Micelio
24907(03-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Ley 100 de 1993Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.24907 JOSE HUMBERTO MAYORGA TORRES V.S. EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.24907 Acta No.68 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSE HUMBERTO MAYORGA TORRES, contra la sentencia del 3 de junio de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. E. S. P.

ANTECEDENTES El señor JOSE HUMBERTO MAYORGA TORRES, demandó a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. E.S.P., para que, se declare que la pensión mensual de jubilación convencional reconocida por la empresa demandada, no es compartible con la pensión de vejez que le reconoció el ISS, que como consecuencia se condene a la demandada a pagarle en forma plena, íntegra y completa la pensión convencional y le reintegre las sumas deducidas ilegalmente desde el día en que le suspendió el pago, más los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en subsidio de éstos que el reintegro de las sumas pedidas se haga en forma indexada; que la demandada le reintegre las sumas que recibió del ISS por retroactivo, más los intereses moratorios o en subsidio se haga en forma indexada, más costas del proceso.

Adujo que laboró para la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, hoy Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., por todo el tiempo necesario para recibir la pensión convencional, que le fue reconocida antes del 17 de octubre de l985; que fue inscrito por la empresa al ISS, el cual le reconoció la correspondiente pensión de vejez; que la empresa demandada, a motu propio decidió deducir de la pensión convencional, el valor de la pensión recibida por el ISS., sin que existiera ningún acuerdo en tal sentido, ni el consentimiento del actor; que el ISS le giró equivocadamente el valor del retroactivo pensional a la empresa.

La demandada se opuso a las pretensiones por considerar que la pensión convencional es compartida, dado que ella efectuó los correspondientes aportes para que así ocurriera; que el reconocimiento de la pensión por la empresa se fundamentó en que el actor laboró por más de 20 años de servicio y cumplió 50 años de edad, los mismos supuestos de ley.

En cuanto a los hechos aceptó los referentes a que el demandante reunió los requisitos legales y convencionales para obtener la pensión de jubilación, que lo inscribió en el ISS y pagó las cotizaciones sin objeción del demandante, pero aclaró que lo jubiló la empresa a partir del 29 de marzo de 1987, y que el ISS no se equivocó al girarle el retroactivo.

Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, enriquecimiento injusto, compensación, prescripción de la compatibilidad pensional y de las mesadas pensionales. La primera instancia terminó con sentencia de 16 de abril de 2004 (folios 118 a 124), mediante la cual, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la empresa de todas las pretensiones, e impuso costas al demandante.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, el ad quem, por providencia de 30 de junio de 2004, confirmó la absolutoria del Juzgado. Encontró probado que el demandante laboró para la demandada, entre el 27 de marzo de l967 y el 28 de marzo de 1987, pensionado por ésta a partir del 29 de este último mes y año, con fundamento en el 85% del último promedio mensual, así mismo que el ISS le reconoció pensión de vejez al actor, a partir del 22 de abril de 1994.

En torno al tema de la compatibilidad de la pensión convencional de jubilación con la de vejez, encontró probado que el empleador reconoció al actor pensión de jubilación según la resolución 384 de 28 de abril de l987, en armonía con el artículo 39 de la convención colectiva indicada, y que por consiguiente era claro que dicha pensión era extralegal, con las restricciones o posibilidades de subrogación estipuladas o precisadas por quien se obligaba.

Agregó que aunque el ISS le reconoció la pensión de vejez al actor, también halló acreditado que dentro del lapso del 29 de marzo de 1987 hasta cuando el petente cumplió con los requisitos exigidos por el ISS, la empresa demandada cotizó a dicha entidad social para los riesgos de vejez, con la simple finalidad de que las pensiones fueran compartidas con el Instituto, pues la demandada satisfizo la condición establecida en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, que gobernaba la compartibilidad de las pensiones extralegales o legales con las de vejez, por lo que una vez reconocida la pensión por el ISS, la empresa debía pagar el mayor valor existente.

Transcribió parte pertinente de la sentencia de esta Sala de la Corte, proferida en un caso similar a éste, que transcribió habida cuenta que la empresa demandada estaba registrada como patrono ante el ISS, a fuerza de que la pensión reconocida por el empleador era posterior al 17 de octubre de l985, además de que en la Convención Colectiva no estableció expresamente la no aplicación de ésta normatividad, confirmó la decisión impugnada.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, que en sede de instancia se revoque la proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, y se acceda a todas y cada una de las súplicas de la demanda, proveyendo en costas.

