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24908(25-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 19 Expediente 24908 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 24908 Acta No. 92 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA SA. –E.S.P.-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2004, en el proceso ordinario laboral que en su contra promovió ROBERTO ZAMUDIO GARCIA. I.

ANTECEDENTES Contra la hoy recurrente ROBERTO ZAMUDIO GARCIA formuló demanda laboral para que fuera condenada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del despido y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, junto con los aumentos legales y convencionales que le correspondan; en subsidio, fuera condenada a pagarle la indemnización por despido sin justa causa, el reajuste del auxilio de cesantía y la sanción prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 o, en su defecto, los intereses de mora y la devaluación moratoria sobre los anteriores conceptos.

Fundó sus pretensiones, en síntesis, en que el 17 de febrero de 1992 la demandada le dio por terminado el contrato de trabajo que a ella le ataba en forma unilateral y sin justa causa y por el cual le prestaba sus servicios personales como ‘Revisor de Instalaciones’, estando en curso un conflicto colectivo de trabajo y siendo asociado a la agremiación sindical que lo propició, así como desatendiendo los reglamentos y la convención, por lo que su despido es nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y las disposiciones pertinentes del Código Civil; la demandada le pagó deficitariamente el auxilio de cesantía; y no le pagó las indemnizaciones y prestaciones a que tiene derecho.

LA EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, S.A. -E.S.P.-, al contestar, aun cuando aceptó la prestación de servicios del actor como ‘Revisor de Instalaciones’ y que lo despidió, adujo en su defensa que tal acto se produjo porque el demandante “participó activamente en el cese de actividades que fue declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo mediante resolución 000396 del 17 de febrero de 1992” (folio 28); y que no le adeuda suma alguna.

Propuso las excepciones de “falta de jurisdicción y competencia” (folio 32). El juzgado de conocimiento, que lo fue el Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad, por fallo de 3 de octubre de 2003, condenó a la demandada a pagarle al demandante $8’520.165,94 por concepto de indemnización por despido sin justa causa y $32’393.975,93 por indexación de dicha suma.

La absolvió de las demás pretensiones del actor y le impuso costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar los sendos recursos de apelación de las partes el Tribunal, mediante la sentencia atacada en casación, reformó la dictada por su inferior, ordenando el reintegro del actor “al cargo de revisor de instalaciones y al pago de los salarios dejados de percibir en la suma mensual de $141.295,00, con los aumentos legales y/o convencionales desde el 17 de febrero de 1992 hasta cuando sea reintegrado” (folio 1339), y autorizando a la empleadora descontar del valor de los salarios dejados de percibir por aquél el monto de la cesantía que le pagó. Condenó en costas a la demandada.

Para ello, y en lo que al recurso interesa, una vez dio por probado, con base en la contestación de la demanda, la liquidación de prestaciones sociales, la hoja de vida del actor, la inspección judicial, el contrato de trabajo y la carta de despido –folios 27 a 35, 170 a 172 y 841 a 842, 162 a 169, 1102 a 1104, 2 y 188--, que el demandante le prestó sus servicios personales a la demandada del 29 de septiembre de 1970 al 17 de febrero de 1992, como revisor de instalaciones y con un último salario mensual de $141.295,00; y que “la entidad demandada, según el Acuerdo N° 21 de 1987 es una empresa industrial y comercial del orden Distrital, con personería jurídica, capital independiente y autonomía administrativa” (folio 1334), aseveró que “si bien es cierto el Acuerdo 21 de 1987, fue declarado nulo por el Consejo de Estado, en sentencia de del 12 de febrero de 1993 (fol 66), en lo que se refiere a la clasificación de los trabajadores, también lo es que esta sentencia surte efectos hacia el futuro y no sobre situaciones consolidadas y terminadas bajo su vigencia, tal como sucede en este caso, donde la relación laboral del demandante feneció el 17 de febrero de 1992 y cuando se encontraba en vigor la norma en cita” (folios 1334 a 1335).

Para el Tribunal, como “según el artículo 42 de la Ley 11 de 1986 y el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta municipales con participación estatal mayoritaria son trabajadores oficiales. Sin embargo los estatutos de dichas empresas precisarán que(sic) actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos” (folio 1335), asentó que los estatutos de la demandada –folios 141 a 165, 934 a 942 y 1014 a 1100--, “no muestran que el cargo de revisor de instalaciones que ocupaba el demandante, tuviere que ser desempeñado por personas que tienen la calidad de empleados públicos” (ibídem), de donde concluyó la procedencia de las pretensiones de la demanda, por advertir que el trabajador no participó en el cese de actividades por el cual se le despidió. III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. –E.S.P.-, interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 17 cuaderno 2), que fue replicado (folios 23 a 31), en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en sede de instancia, la absuelva de todas las pretensiones del actor.

