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24903(09-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN N° 24903 HUBER ANÍBAL GÓMEZ LUNA PAGE 2 Extradición N° 24903 HUBER ANÍBAL GÓMEZ LUNA Proceso No 24903 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 043. Bogotá D.C., nueve (9) de mayo dos mil seis (2006). VISTOS Decide la Sala sobre la solicitud de práctica de pruebas que dentro del término previsto en el inciso primero del artículo 518 de la Ley 600 de 2000 presentó el señor defensor del requerido en extradición HUBER ANÍBAL GÓMEZ LUNA.

ANTECEDENTES El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal No. 1068 de fecha mayo 25 de 2005, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano HUBER ANÍBAL GÓMEZ LUNA, quien fue acusado por las autoridades judiciales de ese país, mediante acusación segunda sustitutiva No. 04-114 (RBW) del 2 de marzo del mismo año. Con fundamento en la anterior petición diplomática, el Fiscal General de la Nación, mediante proveído del 31 de mayo siguiente, decretó la captura con fines de extradición del solicitado, la cual se produjo el 7 de noviembre posterior en la ciudad de Bogotá. De conformidad con la Nota Verbal No. 0020 del 5 de enero de la anualidad en curso, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó solicitud de extradición del capturado, lo que dio lugar a que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del oficio No. OAJ.E. 0030 del día siguiente, conceptuara que “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

Una vez recibida por esta Sala la solicitud de extradición con la documentación anexa, por intermedio del Ministerio de Justicia y del Derecho, se garantizó el derecho de defensa al requerido y se ordenó correr el traslado previsto en el inciso primero del artículo 518 del estatuto procesal, dentro del cual el defensor designado presentó memorial solicitando la práctica de pruebas.

LA SOLICITUD El defensor de HUBER ANÍBAL GÓMEZ LUNA, previo a referirse a las pruebas en concreto que apoyan su pedimento, efectúa dos peticiones generales en el siguiente sentido: “1) Que el expediente sea devuelto al Ministerio de Justicia y del Derecho para ser perfeccionado. 2) Que se practiquen las pruebas que en este libelo se indican, consideradas como necesarias para que el Derecho de Defensa sea acorde con el principio constitucional del Debido Proceso y los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por Colombia, y para que la Honorable Corte Suprema de Justicia pueda emitir su concepto, teniendo en cuenta los parámetros señalados en los artículos 501 y siguientes del Código de Procedimiento Penal”.

En el escrito comienza por aludir a las pruebas tendientes al perfeccionamiento de la documentación remitida por el Estado requirente; en segundo lugar, a las referentes a la validez formal de la documentación presentada; en tercero, a las que tienen que ver con el cumplimiento de lo previsto en los tratados internacionales y, por último a las que guardan relación con la situación jurídica del implicado.

Con el objeto de no incurrir en repeticiones innecesarias, la Sala, en el siguiente capítulo en donde expone sus consideraciones, individualizará las pruebas solicitadas por el defensor y de inmediato señalará lo pertinente en relación con su procedencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el primer capítulo, el defensor se refiere a las pruebas tendientes al perfeccionamiento de la documentación remitida por el Estado requirente, advirtiendo que el Ministerio de Justicia y del Derecho, previamente a enviar el expediente a esta Corporación, de acuerdo con lo que prescribe el artículo 499 del estatuto procesal penal, ha debido determinar si faltaban piezas sustanciales en el expediente, caso en el cual al Ministerio de Relaciones Exteriores corresponderá, según el artículo precedente del mismo ordenamiento, adelantar la gestiones necesarias ante el gobierno extranjero para que se completen los elementos faltantes.

En ese sentido, en el primer punto de su escrito, echa de menos una “declaración de reciprocidad” del país requirente “que permite sustentar la solicitud de extradición en el derecho interno colombiano en ausencia de tratado internacional aplicable”, omisión que en su criterio vulnera el principio de Derecho Internacional de igualdad en el trato o de reciprocidad, previsto en los artículos 9 y 226 de la Constitución Política “de obligatorio cumplimiento en el manejo de la relaciones internacionales de Colombia” y que no sólo se erige en un aspecto de procedibilidad, sino sustancial para el cumplimiento de los tratados públicos suscritos por el Gobierno Nacional; específicamente, el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas, suscrito en Viena en febrero de 1971 (art. 22, inc. 2 apartado b) y porque así se precisa en los artículos 9 y 226 de la Carta Política.

