SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 24906 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 24906 Acta N°. 53 Bogotá D.C, veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ AMPARO MANTILLA GAVANZO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., calendada 28 de mayo de 2004 en el proceso que la recurrente le promovió a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. E.S.P..
I.
ANTECEDENTES La citada accionante demandó en proceso laboral a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. E.S.P., a fin de que se le condenara a pagar los incrementos salariales reconocidos por la entidad al personal sindicalizado durante el lapso comprendido entre el 4 de abril de 1983 al 25 de mayo de 1995, la reliquidación de la cesantía y sus intereses, vacaciones y primas de navidad, semestral y vacacional, al igual que la indemnización por la terminación unilateral ilegal e injusta del contrato de trabajo, sanción moratoria, indexación, pensión sanción con el reajuste monetario de la primera mesada, junto con los intereses comerciales y moratorios de las mesadas atrasadas y las costas.
En sustento de sus pretensiones aseveró que prestó servicios a la demandada, la cual tenía la naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, según Acuerdo 021 de 1987 del Consejo Distrital y resolución No. 0015 de noviembre de 1994 de la junta directiva de la entidad; que laboró en dos períodos del 30 de junio de 1975 al 21 de julio de 1980 y luego del 4 de abril de 1983 al 25 de mayo de 1995; que su vinculación se rigió por un contrato de trabajo, habiendo desempeñando varios cargos y luego trasladada al Departamento de Salud y Bienestar; que su último salario fue la suma de $1.503.544,oo; que en la empresa existía un sindicato mayoritario por tener afiliado a más de la tercera parte del personal, con quien se suscribió diversas convenciones colectivas de trabajo en las que se pactaban aumentos salariales y prestacionales, cuyos beneficios jamás le fueron aplicados; que el nexo contractual terminó por decisión unilateral e ilegal de la demandada, declarándole insubsistente el nombramiento, lo que dió origen a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que luego pasó al Consejo de Estado para que resolviera el recurso de apelación que se interpuso contra la decisión del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda, en la que se pedía el reintegro más los salarios y prestaciones dejadas de percibir del tiempo cesante.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso al dar contestación al libelo demandatorio, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; frente a los hechos aceptó la prestación de servicios en los períodos señalados, la decisión por parte de la demandada de poner fin a la relación que los unía, la declaratoria de insubsistencia y el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho seguido por la actora, y en lo atinente a los demás supuestos fácticos, manifestó que cuatro no le constaban, que dos no eran tales y los otros los negó. Propuso como excepciones las que denominó prescripción, cosa juzgada, ineptitud formal de la demanda por incongruencia entre los hechos y las pretensiones, falta de jurisdicción y competencia, buena fe, inexistencia de los derechos reclamados, compensación, demanda temeraria y abuso del derecho.
Como fundamentos de defensa, arguyó que la demandante laboró con la accionada EEB ESP antes Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, mediante contrato de trabajo que la vinculó del 30 de junio de 1975 al 21 de junio de 1980 y entre el 4 de abril de 1983 al 14 de enero de 1993; que ésta fue nombrada para desempeñar el cargo de profesional especializado 33083 de la subgerencia administrativa en la ciudad de Bogotá, según resolución número 18995 del 15 de enero de 1993 emanada de la gerencia de la entidad, para lo cual tomó posesión del empleo y a partir de ese momento empezó a ejercer su calidad de empleada pública; que con acto administrativo número 002523 del 25 de mayo de 1995 se declaró insubsistente su nombramiento e hizo uso de la acción de nulidad y restablecimiento, instaurando proceso ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, corporación que profirió sentencia el 1° de octubre de 1999, negando las súplicas impetradas, decisión que fue objeto de apelación. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., quien conoció de la primera instancia, a través de la sentencia del 10 de diciembre de 2003, no accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia absolvió a la accionada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la demandante.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., con sentencia que data del 28 de mayo de 2004, confirmó la decisión de primer grado. El ad-quem infirió que la accionante no demostró en el proceso que la demandada hubiera adoptado la forma de empresa industrial y comercial del Estado al momento de la expedición de la Ley 142 de 1994, por cuanto esa transformación de naturaleza no se da ipso facto a partir de la vigencia de ese ordenamiento legal, y por consiguiente partiendo de que la empresa se mantuvo para esa época como un establecimiento público, sus servidores ostentan la calidad de empleados públicos con excepción de aquellos que estén dedicados a la construcción y sostenimiento de obra pública o que en los respectivos estatutos se precise esa clase de actividad, excepción a la regla general en la cual no se encontraba la demandante por desempeñarse en el cargo de profesional especializado, a más que no es posible darle valor probatorio a los estatutos de la entidad por carencia de autenticidad y no haberse acreditado el Decreto del Gobierno Distrital que los aprobara, y que de estimarse no habría duda que por el cargo ejercido la actora era una empleada pública, lo cual conduce a que con las pruebas aportadas, no quedó demostrada la condición de trabajadora oficial de la reclamante.
