Proceso No 24904 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACION 24.904 GLORIA CONSUELO RODRÍGUEZ MADERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACION 24.904 GLORIA CONSUELO RODRÍGUEZ MADERO Proceso No 24904 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PONENTE: JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA APROBADO ACTA No. 120 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006) Resuelve la Sala de Conjueces el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GLORIA CONSUELO RODRÍGUEZ MADERO contra la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de abril de 2005 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó integralmente la sentencia de dieciocho (18) de octubre de dos mil dos (2000), dictada por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá D.C. La sentencia de primera instancia condenó a GLORIA CONSUELO RODRÍGUEZ MADERO a la pena principal de 7 años y 9 meses de prisión, multa en cuantía de veintitrés (23) salarios mínimos legales mensuales vigentes y veintiocho (28) meses de interdicción de derechos y funciones públicas, como autora penalmente responsable de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos que en el Código Penal anterior se denominaba jurídicamente “interés ilícito en la celebración de contratos” que recayó sobre doce (12) contratos, en concurso real homogéneo y sucesivo.
I. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A.
HECHOS La sentencia impugnada en casación precisó los hechos en los siguientes términos: “Los supuestos fácticos que dieron origen a la presente actuación, tuvieron ocurrencia, durante los años mil novecientos noventa y ocho y mil novecientos noventa y nueve, cuando la doctora GLORIA CONSUELO RODRÍGUEZ MADERO, en su calidad de Directora Administrativa de la Cámara de Representantes, se interesó en la etapa pre contractual que le había sido delegada por el Presidente de la Cámara y favoreció, vulnerando los principios de selección objetiva, imparcialidad y moralidad, la adjudicación de los siguientes contratos: 1.
Contrato No. 627 de 3 de diciembre de 1998, por la suma de $39.950.400, realizado con la firma Medios Informática y Publicaciones Ltda. – M & P LTDA., para la compra de ochenta y dos (82) fax. 2. Contrato No. 649 de 29 de diciembre de 1998, por la suma de $19.992.600, realizado con la sociedad Kender S.A., para la compra de treinta y cuatro (34) fax.. 3.
Contrato No. 628 de 11 de diciembre de 1998, por la suma de $77.105.200, realizado con la empresa Medios Informática y Publicaciones Ltda. – M & P LTDA., cuyo objeto fue la adquisición de diecisiete (17) computadores, diecisiete (17) programas office 97 con sus respectivas licencias y diecisiete (17) impresoras. 4. Contrato No. 650 de 29 de diciembre de 1998, por la suma de $79.970.400, realizado con la sociedad Kender S.A., para la adquisición de dieciocho (18) computadores, dieciocho (18) programas office 97 con sus respectivas licencias y dieciocho (18) impresoras. 5.
Contrato No. 397 de 15 de marzo de 1999, por la suma de $87.675.700, realizado con la señora Beatriz Helena Rodríguez Gutiérrez, para el suministro de medallas y condecoraciones. 6. Contrato No.465 de 20 de octubre de 1998, por la suma de $59.992.068, realizado con la señora Beatriz Helena Rodríguez Gutiérrez, para el suministro de medallas y condecoraciones. 7.
Contrato No. 830 de 8 de junio de 1999, por la suma de $73.634.000, realizado con la señora Beatriz Helena Rodríguez Gutiérrez, para el suministro de medallas y condecoraciones. 8. Contrato No. 963 de 19 de julio de 1999, por la suma de $79.888.040, realizado con la señora Beatriz Helena Rodríguez Gutiérrez, para el suministro de medallas y condecoraciones. 9.
Contrato No. 964 de 19 de julio de 1999, por la suma de $39.985.200, realizado con la señora Beatriz Helena Rodríguez Gutiérrez, para el suministro de carpetas, pergaminos y porta pergaminos. 10. Contrato No. 819 de 8 de junio de 1999, por la suma de $59.629.800, realizado con el señor Ernesto Cabrera Vega y/o Implegráficas Cabrini y Compañía, para el suministro de setecientos cuarenta y cinco (745) cajas de formas continuas sin membrete. 11.
