Micelio
24905(19-07-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 24905 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 65 RADICACIÓN No. 24905 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor RAFAEL MARTIN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2004, dentro del proceso ordinario que le instauró a la EMPRESAS DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, el actor inició el proceso para que una vez se declarara que la pensión mensual de jubilación convencional que le reconociera la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA no es compartible con la pensión de vejez que le otorgara el Instituto de Seguros Sociales, fuera condenada a pagarle la pensión de jubilación convencional otorgada por la primera, en forma plena, íntegra y completa, conforme le fue reconocida desde un comienzo, a devolverle las sumas descontadas ilegalmente por la demandada, desde el día en que se le suspendió el pago y hasta que se le reintegre la totalidad de las sumas deducidas, los intereses de mora de acuerdo a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Bancaria, según lo ordena el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio, que las sumas pedidas sean indexadas y al pago de las costas y agencias en derecho.

Indican los hechos expuestos en sustento de las pretensiones enunciadas que el señor RAFAEL MARTIN prestó sus servicios para la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA durante el tiempo requerido para adquirir el derecho a la pensión convencional, la que efectivamente le fue reconocida con antelación al 17 de octubre de 1985 y agrega que durante la existencia de la relación laboral estuvo vinculado voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales.

Igualmente refieren que el ISS le reconoció la pensión de vejez y aclara al respecto que el Seguro solamente subroga parcial o totalmente la Pensión de Jubilación a cargo de los empleadores obligados a su pago, siempre que se den los presupuestos establecidos en la Ley 90 de 1946. Es así como la empresa mencionada procedió motu propio, sin existir justificación alguna, a deducir de la pensión convencional otorgada al trabajador el valor de la que le reconoció el Seguro Social.

También señalan que al reconocerle el Seguro la pensión de vejez al señor RAFAEL MARTIN de manera equivocada giró a la empresa demandada el valor del retroactivo pensional, cuyo monto aparece en la resolución mediante la cual se le otorgó la mencionada prestación. RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones del actor, argumentando que la pensión que le reconoció a éste fue con posterioridad al 17 de octubre de 1985, conforme lo acredita la resolución 018 del 14 de enero de 1986 por medio de la cual le concedió tal derecho.

Además sostiene que no es cierto que la afiliación del demandante al ISS fuera voluntaria, pues su inscripción obedeció al cumplimiento de disposiciones legales sobre la materia, tan es así que en la convención colectiva se establece que la empresa asume parte de las cuotas que corresponden a sus servidores. Por otra parte, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y compensación. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 18 de marzo de 2004, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la empresa accionada a pagar al señor RAFAEL MARTIN la pensión de jubilación convencional en su totalidad, sin compartirla con la del Instituto de Seguros Sociales y a reintegrar al actor la suma de $58.797.829.00 por concepto de la suma recibida por el Seguro como retroactivo de la pensión de vejez; declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso las costas a la empresa demandada.

El juzgador de segundo grado revocó la decisión mencionada y en su lugar absolvió a la entidad demandada de las pretensiones del actor, después de advertir que la pensión reconocida fue de origen extralegal, otorgada después del 17 de octubre de 1985, con las restricciones o posibilidades de quien se obliga; de donde extrajo que existe declaración expresa del obligado a compartir la pensión legal de jubilación con la de vejez.

Agregó a lo anterior “ que si bien el ISS reconoció pensión de vejez según resolución 020508 del 24 de octubre de 2000 (fl. 10), con fundamento en los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; también quedó acreditado en el infolio que dentro del lapso comprendido entre el 1° de enero de 1986 (P. Convencional de Jubilación) hasta cuando el petente cumplió con los requisitos para el reconocimiento pensional por parte del ISS, la EEB cotizó a dicha entidad social para los riesgos de vejez; por consiguiente, como las partes de común acuerdo para efectos de la compartibilidad de la pensión que en otrora le reconociera, según se infiere de lo plasmado en la documental vertida a folios 80 a 83 del expediente ”.

El Tribunal también entendió que en razón a que la demandada satisfizo la condición establecida en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, que gobernaba la compartibilidad de las pensiones de jubilación extralegales o legales con las de vejez, le asistía al empleador el derecho de seguir cotizando respecto del riesgo pertinente y una vez cumplidos los requisitos exigidos en los reglamentos del Seguro Social, para el reconocimiento de la pensión de vejez, esta entidad social procedia a cubrir esta prestación, siendo de cuenta de la EEB el mayor valor existente entre la que venía cancelando al pensionado y la reconocida por dicha entidad, lo que sucedió en este caso.

EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende que la Corte case en su integridad la sentencia recurrida para que una vez en sede de instancia confirme en todas sus partes la proferida por el juzgado del conocimiento. Con este propósito la acusación presentó cinco cargos fundados en la causal primera de casación laboral que fueron replicados oportunamente.

PRIMER CARGO Orientado por la vía directa acusa la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial, en el concepto de interpretación errónea “...de los siguientes preceptos sustantivos: en relación con el Artículo 5° deI Acuerdo 029 de 1.985, aprobado por el Decreto 2879 de 1.985, en relación con el Artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de la misma anualidad, en relación con el artículo 470 ibídem, en consonancia con los Artículos 14,15 y 16 del mismo Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 60, 61 y 78 del C.P.T; en consonancia con los artículos 5°, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de 1991.”.

Sostiene la censura que con soporte en la Ley 90 de 1946 se dictó el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, mediante el cual se estableció, sin lugar a dudas, que las pensiones de jubilación de origen legal reconocidas por entidades del sector privado, serán compartidas con la de vejez reconocidas por el Seguro y anota que en el caso en estudio la pensión reconocida al actor es de carácter convencional, esto es, reconocida por la empresa demandada, conforme a un acuerdo de voluntades que constituye y es ley para las partes, de donde se desprende claramente el yerro en que incurre el sentenciador al interpretar el artículo 18 deI mentado acuerdo, que prevé la compartibilidad de las pensiones legales de jubilación reconocidas por empleadores del sector privado, sin incluir en ella las prestaciones de jubilación de origen convencional.

Apunta sobre el mismo precepto que éste no se refirió a las pensiones de carácter extralegal reconocidas por empleadores públicos, sin importar que ellas fueren de origen convencional o voluntario. Agrega a lo señalado que los requisitos establecidos por los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, no fueron modificados en nada por los reglamentos posteriores expedidos por el ISS, de manera que dichos preceptos se encuentran vigentes y deben aplicarse en consonancia con lo dispuesto en los artículos 5° del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990.

LA REPLICA En torno a la interpretación errónea que denuncia la censura de los artículos 5° del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, señala que no se hace la comparación entre lo que dice la norma y lo que el sentenciador le hizo decir, de manera que no se explicó si la interpretación errónea fue por hacer extensiva o restrictiva la norma, de modo que no se entiende que persigue.

Apunta en lo concerniente al aspecto de fondo controvertido que el sentenciador de segundo grado interpretó correctamente los preceptos aludidos, declarando que las pensiones eran compartidas, teniendo en cuenta que la pensión fue reconocida el 30 de diciembre de 1985, encontrándose vigente el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 que permite la compartibilidad de las pensiones siempre y cuando el empleador siga cotizando al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO CARGO También dirigido por la vía directa señala que en la decisión recurrida se incurrió en la infracción directa de los siguientes preceptos: Artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en relación con los artículos 62 del mismo acuerdo; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1°, 2°, 5°, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Política de 1991; 1°, 15, 16, 18, 21, 259 y 260 (Derogado artículos 289 Ley 100 de 1993) del Código Sustantivo del Trabajo.

Aduce la censura que el dislate jurídico denunciado se debió a que en la decisión recurrida se dejó de aplicar los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1996, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, por olvido o franca rebeldía, toda vez que la causación del derecho en favor del actor nació en el año de 1987, de donde resulta claro que las preceptivas aludidas tenían validez en el tiempo para la época del reconocimiento de la pensión vitalicia de carácter convencional otorgada por la empresa actor, máxime que el Acuerdo 029 de 1.985, necesariamente se remite para los efectos que interesan a lo normado en tales preceptos, mediante los cuales se señalaron unos requisitos que no se cumplen precisamente en este caso, por lo que se insiste en que la pensión reclamada no tiene el carácter de compartida.

Expresa al respecto que de las normas reseñadas se infiere con claridad meridiana que no establecen la compartibilidad de las pensiones otorgadas de manera extralegal con las de vejez otorgadas por el Instituto de Seguros Sociales, de ahí, que mal podría el sentenciador desconocer ya sea por olvido o por franca rebeldía lo dispuesto en dichas disposiciones, no aplicarlas para el caso concreto puesto bajo su estudio.