Con tal propósito formula cuatro cargos que fueron replicados. PRIMER CARGO Dice: “ por la VIA DIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de los siguientes preceptos sustantivos: en relación con el Artículo 5º. Del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de l985, en relación con el artículo 18 del Acuerdo 040 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de la misma anualidad, en relación con el artículo 470 ibídem, en consonancia con los artículo 14, 15 y 16 del mismo Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 60, 61 y 78 de C.P.T; en consonancia con los artículos 5, 29, 48 y 53 de la Constitución Política de 1991”.

Aduce que las razones que tuvo el legislador para expedir la Ley 90 de 1946, fueron las de que el ISS paulatinamente cubriera los riesgos propios de los contratos de trabajo celebrados entre trabajadores particulares al servicio del sector privado, pero no las derivadas de la vinculación contractual del sector público; que por ello nació el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto2879 del mismo año, el cual dispuso, sin lugar a dudas, que serían compartidas las pensiones de jubilación de origen legal en el sector privado.

Agrega que como en el presente caso la pensión es convencional, reconocida conforme al acuerdo de voluntades, de ahí nace el yerro del sentenciador, al interpretar la norma citada, en cuanto desconoce la inteligencia de la misma, al darle connotaciones que no tiene, pues el artículo 18 del acuerdo dispone la compartibilidad de las pensiones reconocidas por el sector privado, sin incluir en ellas las originadas por convención colectiva, sobre todo cuando los requisitos establecidos por los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, para nada fueron tocados por reglamentos posteriores expedidos por el ISS, entendiéndose que dichos preceptos se encuentran vigentes y deben aplicarse en consonancia con los artículos 5º del Acuerdo 029 y 18 del Acuerdo 049 de l990.

Concluye que el sentenciador le dio a las citadas normas un alcance de mayor cobertura, pues pretendió abarcar de más el derecho pretendido por el actor, lo cual no es posible, en cuanto dicha interpretación debe ir más allá de mirar solamente lo que dispone, o de lo contrario se incurre en un rigorismo que desdice la inteligencia de la norma mal interpretada por el Tribunal.

LA OPOSICIÓN Dice que la interpretación errónea se produce cuando la norma se hace extensiva o restrictiva, pero que el recurrente no hizo demostración del cargo, pues no hizo la comparación entre lo que dice la norma y lo que el sentenciador le hizo decir, por lo que no entiende qué pretende el recurrente. Agrega que en el caso concreto, el ad quem interpretó correctamente las normas citadas al confirmar la sentencia, pues las pensiones son compartidas teniendo en cuenta que la reconocida por la empresa fue el 28 de abril de l987, en vigencia del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, que permite la compartibilidad de las pensiones siempre y cuando el empleador siga cotizando al ISS; aludió a pronunciamientos de la Corte en tal sentido.

SEGUNDO CARGO Aduce:” Por la vía DIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley Sustancial en la modalidad de infracción directa de los siguientes preceptos: Artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de l966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en consonancia con lo dispuesto en el 62 del mismo cuerpo normativo, en relación con los arts. 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en consonancia con los arts. 1,2,5,13,25, 29, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Política de 1991; en consonancia con los arts.1, 15, 16, 18, 21, 259 y 260 (Derogado art. 289 Ley 100 de 1993) del Código Sustantivo del Trabajo”.

Dice el impugnante que el yerro consistió en dejar de aplicar los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobados por el Decreto 3041 del mismo año, por olvido o franca rebeldía, dado que el derecho del actor surgió en 1987, por lo que dichas preceptivas tenían validez en la época de reconocimiento de la pensión vitalicia convencional otorgada al demandante, más aún si se tiene en cuenta que el Acuerdo 029 de 1985, necesariamente se remitió a lo normado, mediante el cual se señalaron unos requisitos que no se cumplen para el presente caso, por lo cual la pensión no es compartida.

Dice que las disposiciones aplicables al caso del actor, son claras y diáfanas, sin que el ad quem pueda desconocerlas, por lo que la sentencia está en franca contradicción con la ley sustancial, al dejar de aplicar los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, ya que la pensión del actor tiene carácter convencional, no compartible.

Por último transcribe los artículos 60, 61 y 62 del Acuerdo 224 de l966 y recalca que la pensión reconocida por la empresa demandada, no es compartible. LA OPOSICION Sostiene que no se presenta una infracción directa de las normas invocadas, dado que el ad quem aplicó el artículo 5º del Acuerdo 224 de 1966 y por ello confirmó la sentencia, y reconoció la compartibilidad de las pensiones, pues la empresa inscribió al actor como pensionado con la única finalidad de hacer que su pensión fuera compartida con el ISS.

