CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 24.906 SERGIO GIOVANNI NIEVES CASTRILLÓN F Casación 24.906 SERGIO GIOVANNI NIEVES CASTRILLÓN Proceso No 24906 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 27 Bogotá D.C., febrero cuatro (4) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado SERGIO GIOVANNI NIEVES CASTRILLÓN, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Soacha y confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca.
ANTECEDENTES: 1. Hacia las 9:30 de la noche del 20 de enero de 1994, en la Cárcel Zaragoza del municipio de Soacha (Cundinamarca), en desarrollo de un plan de fuga urdido entre WILSON ALBERTO GARAVITO CHAVARRO, SERGIO GIOVANNI NIEVES (alias “Checho”) y ELIÉCER CRUZ MORENO –quienes se encontraban en la celda 4 del patio 2 junto con los internos Pedro Barajas y José del Carmen Barajas—, el primero le pidió al guardián Jesús Chaparro Abaunza llevarle un plato de comida a un recluso que se encontraba en el calabozo 2 del mismo patio.
El vigilante aceptó hacerle el favor, le pidió las llaves al Comandante de Guardia ISIDRO CERQUERA DEVIA, éste se las facilitó previa la explicación respectiva y Chaparro procedió, acto seguido, a abrir el lugar donde se encontraban los inicialmente mencionados. Ahí mismo éstos lo atacaron, lo despojaron de su revólver y, como no se dejó someter, con la misma arma ELIÉCER CRUZ MORENO le propinó un disparo en la cabeza, a causa del cual el guardián de prisiones, de 49 años de edad, falleció unos instantes después. Tras el ruido de la detonación acudieron al sitio ISIDRO CERQUERA y GABRIEL DARÍO GUTIÉRREZ SALAZAR.
Ambos fueron dominados por los atacantes y encerrados: el primero, después de ser golpeado por CRUZ MORENO y NIEVES CASTRILLÓN, en la celda 1 del patio 1; el último en el mismo cuarto donde se encontraban los tres reclusos, que aprovecharon para apropiarse de dos revólveres y dos escopetas de dotación de los funcionarios, algunos proyectiles y un radio teléfono que se utilizaba para mantener contacto con otras autoridades.
Y como habían despojado de las llaves a Jesús Chaparro Abaunza, abrieron más celdas y, aparte de ellos, se fugaron otros 8 prisioneros. 2. Al proceso, iniciado al siguiente día, fueron vinculados a través de indagatoria ISIDRO CERQUERA DEVIA y GABRIEL DARÍO GUTIÉRREZ SALAZAR, a quienes se les impuso medida de aseguramiento de caución prendaria por el cargo de favorecimiento de la fuga en su modalidad culposa (arts. 179 y 180 del Código Penal de 1980).
Igualmente con respecto a ABELARDO VEGA SÁNCHEZ ó JORGE RAMÍREZ, SERGIO GIOVANNI NIEVES CASTRILLÓN, ELIÉCER CRUZ ROMERO, WILSON ALBERTO GARAVITO CHAPARRO, HÉCTOR JOHN MAHECHA ANZOLA, VÍCTOR MANUEL MAHECHA ANZOLA, FROILÁN GUERRERO MARTÍNEZ, PEDRO ALIRIO ARIAS LÓPEZ, JOSÉ ATALIVAR MONTIEL CHILATRA, JOSÉ SILVA OTAVO ó PEDRO TAPIERO REMICIO y JOHNSON CLAY BARAHONA MORALES.
El primero con indagatoria y los restantes mediante declaración de personas ausentes del 9 de mayo de 1994. El 22 de julio de 1994 la Fiscalía 36 Seccional de Soacha los detuvo preventivamente por las conductas de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y fuga de presos. Ese mismo despacho judicial, por auto del 10 de enero de 1995, modificó la anterior decisión: menos a los funcionarios vinculados y a los reclusos fugados SERGIO GIOVANNI NIEVES CASTRILLÓN, WILSON ALBERTO GARAVITO CHAVARRO y ELIÉCER CRUZ ROMERO, a quienes les mantuvo la medida de aseguramiento en los términos señalados, los demás quedaron bajo detención sólo por el cargo de fuga de presos, al considerar que no existían evidencias que los implicaran en el plan criminal, como producto del cual se cometieron los delitos de homicidio y hurto.
3. ABELARDO VEGA SÁNCHEZ o JORGE RAMÍREZ se sometió sentencia anticipada y admitió el hecho punible de fuga de presos imputado en diligencia llevada a cabo el 8 de febrero de 1995. 4. El 19 de marzo de 1997 se declaró cerrada la investigación y el 10 de junio siguiente se calificó el sumario, resultando acusados los procesados por idénticos cargos a los de la resolución de situación jurídica. 5.
Por muerte del procesado JOHNSON KLEY BARAHONA MORALES se le cesó procedimiento el 15 de agosto de 2002. 6. El Juzgado 3º Penal del Circuito de Soacha, a través de providencia del 1º de octubre de 2002, declaró la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la instrucción. 7. El 6 de noviembre de 2002 el Fiscal 42 de Soacha clausuró la investigación y el 27 de marzo de 2003 calificó el sumario así: · Acusación contra SERGIO GIOVANNI NIEVES CASTRILLÓN, WILSON ALBERTO GARAVITO CHAVARRO y ELIÉCER CRUZ MORENO, por homicidio agravado (arts. 323 y 324-2/7 del Decreto 100 de 1980) y hurto calificado y agravado (arts. 349, 350-1/2, 351-2/10/11 y artículo 372-2 ib.). · Se declaró prescrita la acción penal en relación con las conductas punibles de fuga de presos, favorecimiento culposo de la fuga y falsedad personal.
En éste último sólo se encontraba implicado ABELARDO VEGA SÁNCHEZ. 8. Tramitado el juicio, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Soacha, mediante sentencia del 15 de julio de 2004, condenó a los acusados en calidad de coautores de los cargos imputados a 30 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y al pago de 50 salarios mínimos legales mensuales por concepto de los daños morales causados con el homicidio.