Contrato No. 951 de 14 de julio de 1999, por la suma de $49.992.520, realizado con el señor Ernesto Cabrera Vega y/o Implegráficas Cabrini y Compañía, para el suministro de seiscientos siete (607) cajas de formas continuas membreteadas. Contrato No. 761 de 21 de mayo de 1999, por la suma de $89.000.000, realizado con la firma Xercol Ltda, para la prestación del servicio de fotocopiado en las oficinas de la Corporación. B. ACTUACIÓN PROCESAL El Estado tuvo acceso a la noticia criminis, en razón de la compulsación de copias que hiciere la Procuraduría General.
La Fiscalía dispuso la apertura de indagación preliminar mediante resolución de abril tres (3) de dos mil (2000) y se decretaron algunas pruebas a efectos de establecer si se infringió la ley penal. La Fiscalía mediante resolución de veintiocho (28) de octubre de dos mil (2000) dispuso la apertura de instrucción en la que se ordenó la vinculación, entre otros, de GLORIA CONSUELO RODRÍGUEZ MADERO, mediante diligencia de indagatoria.
Luego de practicar las pruebas atinentes a la investigación se resolvió la situación jurídica de la encausada, decretando en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en providencia de marzo veintiséis (26) de dos mil uno (2001), por las conductas punibles de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales e interés ilícito en la celebración en la celebración de contrato, conductas realizadas en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso a la vez con peculado por apropiación también en concurso en calidad de cómplice; medida de aseguramiento que se sustituyó en la misma providencia por detención domiciliaria.
Igualmente se dispuso para efectos del cumplimiento de la medida de aseguramiento, suspender del cargo que ocupaba la enjuiciada en el Fondo Nacional del Ahorro. La Fiscalía el dieciséis (16) de agosto de dos mil uno (2001) dispuso el cierre parcial respecto de los sindicados: ELEUTERIO CALENTURA VERA, MONICA PATRICIA VANEGAS MONTOYA, EBERTO MERCADO ORTEGA, CLAUDIA PATRICIA SANTAMARÍA PEÑA, JOANNA PATRICIA GONZALEZ PAIPA, GLORIA CONSUELO RODRÍGUEZ MADERO y ERNESTO CABRERA VEGA.
El ente instructor calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación, mediante providencia de octubre cinco (5) de dos mil uno, en contra de GLORIA CONSUELO RODRÍGUEZ MADERO, en calidad de autora del punible de interés ilícito en la celebración de contratos, en concurso homogéneo y sucesivo de conformidad con el artículo 145 del Decreto 100 de 1980, respecto de los contratos 627, 628, 649, 650, 465, 635, de 1998 y 397, 819, 830 951, 963, 964, 761 de 1999, al igual que las órdenes de compra 068 y 153 de 1999.
En la misma decisión, decretó la nulidad parcial del cierre de investigación y la consecuente ruptura de la unidad procesal, en lo atinente al peculado por apropiación que se le atribuye a la enjuiciada GLORIA CONSUELO RODRÍGUEZ MADERO, y del ilícito contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales del contrato 642 de 1998, los cuales ordenó continuar investigando.
Decisión que fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C., mediante providencia de noviembre veintinueve (29) de dos mil uno (2001). El proceso fue repartido al Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá D.C., que adelantó la etapa del juicio y profirió sentencia condenatoria el dieciocho (18) de octubre de dos mil dos (2002) en contra de GLORIA CONSUELO RODRÍGUEZ MADERO.
El fallo de primera instancia fue apelado por el apoderado de RODRÍGUEZ MADERO y confirmado integralmente por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 26 de abril de 2005. El defensor de GLORIA CONSUELO RODRÍGUEZ MADERO impugnó en casación la sentencia mediante la cual el adquem confirmó la de primera instancia, recurso que ahora resuelve la Sala.
II. DEMANDA DE CASACIÓN A. CARGO ÚNICO: NULIDAD Con base en la causal tercera, numeral segundo del artículo 306 del C.P.P., el demandante sostiene que el Tribunal de Bogotá D.C., profirió la sentencia de segunda instancia en un proceso viciado de nulidad. B. PROBLEMA PLANTEADO EN EL CARGO 1. Irregularidad que afecta el debido proceso: Ruptura de unidad procesal El problema central que plantea el censor consiste en la irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, según el recurrente, por haberse inventado una tercera forma de calificación con reapertura de investigación a través de una nulidad parcial.