Invoca en su favor la sentencia de esta Sala de la Corte, de 30 de abril de 2002. TERCER CARGO Aduce:“POR LA VÍA DIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley Sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes preceptos:Artículo 5º. Del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, en relación con el artículo 16 del C: S. T., en concordancia con los arts. 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; en consonancia con lo dispuesto en el (sic) arts. 1,2, 5, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Política de 1991; en consonancia con los arts. 1º, 15, 18, 21, 259 y 260) Derogado art. 289 Ley 100 de 1993) del Código Sustantivo del Trabajo”.

Sostiene que es incuestionable que el texto del artículo 5º del Acuerdo 029 de l985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad, es claro y preciso en señalar en qué eventos se estructura la subrogación parcial por parte del ISS del riesgo amparado, esto es, acorde con lo señalado por la Corte, que tan solo se comparten las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de l985, es decir, del 17 de octubre de ésa anualidad en adelante, siempre y cuando el empleador continúe aportando al Seguro Social para el riesgo de invalidez, vejez y muerte, a menos que las partes por acuerdo mutuo estipulen que la pensión de origen extralegal es compatible con la de vejez del ISS, como sucedió en el sub lite, en el que la Convención Colectiva, no estableció que fuere compartida y por eso erró el sentenciador al aplicar dicha disposición a un caso no regulado.

LA RÉPLICA Dice que en el caso concreto el ad quem sí aplicó la norma citada que corresponde, dado que las pensiones si son compartibles siempre que el empleador siga cotizando. Por ello cita la sentencia de abril 30 de 2002 de esta Sala de la Corte SE CONSIDERA Dado que los tres cargos se orientan por la vía directa, y guardan estrecha relación, pues van dirigidos a demostrar que la pensión convencional del demandante, es compatible con la pensión de vejez que le reconoció el ISS, se estudian simultáneamente.

Referente a las glosas que la réplica le hace a los cargos, por falta de técnica, precisa decirse que sólo le asiste la razón en cuanto al segundo cargo, que ataca la sentencia por infracción directa del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, en razón a que el Tribunal apoyó su decisión precisamente en tal disposición, cuando arguyó: “ En efecto, como la demandada satisfizo la condición establecida en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, que gobernaba la compartibilidad de las pensiones de jubilación extralegales o legales con las de vejez ”.

No obstante, esta irregularidad no impide el estudio de los restantes cargos. En el fondo de los cargos, en cuanto al punto materia de controversia es bueno recordar que la compartibilidad de las pensiones convencionales, extralegales o voluntarias con la pensión de vejez que reconoce el ISS, que a partir del 17 de octubre de 1985, fecha en que entró en vigencia el Decreto 2879 del mismo año, según lo ha dicho esta Sala, los empleadores inscritos en el ISS que reconocieran a sus trabajadores afiliados, pensiones de jubilación pactadas en convenciones colectivas de trabajo, continuarían cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando estos afiliados cumplieran los requisitos exigidos por dicho Instituto para el reconocimiento de la pensión de vejez, caso en el cual el empleador pagaría únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión reconocida por el ISS y la que venía pagando el empleador.

Así las cosas, como en el asunto objeto de estudio, la pensión convencional fue reconocida por la empresa al actor, a partir del 28 de abril de 1987 – no como erróneamente lo alega en la demanda con que se inició este proceso, que fue reconocida antes del 17 de octubre de 1985-, hecho demostrado en el proceso y sobre el cual se presume no existe inconformidad por parte del impugnante, dada la vía de puro derecho escogida en el ataque en los tres cargos, es evidente que el fallador de alzada no se equivocó en la decisión recurrida, al considerar que la pensión convencional reconocida al actor, es compartible con la pensión de vejez otorgada por el ISS al demandante.

En consecuencia, los cargos no prosperan. CUARTO CARGO Dice:”..por LA VIA INDIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial, por apreciación errónea, en relación con el Artículo 13 del C.S.T., en relación con el artículo 470 ibídem, en consonancia con los artículos 14, 15 y 16 del mismo Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 60, 61 y 78 del C:P:T.; en consonancia con los artículos 5º., 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de 1991” Aduce que la violación de las normas citadas se originó como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “1º) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época de causación del derecho, no podía establecer la compartibilidad de la pensión de jubilación y la de vejez, sin la expresa participación y aceptación del Instituto de Seguros Sociales.

“2º) No dar por probado, a pesar de estarlo, de conformidad con la Convención Colectiva de trabajo vigente para la época de causación del derecho, que ésta establece que la demandada jubilante se obliga a reconocer al trabajador jubilado, una pensión vitalicia de jubilación de carácter convencional, la cual no puede ser compartida con la pensión de vejez reconocida por el ISS, dado que el acuerdo convencional no puede ir más allá de lo dispuesto en la ley”.

