informes mencionados por el recurrente, pero no en el sentido indicado por éste, esto es que les hubiere conferido mérito persuasivo o eficacia demostrativa, sino para indicar que lo consignado en ellos fue tomado como criterio orientador de la investigación, y que resultó corroborado por prueba regular y oportunamente allegada.
Para demostrar lo que viene de anotar la Sala, baste con traer a colación el aparte del fallo en que se alude a los citados informes de policía judicial: “Respecto de los informes presentados por los funcionarios de Policía Judicial, en la etapa preliminar, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, no tienen valor de testimonio ni de indicios, en el caso bajo examen, lo expuesto en ellos fue corroborado por los testimonios de BALMORE ZULUAGA y OLGUER ZULUAGA y no pueden tacharse de mentirosos, sólo porque no confirman el dicho del procesado; y es que a través de estas investigaciones se logró determinar la existencia de varios miembros de las autodefensas, de acuerdo con la denuncia que hiciera RUBÉN QUINTERO” (fl. 27 cno. Trib.).
De modo que si el casacionista pretendía combatir los aspectos fácticos reseñados en los mencionados informes de los investigadores, no tenía más alternativa que cuestionar por las sendas del error de hecho o de de derecho, según el caso, la apreciación que se hizo en la sentencia de los medios de convicción a través de los cuales se confirmó la información consignada en ellos, relativa a la existencia de grupos armados al margen de la ley en esa región del país. Asiste por tanto razón a la Delegada cuando sostiene que “ los testimonios aludidos confirmaron los informes en cuanto se logró determinar la existencia de varios miembros de las autodefensas siendo este, apenas, uno de los tantos aspectos que lograron comprobarse a lo largo de la investigación. De tal manera que, aún en el supuesto de haberse cometido el error denunciado, no tendría la virtualidad de acreditar la presencia de la duda probatoria acerca de la responsabilidad del procesado GUERRERO HERNÁNDEZ frente a los homicidios de Rubén Darío Quintero Fuentes y Rafael Eusebio Ovalle Daza y al concierto para delinquir como al final lo solicita el recurrente”.
Aunque lo expresado hasta el momento resulta más que suficiente para que la Sala proceda a declarar la improsperidad de la censura que el casacionista postula, no obsta advertir que el demandante omitió acreditar la definitiva incidencia de los yerros de hecho y de derecho en la sentencia, ya que en el caso del testimonio apenas se dedicó a transcribir algunos de sus apartes pero sin confrontarlos con la totalidad de los demás medios de convicción tomados en cuenta en el fallo, dando por sentado, desde su particular punto de vista, que los restantes elementos probatorios no incluidos en la censura, como los indicios y alguna prueba documental y testimonial, carecen del valor probatorio suficiente para mantener el fallo condenatorio, pero sin mencionar de dónde surge la duda, cómo se configura ésta, cuáles son sus contornos, cómo esta resulta insuperable en relación con los demás medios de convicción recaudados al informativo, y por qué la solución jurídica correcta es la absolución y no la condena, aspectos que dejó a medio camino en cuanto apenas enuncia pero no les da ningún desarrollo y demostración no obstante ser de su cargo hacerlo.
En tales condiciones, no cabe más que reconocer el acierto de la Delegada cuando considera que a partir de la prueba recaudada “las réplicas del casacionista quien no sólo rechaza las consideraciones probatorias del sentenciador sino que apenas las enfrenta de manera fragmentaria y subjetiva para derivar, sin más que al descartarse la fuerza persuasiva de la declaración de Balmore y los informes de policía judicial, era imposible predicar certeza respecto a la responsabilidad en la muerte de Rafael Ovalle y Rubén Quintero, se imponía la absolución en aplicación del in dubio pro reo”.
Se nota pues, sin mayor esfuerzo, que el recurrente, en lugar de acreditar los errores de apreciación probatoria que pretendió denunciar, se dedica a establecer sus propias valoraciones de los medios para anteponerlas al criterio del juzgador, sin tomar en cuenta que en frente de dicho tipo de discrepancias prima el de éste, quien cuenta con amplia libertad para apreciar las pruebas y asignarles mérito persuasivo, limitada sólo por las reglas de la sana crítica cuya transgresión no logró ser demostrada en la demanda.
Estas consideraciones, y las realizadas por la Delegada en su concepto que la Sala hace suyas, llevan a la desestimación de la demanda y a que el cargo, en consecuencia, no prospere. CASACION OFICIOSA (pena accesoria). Acorde con la normativa sustancial por la que se rige el presente asunto, cuando la pena de interdicción de derechos y funciones públicas se impone como accesoria a la de prisión, su tiempo de duración debe ser igual a ésta, sin que pueda exceder de 10 años, según lo establecen los artículos 44 (modificado por el 28 de la ley 40 de 1993 y luego por el 3º de la ley 365 de 1997) y 52 del Código penal de 1980 aplicable al caso.
El procesado GUILLERMO ALEXANDER GUERRERO RAMÍREZ fue condenado a la pena privativa de la libertad de treinta y ocho (38) años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, pena esta última que supera en diez (10) años la legalmente aplicable. Con el fin de salvaguardar el principio de la legalidad de las penas, establecido en el artículo 29 de la Carta Política, la Corte hará uso de la facultad otorgada por el artículo 216 del estatuto Procesal de 2000, para corregir oficiosamente este desacierto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- DESESTIMAR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GUILLERMO ALEXANDER GUERRERO RAMÍREZ. 2.- CASAR PARCIALMENTE, de manera oficiosa, la sentencia impugnada, para fijar en diez (10) años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. En lo demás el fallo se mantiene. Contra esta decisión no proceden recursos.
Devuélvase al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. MAURO SOLARTE PORTILLA Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 2