Se abstuvo el despacho judicial de pronunciarse sobre perjuicios materiales. Y, 9. El defensor de SERGIO GIOVANNI NIEVES CASTRILLÓN apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cundinamarca lo confirmó el 6 de julio de 2005, a través del fallo recurrido en casación. LA DEMANDA: Consta de dos censuras, la primera formulada al amparo del numeral 3º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y la segunda con sustento en la segunda parte del numeral 1º de la misma disposición. El cargo de nulidad. 1.
Se le quebrantó al procesado el derecho de defensa porque “ nunca se le quiso recepcionar la indagatoria ” en la instrucción. Eso sucedió pese a que la Fiscalía conocía que estaba privado de la libertad en la Cárcel La Picota de Bogotá, impidiéndosele así la oportunidad de controvertir los testimonios obrantes en la actuación y de aportar pruebas en su beneficio.
La Fiscalía, además, le designó un abogado de oficio que jamás lo defendió. Careció, entonces, de defensa material y técnica. El profesional del derecho no impugnó ninguna providencia, omitió solicitar pruebas y dejó de informarle sobre el proceso a su asistido, quien no conoció de su existencia. A éste, a su vez, se le impidió interponer recursos e intervenir “ en todos los casos que autoriza la ley ”. 2.
En la demostración de la irregularidad el demandante, tras relacionar la actuación procesal atinente a SERGIO GIOVANNI NIEVES CASTRILLÓN, insistió en la falta de actividad de su defensor y precisó que su ausencia de intervención en la realización de las pruebas hizo que no se aclararan las contradicciones de éstas y que se prescindiera de profundizar “ en hechos que favorecieran ” a aquél. 3.
El 25 de febrero de 1997, cinco años después de iniciado el proceso, ante el incumplimiento del abogado de oficio, la Fiscalía lo relevó y designó otro. Durante ese lapso el ente instructor no adoptó ninguna determinación frente a la falta de asistencia técnica y simplemente practicó todas las pruebas testimoniales sin intervención de la defensa.
El nuevo letrado, adicionalmente, tampoco cumplió con su deber: omitió presentar recursos y solicitar pruebas y la indagatoria del procesado, quien a pesar de encontrarse privado de la libertad para cuando se estaba en la fase sumarial “ nunca quiso la Fiscalía ” realizar esa diligencia para brindarle la oportunidad de defenderse y de aportar evidencias.
Eso sucedió así “ por la inercia ” y ausencia de apoyo profesional. De haber contado con él se habría acreditado que el testigo Juan Bautista Castaño “ le mintió a la Fiscalía cuando se contradice con la declaración rendida por José del Carmen Barajas y con la de Ferbey Parra Díaz, al igual que si el abogado defensor (…) hubiera estado presente en dichas declaraciones se hubiera demostrado la gran enemistad existente entre SERGIO GIOVANNI NIEVES y Juan Bautista porque Juan Bautista pretendía sentimentalmente a una hermana de SERGIO GIOVANNI NIEVES y ésta no accedió para lo cual arremetió en forma personal contra él, igualmente se hubiera declarado en qué celda se encontraba SERGIO GIOVANNI NIEVES y cuáles fueron los realmente promotores de la fuga, pero nada se hizo al respecto porque el abogado de oficio que le fuera nombrado nunca intervino en el proceso, nunca lo defendió ”. 4.
La declaración de nulidad a partir del cierre de la investigación se produjo el 1º de octubre de 2002 y el 18 siguiente el expediente lo remitió el Juzgado 3º Penal del Circuito de Soacha a la Fiscalía Seccional del lugar, la cual clausuró nuevamente el ciclo instructivo el 6 de noviembre de igual año. Ya por entonces había sido encargado del caso el casacionista, quien –dice— interpuso reposición contra esa decisión para que se revocara y “ practicaran unas pruebas importantes como por ejemplo la indagatoria de mi representado para que aportara datos que le interesaban a la investigación, sin embargo a pesar de saber la Fiscalía que se le había vulnerado su derecho constitucional a la defensa tanto por la inoperancia de los abogados de oficio, como por haber la Fiscalía practicado pruebas sin la presencia del abogado defensor como tampoco sin haber escuchado en indagatoria a mi representado decide despachar desfavorablemente el recurso de reposición y continuar el trámite del proceso con carencia absoluta de pruebas que hubieran beneficiado los intereses de SERGIO GIOVANNI NIEVES ”.
Se debe, pues, anular lo actuado desde la resolución de cierre de instrucción, sin que pueda argüirse para denegar esa petición que en el juicio podía el procesado solicitar la indagatoria y controvertir plenamente la imputación porque la defensa debe garantizarse durante todo el trámite, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional al interpretar el artículo 29 de la Carta Política.
El cargo de violación indirecta de la ley sustancial. 1. Es subsidiario del anterior y se originó a juicio del defensor –que relacionó como normas violadas los artículos 13, 277 y 244 del Código de Procedimiento Penal— en error de hecho por falso juicio de existencia. 2. Al procesado se le vinculó mediante declaración de persona ausente y sólo hasta la audiencia pública se le escuchó en indagatoria, pese a que existió la posibilidad de hacerlo cuando se anuló lo actuado desde el auto de cierre de la investigación. Negó en esa diligencia toda participación en la comisión de los delitos de hurto y homicidio, y señaló que se evadió de la cárcel debido a las amenazas ejercidas en su contra por Juan Bautista Castaño, una de las personas que desde un principio lo implicó en los hechos criminales y quien no fue contrainterrogado aunque como todos los declarantes que intervinieron al comienzo de la investigación tenían interés en el resultado de la actuación “ al estar unos privados de la libertad y otros con la posibilidad de que fueran vinculados como sindicados ”.
El Tribunal, no obstante lo anterior, le creyó plenamente a Bautista. Y lo hizo “ a pesar de que los mismos testigos eran sindicados al mismo tiempo ”, como es el caso del guardián Isidro Cerquera Devia, de turno cuando los acontecimientos y quien siempre expresó que no vio a NIEVES CASTRILLÓN pero que lo reconoció “ por la voz ”, cuando le preguntó mientras era golpeado por el lugar donde se encontraban las llaves del centro de reclusión. Para el demandante, sin embargo, se trata de una decisión equivocada porque “ cómo es posible ” que un vigilante, en un establecimiento donde habían más de 70 internos, “ pueda diferenciar precisamente a uno de ellos por el tono de la voz y menos reconocerlo ” por ello.