Resalta igualmente que la sentencia infirmada está en franca contradicción con la ley sustancial, pues al dejar de aplicar lo normado en los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1996, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, incurre en el yerro formulado, ya que la pensión de carácter convencional reconocida al actor mal podría revestir el carácter de compartida, cuando tales disposiciones en ningún momento establecen tal compartibilidad.

LA REPLICA Sostiene que en este asunto no se presentó la infracción directa denunciada, puesto que el Tribunal aplicó al caso los preceptos señalados, respecto de los cuales se apunta dicha violación, para confirmar la sentencia impugnada y declarar que las pensiones eran compartidas, habida consideración que la empleadora inscribió al señor RAFAEL MARTIN al Seguro Social, en calidad de trabajador oficial del orden distrital para que este instituto le otorgaran la pensión de vejez cuando cumpliera los requisitos, estando vigente el Acuerdo 224 de 1996.

TERCER CARGO Igualmente dirigido por la vía directa, acusa la decisión recurrida de aplicar indebidamente los artículos 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, en relación con el artículo 16 del C. S. T.; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; en consonancia con los artículos 1°, 2°, 5°, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Política de 1991; 1°, 15, 18, 21, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

En la demostración del cargo se afirma que el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, es claro y preciso, al determinar que tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir, del 17 de octubre de esa anualidad, siempre y cuando el empleador continúe aportando al Seguro Social, a menos que las partes por acuerdo mutuo estipulen que la pensión de origen extralegal sea compatible con la de vejez del Instituto como sucedió en este asunto.

Menciona al respecto que en este caso no se estableció que la pensión convencional, fuere compartida, razón por la que señala que el Tribunal erró al aplicar la disposición citada en cuanto la aplica a un caso no regulado por la preceptiva antes referenciada; más teniendo en cuenta que la pensión fue reconocida al actor de manera voluntaria.

LA OPOSICIÓN Precisa que en contra de lo que sostiene la impugnación que el sentenciador ad quem aplicó correctamente el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, porque era la norma que correspondía, toda vez que la pensión que le fue reconocida por LA EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA era compartida en razón de su condición de trabajador oficial.

SE CONSIDERA Se estudian simultáneamente los tres primeros cargos que integran la demanda de casación dado que se encuentran orientados por la vía directa y guardan estrecha conexión en la medida que están dirigidos a demostrar que la pensión convencional que le otorgó la entidad accionada al actor es compatible con la de vejez que le reconociera el Instituto de Seguros Sociales.

Antes de aludir a los aspectos controvertidos por la censura es necesario anotar en relación con las deficiencias formales que señala la réplica a los cargos que, en el primero la acusación denuncia correctamente la interpretación errónea del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985 pues en términos generales se refirió a la exégesis equivocada que el juzgador le asignó a este precepto, vigente al momento en que le fue reconocida la pensión y señaló el que estimó su verdadero entendimiento; en tanto que en el segundo tiene razón la impugnación al resaltar que el ataque se equivoca al denunciar la infracción directa del artículos 60 del Acuerdo 224 de 1966, habida consideración que en la sentencia recurrida tal precepto constituyó soporte esencial de lo resuelto; pero esta deficiencia no impide el examen en conjunto de los cargos dados que los términos en que están planteados los dos restante se ajustan a las reglas que gobiernan este recurso extraordinario.

Aclarado lo anterior es pertinente indicar que son dos los aspectos en que se basa la inconformidad de la censura, en su orden, que el Instituto de Seguros Sociales no fue creado para cubrir los riesgos de los servidores del sector público, específicamente de los trabajadores oficiales, y el que la pensión de jubilación convencional que la empresa demandada otorgó al actor es compatible con la de vejez reconocida al mismo por el ISS.

En contra de las aseveraciones referidas se tiene que desde la expedición de la Ley 90 de 1946, mediante la cual se estableció en Colombia el seguro social obligatorio y se creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, ahora Instituto de Seguros Sociales, se previó que serían asegurados en los reglamentos del Seguro Social el sector de los empleados y obreros que prestasen sus servicios a la Nación, los departamentos y los municipios en la construcción y conservación de las obras públicas y en las empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos y forestales que aquellas entidades explotasen directa o indirectamente o de las cuales sean accionistas o coparticipes; es decir, las personas vinculadas por contrato de trabajo, según lo previsto por el artículo 4º del Decreto 2127 de 1945, o sea los trabajadores oficiales, constante que se mantuvo hasta la expedición de la Ley 100 de 1993, con la observación referente a que si bien el Decreto Ley 1650 de 1977 no incluyó en su artículo 6o. a los servidores públicos dentro de los afiliados forzosos al Instituto de Seguros Sociales, conservó la afiliación de los trabajadores de aquellas entidades descentralizadas que durante la vigencia del Decreto Ley 433 de 1971 adquirieron su registro patronal.