Con ese objetivo la acusa por interpretar erróneamente el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo “como violación medio” (folio 10 cuaderno 2), en relación con los artículos 5º, 6º, 7º y 26 del Decreto 1050 de 1968; 28 del Decreto 2400 de 1968; 13, numeral 4º, del Decreto 3133 de 1968; 5º del Decreto 3135 de 1968; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Decreto 1848 de 1969; 117 del Decreto 1950 de 1973; 1º, 8º y 11 de la Ley 6ª de 1945; 179 del Código de Régimen Político y Municipal; 42 de la Ley 11 de 1986; 292 del Decreto 1333 de 1986; 1740, 1741, 1741, 1743 y 1746 del Código Civil; 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo y, como consecuencia de ello, “aplicó indebidamente el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965” (ibídem).

La demostración del cargo se funda, básicamente, sobre la aseveración de la recurrente de que la violación de la ley que anuncia en la proposición jurídica se produjo en el fallo atacado “como consecuencia de la interpretación equivocada en que incurrió el sentenciador ad quem, sobre la naturaleza jurídica de la Empresa de Energía de Bogotá, que lo llevó a determinar que era una empresa industrial y comercial del Estado, cuando el recto entendimiento es que es un establecimiento público” (folio 10 cuaderno 2).

Para el recurrente, la sentencia de nulidad dictada por el Consejo de Estado el 12 de febrero de 1993 sobre el Acuerdo 21 de 11 de diciembre de 1987 “tiene efecto de cosa juzgada erga omnes, es decir contra todo el mundo y su efectos se retrotraen hasta el momento que se profirió dicho Acuerdo” (folio 11 cuaderno 2), de modo que, “para nada importa que la relación haya terminado en el año 1992” (ibídem), pues, la declaratoria de nulidad implica que su naturaleza jurídica desde cuando se expidió el mentado Acuerdo era la de “un establecimiento público” (ibídem), y, por tanto, el actor tenía la condición de empleado público.

Naturaleza jurídica similar que fue reconocida a la Empresa de Teléfonos de Bogotá por el Consejo de Estado en sentencia de 10 de febrero de 2000; así como efectos ex tunc, esto es, hacia el pasado, de la sentencia de nulidad, que esa Corporación precisó en sentencia de 25 de agosto de 1995. Según la recurrente la Corte, en sentencia de 18 de junio de 2003 (Radicación 20.578), en que citó la del Consejo de Estado de 10 de febrero de 2000, resolvió un asunto en que fungió también como demandada y allí determinó que el citado Acuerdo no era aplicable a su situación pues fue declarado nulo con efectos desde su expedición. Por tanto, al contar con la naturaleza jurídica de establecimiento público, el demandante no contaba con una situación jurídica consolidada como trabajador oficial pues era empleado público, de donde estaba desprovisto de la protección del llamado ‘fuero circunstancial’ ante un despido sin justa causa comprobada por haber presentado la agremiación sindical un pliego de peticiones; menos aún tendría derecho a que se le reintegrara a su cargo.

Así, dice, se desprende de diferentes sentencias de la Corte Constitucional que cita. LA REPLICA El replicante reprocha al cargo, atribuir al fallo la interpretación errónea del artículo 175 del Código Contencioso Administrativo cuando de él no se hizo una exégesis particular de esa norma y, por el contrario, desconocer que realizó una aplicación acertada del artículo 66 del mismo estatuto, que no citó debiendo hacerlo, que presume la legalidad de los actos administrativos hasta que no sean declarados nulos.