No cree eso factible pues no lo es que un guardián tenga grabadas en su mente las voces de todos los reclusos y, por ende, “ se le está dando a este hecho testimonial una interpretación falsa ya que se le da un alcance subjetivo que no tiene, ahí (sic) por lo tanto un falso juicio de convicción ”. 3. La declaración de Juan Bautista Castaño, desvirtuada según el censor con la inspección judicial realizada en el lugar de los hechos, carece de las exigencias legales porque al no contar el procesado NIEVES CASTRILLÓN con la garantía de defensa, se le privó de la oportunidad de controvertir su contenido.
En su práctica, en efecto, su abogado oficioso no intervino y por dicho motivo “ hay una apreciación falsa ” de ese testimonio pues “ al existir una enemistad entre SERGIO GIOVANNI NIEVES y Juan Bautista como lo dejó ver en la indagatoria que rindiera en la audiencia pública SERGIO GIOVANNI NIEVES al pretender Bautista una hermana de SERGIO GIOVANNI NIEVES y al ser rechazado por esta procede en forma personal contra mi representado desafortunadamente no se pudo probar por falta de defensa técnica de mi representado en la etapa instructora del proceso en referencia ”. 4.
La declaración de Feiver Parra, de otro lado, “ no fue conocida por las partes ” y tampoco existió ocasión de debatirla “ por falta de defensa técnica y material ” del procesado. Así las cosas, no pudo acreditar su falta de sinceridad inicial. El testigo, luego, agregó al expediente una declaración extrajuicio en la cual expresó que fue obligado a declarar contra NIEVES CASTRILLÓN. Pero se olvidó volverlo a escuchar para establecer la veracidad de esto último, presentándose “ una apreciación falsa de la prueba testimonial en mención por falta de controvertirla ” y no haber tenido el acusado en la instrucción “ capacidad de objeción ni contradicción del derecho a la defensa ”.
“ Igualmente –finaliza el demandante— SERGIO GIOVANNI NIEVES ha manifestado que se encontraba en una celda diferente de donde ocurrieron los hechos, al igual lo manifestado por WILSON GARAVITO y corroborado por la inspección judicial realizada que se comprobó que SERGIO GIOVANNI NIEVES se encontraba en la celda dos del patio dos y no como equivocadamente lo dio a entender la sentencia en mención que se encontraba en la celda cuatro del patio dos sitio donde ocurrieron los hechos es decir hay una interpretación falsa en la sentencia en mención respecto a la prueba de inspección judicial ya que para ratificarla se trae a colación las declaraciones de José del Carmen Barajas quien se nota a simple vista desea beneficios jurídicos sin embargo esta prueba no se tuvo la oportunidad jurídica de controvertirla por ser un proceso largo dilatorio donde los declarantes no pudieron ser contra interrogados por la defensa y también porque el proceso en referencia se tramitó, practicó en la etapa instructiva sin la presencia de mi representado a quien nunca se le quiso escuchar en indagatoria para que pudiera tener la oportunidad de defenderse ”.
Casar la sentencia recurrida y, en su lugar, absolver a su asistido es la solicitud que en definitiva le formula el censor a la Corte. CONCEPTO DEL PROCURADOR 4º DELEGADO: Sobre el primer cargo. 1. Aparte de que el derecho de defensa “ no se vulnera porque el procesado no haya rendido diligencia de indagatoria en la etapa instructiva, dado que la imputación se realiza en la acusación ”, como de antiguo lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte y específicamente en la providencia citada por el casacionista del 5 de noviembre de 1981, confunde éste “ en una sola la falta de defensa técnica con la investigación integral ”. 2.
Al procesado GIOVANNI NIEVES CASTRILLÓN se le designó abogado de oficio en la misma providencia mediante la cual fue declarado persona ausente. El profesional se notificó personalmente de la resolución de situación jurídica y por estado de la del 10 de enero de 1995, por la cual se modificó la anterior. Luego, en procura de seguirle garantizando el derecho de defensa al procesado, la Fiscalía relevó a ese abogado el 25 de febrero de 1997 y designó uno nuevo, a quien se avisó del cierre de la investigación y del auto calificatorio, expedidos en marzo 19 y junio 10 de 1997, respectivamente.
Ahora bien: como el 24 de julio siguiente se certificó por secretaría acerca de la reclusión de NIEVES CASTRILLÓN en la Cárcel La Picota, el Juez Penal del Circuito de Soacha ordenó enterarlo que corría el término previsto para solicitar pruebas en el juicio. El acusado, entonces, procedió a nombrar defensor de confianza y a solicitar se le escuchara en indagatoria.
Se atendió la misma y por causas diversas, pese a que se fijó fecha para su realización múltiples veces, no se llevó a cabo. Vino la declaratoria de nulidad, el proferimiento de nuevo cierre de investigación el 6 de noviembre de 2002, la interposición del recurso de reposición contra esa determinación por parte del apoderado, la decisión adversa del mismo, el alegato del profesional del derecho previo a la calificación sumarial y el recurso de apelación contra la acusación planteado por el mismo letrado, del cual expresamente desistió después. La indagatoria de NIEVES CASTRILLÓN, finalmente, se efectuó en la audiencia pública el 24 de junio de 2004.
Y en la oportunidad con la cual contó el defensor para solicitar las pruebas que hoy echa de menos (como la declaración de la hermana del procesado para acreditar la enemistad existente entre éste y Juan Bautista Castaño), no lo hizo. 3. Distinto a la sugerencia del censor, la injurada no es medio exclusivo de defensa de un sindicado ni la única fuente para derivar pruebas.