Acerca del tema de la inscripción de los trabajadores oficiales al Instituto de Seguros Sociales, la Sala en sentencia del 6 de mayo de 1997, radicada con el número 9651, señaló lo siguiente: “El artículo 1o. del Acuerdo 224 de 1966 expedido por el Consejo Directivo del Seguro Social, aprobado por el artículo 1o. del Decreto 3041 de 1966, incluyó entre las personas sujetas al seguro social obligatorio en relación con los riesgos de vejez, de invalidez y de muerte de origen no profesional, a los trabajadores que presten servicios a entidades o empresas de derecho público, semioficiales o descentralizadas.

El artículo 2o. del Decreto Ley 433 de 1971 en su letra b) amplió la cobertura a todos los riesgos amparados por el ISS y reiteró como sujetos del Seguro Social Obligatorio, entre otros trabajadores oficiales, a los que prestaran servicios en los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta de carácter nacional, departamental o municipal, servidores a quienes para los efectos del Seguro Social Obligatorio, asimiló a los trabajadores particulares.

Lo anterior resulta concordante con las previsiones de la ley 90 de 1946, con su motivación y con el contenido de sus artículos 72 y 76, que en conjunto conforman la fuente de la que debe partir este estudio en el cual el punto neurálgico lo constituye el significado de la seguridad social como sistema prestacional general. “Aunque el Decreto Ley 1650 de 1977 no incluyó en su artículo 6o. a los servidores públicos dentro de los afiliados forzosos al Instituto de Seguros Sociales, tampoco excluyó a los trabajadores de aquellas entidades descentralizadas que durante la vigencia del Decreto Ley 433 de 1971 adquirieron su registro patronal, de manera que esas entidades podían continuar afiliando para todos los riesgos al ISS a sus trabajadores oficiales, incluso dentro de la misma concepción ordenada por el Decreto Ley 433 de 1971 en cuanto los asimiló a los trabajadores particulares.

Por ello, de hecho, tales entidades mantuvieron su vinculación y la de sus servidores, con el sistema propio del Instituto de Seguros Sociales cuya reglamentación ha señalado el marco jurídico aplicable a las relaciones correspondientes. “Refuerza lo anterior la situación regulada por el Acuerdo del ISS No.044 de 1989, aprobado por Decreto 3063 del mismo año, que dispuso en su artículo 28-2-b. que también serían afiliados facultativos al ISS los empleados de las entidades del Estado que al 18 de julio de 1977 --fecha de la entrada en vigencia del Decreto 1650 de ese año-- se encontraban registradas como patronos al Instituto de Seguros Sociales.

“Lo expuesto conduce a concluír que los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, sean trabajadores particulares u oficiales, quedan sometidos a un régimen uniforme configurado por los reglamentos del Instituto y por las demás disposiciones legales que tienen que ver con ese régimen, lo que incluye lo relacionado con la figura de la pensión sanción para los trabajadores oficiales que fueron afiliados forzosos o facultativos --pero al fin y al cabo afiliados-- al Instituto de Seguros Sociales Obligatorios, lo que se traduce en aceptar que frente a los mismos han operado las previsiones de la ley 90 de 1946 en cuanto a la subrogación del riesgo de vejez para que éste deje de estar a cargo de los empleadores, particulares u oficiales, cuando la seguridad social lo ha asumido, conclusión que cobija la situación de la llamada pensión sanción, cuya naturaleza prestacional ya no puede ponerse en duda en virtud de la claridad que sobre el particular ofrecieron el artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985 (Decreto 2879/85) y el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758/90) ambos expedidos por el Consejo Nacional de Seguros Sociales, normas en que se asoció dicha pensión claramente con el riesgo de vejez hasta el punto de prever la compartibilidad de aquella con la pensión contemplada por el I.S.S. para tal riesgo.” Sobre el tema de la compartibilidad de las pensiones convencionales, extralegales o voluntarias con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales la jurisprudencia laboral tiene definido que a partir de la fecha de publicación del decreto que aprobó el Acuerdo 029 de 1985 los empleadores inscritos en el ISS que reconocieran a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación consagradas en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbítrales o de manera voluntaria, continuarían cotizando para los seguros de I.V.M., hasta cuando los asegurados cumplieran los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el I.S.S., procedería a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el ente de seguridad social y la que venía siendo pagada por el empleador.