Sustenta el cargo en las siguientes afirmaciones: de acuerdo con el artículo 395 de la Ley 600 de 2000, sólo hay dos formas de calificar el sumario una vez cerrada la investigación: profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la investigación. Luego el Fiscal no puede salirse de estos parámetros legales so pretexto de vulnerar el debido proceso como ocurre en este caso.
Porque es el mismo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) que otorga facultad al Fiscal para realizar cierres parciales (art. 394) frente a personas y conductas punibles, cuestión última que frente a la procesada la Fiscalía no realizó jamás. El cierre de la investigación para la doctora GLORIA CONSUELO RODRÍGUEZ MADERO se hizo en su integridad por los hechos investigados.
Razón por la cual la Fiscalía tenía los dos únicos caminos que trata el artículo 395 del C de.P.P. y no inventarse una supuesta reapertura de la investigación a través de una nulidad parcial que no existe, toda vez que solo hay un cierre total para la encausada por las supuestas conductas punibles conexas. Por ello con razón el artículo 89 del C de P.P., (Ley 600 de 2000) en donde se consagra: las conductas punibles conexas se investigaran y juzgaran conjuntamente.
La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales. Luego sólo se admite el rompimiento de la unidad procesal si el Fiscal decide cerrar parcialmente, esto es, antes de calificar el mérito del sumario y en ejercicio del artículo 394 de la Ley 600 de 2000, que perentoriamente establece: Cierres parciales.
Luego, para el casacionista, resulta absurdo e ilegal que la Fiscalía en la acusación para justificar la nulidad inexistente sostenga: “Siendo necesario agotar esa prueba de demostración o no de uno de los elementos que podría o no estructurar el tipo penal investigado y estando dentro del término instructivo, se dispone decretar la nulidad parcial del cierre de fecha 16 de agosto de 2001, y la ruptura de la unidad procesal en lo que respecta al presunto delito de peculado por apropiación que recae sobre la directora administrativa GLORIA CONSUELO RODRÍGUEZ MADERO, ineficacia del acto que se sustenta en el art. 306 numeral 2º del Código de Procedimiento Penal en el evento de no tener la prueba necesaria para la calificación rompe las exigencias y la estructura del debido proceso, razón por la cual se ha de continuar la instrucción y se dispondrá la práctica de laca pruebas necesarias y sugeridas por la instancia de alzada“ 2.
Non bis idem Igualmente, aduce violación del principio de NON BIS IN IDEM, al ordenar la investigación por el delito de peculado por apropiación respecto de los contratos 627, 628, 649, 650, 465, 635, de 1998 y 397, 819, 830 951, 963, 964, 761 de 1999, al igual que las órdenes de compra 068 y 153 de 1999; contratos y órdenes de compra que fueron los mismos investigados como punibles de interés ilícito en la celebración de contratos.
Solicita casar parcialmente la sentencia impugnada anulando el proceso desde la providencia que calificó el mérito del sumario. III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Cuarto Delegada en lo Penal sugiere a la Sala no casar la sentencia recurrida, con base en los siguientes argumentos: Causal tercera (cargo único). En la formulación y desarrollo del cargo, el recurrente no demuestra en manera alguna la incidencia o trascendencia de la irregularidad en el presente asunto.
La Delegada considera, que la en efecto la resolución de acusación llamó a responder en juicio criminal a la procesada por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos y las sentencias de primera y segunda instancia que le pusieron fin al proceso se dictaron en armonía y de conformidad con los cargos formulados, de tal forma que no se advierte el perjuicio que tuvo en el sentido del fallo la anulación parcial del cierre de la investigación respecto de otros ilícitos, para que éstos se continuaran investigando por separado.