El juicio, por lo demás, es una oportunidad para ejercer el derecho de defensa, que en el caso examinado aprovechó el representante del acusado. Se destaca, de otro lado, que “ la recaptura ” de éste “ se dio con posterioridad a la resolución de acusación, y aún cuando se decretó la nulidad que impuso una nueva calificación no fue por indebida notificación respecto de ésta que se generó el vicio.
Vale decir, que no puede desconocerse que obra en el proceso prueba suficiente la que fue considerada por la Fiscalía para soportar en contra de SERGIO GIOVANNI (NIEVES) la nueva acusación ”. La invalidación decretada tuvo como causa “ la indebida notificación de todos los sujetos procesales, tanto del cierre de la investigación como de la resolución de acusación, empero no cobijaba por manera alguna la situación de NIEVES CASTRILLÓN, quien sí había sido debidamente notificado.
Sin embargo, como quiera que la Fiscalía retrotrajo el proceso al cierre de la investigación ello lo realizó in genere con relación a todos los sindicados, determinación que fue nuevamente notificada al defensor de SERGIO GIOVANNI (NIEVES), respecto de la que interpuso recurso que le fue resuelto desfavorablemente”. Ninguna razón existe, en fin, para concluir que al procesado se le quebrantó el derecho de defensa, respecto del cual la Corte ha sostenido que “ se produce principalmente en la etapa del juicio porque es frente al pliego de cargos que comporta el auto de proceder, que nace para el procesado el derecho a ejercer a plenitud su defensa ” (Providencia de noviembre 5 de 1981).
Sobre el cargo subsidiario. Aunque las deficiencias técnicas evidentes en la formulación del cargo conducen a que no tenga vocación de prosperidad, las siguientes razones adicionales enfatizan la conclusión: 1. La pretensión del defensor es desconocer la existencia de pruebas válidas que comprometen la responsabilidad del procesado. Parte de descalificar, en efecto, la declaración de Juan Bautista Castaño (recluso), confirmada totalmente con el dicho del guardián Isidro Cerquera, quien percibió directamente el acontecer criminal.
Ambos testimonios fueron valorados conforme a la sana crítica en la sentencia y no puede desecharse el último o sostener que se hizo una interpretación falsa de él, simplemente porque el órgano a través del cual percibió el testigo fue el oído y no la visión. 2. El falso juicio de legalidad que plantea respecto a la declaración de Juan Bautista Castaño no ocurrió. El medio de prueba lo decretó el Fiscal instructor y lo practicó con el lleno de los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, sin que sea dable expresar que su no contradicción “ deslegitima ” la prueba, que fue razonablemente apreciada según atrás se indicó. Igual crítica cabe plasmar frente a la censura que hace recaer el demandante en el testimonio de Feiver Parra, debiendo precisarse, además, que la única forma de controvertir una prueba como esa no es el contrainterrogatorio.
De todas formas, el Tribunal valoró con sensatez la exposición del anterior, hallándola coherente y concordante con lo dicho por Bautista y Cerquera, desvirtuando de paso la retractación que realizó ante notario. 3. No se apreció falsamente el contenido de la diligencia de inspección judicial. En ella se estableció la ubicación para el día de los hechos “ de cada uno de los reclusos conforme a sus propios dichos ”.
Y aunque NIEVES CASTRILLÓN haya negado que se encontrara en la celda 4 del patio 2, resultó desmentido por los testigos Barajas (recluso) y Gabriel Gutiérrez (guardián), según lo destacó la segunda instancia. Solicitud de casación oficiosa. El máximo de pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas que establecía el Decreto 100 de 1980, en vigencia del cual sucedieron los hechos, era de 10 años.
Al imponer 20 el juzgador con fundamento en la Ley 599 de 2000, en vigor cuando se dictó el fallo, quebrantó el principio de favorabilidad. Consiguientemente, en desarrollo del artículo 216 de la Ley 600 de 2000 se debe casar ese pronunciamiento para realizar el ajuste de sanción correspondiente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Primer cargo (Nulidad). 1.
En el trámite penal, como es sabido, resulta posible incurrir en vicios de actividad o de garantía. Y en la medida que ellos pueden repercutir en la legalidad de la sentencia porque a ésta debe preceder una actuación ceñida al debido proceso constitucional y legal, son susceptibles de plantearse en casación con fundamento en la causal 3ª de la regla 207 de la Ley 600 de 2000, lógicamente en relación con expedientes regidos por esa codificación –como es el presente caso— y sin perder de vista que el canon 309 de ella le impone como carga al sujeto procesal que alegue una nulidad, en desarrollo del principio de taxatividad que rige el fenómeno jurídico (art. 310-6), la determinación de cuál de las causales de la disposición 306 invoca.
Ofrecer las razones demostrativas de que la irregularidad produjo un perjuicio tangible o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento es un deber adicional del proponente. Según el artículo 306-3 del Código Procesal a que se viene haciendo referencia, es causal de nulidad “ la violación del derecho a la defensa ”.
Y cuando esta específica infracción es la que se alega como nulidad por pasividad o abandono de la defensa técnica, ha sostenido la jurisprudencia que le corresponde al demandante en casación demostrar que la conducta del abogado redundó en perjuicio del sindicado pues no se trata simplemente de imaginar mejores escenarios o de relacionar hipótesis o posibilidades de cómo se pudo haber ejercido la representación. Lo anterior especialmente cuando también se ha reiterado que del silencio del profesional, reflejado en no pedir pruebas o en no interponer recursos, no es deducible necesariamente la orfandad de acompañamiento experto del procesado.