En lo que interesa al recurso el Tribunal textualmente sustenta su decisión en lo siguiente: “( ) Empecemos por anotar, que la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, en la contestación del libelo propuso la excepción de falta de jurisdicción, argumentando que la vinculación del demandante fue mediante una relación legal y reglamentaria, de funciones propias de empleado público por estar al servicio de un Establecimiento Público (fls. 29 a 33).
De otra parte, según se infiere de la contestación de la demanda, la actora se vinculó a la entidad accionada el día 4 de abril de 1983, cuando tomó posesión del cargo de profesional especializado 33083 de la Sub Gerencia Administrativa, en la ciudad de Bogotá (fls.30); aserción que se corrobora con la documental que corre a folios 191 a 195; 276 a 279 del expediente, relacionada con el acta de posesión, Resolución No. 002523 del 25 de mayo de 1995, por la cual se declara insubsistente su nombramiento, entre otros.
Ahora, la inconformidad estriba en cuanto a la existencia del contrato de trabajo, por lo que el juez de instancia estimó que al no probarse en el infolio la categoría de trabajador oficial, se consideraba empleado público, quien desempeñaba el cargo de profesional especializado en la División de Recursos Humanos (fls.75 y 76). Al respecto, valga precisar que la ley 142 de 1994, hace referencia al régimen de los servicios públicos domiciliarios, que en el Capítulo 1, artículo 17, parágrafo 1°, señala, las entidades descentralizadas de cualquier orden, cuando los propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones.
Frente al ordenamiento legal enunciado, lo cierto es que la demandante señora LUZ AMPARO MANTILLA GAVANZO no demostró a través del proceso, que la demandada hubiera adoptado la forma de Empresa Industrial y Comercial del Estado que trata la ley citada; pues, el entendimiento del precepto del parágrafo Primero del artículo 17, implica que su transformación en la naturaleza de que trata, no se da de ipso facto a partir de la vigencia del ordenamiento legal anotado, ya que esta se refiere a "deberán"; lo que implica que tal naturaleza depende es de la decisión de los propietarios que así lo quieran, probanza que brilla por su ausencia en este diligenciamiento.
Entonces, partiendo de ser la empresa un Establecimiento Público, al señalarlo así la demandada en la contestación de la demanda, tenemos que de conformidad con el Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, y en especial el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, sus servidores ostentan la calidad de empleados públicos, con excepción de aquellos que estén dedicados a la construcción y sostenimiento de obra pública o que en los respectivos ESTATUTOS de la entidad precisen esa clase de actividades.
Entonces, es de anotar que la señora MANTILLA GAVANZA no probó que se encontrara dentro de las excepciones generales del ARTÍCULO 5 DEL Decreto Ley 3135 de 1968 y en especial del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, puesto que si bien se aportó los Estatutos de la accionada, junto con las modificaciones dadas en las Resoluciones No. 5 de 1974; 030 de 1982 y 059 de 1989 (fls. 285 y s.s.); los mismos no se pueden valorar, al no estar acreditado mediante Decreto su aprobación por parte del Gobierno Distrital, exigencia esta indispensable tal como la jurisprudencia de la Corte lo ha venido sosteniendo para los casos de los establecimientos públicos del orden Municipal.