El impugnante resalta que se quebranta el principio de unidad procesal, investigación y juzgamiento de los delitos conexos pero él mismo advierte que su ruptura no genera nulidad siempre que no afecte garantías fundamentales y en este caso ningún perjuicio irremediable se pone de manifiesto. Si la irregularidad que anota el recurrente existió, es la investigación por peculado por apropiación como consecuencia de la ruptura de la unidad procesal, el escenario propicio para alegar la infracción al debido proceso o al derecho de defensa por haber sido sorprendida la procesada con una investigación separada.
Finalmente, en el propósito de demostrar la irregularidad de ordenar proseguir la investigación en relación con el delito de peculado por apropiación, incurre el casacionista en abierta contradicción cuando de un lado, basado en que las conductas versan sobre los mismos contratos, denuncia violación del NON BIS IN IDEM; y de otro extremo aboga que por su necesaria conexidad se imponía la investigación y juzgamiento de manera conjunta, sin dejar de decir que también en lo sustancial el desatino es manifiesto porque en el fondo pretende negar el concurso real o material entre ambos delitos.
Es claro que la falta de desarrollo del cargo y la sin razón del demandante, su pretensión de nulidad no tiene ninguna vocación de prosperidad. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A. ASPECTOS TÉCNICOS DE LA CAUSAL INVOCADA En casación la causal de nulidad implica para el censor, el cumplimiento de las exigencias técnicas que de vieja data la Corte ha precisado, por lo tanto en la presentación de la demanda como en el desarrollo del cargo el recurrente debe: demostrar la clase de nulidad que invoca, mostrar sus fundamentos, especificar las normas que estima infringidas, precisar de qué manera la irregularidad procesal denunciada ha repercutido en la afectación del trámite que ha finalizado con la expedición de la sentencia impugnada; determinar la o las irregularidades que obligatoriamente conducen a la invalidación del proceso, ya sea porque quebranten la estructura de las formas propias de cada acto o actos procesales, o porque vulneren garantías y derechos fundamentales; señalar el momento procesal de la nulidad y su fundamento, si son varias irregularidades seleccionar la más importante y de mayor cobertura y ordenar las demás de acuerdo con el alcance de las infracciones; si se postula violación al debido proceso es obligatorio identificar plenamente la irregularidad sustancial que lo ha alterado en forma contundente; si lo denunciado es la violación del derecho de defensa, debe determinar la actuación concreta que lo ha vulnerado, la normatividad exactamente infringida y su específica incidencia en la sentencia recurrida; separar los cargos cuando se acude a varias infracciones.
En el caso de las nulidades como remedio extremo dentro del proceso, están regidas por principios que orientan su declaratoria y convalidación, entre ellos, el principio de trascendencia, artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, (antes art. 308), que implica no solo la demostración de la irregularidad sustancial sino además demostrar que la irregularidad afecta garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento, error de garantía o error de estructura.
Ha dicho la Corte: “. No basta la simple comprobación objetiva de la irregularidad para que su existencia apareje la invalidez de lo actuado; en eventos tales se impone determinar si el derecho realmente resultó comprometido por virtud de aquella, toda vez que, en frente del principio de trascendencia que orienta el instituto de las nulidades, éstas se hacen viables sólo en la medida en que el defecto conculque realmente las garantías de los sujetos procesales o desconozca las bases fundamentales de la instrucción, pues sustentada como ha sido la demanda de casación propuesta en la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal y siendo incuestionable la obligación de revestir el pedimento con aquellas exigencias propias a un tal reproche, no basta sin embargo precisar la causal de la que emana el alegado defecto, es decir si se origina en la falta de competencia de los funcionarios judiciales, o en el desconocimiento de las formas propias del juicio, o en la violación del derecho de defensa, para que de tal manera se pretenda su prosperidad, sino que además de su específica concurrencia se impone demostrar la real afectación de los derechos del enjuiciado o de la estructura básica del proceso, habida consideración que dentro de ese esquema debe relevarse el principio de trascendencia que, en términos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, implica que "quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial, afecta garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento", pues, la nulidad como remedio procesal no opera por la simple enunciación de un supuesto vicio, ni en interés exclusivo del ordenamiento; sólo en cuanto aquél constituya un error de garantía o uno de estructura, a través del cual se afecten, por el primero, las prerrogativas procesales en perjuicio de los sujetos intervinientes, o, por el segundo, el esquema de la instrucción o el juzgamiento, se hace viable el éxito de un cargo en dicho sentido ” La demanda, sin embargo, se apartó de los postulados señalados, así como de los principios de prioridad, claridad, concreción, trascendencia o incidencia en el fallo, con los cuales se deben expresar los fundamentos y la demostración del yerro atribuido al juzgador con base en la causal tercera de casación. Dado que en el presente caso se adujo simultáneamente la violación al debido proceso, derecho de defensa y violación del nom bis in idem.