Otros actos del letrado, como la vigilancia o supervisión de la actividad judicial, podrían poner de manifiesto que la supuesta incuria entraña en realidad una bien calculada estrategia defensiva. Se entiende bien lo anterior cuando se recuerda que la profesión de abogado, como lo advirtió la Corte en sentencia de casación del 22 de abril de 1992, “ se caracteriza dentro de un Estado de Derecho por su ejercicio independiente y libre, implicando ante todo el principio de libertad que el profesional ejerza su oficio con responsabilidad y rectitud, pero dentro de una órbita amplia y propicia para que su creatividad no tenga otros límites distintos a los marcos éticos y legales de su deontología, gozando de toda la amplitud que requiera en la formulación y ejecución de las estrategias que le lleven en procura de los nobles y altos fines que le han sido encomendados dentro de la función social de auxiliar a la justicia, y de amparar los derechos que le confían sus conciudadanos. "No obstante que por ministerio de la ley y en materia criminal ese ejercicio implica intervenciones de carácter forzoso como la asistencia del procesado en su injurada y demás intervenciones procesales, y la presencia y formulación de alegaciones en audiencia, la mayoría de ellas resulta apenas facultativa y condicionada a la necesidad de garantizar ‘una adecuada defensa’ como es el caso de la aducción y proposición de pruebas y diligencias, el examen de la actuación, la comunicación verbal y escrita con el imputado y su consejo, la intervención en la práctica de pruebas, la interposición de recursos, la formulación de solicitudes orientadas a la libertad del implicado, el reclamo de restitución de objetos retenidos, la proposición de nulidades y en general de incidentes en que tenga interés, sin que siquiera en esta enunciación se agoten en su integridad las perspectivas que le asisten.
"Exigirle por ello a la defensa, que en cada proceso realice la totalidad de las gestiones que tiene apenas como perspectiva, o que responda frente a resultados adversos, cuestionándolos desde una óptica subjetiva e hipotética, sería poco menos que llegar a la anulación del principio de libertad que se enuncia, para trocarlo por la alternativa de un rígido encuadramiento formalista de muy difícil recibo frente a la variabilidad de los casos a juzgar y más dudosa efectividad, y aún por la peligrosa y absurda perspectiva de permitir que aquellos abogados que asumen la representación del procesado en la etapa final de la actuación, se conviertan en jueces de las actividades infructuosas de sus colegas, como ahora se pretende.
“ Lo anterior indica, entonces, que en sede de casación no pueda conformarse el actor con la sola alegación abstracta de que la defensa inexistió, o que se hizo meramente formal o aparente para el procesado, sino que ha de ser su obligación la de determinar cuál fue la actuación procesal que se encontró lesiva, especificando la norma que se viola y determinando con precisión la manera como tal violación incidió desfavorablemente en las decisiones tomadas en contra del procesado ”.
En sentido similar expresó la Sala en providencia del 26 de marzo de 1996 que “ El concepto del derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado el que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad.
En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre, detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio. “ No debe perderse de vista que la doctrina suele referirse al carácter dual de la defensa, para desenvolverla en una faceta privada, correspondiente a la defensa material, y una pública que responde a la defensa técnica o formal, y para colegir cierto ámbito de disponibilidad de la primera frente a la segunda.
La repercusión más importante de estas características se ve, precisamente, en las consecuencias jurídicas de la contumacia, o del silencio respecto de los hechos que podrían justificar la conducta o hacerla inculpable, en lo que toca con la defensa material, así como en la imposibilidad absoluta de renunciar a la defensa técnica y en el grado de autonomía que es propia de ella tal como lo evidencian en el sistema procesal colombiano los artículos 137 y 308-3 del C. de P.P. “ La vocación que hacia la tutela de la libertad tiene el derecho de defensa, no agota su finalidad, ni dicho resultado puede identificar un parámetro exclusivo de que fue garantizado.
Es en general el listado de derechos en que se desenvuelve, lo que debe satisfacerse al interior del proceso. Que se conozca la imputación, que se pueda ejercitar el derecho a impugnar, que se pueda invocar en favor la prueba existente, a veces la omitida, o aún el incumplimiento de la carga de probar por parte del Estado, son con muchos otros los instrumentos que a manera de derechos particulares desarrollan el concepto de defensa”. 2.
En el caso examinado debe aclararse, ante todo, que la censura abarca dos situaciones de las cuales se hace depender la violación del derecho de defensa: de una parte, la inactividad de los abogados de oficio durante la instrucción; y, de otra, la negativa de la Fiscalía a escuchar en indagatoria a SERGIO NIEVES CASTRILLÓN en la instrucción, después de su captura y ya vinculado a la actuación a través de la declaración de persona ausente.
Aunque de ambas circunstancias es posible derivar eventuales ofensas a ese derecho fundamental, en cuanto obedecen a motivos distintos han debido plantearse separadamente. Se trata, sin embargo, de un defecto que dio por superado la Sala al admitir la demanda y que en realidad no impide pronunciarse de fondo sobre las supuestas irregularidades. 2.1.
El primer problema a resolver es, pues, si durante el sumario se vulneró el derecho a la asistencia letrada. Y en la búsqueda de la respuesta, sin perder de vista las tesis jurisprudenciales evocadas y que la garantía de defensa –como se deriva del artículo 29 de la Constitución Política— debe ser real, permanente y continua durante todo el trámite porque sin posibilidades de contradicción no es posible contemporáneamente concebir legítimo el proceso, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias: 2.1.1.
Inmediatamente después de sucedidos los hechos, en desarrollo de los objetivos de la investigación preliminar que se dispuso adelantar el 21 de enero de 1994, la Fiscalía Seccional de Soacha –ese mismo día— escuchó en declaración al guardián Isidro Cerquera Devia, obtuvo un informe sobre lo ocurrido suscrito por el director de la Cárcel de Zaragoza con inclusión de la lista de los prófugos e inspeccionó el lugar de los hechos con participación de fotógrafo y planimetrista.
La Unidad Investigativa de la Sijin de ese municipio, a su turno, en igual fecha recibió el testimonio de las siguientes personas: Gabriel Darío Gutiérrez Salazar (guardián), Isidro Cerquera Devia (guardián), María Inés Patiño (dueña de una tienda cercana a la Cárcel) y a los reclusos Pedro Barajas Vicente, José del Carmen Barajas Merchán, Juan Bautista Castaño Martínez, Feiver Parra Díaz y Néstor Ardila Pinto. 2.1.2.