En efecto, en sentencia de abril 11 de 2000, Rad. 13430, se dijo. Además de ello, dichos estatutos están desprovistos de autenticación alguna, probanza que se requiere para su valoración (Art. 188 CPC). Asimismo, en el caso de darle valor probatorio a este, el mismo no se presta a duda al decir de los estatutos de la empresa accionada contenidos en la Resolución 015 del 28 de noviembre de 1994, el demandante quien desempeñaba el cargo de profesional especializado, connotación que tenía la calidad de empleado público.
Por tanto, como la demandada controvirtió la existencia del contrato de trabajo desde la contestación de la demanda, de lógica el demandante debió acreditar en el expediente, que su cargo tenía las características del mantenimiento de obras públicas, o que su actividad está en los estatutos señalada como de las que pueden desempeñar mediante contrato de trabajo, prueba que desde luego correspondía al peticionario, al colocarse dentro de la excepción a la regla general, o que la entidad correspondía su naturaleza a Empresa Industrial y Comercial del Estado y/o privada.
Sobre el tema discutido, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, es claro en precisar que es trabajador oficial quien labore en obras públicas, de acuerdo a disposiciones generales. Nótese que en los Establecimientos Públicos sólo con los Estatutos es posible acreditar que la labor está prevista como susceptible de desempeñar mediante personal vinculado con contrato de trabajo, desde luego hoy declarado inexequible sobre ese punto la ley (H. Corte Constitucional C- 484, Octubre 30 de 1995)...
Así pues, como ninguna de las pruebas allegadas al expediente demuestra la calidad de trabajador oficial del accionante, no queda otro camino que CONFIRMAR la decisión absolutoria del juez primigenio; pues, así lo ha definido la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, que se debe absolver de las peticiones que tengan como fundamento de hecho el contrato de trabajo, dada la calidad que se esgrime por parte del actor de ser trabajador oficial ( Sent.
Marzo 14/75) ” V. RECURSO DE CASACION De acuerdo con el alcance de la impugnación, el recurrente persigue que la sentencia acusada se CASE PARCIALMENTE, en cuanto confirmó la absolución de las pretensiones relacionadas con “la indemnización por despido unilateral, ilegal e injusto, con su indexación, la pensión sanción con el reajuste de la primera mesada y los intereses comerciales y moratorios de las mesadas atrasadas” y en sede de instancia la Corte revoque el fallo de primer grado y en su lugar imparta las condenas por los anteriores conceptos agregando que el reconocimiento y pago de la indemnización por despido lo será “teniendo en cuenta lo que determina la convención colectiva de trabajo sobre este particular” y que se provea sobre las costas de rigor.
Con tal propósito invocó la causal primera de casación prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y formuló un único cargo que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos “5° del Decreto Ley 3135 de 1.968, en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 74 del Decreto 1848 de 1.969; artículo 17 de la ley 142 de 1.994; 92 (numerales 1, 2, 3 y 4) 116, 122, 156, 288 y 292 del Decreto Ley 1333 de 1.986; 1,2, y 4 del Decreto Ley 3133 de 1.968, 117 del Decreto Reglamentario 1.950 de 1.973; 1, 8, 11, 12, 17 de la le 6ª de 1.945, 29, 43, 47, 48, 49, 50 y 51, 52 del Decreto 2127 de 1.945, 42 de la ley 11 de 1.986, 164 del Decreto Ley 1421 de 1.993, 1° de la ley 57 de 1.985, en armonía con el artículo 379 de 1.986.
Consecuentemente también transgredió las normas siguientes: 8 de la ley 171 de 1.961, 37 de la ley 50 de 1.990; 14, 50, 133, 141, 142, 143, 151 de la Ley 100 de 1.993 y 9 del Decreto 692 de 1.994, 40 y 41 ibídem; 1°, 16, 19, 21, 467, 468, 469, del C.S.T; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965; 884 del Código de Comercio, 2, 3, 8, y 12 de la ley 153 de 1.887; 2, 13, 29, 45, 53 y 333 de la Constitución Nacional; 188 del C.P. C.”.
Violación que dijo el censor se originó por haber incurrido el ad quem en los siguientes errores evidentes de hecho: “ ( ) 7.1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada era un establecimiento público. 7.2. No dar por establecido, estándolo, que la demandada era una empresa industrial y comercial del Estado. 7.3. No dar por establecida, estándolo, la calidad de trabajadora oficial de la demandante..”.