Ninguna duda queda entonces respecto a que la compartibilidad que instituyó esa disposición opera para las pensiones extralegales causadas desde la publicación del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el mentado Acuerdo 029, es decir, desde el 17 de octubre de 1985, por cuanto así quedó estipulado con claridad en el artículo 5º de dicho acuerdo, siendo indiferente la fecha en que se haya suscrito la convención, pacto, acuerdo o laudo arbitral de donde emana el derecho pensional respectivo.

De esta forma quedó superada la compatibilidad existente hasta entonces entre las pensiones extralegales otorgadas por los empleadores con la de vejez que concediera el ISS que operaba siempre, a menos que las propias partes convinieran lo contrario. Es claro entonces que el juzgador de segundo grado no se equivocó al concluir que en este asunto operaba la compartibilidad de la pensión convencional que le reconoció la sociedad accionada al demandante con la de vejez que le otorgara el Instituto de Seguros Sociales, pues son hechos establecidos en la decisión recurrida, sobre los cuales se supone no existe inconformidad de la censura dada la vía directa escogida para dirigir los tres cargos que se examinan conjuntamente, que la empleadora le reconoció al actor la pensión de jubilación convencional a partir del 30 de diciembre de 1985, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, que tuvo ocurrencia el 17 de octubre de ese mismo año. Resulta oportuno resaltar que el Tribunal incurrió en unas imprecisiones, que si bien no tienen trascendencia es oportuno rectificar; es así como debe anotarse que la compartibilidad de las pensiones referidas no operaba por el mutuo consentimiento de las partes, como parece sugerirlo la acusación, sino que es por ministerio de la ley que ella tiene lugar; cosa muy distinta e incluso opuesta la constituye el que el empleador o la fuente del beneficio dispusieran la coexistencia simultánea de la pensión extralegal reconocida con la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales.

Igualmente debe aclararse que es inexacto que el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, regulara la compartibilidad de las pensiones de jubilación extralegales o legales con las de vejez, pues ésta disposición se refirió exclusivamente a las pensiones de naturaleza legal, de donde la jurisprudencia dedujo que habían quedado excluidas las extralegales, situación que varió con el Acuerdo 029 de 1985, como ya se anotó. Los cargos, conforme a lo expuesto, no prosperan.

CUARTO CARGO Dirigido por la vía indirecta acusa la apreciación errónea del artículo 13 del C.S.T., en relación con los artículos 14, 15, 16 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 60, 61 y 78 del C.P. del T.; 50, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de 1991. Quebrantamiento legal que anota la censura se originó en los siguientes errores evidentes de hecho, que atribuye al sentenciador ad quem: “1º) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la Convención Colectiva de trabajo vigente para la época de causación del derecho, no podía establecer la compartibilidad de la pensión de jubilación y la de vejez, sin la expresa participación y aceptación del Instituto de Seguros Sociales.

“2º) No dar por probado, a pesar de estarlo, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época de causación del derecho, que ésta establece que la demandada jubilante se obliga a reconocer al trabajador jubilado, una pensión vitalicia de jubilación de carácter convencional, sin condicionar hacia el futuro su disfrute pleno; allí en la Convención no se convino, no se pactó, no se acordó que la pensión de jubilación otorgada, podía ser compartida con la pensión de vejez reconocida por el ISS, pues el acuerdo convencional no puede ir más allá de lo dispuesto en la ley.

“3º) Dar por probado, a pesar de no estarlo, que el acuerdo convencional que dio origen a la pensión de la cual hoy se insiste en su no compartibilidad, podía plasmar la compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez, pues ello conduce a inferir que la voluntad de las partes inmersas en el acuerdo reemplazan lo dispuesto en la ley;

“4º) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada otorgó la pensión de jubilación convencional, pura y simple, y que por tanto, nunca supedito el pago de la pensión reconocida a mi poderdante, para que ésta fuere compartida en un futuro con la de vejez que llegaré a obtener del SS. una vez cumpliera los requisitos exigidos para tal prestación.”.