También el 21 de enero se ordenó la apertura de la instrucción. Se hizo en atención a que las pesquisas anteriores permitieron descubrir a los posibles autores de las conductas criminales realizadas y, en particular, conocer que SERGIO GIOVANNI NIEVES CASTRILLÓN (alias Checho) era uno de los internos presentes en la celda donde se produjo la agresión en contra de Jesús Chaparro Abaunza, e igual participante en el ataque propinado a Cerquera Devia, quien reaccionó luego del disparo. 2.1.3.
En dicha fase procesal, antes de la vinculación como personas ausentes de la mayoría de los procesados, entre el 21 de enero y el 9 de mayo de 2004, el Fiscal 36 Seccional de Soacha realizó las siguientes diligencias: testimonios de Gabriel Darío Gutiérrez Salazar, Luis Alfonso Cantor (Director del establecimiento de reclusión), José del Carmen Barajas Merchán, Feiver Parra Díaz, Juan Bautista Castaño, Manuel Guillermo Pérez Ramos (Guardián), Santiago Boyacá Zorro (Guardián) y las indagatorias de ABELARDO VEGA SÁNCHEZ ó JORGE RAMÍREZ y de los funcionarios Isidro Cerquera Devia y Gabriel Darío Gutiérrez. 2.1.4.
Al defensor de oficio designado a los sindicados contumaces se le envió la comunicación pertinente el mismo 9 de mayo y el 3 de agosto siguiente se hizo presente y se le notificó “ el contenido del sumario ”. Antes, el 22 de julio de 1994, se había resuelto la situación jurídica. Esta providencia, como ya se dijo, fue objeto de modificación el 10 de enero de 2005: en lo que interesa sólo se les mantuvo la detención preventiva por los cargos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y fuga de presos a SERGIO GIOVANNI NIEVES CASTRILLÓN, WILSON ALBERTO GARAVITO CHAVARRO y ELIÉCER CRUZ ROMERO. 2.1.5.
Sin actividad probatoria adicional y sin que hasta entonces se profiriera otra decisión importante relacionada con NIEVES CASTRILLÓN, el 25 de febrero de 1997 la Fiscalía expresó: “ Como quiera que el abogado doctor Jesús Ernesto Bernal Bernal, defensor de oficio, no cumplió cabalmente con el cargo asignado, este despacho ordena nombrar como defensor de oficio al doctor Luis Hernando Guerrero Santana, para los sindicados SERGIO GIOVANNI NIEVES CASTRILLÓN, WILSON ALBERTO GARAVITO CHAVARRO, ELIÉCER CRUZ ROMERO, JOHNSON KLEY BARAHONA MORALES, FROILÁN GUERRERO MARTÍNEZ, PEDRO ALIRIO ARIAS LÓPEZ, JOSÉ ATALIVAR MONTIEL CHILATRA, JOSÉ SILVA OTAVO, VÍCTOR MANUEL MAHECHA ANZOLA y HÉCTOR JOHN MAHECHA ANZOLA ”.
El nuevo defensor, quien se posesionó del cargo el 3 de marzo de 1997, se notificó personalmente del cierre de la investigación dispuesto el 19 siguiente y del auto calificatorio dictado el 10 de junio de la misma anualidad. 2.1.6. El 24 de julio de 1997, dentro del traslado de 30 días para preparar la audiencia previsto en el artículo 446 del Decreto 2700 de 1991, al Juez Penal del Circuito de Soacha a cargo del juicio le informó su secretario que SERGIO GIOVANNI NIEVES CASTRILLÓN se encontraba privado de la libertad a disposición de un Juzgado de Penas de Bogotá, cumpliendo prisión de 42 años impuesta en otro expediente por las conductas de homicidio y hurto agravados.
Inmediatamente se ordenó comunicarle el estado del proceso y al siguiente día NIEVES CASTRILLÓN le otorgó poder a un abogado de confianza. El 19 de agosto de 1997, acto seguido, pidió ser oído en indagatoria. Después, el 14 de octubre, se admitió la solicitud, fijándose para el 4 de noviembre la práctica de la diligencia, no llevada a cabo debido a inasistencia del defensor.
Así las cosas, se dispuso realizarla en la audiencia pública, acto éste que no se produjo pese a las múltiples oportunidades en las cuales se programó su celebración y que abarcaron varios años. 2.1.7. Luego de lo anterior y de ciertas eventualidades procesales, como la acumulación de que fue objeto esta actuación a otras en las que coincidían algunos sindicados acusados por concierto para delinquir, del envío de los asuntos a la justicia especializada y de una colisión negativa de competencias entre ésta y la justicia ordinaria, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Soacha –ya deshecha la acumulación— decretó el 1º de octubre de 2002 la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de cierre de la investigación y ordenó regresar las diligencias a la Fiscalía General de la Nación. El fundamento para hacerlo estuvo asociado a la indebida notificación de esa decisión y de la resolución acusatoria. 2.1.8.
Ejecutoriado el auto de anulación el caso se recibió en la Unidad Seccional de Fiscalías de Soacha el 18 de octubre del mismo año y allí el Fiscal 42 Delegado, “ a efectos de subsanar las irregularidades anotadas por el Juzgado Penal del Circuito ”, declaró cerrada la instrucción mediante auto del 6 de noviembre siguiente, sin actividad previa de ninguna clase.
Un nuevo defensor de confianza, a quien NIEVES CASTRILLÓN le otorgó poder el 14 de noviembre de 2002 y que es el mismo demandante en casación, se notificó personalmente de la anterior determinación e interpuso contra ella el recurso de reposición. En esencia fundamentó su petición de revocarla en que a su procurado no se le había recibido indagatoria pese a encontrarse privado de su libertad y en la necesidad practicar inspección judicial en la Cárcel Zaragoza y de escuchar a los testigos Feiver Parra Díaz y Juan Bautista Castaño para poder contra interrogarlos.