Esgrimió que los anteriores errores tienen su causa en las siguientes pruebas dejadas de apreciar y las que fueron mal valoradas: “( ) 8.1. Pruebas dejadas de apreciar. Documentales (que obran a folios 58 a 62) que contienen el Decreto Distrital 467 de 1.993, expedido por el señor Alcalde Mayor de Bogotá el 19 de agosto de 1.993, así como la constancia de haberse publicado. 8.2.
Pruebas mal apreciadas Demanda y contestación de la demanda en cuanto implica confesión (folios 3 a 6 y 28 a 33). Documentales: las que contienen los Estatutos y las de folios 75, 76, 276 a 279 y 285 ”. En la demostración del cargo, el recurrente planteó la siguiente argumentación: “( ) PRIMER ERROR Carácter de establecimiento Público de la demandada Sobre este particular sostiene el Tribunal: (el resaltado no es del texto). 9.3.2 No se acreditó la condición de trabajador oficial.
Dice el Tribunal; (el resaltado no es del texto) 9.4. Comprobación de los errores en que incurrió el Tribunal. 9.4.1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada era un establecimiento público 9.4.1. 1. Argumentación de la sentencia: Este argumento de la sentencia carece de fundamentos fácticos. En efecto, basta leer detenidamente la contestación de la demanda para desvirtuar, en forma fehaciente, la deducción equivocada a que llega el Ad Quem con apoyo en aquella.
Básteme, para refutar la anterior conclusión del Tribunal, citar el texto de algunos de los argumentos o razones dados en el acápite de la réplica a la demanda denominado "Fundamentos de la Defensa ".. -Doctrinarios Ha dicho la Corte: (Cas. Agosto 1° de 1969). (Cas. Octubre 2 de 1980. Ponente Dr. Uribe Restrepo). (Cas. 8 de Noviembre de 1980.
Ponente Dr. Argáez Castello). (Cas. Noviembre 24 de 1977, transcrita en Casación, con ponencia a cargo del Dr. Uribe Restrepo. Julio 10 de 1980). Conclusión: Conforme con lo anteriormente expuesto, queda demostrado el error en que incurrió el Tribunal cuando, en su sentencia sostiene que, puesto que en ninguna parte de la réplica aparece tal señalamiento.
Por el contrario, en el expediente existe la aceptación implícita de una relación de trabajo, tal como se desprende del siguiente texto:.. Se impone, por tanto, la Casación, ya que está demostrado el error imputado a la sentencia gravada. SEGUNDO ERROR No dar por establecido, estándolo, que la demandada era una empresa industrial y comercial del estado.
Esta aseveración, hecha por el Tribunal, resulta equivocada: Porque a folios 58 a 62 aparece: el decreto 467 de 1993, expedido por el señor Alcalde de Bogotá el 19 de agosto de 1993, en cuyo artículo 1° dice (el destacado no es del texto). Porque a folio 62 aparece la certificación de haberse publicado dicho decreto, según registro Distrital772 de agosto 25 de 1993.
Sin embargo, el Tribunal no hizo otra cosa que examinar las documentales ya singularizadas, pero dejó de examinar las reseñadas precedentemente. No obstante, le asiste razón al Tribunal en lo que respecta a su afirmación cuando sostiene. Pero lo que no podía dejar de apreciar el Tribunal era las documentales de folios 58 a 62, contentivas del decreto 467 y de su publicación. De haberlos analizado, habría llegado a una conclusión distinta de la que se glosa, esto es, que la demandada TIENE EL CARÁCTER DE EMPRESA INDSUTRIAL y COMERCIAL DEL DISTRITO.
TERCER ERROR No dar por establecida, estándolo, la calidad de trabajadora oficial de la accionante. No tiene razón el Tribunal: Porque en la réplica de la demanda se afirma:. Conclusión Si, como se tiene establecido, la entidad demandada, en el momento en que acaeció el despido de la demandante era una empresa Industrial del Estado, síguese, como conclusión ineludible que la vinculación de la demandante fue contractual, que no legal y reglamentaria, como equivocadamente lo sostiene en su fallo.