Por consiguiente, estima que el gobierno requirente no puede exigir la extradición de colombianos en ausencia de tratado “mientras no otorguen garantía de reciprocidad”, pues se trata de un documento esencial “que afecta la validez formal del conjunto de los anexos y por lo tanto la solicitud misma”. Acto seguido, el solicitante se refiere a las pruebas “referentes a la validez formal de la documentación presentada” insistiendo en el primer punto a la misma certificación deprecada en el aparte anterior y, en los siguientes contenidos en este mismo capítulo, pide se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil” para que se aporte copia auténtica y debidamente traducida de la Ley de Extradición de 1982 (1982 Extradition Act ), de la Ley de tratados de extradición de 1998 ( Extradition treaties Interpretation Act of 1998) y del capítulo 209, secciones 381 a 3196 del Código de Procedimiento Penal de los Estados Unidos, relativas a la extradición. Igualmente, solicita se oficie a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación para que se aporte copia de “la eventual solicitud de asistencia judicial formulada por las autoridades estadounidenses, así como de la eventual información remitida en el caso del señor HUBER ANIBLA GOMEZ LUNA” (2.5) y, a la misma entidad “con el fin de obtener copia de la eventual solicitud de asistencia judicial formulada por las autoridades estadounidenses, así como de la eventual información remitida, en el caso del señor HUBER ANIBAL GOMEZ LUNA, dentro del marco de la Declaración de Intención de la República de Colombia y de los Estados Unidos de América, firmada en la ciudad de Washington D.C. el 25 de febrero de 1991” (2.6).

Así mismo, se oficie a la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores “con el fin de que expida certificación sobre la vigencia de la Declaración de Intención de la República de Colombia y de los Estados Unidos de América, firmada en Washington D.C. el 25 de febrero de 1991”, y en la cual conste, añade, la ley aprobatoria expedida por el Congreso de la República, el instrumento mediante el cual Colombia manifestó su consentimiento para obligarse, según el artículo 11 de la Convención de Viena, fecha de entrada en vigor y decreto de promulgación, según el artículo 2 de la Ley 7 de 1944.

En cuanto a las pruebas contenidas en este segundo aparte, indica que “lo que se persigue con dichas constancias probatorias es la demostración de que los Estados Unidos no puede comprometerse –y no se comprometerán- en ausencia de tratado aplicable, a conceder en el futuro reciprocidad en materia de extradición de sus propios nacionales a Colombia”, además de que con ello se “aclara cómo fue la práctica de las prueba en que la solicitud de extradición se funda, a fin de demostrar que hubo embozado o tácito ofrecimiento de la misma”.

A partir de los mismos fines que se traza el señor defensor de HUBER ANIBAL BOMEZ LUNA con las pruebas aludidas en los dos primeros puntos de su escrito, se advierte de plano la inviabilidad de su pedimento. En efecto, es necesario advertir que el concepto que debe rendir esta Sala, antecedente a la decisión gubernamental sobre la viabilidad de conceder o no la extradición, está restringido a los específicos contenidos previstos en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, esto es, en torno a la validez formal de la documentación presentada, a la demostración plena de la identidad del solicitado, al principio de doble incriminación y a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, para aquellos eventos en que el trámite no se rija por los Tratados Públicos aprobados por Colombia sino en forma supletoria por las normas del estatuto procesal penal, como así lo señaló para el presente trámite el Ministerio de Relaciones Exteriores en el oficio OAJ.E. 0030 de fecha enero 6 de la anualidad en curso.