La impugnación le fue resuelta adversamente por dos razones: porque estaban dadas las exigencias para adoptar esa medida (los implicados habían sido vinculados legalmente y se les resolvió la situación jurídica) y porque la causa de la invalidación no estuvo asociada a falta de pruebas sino a errores en la notificación. 2.2. El recuento hecho deja claro que aunque no se está en presencia de un proceso modelo, por lo absurdamente prolongado en programaciones y reprogramaciones sin medida de un acto público de audiencia no ejecutado durante mucho tiempo por fallas en el sistema carcelario (en ocasiones no se trasladaba a los procesados privados de la libertad debido a problemas de infraestructura), por la no presencia de otras partes o peticiones de aplazamiento admitidas y, en general, por falta de creatividad del funcionario a cargo del caso que no pensó alguna fórmula para poder desempantanar la actuación, la verdad es que el derecho de defensa técnica de SERGIO GIOVANNI NIEVES CASTRILLÓN estuvo garantizado.
Cierto que durante la actividad probatoria desarrollada a continuación de los hechos y hasta antes de su vinculación a la instrucción no participó un abogado en su representación. Y que ni siquiera contó con uno en ese interregno. Se trata, sin embargo, de una situación ajustada a la ley si se tiene en consideración que las varias diligencias efectuadas el día siguiente al de los acontecimientos tenían como finalidad establecer quiénes fueron los autores de las conductas investigadas y que la ausencia de asistencia profesional frente a las practicadas después obedeció a la propia actitud de rebeldía asumida por el imputado, quien aparte de contumaz no otorgó poder a ningún abogado para que lo asistiera, viéndose relegado a contar con uno de oficio sólo como consecuencia de su vinculación al proceso en calidad de persona ausente.
Fue la opción por la cual se inclinó, con las incidencias obvias de renunciar a su defensa material y de limitar la técnica al dejar sin información a su procurador judicial con la dificultad propia para abogar en una situación así. Aunque se admite que el representante oficioso designado no realizó labores tangibles de defensa desde que acudió a hacerse cargo del proceso el 3 de agosto de 1994 hasta cuando el 25 de febrero de 1997 se le relevó de la gestión, también es evidente que en ese intervalo no se practicaron pruebas ni se produjeron determinaciones trascendentales y mucho menos en perjuicio de NIEVES CASTRILLÓN. Por tanto, con independencia del juicio emitido por la Fiscalía alusivo a que el abogado de oficio “ no cumplió cabalmente el cargo asignado ”, para la Corte no es evidente que la inactividad profesional comportara abandono del encargo en lugar de una estrategia defensiva, que en las circunstancias procesales anotadas era una actitud razonable.
En especial si se tiene en cuenta que el paso del tiempo sin actividad oficial es factible apreciarlo como un buen aliado del sindicado en casos como el examinado y que el profesional desconocía la versión del recluso evadido, quien eligió la clandestinidad al precio de derrochar ciertas posibilidades de defensa cuya recuperación ahora no puede pretender.
En cualquier caso, de todas formas, así se concediera que en realidad el letrado abandonó su gestión, ningún evento procesal asociado a SERGIO GIOVANNI NIEVES tuvo ocurrencia en el lapso del desamparo y el mismo, consiguientemente, sería por completo carente de trascendencia. El segundo defensor de oficio, por su parte, ejerció actos de supervisión del trámite judicial, según se acredita con su asistencia a notificarse personalmente de las decisiones de cierre de la investigación y de calificación, anuladas por el Juzgado del conocimiento años después. Bajo esa circunstancia, sin perder de vista el principio de libertad que rige el oficio de abogado, no cabe afirmar que desatendió su misión con fundamento en el hecho de no haber presentado alegato de conclusión ni impugnado el auto de acusación. 2.3.
La segunda cuestión sobre la cual se pronunciará la Sala, como se anunció, tiene que ver con la negativa de la Fiscalía a escuchar a NIEVES CASTRILLÓN en indagatoria en la fase sumarial. Se aclara que no es un vicio de estructura el denunciado pues no está en discusión el tema de la vinculación procesal, llevado a cabo debidamente a través del trámite previsto para un imputado que se niega a presentarse ante el funcionario judicial y a quien no se consigue capturar para rendir indagatoria.
El punto problemático es del siguiente tenor: ¿resultó lesivo del derecho de defensa no oír las explicaciones del mencionado en la fase de la instrucción a la cual se retornó tras la declaración de nulidad decretada el 1º de octubre de 2002 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Soacha? Antes de esa decisión, bueno es recordarlo, dentro del traslado para preparar la audiencia pública, se tuvo conocimiento que SERGIO NIEVES CASTRILLÓN se encontraba en Penitenciaría La Picota de Bogotá, cumpliendo una pena de prisión impuesta en otra actuación. Y, según se extrae de la historia procesal relacionada por la Corte, la imposibilidad de escucharlo durante el fragmento del juicio que con posterioridad se invalidó, es decir, entre el 4 de noviembre de 1997 –la primera fecha en la que se programó la diligencia— y el 1º de octubre de 2002, no obedeció a circunstancias atribuibles al Juez.
La primera vez, cuando se quiso anticipar la injurada a la audiencia pública no asistió el apoderado y ulteriormente, ya dispuesta su práctica al interior del acto público, no pudo efectuarse debido a los frustrados e incontables intentos de celebrarla. Ahora bien: después de la declaración de nulidad, revivida la instrucción, es claro que se restauraba la posibilidad de practicar la indagatoria, naturalmente ya no como acto de vinculación sino de defensa.
Y aunque a la Sala le parece cuestionable que así no se haya procedido, sino a cerrar nuevamente la investigación, considera el despropósito sin la trascendencia necesaria para acudir al remedio extremo de la nulidad. La razón es sencilla: el apoderado, que debía estar enterado suficientemente de la versión del acusado, e igual éste, contaban con la fase probatoria del juicio para desvirtuar la imputación y para en dirección a ese logro aportar o solicitar las pruebas imprescindibles para ello.
La audiencia pública, adicionalmente, se constituía en un escenario óptimo para cumplir ese objetivo, resultando un sin sentido ambicionar la invalidación del diligenciamiento para contar con oportunidades que ya se tuvieron. En la etapa pertinente, de hecho, el abogado defensor pidió la indagatoria de su procurado y otros medios de prueba, entre los cuales no relacionó la declaración de la hermana de SERGIO GIOVANNI NIEVES CASTRILLÓN como lo destacó el Procurador Delegado, lo cual significa que no es verdad que se le haya obstaculizado controvertir los testimonios en su contra o aportar evidencias en su beneficio, como lo manifestó el censor.