Así las cosas, comprobado como está el yerro imputado a la sentencia de segundo grado, no hay razón plausible ni suficiente para que el Tribunal no hubiera accedido a las súplicas de la demanda atinentes a la indemnización por despido y a la pensión sanción. Ahora bien, como este proceder es censurable, comedidamente solicito a la H. Corte Suprema de Justicia que corrija los errores imputados en la sentencia, dado que el reparo que se le hace a los mismos se exhibe evidente.
Incidencia De no haber sido por los errores cometidos por el fallador de segundo grado, el Tribunal habría concluido: Que: - por tratarse de una empleada oficial, que fue despedida injustamente con más de 15 años de servicios; - por no haberse comprobado que se la hubiera afiliado al sistema de seguridad social integral antes del 1° de julio de 1995 (fecha en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993 para las entidades territoriales), habría procedido reconocerle la indemnización por despido, tasada en la Convención Colectiva de Trabajo, vigente en el momento de la finalización del vínculo laboral; y, finalmente, otorgarle la pensión sanción a partir del momento en que la demandante cumpliera los 50 años de edad, así como la indexación de la primera mesada pensional y los intereses Moratorios respectivos ”.
VII. REPLICA Por su parte el opositor solicita no casar la sentencia impugnada, con fundamento en que el cargo formulado presenta las siguientes deficiencias de orden técnico: Que el recurrente no explicó porqué el ad quem violó las normas que integran la proposición jurídica, es decir, que no efectuó la indispensable confrontación entre lo que la norma expresa nítidamente y lo que el sentenciador le hizo decir, contrario a su texto; que en el alcance de la impugnación, por perseguir la casación parcial, omitió decir que debe confirmarse del fallo del ad quem; que el Decreto Distrital del 19 de agosto de 1993 por ser ad substantiam actus debió atacarse por error de derecho; que en el ataque no se controvirtieron conclusiones esenciales del Tribunal tales como la que llevó a esa Corporación a no dar valor probatorio a los estatutos de la entidad y la atinente a que la actora no demostró que su cargo era de mantenimiento de obras públicas, lo que conduce a que estos aspectos permanezcan incólumes; y que como el tribunal basó su decisión en jurisprudencias de la Corte, la acusación pertinente lo era por la vía directa y en modalidad de interpretación errónea y no por el sendero escogido.
Finalizó aseverando que “Como el recurrente no desvirtuó la presunción de que la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. ESP fuera un establecimiento público y que la señora LUZ AMPARO MANTILLA GAVANZO fuera empleada pública, el cargo no está llamado a prosperar”. VIII. SE CONSIDERA Debe la Sala comenzar por advertir que no le asiste razón a la réplica en cuanto a los reproches de orden técnico que le atribuyó al cargo, por lo siguiente: En lo que respecta al alcance de la impugnación, aquella resulta suficiente, porque el censor cumplió con indicar lo que aspiraba con el recurso extraordinario, esto es, que la sentencia recurrida sea casada parcialmente, sólo en cuanto a algunas absoluciones impartidas por el ad quem, y además dijo que debería hacerse con la sentencia de primera instancia y la forma en que podría ser remplazada.
Del mismo modo, por motivo de estar encaminado el ataque por la vía indirecta, no era menester como lo asegura el opositor, que se efectuara una confrontación entre la norma y lo que el sentenciador le hizo decir contrariando su texto, lo cual es más propio del sendero del puro derecho, pues como lo ha dicho la Corte en forma reiterada “ cuando un cargo en casación se formula por la vía del error de hecho, es deber ineludible del recurrente no sólo enunciar las equivocaciones que le atribuye al fallador, sino las pruebas por cuya inapreciación o equivocada valoración incurrió en ellas, precisando con toda claridad lo que aquellas acreditan y demostrado cómo el fallador extrajo unas conclusiones fácticas que contrarían frontal y manifiestamente las voces objetivas de cada uno de dichos elementos de convicción; en decir, que el impugnante, frente a cada una de las probanzas que enlista, en la censura debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia” (sentencia del 17 de julio de 1995 radicado 7614), que es el rigor con el que aparece propuesto el único cargo.