En estas circunstancias, era obligatoria la formulación separada de las acusaciones, las que por lógica se deben proponer con la prioridad requerida dada su trascendencia, pues las consecuencias que dimanan de su eventual existencia pueden afectar desde distinta oportunidad el trámite del proceso. Si se postulaba violación al debido proceso era obligatorio identificar plenamente la irregularidad sustancial que lo ha alterado en forma contundente y demostrar su incidencia en el fallo impugnado, y si lo denunciado era la violación del derecho de defensa, debió determinar la actuación concreta que lo vulneró, la normatividad exactamente infringida y su específica incidencia en la sentencia recurrida.
Si lo que pretendía el censor era plantear vulneración de la garantía del nom bis in idem, su fundamentación debió seguir los lineamientos propios de esta clase de ataque. En la demanda de casación el recurrente les dio a aquellas un manejo indistinto, en contravía de lo dispuesto en el numeral 3º y 4° del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.
B. RESPECTO AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO POR EL CASACIONISTA Al margen de los desaciertos señalados, debe indicarse que los funcionarios judiciales no incurrieron en irregularidades sustanciales que ameriten la nulidad de lo actuado, las razones por las cuales la argumentación del censor resulta infundada, como se desprende del análisis que se asume a continuación. 1.
Irregularidad que afecta debido proceso: Ruptura de unidad procesal El debido proceso constitucional ha sido precisado y reiterado por la Corte, así: "El derecho fundamental al debido proceso es un derecho que con fuerza constitucional abarca "toda clase de actuaciones judiciales y administrativas" y está compuesto por las reglas que disciplinan las distintas etapas del rito, así como por la observancia de los principios que el constituyente y el legislador han definido como rectores de la actividad jurisdiccional en cada actuación específica ” Lo anterior no implica que el debido proceso sea un derecho absoluto, máxime que su interpretación se debe realizar de acuerdo con los valores constitucionales, los fines de realización de la justicia y el logro de un orden justo (art. 2 C. Pol.).
Y parte de ese debido proceso es precisamente la facultad que tiene el Estado de investigar para el logro de esos fines siempre respetando los derechos fundamentales y las garantías constitucionales. En este sentido la Corte ha precisado que el funcionario judicial no está obligado a calificar todos los delitos si no existe prueba para ello y en consecuencia puede decretar el rompimiento de la unidad procesal: “ En el actual sistema acusatorio, el Fiscal no está obligado a calificar todos los extremos fácticos de la investigación, como sí ocurría en el régimen procesal inmediatamente anterior.
Hoy día, la calificación del mérito del sumario debe extenderse exclusivamente a los hechos o procesados respecto de los cuales el investigador considera que existe prueba para proferir resolución de preclusión o de acusación. En relación con los que no cumplen estos presupuestos se entiende que la investigación continúa ” El principio de unidad procesal, investigación y juzgamiento de delitos conexos es la regla general pero admite excepciones y precisamente el artículo 89 del C de P.P., estableció la ruptura de la unidad procesal en concordancia con el artículo 92 ejusdem.
Así mismo, la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales. En reiterada jurisprudencia la Corte ha sostenido: “. Dentro de las pautas definidas por el legislador para el ejercicio de la acción penal, prevé el artículo 89 del estatuto procesal penal, como regla general, que por cada conducta punible se adelante una sola actuación procesal cualquiera que sea el número de autores o partícipes que concurran a su realización, instituto conocido bajo la denominación de "unidad procesal", el cual admite como válida excepción la relativa al procesamiento de delitos conexos cuya investigación y juzgamiento ha de procurarse conjuntamente.