Estima la censura que en la sentencia recurrida se incurre en la violación reseñada por cuanto que el documento que obra a folios 17 a 19 del cuaderno de instancia demuestra sin lugar a dudas que la pensión de jubilación reconocida al Actor, mediante Convención Colectiva (Folios 65/113), se arropa bajo la proposición jurídica inexpugnable que contempla el articulo 13 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, sobre el mínimo de derechos y garantías contenidos en las disposiciones laborales y de Seguridad Social, bajo los derroteros que integran los postulados fundamentales de la Carta Política; de manera que mal puede considerarse simple y llanamente que es compartida la pensión obligando a un tercero que en este evento lo sería el Seguro Social, por la mera circunstancia que anota el Honorable Tribunal Superior.

Aduce en lo que respecta a la compartibilidad de la pensión extralegal reconocida al demandante que sólo hasta la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1.985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, es que se considera a las pensiones convencionales como de carácter compartido, de modo que no es cierto que la Convención deba establecer un régimen de compartibilidad, tan es así que se hizo necesario dictar ésta normativa para que ella pudiese tener tales efectos.

La simple voluntad de las partes no puede reemplazar lo dicho en la Ley, pues a ésta ha de estarse y para los efectos que interesan, más aún, cuando el Código Sustantivo del Trabajo, trae el mínimo de derechos y garantías. Agrega a lo anterior, que no hay que esforzar el intelecto para demostrar que la sentencia que se ataca por violación de la ley sustancial, en nada hace referencia a su apreciación correcta por el juzgador de la prueba citada, y que en orden estricto conforme a los principios de necesidad de la prueba y demás, ha debido el Honorable Tribunal apreciar la prueba y darle el respectivo valor al documento aportada como documento auténtico, de la cual emerge inequívocamente la verdad real sobre el punto objeto de debate en el proceso ventilado ante la justicia laboral.

LA REPLICA Indica que en la vía indirecta de la casación laboral no existe la violación por apreciación de normas, pues a través de aquella solo existe el concepto de aplicación indebida, que se produce cuando al caso de autos se aplica la norma que corresponde al valor de la prueba, bien porque no la aprecia o la aprecia equivocadamente al no advertir lo que ella expresa o ver algo que no dice.

SE CONSIDERA La acusación dirigida en casación laboral por la vía indirecta sólo admite como concepto de violación de las normas sustanciales que se estiman quebrantadas el de aplicación indebida, siendo extraña a ésta la modalidad de apreciación errónea a que alude el ataque, incluso tal concepto tampoco tiene cabida dentro de la vía directa, en la que los motivos del quebranto normativo pueden provenir de la infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida únicamente.

Aún en el supuesto que se entendiera que la censura en realidad quiso denunciar la interpretación errónea se tiene que tampoco es viable acusar esta forma de violación legal por la vía indirecta, como ya se indicó. No obstante que esta irregularidad sería suficiente para desestimar el ataque encuentra la Sala oportuno anotar por mera amplitud que en este caso no se presentaron los yerros fácticos denunciados por la acusación dado que la pensión convencional le fue reconocida al actor mediante la resolución 018 del 14 de enero de 1986, a partir del 30 de diciembre de 1985, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, que entró en vigencia el 17 de octubre de 1985.

Esto por cuanto el artículo 5° del mencionado acuerdo estableció, como ya se indicó al resolver los tres primeros cargos, que los empleadores inscritos en el ISS que reconocieran a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación consagradas en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbítrales o de manera voluntaria, continuarían cotizando para los seguros de I.V.M., hasta cuando los asegurados cumplieran los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el I.S.S., procedería a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si llegare a existir, entre la pensión otorgada por el ente de seguridad social y la que venía siendo pagada por el empleador.

Disposición que expresamente determinó que la compartibilidad operaría para las pensiones extralegales causadas desde la publicación del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el mencionado acuerdo 029, siendo por consiguiente indiferente la fecha en que se haya suscrito la convención, pacto, acuerdo o laudo arbitral de donde emana el derecho pensional respectivo.

El cargo, por lo indicado inicialmente, se desestima, por tanto las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2004, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por RAFAEL MARTIN contra la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA S.A. E.S.P. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 30