Igualmente, con relación al Decreto Distrital 467 del 19 de agosto 1993, no era del caso como lo sugiere el replicante, que la discrepancia sobre su falta de apreciación debiera atacarse exclusivamente como un error de derecho, habida cuenta que en la sustentación del cargo, el recurrente en ningún momento aseveró que esa prueba tuviera la connotación de solemne y que sea la única que ofrezca la naturaleza jurídica de la demandada, por exigir la ley que ese hecho sea solamente demostrable con una determinada solemnidad, sino que lo planteado en la acusación en lo atinente a ese Decreto, consistió en que por no poder dársele valor probatorio a los estatutos aportados, el Tribunal debió al menos colegir con ese medio probatorio la condición de la demandada de empresa Industrial y Comercial del Estado, siendo en éstas condiciones viable invocar su inestimación como fuente de un error de hecho y no de derecho.
Y frente a la afirmación de la réplica de que el ataque tenía que orientarse por la vía directa, por estar fundada la sentencia en pronunciamientos jurisprudenciales, es de acotar que si el juzgador citó algunas sentencias tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, no lo fue para soportar en ellas exclusivamente su decisión sino para respaldar las conclusiones jurídicas como fácticas a las que arribó. Superado lo anterior, abordando la Sala el tema objeto del recurso, como bien se observa en la demanda, la censura le enrostra al fallo recurrido tres errores de hecho, que apuntan a demostrar como primera medida que para la época de desvinculación de la actora, la entidad demandada no era un establecimiento público sino una empresa industrial y comercial del estado, y en segundo término que la demandante tenía la condición de trabajadora oficial, para lo cual denunció la inestimación de la prueba documental que contiene el Decreto Distrital No. 467 del 19 de agosto de 1993 con la respectiva constancia de publicación (folio 59, 60 y 62) y la errónea apreciación de la demanda y su contestación (folio 3 a 7 y 28 a 34), los estatutos de la entidad (folio a 285 a 291) y los documentos de folios 75 (acta de posesión de la accionante en el cargo de profesional especializado de la división de recursos humanos), 76 (la resolución de la declaratoria de insubsistencia del anterior nombramiento) y 276 a 279 (liquidación de prestaciones sociales por retiro y registro civil de nacimiento de la actora).
Vista la motivación de la sentencia, el Tribunal confirmó la decisión absolutoria de primer grado, al considerar que con las pruebas allegadas al expediente no se demostró la calidad de trabajadora oficial de la accionante, para lo cual se apuntaló en la siguiente argumentación: Un razonamiento jurídico consistente en que con la expedición de la Ley de servicios públicos domiciliarios 142 de 1994, la naturaleza jurídica de la entidad demandada no se trasformó de “ipso facto”, dado que el parágrafo 1° del artículo 17 del capitulo 1° al disponer que las entidades descentralizadas de cualquier orden, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representando en acciones “deberán” adoptar la forma de empresa Industrial y Comercial del Estado, lo que implica que “tal naturaleza depende es de la decisión de los propietarios que así lo quieran”.
Y en una conclusión fáctica que se contrae a que “partiendo de ser la empresa un Establecimiento Público, al señalarlo así la demandada en la contestación de la demanda, tenemos que de conformidad con el Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, y en especial el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, sus servidores ostentan la calidad de empleados públicos, con excepción de aquellos que estén dedicados a la construcción y sostenimiento de obra pública o que en los respectivos ESTATUTOS de la entidad precisen esa clase de actividades” (resalta la Sala), donde la demandante no probó que se encontraba en la anterior excepción a la regla general.
Además el ad quem agregó en su análisis fáctico, que no le daba valor probatorio a los estatutos de la entidad allegados al proceso por carecer los mismos de autenticación y no estar acompañados del respectivo Decreto aprobatorio, y que “ en el caso de darle valor probatorio a este, el mismo no se presta a duda al decir de los estatutos de la empresa accionada contenidos en la Resolución 015 del 28 de noviembre de 1994, el demandante quien desempeñaba el cargo de profesional especializado, connotación que tenía la calidad de empleado público ”.