A su turno, prescribe la misma disposición que la ruptura de la unidad procesal, y paralelo a ella la de su excepción referida a la investigación y juzgamiento de delitos conexos, no genera nulidad, al punto que es la propia ley la que contempla toda suerte de posibilidades a las que válidamente puede acudirse para remediar tales defectos, v.gr. el procedimiento de acumulación de penas o la posibilidad de compulsar copias para que por separado se investigue alguna conducta punible no cobijada en la acusación, reservándose aquél remedio extremo sólo para los eventos en que la ruptura comporta afectación de garantías constitucionales. ….
Aun cuando puedan ser ciertos sus reparos porque evidentemente la duplicidad de actuaciones en nada colabora a la realización del postulado de economía procesal, ello por si sólo no conduce a que se tenga por estructurado un vicio que deba remediarse mediante el decreto de la nulidad ”. 2. Non bis idem La Corte Constitucional mediante sentencia C-871 de septiembre 30 de 2003, realizó el control constitucional de la acción de revisión respecto de los numerales 4º, 5º y el inciso final del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, precisando la garantía del non bis in idem y su correlativo la cosa juzgada, no son derechos absolutos porque inclusive sentencias en firme pueden ser revisadas con el objeto de evitar injusticias, para que prevalezca el imperio de la justicia y la verdad material, como fines del Estado, dijo el Tribunal Constitucional: “.
El principio del non bis in idem, su relación con la cosa juzgada y la acción de revisión Una de las garantías básicas que forman parte del debido proceso es la cosa juzgada (rei iudicata), en virtud de la cual las sentencias judiciales que ponen fin a una controversia adquieren firmeza una vez ejecutoriadas, esto es, se tornan inmutables vinculantes y definitivas, cumpliendo de esta forma una función pacificadora en beneficio de la seguridad jurídica, pues el asunto resuelto, en principio, no puede ser objeto de una nueva decisión. En el ámbito del derecho punitivo la cosa juzgada adquiere mayor trascendencia al estar de por medio no sólo la libertad de las personas, sino también los límites mismos del poder punitivo, ya que tal principio evita que el Estado pueda insistir indefinidamente en la condena de quien ha sido declarado absuelto.
En materia penal existe pues, un vínculo muy estrecho entre los principios de la cosa juzgada y del non bis in idem, a tal punto que la jurisprudencia ha llegado a afirmar que este último constituye la aplicación del principio más general de la cosa juzgada al ius puniendi. Ciertamente, la Corte ha reconocido esa estrecha relación al considerar que “la prohibición que se deriva del principio de la cosa juzgada, según la cual los jueces no pueden tramitar y decidir procesos judiciales con objeto y causa idénticos a los de juicios de la misma índole previamente finiquitados por otro funcionario judicial, equivale, en materia sancionatoria, a la prohibición de "someter dos veces a juicio penal a una persona por un mismo hecho, independientemente de si fue condenada o absuelta", que se erige en el impedimento fundamental que a jueces y funcionarios con capacidad punitiva impone el principio de non bis in idem.”.
El non bis in idem no es un principio absoluto El principio del non bis in idem según el cual ninguna persona puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho, no representa un derecho de carácter absoluto, pues según lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación su alcance puede ser ponderado frente a otros derechos, valores o principios constitucionales que llegando a ser de mayor trascendencia permiten inclusive su limitación. En efecto, al declarar la exequibilidad de la expresión “salvo lo establecido en los instrumentos internacionales” del artículo 8° de La Ley 599 de 2000, que consagra la prohibición de doble incriminación, la Corte Constitucional dijo que el principio del nom bis in idem supone la inmutabilidad e irrevocabilidad de la cosa juzgada a favor del procesado, pero acotó que “esto no significa de modo alguno que este postulado tenga carácter absoluto, puesto que la efectividad de los valores superiores de la justicia material y de la seguridad jurídica hacen necesaria la existencia de excepciones a la cosa juzgada”; y también anotó que “la exigencia cada vez más grande de una justicia ecuménica, orientada a reprimir comportamientos que afecten bienes de gran interés y valía para toda la humanidad, ha llevado a los Estados a replantear la inmutabilidad de ciertos axiomas, entre ellos el de la cosa juzgada y, por ende, el del non bis in idem” ” V. CASO CONCRETO Sostiene el demandante que el artículo 395 de la Ley 600 de 2000, establece dos formas de calificar el sumario una vez cerrada la investigación: profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la investigación. Luego el Fiscal no podía salirse de estos parámetros legales so pretexto de vulnerar el debido proceso como ocurre en este caso.