“3º) Dar por probado, a pesar de no estarlo, que el acuerdo convencional que dio origen a la pensión de la cual hoy se insiste en su no compartibilidad, podía plasmar la compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez, pues ello conduce a inferir que la voluntad de las partes inmersas en el acuerdo reemplazan lo dispuesto en la ley;

“4º) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada otorgó la pensión de jubilación convencional, pura y simple, y que por tanto, nunca supeditó el pago de la pensión reconocida a mi poderdante, para que esta fuere compartida en un futuro con la de vejez que llegare a obtener del ISS, una vez cumpliera los requisitos exigidos para tal prestación”.

Del desarrollo del cargo parece deducirse que la única prueba a la que se refiere el impugnante, es a la Convención Colectiva de Trabajo, de la cual dice ha debido el Tribunal apreciarla y darle el respectivo valor sobre el punto objeto del debate, con lo cual otro hubiese sido su pronunciamiento, por lo cual aduce es ostensible el yerro en que incurre el ad quem, en cuanto, de manera injustificada, pasó de lado lo señalado en la ley con respecto a la validez de las cláusulas leoninas, que de manera evidente rompen con la legalidad, como en el caso presente, por voluntad de las partes firmantes de la convención, al sobrepasar los límites establecidos por la ley y contrariamente establecer de antemano la compartibilidad de una prestación, sin anuencia del ISS.

De otro lado, el censor asegura que la prueba señalada fue apreciada erróneamente por el ad quem, lo que conlleva a desconocer el derecho que le asiste al actor de no ser compartible la pensión convencional. LA OPOSICIÓN Dice que jamás se puede atacar una sentencia por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea, dado que no se puede afirmar que se aplicó la norma que no viene al caso, vía indirecta, y que sí se aplicó pero erróneamente.

Agrega, que en este caso el ad quem basó su sentencia en jurisprudencia de la esta Sala de la Corte, en cuyo caso el ataque sólo procedía por vía directa en la modalidad de interpretación errónea. SE CONSIDERA Le asiste razón a la réplica en cuanto la acusación por la vía indirecta, sólo admite como concepto la aplicación indebida de las disposiciones que se estiman quebrantadas.

Por otra parte, la apreciación errónea a que alude el impugnante, no está consagrada por el artículo 87 del C. S. del T., modificado por el Decreto 528-60 de 1964, como una modalidad de violación de la ley. No obstante, si se dejara de lado lo anterior no se encontraría que el fallador de alzada incurrió en un error con el carácter de protuberante, tal como a continuación se indica.

En efecto, el fallador de alzada consideró que el empleador reconoció al actor la pensión de jubilación, con base en lo estipulado en la convención colectiva de la época, conforme se infiere de la resolución 384 de 28 de abril de l987, y acorde con lo que sigue: “ en armonía con el literal b, del Artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente se elaboró la liquidación que se transcribe a continuación La empresa pensionará a los trabajadores que cumplan cincuenta (50) años de edad y hayan prestado exclusivamente sus servicios a la Empresa en forma contínua o discontínua por más de veinte (20) años, ”, y la resolución en mención es clara en que el disfrute de la pensión es a partir del 29 de marzo de 1987, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2879 de l985, que aprobó el Acuerdo 029 del mismo año. En ese orden el artículo 5º del Acuerdo citado estableció que los empleadores inscritos el ISS, que otorgaran a sus trabajadores afiliados, pensiones de jubilación con base en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos, laudos arbitrales o de manera voluntaria, continuarían cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta cuando los asegurados cumplieran los requisitos exigidos por dicho Instituto para otorgarles la pensión de vejez, en cuyo caso, el empleador estaría obligado solamente a pagar el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión que venía pagando y la pensión reconocida por el ISS.

De este modo, surge claro que la imposición de la compartibilidad de las pensiones fue por la propia ley, de donde mal puede aducirse un error en la apreciación del convenio colectivo, puesto que éste no consagró la no compartibilidad de la pensión, que sería la única limitación que las partes hubieran hecho a la ley en comento. Así mismo se aprecia que el Tribunal apoyó igualmente su decisión, en lo que consideró esta Sala de la Corte en torno al punto, razón que imponía a la censura adelantar un cuestionamiento eventualmente por la vía de puro derecho y no por la vía de los hechos, razón para que se mantenga incólume la sentencia atacada, dada la presunción de acierto y legalidad de que está revestida.

Por tanto, el cargo no es de recibo. Las costas en el recurso extraordinario, serán a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de junio de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de JOSE HUMBERTO MAYORGA TORRES contra la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. E.S.P. Costas en el recurso a cargo del impugnante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 20