De acuerdo a lo sustentado en el cargo, el recurrente esgrimió que el juez de apelaciones cometió los errores de hecho endilgados, básicamente al no haber inferido de la respuesta al libelo introductorio, la aceptación implícita de la relación contractual laboral existente entre las partes, en la cual en ninguno de sus apartes aparece el señalamiento del que se hizo énfasis en el fallo impugnado, valga decir, que la empresa demandada era para la época un establecimiento público, que fue el que llevó a la postre al juzgador a no dar por acreditado el carácter de la empleadora de empresa Industrial y Comercial del Estado, naturaleza jurídica a la que se hizo alusión en el Decreto 467 de 1993 expedido por el señor Alcalde de Bogotá, D.C..
Pues bien, descendiendo al aspecto meramente fáctico, al examinar las piezas procesales y pruebas denunciadas, objetivamente resulta lo siguiente: 1) En cuanto a la demanda y su contestación (folio 3 a 7 y 28 a 34) primeramente es de anotar que estas piezas procesales pueden ser generadoras de un error evidente de hecho, tal como fue aceptado por esta Sala de la Corte, en sentencia del 5 de agosto de 1996 radicado 8616, en la cual puntualizó: “( ) La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial.
La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.
Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc ”. En este orden veamos a continuación si las aludidas piezas procesales fueron mal apreciadas.
En primer lugar, la censura aseguró que en los fundamentos de defensa de la contestación de la demanda, la accionada aceptó que el vínculo que la ató con la demandante era de naturaleza contractual laboral, al expresar: “1º. La señora LUZ AMPARO MANTILLA GAVANZO se vinculó laboralmente con la EEB, E.S.P. (antes Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá) mediante contrato de trabajo que los vinculó entre el 30 de junio de 1.975 y el 21 de junio de 1980 ”; y 2.- La señora LUZ AMPARO MANTILLA GAVANZO se vinculó laboralmente con la EEB, ESP (antes Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá), conforme al nombramiento que se le hizo ”.
Revisado el texto de la contestación al libelo introductorio, en especial lo manifestado en el título denominado “Fundamentos de defensa” y en las razones ofrecidas en la sustentación de las excepciones, la demandada fue reiterativa en que luego del nombramiento de la demandante para el cargo de profesional especializado 33083 de la subgerencia administrativa, ésta tuvo la calidad de “empleada pública”, con lo cual a contrario de lo que sostiene el censor, está negando la vigencia del contrato de trabajo para el momento del retiro definitivo y de paso la condición de trabajadora oficial, donde se debe tener en cuenta que en el ataque el recurrente transcribe parcialmente lo expuesto por la empresa, dejándose a un lado el argumento de defensa referente a que en virtud de que la prestación del servicio se extendió hasta el 25 de mayo de 1995, el contrato de trabajo admitido únicamente tuvo dos períodos de ejecución del “30 de junio de 1975 y el 21 de junio de 1980 y entre el 4 de abril de 1983 y el 14 de enero de 1993 ” (resalta la Sala), lo que se traduce en que a partir del 15 de enero de 1993 y hasta el día de finalización que se produjo el 25 de mayo de 1995, la parte pasiva desconoció el nexo de índole contractual y por tanto para la fecha que la actora señala en su demanda como de terminación del contrato, la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. sostenía en definitiva que la vinculación era una relación legal y reglamentaria.
Así las cosas, no era factible establecer la confesión que quiere mostrar la censura de la anterior pieza procesal. En segundo término, la recurrente se duele que de la contestación a la demanda con la cual se trabó la controversia, no se extrae que la empresa hubiera indicado que la naturaleza jurídica de la accionada fuera “un establecimiento público”.
El Tribunal para concluir que todos los servidores de la demandada ostentaban la calidad de empleados públicos, con excepción de aquellos que están dedicados a la construcción y sostenimiento de obra pública o que en los respectivos estatutos de la entidad precisen esta clase de actividades, tomó como punto de partida que la accionada en la respuesta al libelo inicial señaló que su naturaleza jurídica era la de “un establecimiento público”, omitiendo especificar en que fragmento de la contestación se hizo tal aseveración. Ciertamente como lo puso de presente el censor, la convocada al juicio en ninguno de los pasajes que contiene la respuesta a la demanda original, manifestó expresamente que la demandada para la época de la desvinculación de la actora fuera un “establecimiento público”, sin embargo este dislate por si sólo no es capaz de quebrar el fallo recurrido, por la sobrada razón de concurrir en la decisión otras conclusiones esenciales que soportan la convicción a que llegó el Tribunal.