Razón por la cual la Fiscalía tenía los dos únicos caminos que trata el artículo 395 del C de.P.P. y no inventarse una supuesta reapertura de la investigación a través de una nulidad parcial que no existe, toda vez que solo hay un cierre total para la encausada por las supuestas conductas punibles conexas. La Sala precisa que no es una tercera forma de calificar el sumario como lo afirma el recurrente, ya que la misma ley procesal penal (art. 89 y 92-2 de la Ley 600 de 2000) y la jurisprudencia, son las que permiten que en casos como el presente se acuda a la ruptura de la unidad procesal para continuar investigando aquellos delitos que la resolución de acusación no los comprenda.
Por lo tanto, el mecanismo idóneo para garantizar el debido proceso era la declaratoria de la nulidad parcial del cierre respecto de los delitos no contemplados en la resolución de acusación, pues como lo afirma el mismo recurrente la providencia ya había cobrado ejecutoria material y la única vía jurídicamente válida es la declaratoria de nulidad.
Entonces el Fiscal al tomar la decisión de declarar la nulidad parcial actuó conforme al debido proceso y respetando las garantías fundamentales. Resalta esta colegiatura que si bien la decisión de la Fiscalía no constituye irregularidad que afecte el debido proceso, si constituye una falta de diligencia y cuidado, una improvisación al momento de cerrar la investigación sin verificar que se cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 393 del C de P.P., en detrimento de la administración de una recta y cumplida justicia. Ahora bien, el cierre parcial (agosto 16 de 2001) después de la declaratoria de nulidad parcial (octubre 5 de 2001), cumplió con el debido proceso respecto de los delitos imputados a la encausada en la resolución de acusación y respetó las garantías de los sujetos procesales durante la etapa del juicio que culminó con las sentencias de instancia. Finalmente, en relación con la GARANTÍA DEL NON BIS IN IDEM, en el presente caso con la conducta de la procesada, GLORIA CONSUELO RODRÍGUEZ MADERO, se vulneraron varias tipos penales dando lugar a la presencia del concurso ideal de conductas punibles, las que se investigaron y juzgaron sin que la actuación jurisdiccional pertinente implicara violación a la garantía del non bis in idem.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia. Cópiese, comuníquese, devuélvase y cúmplase. DR. FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DR. ANDRES FERNANDO RAMÍREZ MONCAYO Excusa justificada Cita medica DR. ALFONSO PINILLA CONTRERAS DRA. PATRICIA CASTRO DE CARDENAS DR. MIGUEL CÓRDOBA ÁNGULO DR. JAIME CAMACHO FLOREZ DR. ALFONSO GOMEZ MENDEZ DR. LUIS ARNOLDO ZARAZO OVIEDO La secretaria TERESA RUIZ NUÑEZ � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto de agosto 29 de 2000. Proceso 15338. M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de casación de noviembre 22 de 2005. Proceso 22603. M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero. � Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Auto de única instancia de octubre 20 de 2005. Proceso 19991. M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas. � Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
Auto de noviembre 24 de 1995. Proceso 11002. M.P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de segunda instancia de diciembre 12 de 2005. Proceso 24693. M.P. Dra. Marina Pulido de Barón. � SC-096/93 (MP. Simón Rodríguez Rodríguez). � ST-575/93 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Véanse, también, las SC-479/92 (MP.
José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero); ST-520/92 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); SC-543/92 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); ST-368/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); SC-214/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell); SC-264/95 (MP. Fabio Morón Díaz); ST-652/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz). � T-168 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz � Corte Constitucional.
Sentencia C-871 de septiembre 30 de 2003. M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. PAGE 2