Agrega que el citado Acuerdo fue expedido bajo la vigencia de la Constitución de 1886, como lo fue también el Código Contencioso Administrativo. Aduce que por los términos en que agotó la vía gubernativa, en donde se le indicó que su relación laboral había terminado por justa causa de conformidad con el artículo 65, numeral 2, de la Ley 50 de 1990, el conflicto surgido no podía ser dirimido por la jurisdicción contenciosa administrativa y si ahora se dice que su calidad fue la de empleado público tampoco lo sería por la jurisdicción ordinaria laboral, de donde claramente se vería avocado a una denegación de justicia. Alega que su situación jurídica como trabajador oficial quedó consolidada con anterioridad a la declaratoria de nulidad a que se ha hecho referencia, así como lo era la naturaleza jurídica de la demandada, tal y como en casos similares lo ha aceptado la Corte, entre ellos, el de un compañero de trabajo que fue despedido en idénticas circunstancias y que se dirimió mediante sentencia de 12 de febrero de 2003 (Radicación 19.391).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se anotó en los antecedentes el Tribunal, una vez dio por probado, con base en la contestación de la demanda, la liquidación de prestaciones sociales, la hoja de vida del actor, la inspección judicial, el contrato de trabajo y la carta de despido –folios 27 a 35, 170 a 172 y 841 a 842, 162 a 169, 1102 a 1104, 2 y 188--, que el demandante le prestó sus servicios personales a la demandada del 29 de septiembre de 1970 al 17 de febrero de 1992, como ‘Revisor de Instalaciones’ y con un último salario mensual de $141.295,00; y que “la entidad demandada, según el Acuerdo N° 21 de 1987 es una empresa industrial y comercial del orden Distrital, con personería jurídica, capital independiente y autonomía administrativa” (folio 1334), aseveró que “si bien es cierto el Acuerdo 21 de 1987, fue declarado nulo por el Consejo de Estado, en sentencia de del 12 de febrero de 1993 (fol 66), en lo que se refiere a la clasificación de los trabajadores, también lo es que esta sentencia surte efectos hacia el futuro y no sobre situaciones consolidadas y terminadas bajo su vigencia, tal como sucede en este caso, donde la relación laboral del demandante feneció el 17 de febrero de 1992 y cuando se encontraba en vigor la norma en cita” (folios 1334 a 1335).

Para el Tribunal, como “según el artículo 42 de la Ley 11 de 1986 y el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta municipales con participación estatal mayoritaria son trabajadores oficiales. Sin embargo los estatutos de dichas empresas precisarán que(sic) actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos” (folio 1335), asentó que los estatutos de la demandada –folios 141 a 165, 934 a 942 y 1014 a 1100--, “no muestran que el cargo de revisor de instalaciones que ocupaba el demandante, tuviere que ser desempeñado por personas que tienen la calidad de empleados públicos” (ibídem), de donde concluyó la procedencia de las pretensiones de la demanda, por advertir que el trabajador no participó en el cese de actividades por el cual se le despidió. De las anteriores inequívocas expresiones sólo es dable concluir que para el Tribunal dos fueron esencialmente las razones que lo condujeron a desatender la alegación de la demandada de que el litigio no podía ser resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral por contar ella con la calidad de establecimiento público y ser el demandante un empleado público: 1ª) que si bien el Acuerdo Distrital número 21 de 1987, que la había definido como empresa industrial y comercial del Estado, del orden Distrital, con personería jurídica, capital independiente y autonomía administrativa, fue declarado nulo por el Consejo de Estado por sentencia de 12 de febrero de 1993, esa nulidad se decretó “en lo que se refiere a la clasificación de los trabajadores” (folio 1334), y no, aun cuando no lo indicó expresamente, en los demás aspectos del Acuerdo, es decir, en cuanto a su naturaleza jurídica --ver folio 71, artículo 2º--; y 2ª) “que esta sentencia --la proferida por el Consejo de Estado el 12 de febrero de 1993 y que declaró la susodicha nulidad-- surte efectos hacia el futuro y no sobre situaciones consolidadas y terminadas bajo su vigencia, tal como sucede en este caso, donde la relación laboral del demandante feneció el 17 de febrero de 1992 y cuando se encontraba en vigor la norma en cita” (folios 1334 a 1335).

No obstante lo dicho por el Tribunal para desestimar las defensas de la demandada, lo cierto es que la recurrente controvierte en el único cargo que dirige contra el fallo el segundo de los razonamientos esenciales del juzgador y no el primero, razón por la cual, con independencia de su acierto, por haberle sido básico, permanece incólume y con él, la sentencia mantiene plenamente su presunción de acierto y legalidad.

En efecto, sea o no acertado que la nulidad declarada por el Consejo de Estado mediante sentencia de 12 de febrero de 1993 apenas cobijó el aspecto del Acuerdo Distrital número 21 de 1987 relacionado con la clasificación de los trabajadores de la hoy EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. –E.S.P- (antes EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA), de donde es dable entender que para el juzgador los demás no, básicamente el de su naturaleza jurídica como empresa industrial y comercial de orden Distrital --que es al que se refiere el segundo artículo del mentado Acuerdo--, por razón de su incidencia en el fallo debió ser cuestionada por la recurrente, pues, si de allí derivó la consideración de que como “según el artículo 42 de la Ley 11 de 1986 y el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta municipales con participación estatal mayoritaria son trabajadores oficiales.