En efecto, la deducción de que la demandada para el año 1995 era un establecimiento público, también la obtuvo el juez colegiado del razonamiento dirigido a que no se acreditó que en vigor de la Ley 142 de 1994, la accionada hubiera optado por constituirse como una empresa Industrial y Comercial del Estado, al inferir que esa transformación dependía de la decisión de los propietarios de la empresa y no se daba de “ipso facto” con la expedición de tal normatividad, aspecto de índole jurídico que no fue atacado en sede de casación y que hace mantener incólume lo decidido por el fallador de alzada con independencia de su acierto, por conservar la decisión impugnada la presunción de legalidad.
Lo anterior está aunado con la conclusión del Tribunal de que los estatutos que se acogieron con la resolución No. 015 del 28 de noviembre de 1994, no servían de prueba de este hecho, por no haberse aportado debidamente autenticados y con el Decreto Distrital de su aprobación, lo cual fuera de que tiene asidero, en la medida de que conforme al numeral 9° del artículo 12 del Decreto 1421 de 1993 corresponde al Consejo Distrital “Crear, suprimir y fusionar establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta y la participación del Distrito en otras entidades de carácter asociativo, de acuerdo con las normas que definan sus características”, tampoco mereció reproche alguno por parte del recurrrente.
Es más, esta inferencia fue aceptada por la censura al expresar en el desarrollo del cargo que “ No obstante, le asiste razón al Tribunal en lo que respecta a su afirmación cuando sostiene (resalta la Sala), y por ello se cae de su peso que se denuncie como mal apreciados dichos estatutos. Al margen de lo anterior, como también lo coligió el Tribunal, si se le diera valor probatorio a la resolución No. 015 del 28 de noviembre de 1994, emanada de la Junta Directiva de la Empresa demandada, por medio de la cual se adoptaron los estatutos, y aquella se encontrara vigente como surtiendo efectos para el momento de la ruptura del vínculo, y en virtud de esa prueba documental se tuviera a la demandada como una empresa Industrial y Comercial del Estado, se llegaría a la misma conclusión de que la actora no era una trabajadora oficial, pues su artículo 22 relativo al régimen de personal, clasifica a quienes se desempeñaban en el cargo de “Profesional Especializado” como “Empleados Públicos” (folio 289), que es el cargo de cuyo nombramiento fue declarado insubsistente la accionante, según resolución No. 002523 del 25 de mayo de 1995 (folio 76). 2) En lo concerniente al Decreto Distrital 467 de 1993 (folio 59, 60 y 62), si bien es cierto no fue apreciado por el juez colegiado, de el no se puede determinar con certeza que para el momento de la desvinculación de la accionante (25 de mayo de 1995) la demandada era una empresa industrial y comercial del estado, dado que se refiere es a la composición de la junta directiva de la empresa y no a la definición de su naturaleza jurídica, sumado a que el Decreto que echó de menos el Tribunal no es aquel sino, el que aprueba los estatutos contenidos en la resolución No.015 del 28 de noviembre de 1994, que de lógica resulta posterior al año 1993 y se aproxima más a la fecha de retiro. 3) En relación a las demás pruebas enlistadas en el cargo, esto es, las de folios 75, 76 y 276 a 279, que corresponden en su orden al acta de posesión de la accionante en el cargo de profesional especializado de la división de recursos humanos, la resolución de la declaratoria de insubsistencia del anterior nombramiento, la liquidación de prestaciones sociales por retiro y el registro civil de nacimiento de la actora, respectivamente, no le es posible a la Sala examinarlas, toda vez que de ellas no se dijo nada en la sustentación del cargo y por ende el recurrente frente a estas documentales no cumplió con el deber de precisar en que consistió la equivocación del sentenciador en su valoración, qué es lo que acreditan y su incidencia en la decisión. Por todo lo expuesto, el Tribunal no pudo incurrir en los yerros fácticos que le atribuyó la censura y por consiguiente el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente por cuanto se formuló réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. el 28 de mayo de 2004 en el proceso adelantado por LUZ AMPARO MANTILLA GAVANZO contra la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. E.S.P. - Costas en la forma indicada en la parte motiva.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 27