La injurada finalmente se recibió, allí presentó su versión de los hechos el acusado y los juzgadores simplemente no le creyeron, siendo claro que los efectos presentados por el casacionista como resultado de no celebrar la indagatoria en la instrucción, en la oportunidad despejada por la nulidad, corresponden en estricto sentido a su descontento con los alcances dados a los medios probatorios, no coincidentes con sus expectativas.
El reproche, pues, no está llamado a prosperar. Segundo cargo (Violación indirecta de la ley sustancial). 1. Este error de juicio, como se sabe, tiene su origen en equivocaciones en la apreciación probatoria, que pueden ser de hecho o de derecho. Los primeros ocurren cuando el juzgador supone u omite pruebas (falso juicio de existencia), cuando distorsiona o altera su contenido material (falso juicio de identidad), o cuando realiza la apreciación probatoria con desbordamiento de la sana crítica (falso raciocinio); los segundos cuando aprecia pruebas inválidas o tiene como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o cuando estima que el medio probatorio tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria que le asigna la ley (falso juicio de convicción). 2.
En el presente caso, pese a que en el enunciado de la censura adujo el actor falso juicio de existencia, aludió enseguida, en la demostración del yerro, a falso raciocinio y a falso juicio de legalidad. El primer error no lo asoció a ninguna prueba supuesta u omitida. Quedó, entonces, como una simple afirmación sin ningún tipo de contenido.
El segundo, sin señalarlo explícitamente, lo vinculó con el testimonio de Isidro Cerquera Devia al expresar que creer su afirmación consistente en haber reconocido “ por la voz ” a NIEVES CASTRILLÓN como uno de los reclusos que lo golpeó, no es factible debido a la imposibilidad para un guardián de diferenciar entre más de 70 internos la dicción de uno de ellos.
Sin decirlo, el planteamiento entraña fundar la supuesta irregularidad en el quebranto de una regla de experiencia como la especificada, que no lo es a juicio de la Corte. Con independencia de si una persona tiene mayor o menor capacidad para registrar en su memoria más o menos voces de aquellos con los que cotidianamente se relaciona, lo cierto es –por las razones que sea— que consigue distinguir como mínimo algunas de ellas, convirtiéndose así en un tema de credibilidad su manifestación de que en determinadas condiciones en las cuales no pudo ver al que hablaba, lo reconoció por su voz.
En el caso examinado, entonces, la discrepancia del recurrente es con los alcances que el juzgador le otorgó al declarante Isidro Cerquera, quien ratificó el relato del recluso Juan Bautista Castaño, como lo recordó el Delegado. El falso juicio de legalidad, finalmente, lo relacionó el abogado con las declaraciones de Juan Bautista Castaño y de Feiver Parra, señalando que el sindicado no tuvo posibilidad de controvertirlas.
Si el reclamo se circunscribe a predicar la invalidez de los medios de prueba por no participar la defensa en su producción, se trata de una exigencia que no contempla la ley como condición de vigencia de la prueba testimonial, lo cual descarta como posibilidad la configuración de ese error. Y si la idea trasciende ese límite hasta señalar que se ocultaron las evidencias a las partes y no pudieron por eso discutirlas, se trataría de una proposición con un sustento falso porque lo cierto es que todos los intervinientes las tuvieron a su alcance y que el defensor de NIEVES CASTRILLÓN, específicamente, las debatió en el alegato precalificatorio y en la audiencia pública.
E igual las intentó desvirtuar con las pruebas que pidió en el juicio e incluso a través del aporte de la declaración ante Notario que rindió Parra Díaz el 16 de julio de 2002, mediante la cual se retractó de su versión en el proceso, sin ningún éxito porque los juzgadores no le creyeron. Esta censura, en conclusión, carece de prosperidad.
No consiguió acreditar una sola equivocación en la sentencia recurrida, quedando absolutamente claro para la Corte que todos los supuestos errores señalados por la defensa, son nada más que críticas a la apreciación probatoria hecha por el juzgador dentro de los límites de razonabilidad establecidos por el sistema de sana crítica. Casación oficiosa. 1.
De oficio, como lo pide la Delegada, se casará parcialmente la sentencia para fijar el término de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta a todos los procesados en el máximo de 10 años que autorizaba el artículo 44 del Código Penal de 1980 (modificado por el 3º de la ley 365 de 1997) y vigente para el momento del crimen, en lugar de los 20 años que se les impusieron en las instancias con sustento en el Código Penal de 2000 pues es manifiesto que con ello se transgredió el derecho fundamental de favorabilidad.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
1. NO CASAR la sentencia recurrida, expedida el 6 de julio de 2005 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, en razón de los cargos presentados por el defensor del procesado SERGIO GIOVANNI NIEVES CASTRILLÓN.
2. CASAR PARCIALMENTE y de oficio ese pronunciamiento para fijar en 10 años el término de duración de las penas accesorias de inhabilitación de derechos y funciones públicas impuestas a los condenados SERGIO GIOVANNI NIEVES CASTRILLÓN, WILSON ALBERTO GARAVITO CHAVARRO y ELIÉCER CRUZ MORENO. 3. Se mantienen las demás decisiones de la sentencia impugnada.
En contra de la presente decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Excusa justificada AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. Folios 130, 137 y 249/1. �.
Folios 166 y 233/1. �. Folio 249/1. �. Folio 13/2. �. Folio 38/2. �. Folios 67 y 70/2. �. Folio 166/4. �. Folio 4/5. �. Folios 21 y 68/5. �. Folio 168/10. �. Este pronunciamiento, al igual que el anterior, fueron ratificados por la Corte en la sentencia de casación del 29 de marzo de 2000, radicación 10.858. �. Folio 285/1. �. Folio 13/2. �.
Sólo se registraron algunas actividades respecto de ABELARDO VEGA SÁNCHEZ, quien se sometió a sentencia anticipada. �. Folio 64/2. �. Folio 93/2. �. Folio 96/2. 6