Sin embargo los estatutos de dichas expresas precisarán que actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos” (folio 1335), y los estatutos de la demandada –folios 141 a 165, 934 a 942 y 1014 a 1100--, “no muestran que el cargo de revisor de instalaciones que ocupaba el demandante, tuviere que ser desempeñado por personas que tienen la calidad de empleados públicos” (ibídem), para concluir la procedencia de las pretensiones de la demanda, al advertir que el trabajador no participó en el cese de actividades por el cual se le despidió, sin duda, fue medular a las condenas que decretó. Ahora bien, del segundo razonamiento del juez de la alzada no es posible inferir, como lo destaca la réplica, que el Tribunal hubiera hecho interpretación normativa alguna, dado que, como también se historió líneas atrás, sencillamente consignó que la citada sentencia del Consejo de Estado --de 12 de febrero de 1993-- surtía efectos hacia el futuro sin afectar situaciones consolidadas como la del actor.

De modo que, si el juzgador incurrió en algún yerro jurídico respecto del invocado artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, como ‘violación medio’ de las normas sustanciales laborales que cita el cargo, por prever esa norma que las sentencias de nulidad proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa surten efectos ex tunc, esto es, hacia el pasado o, en otros términos, cobijan el acto viciado desde su nacimiento, no lo fue por haber dado una inteligencia distinta a la que cabalmente le corresponda a esa disposición sino, cuestión bien distinta, por haberla dejado de aplicar, es decir, en términos de la casación del trabajo, por haberla infringido directamente a pesar de estar obligado a aplicarla al caso.

No puede perderse de vista que la interpretación errónea de una norma exige que ésta haya sido expresamente considerada por el juzgador o que, de no serlo, resulte concluyente que a ella se refirió en su razonamiento. Modalidad de violación de la ley que difiere ostensiblemente de la infracción directa de la norma, pues, en este caso, se niega o se desconoce la voluntad abstracta de la ley por ignorar la existencia del precepto o porque, a pesar de conocerse su existencia, por rebeldía, deja de aplicarse al caso que le corresponde.

En el caso sub lite, no habiendo señalado expresamente el Tribunal el indicado artículo 175 del Código Contencioso Administrativo como fundamento de su razonamiento; ni siendo posible inferir incontrastablemente que a esa disposición se refería cuando afirmó que “esta sentencia surte efectos hacia el futuro y no sobre situaciones consolidadas y terminadas bajo su vigencia ” (folios 1334 a 1335), pues según la recurrente la orientación del precepto se endereza en un sentido totalmente distinto, lo que es dable concluir fue que si de alguna forma llegó a violarla lo fue pero por ignorarla y, en modo alguno, por interpretarla erróneamente.

Más bien, y como lo resalta la réplica, si fuese posible afirmar que tuvo en cuenta algún precepto para tal aseveración, habría que entender que pensó fue en el artículo 66 del mismo Código Contencioso Administrativo, por entender que el Acuerdo 21 de 1987, como acto administrativo que fue, surtió todos sus efectos hasta cuando fue anulado por la jurisdicción contenciosa administrativa y, a contrario sensu, por virtud de la sentencia de 12 de febrero de 1993, los perdió hacia el futuro quedando a salvo las situaciones consolidadas y terminadas bajo su vigencia. Precepto que no es motivo de discordia en el recurso extraordinario y que, de haberse violado en el fallo del Tribunal, siguiendo a la recurrente, lo sería por aplicarlo indebidamente.

Las anteriores consideraciones son suficientes para desestimar el único cargo que la recurrente enfila contra la sentencia, puesto que la violación de la ley la restringió a la interpretación errónea del anunciado artículo 175 del Código Contencioso Administrativo y a la Corte no le está dado enderezar los desatinos del recurrente en cuanto a la formulación de su demanda, atendido el carácter dispositivo del recurso.

Como se dijo, el cargo no sale avante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2004, en el proceso que ROBERTO ZAMUDIO GARCIA promovió contra la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. –E.S.P.- Costas en el recurso a cargo de la recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente: Dra. ISAURA VARGA DÍAZ Radicación N° 24908 Comparto la decisión adoptada en este caso pero debo aclarar que en mi opinión el recurrente controvirtió el soporte esencial del fallo impugnado, pues en realidad el Tribunal basó su decisión exclusivamente en los efectos que otorgó a la sentencia que declaró la nulidad del Acuerdo Distrital 21 de 1987.

Y si bien señaló que dicha nulidad se decretó en lo referente “a la clasificación de los trabajadores”, esa simple expresión no es suficiente a mi juicio para de allí concluir que se trató de un argumento diferente al relativo a los efectos futuros de dicha providencia. Por lo tanto, al referirse el recurrente en el cargo a los efectos de una sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo, estimo que el ataque estuvo correctamente dirigido y suficientemente sustentado al pretender socavar el razonamiento jurídico que sirvió de apoyo al Tribunal, mas sin denunciar la norma legal que utilizó ese fallador.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra, GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA República de Colombia � Corte Suprema de Justicia