En ese orden de cosas, tanto las autoridades administrativas como las judiciales que intervienen en el trámite de extradición, deben ceñirse a lo que expresa la Ley o al Tratado bajo el cual deba regirse, sin que sea posible aludir a requisitos que allí no se encuentren contemplados. El cumplimiento del principio internacional de reciprocidad en materia de extradición, así como el esclarecimiento sobre la forma cómo fueron practicadas las pruebas que soportan la solicitud de extradición, temas que justifican la pretensión probatoria del defensor según lo señala expresamente, no son aspectos que incumban a la Sala en la emisión del concepto que debe rendir de acuerdo con la preceptiva procesal aludida.

Además, en cuanto a la verificación por parte de la Sala del cumplimiento del principio internacional de reciprocidad en materia de extradición, se ha dicho lo siguiente: “Los usos internacionales y los principios del derecho internacional no son elementos del trámite judicial de la extradición en cuanto no estén contemplados expresamente en el Tratado Público o en la Ley que en su defecto rija la extradición específica que se adelante en la Corte.

La aplicabilidad, operatividad o exigencia, de tales usos y principios, corresponde exclusivamente a quien la propia Carta le ha deferido la dirección de las relaciones internacionales, esto es al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa (artículo 189-2). El régimen de extradición que opera en Colombia establece en su trámite la intervención de la rama judicial con efectos hacia el interior del país, en cuya fase, acorde con el concepto del órgano competente para señalar el marco jurídico que rige el caso, aplica el Tratado o la Ley, según el caso, como declaración de la voluntad soberana del Estado, y otra etapa hacia el exterior del país, como manifestación de la soberanía del Estado frente a otros países, corresponde llevarla a cabo al Gobierno Nacional.

Precisamente en ello, es que se funda la no obligatoriedad del concepto favorable de la Corte, en que la Rama Judicial carece de facultad para imponer a la Ejecutiva encargada del manejo de las relaciones internacionales, una forma específica de comportamiento frente a terceros países, pues para todos los efectos y hacia el exterior, el Gobierno actúa en ejercicio de la soberanía que encarna el Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa”.

Con base en las anteriores consideraciones, no se accederá al allegamiento de las pruebas que tienen como fin la demostración del referido principio internacional, dado que su verificación hace parte del manejo de las relaciones internacionales del Estado Colombiano ante la comunidad internacional, función que corresponde en forma exclusiva al señor Presidente de la República como Jefe de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, en su carácter de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa.

Mucho menos, de acuerdo con lo que se ha reiterado por la Sala, se podría en virtud de este trámite cuestionar la forma como fueron practicadas las pruebas que sustentan la petición de extradición, no sólo porque ello tampoco está incluido entre los aspectos que circunscriben la materia del concepto, sino además porque tal controversia entrañaría un desconocimiento de la autonomía de las autoridades foráneas que adelantan el trámite y que siguen un proceso penal en contra del requerido, por lo que se trata de un tema cuyo escenario propicio de discusión surge al interior de la causa que se sigue en el país solicitante.

Los argumentos expuestos son suficientes para que la Sala concluya en la improcedencia de las pruebas contenidas en los acápites 1 y 2 de la solicitud presentada por el defensor de HUBER ANÍBAL GÓMEZ LUNA. 2. En el tercer punto de su memorial, el defensor alude a las pruebas “referentes al cumplimiento de lo previsto en tratados internacionales”, las cuales parten de su discrepancia con lo plasmado por la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores en su oficio No. OAJ.E. 0030, en el sentido de que “por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

Solicita, en consecuencia, se admitan como pruebas las certificaciones expedidas por la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la vigencia de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes; la Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971; el Protocolo de Modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes; la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988.

De la misma manera, depreca se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores “para que, por conducto de la Misión diplomática de la República de Colombia ante la Organización de Estados Americanos (OEA), en la ciudad de Washington D.C., Estados Unidos de América, se solicite a la Secretaría General de la mencionada organización, la expedición de una certificación sobre la vigencia de la Convención de Extradición firmada en Montevideo el 26 de diciembre de 1933”.

En dicha certificación, señala, se deberá especificar lo siguiente: fechas de ratificación del instrumento en Colombia y en los Estados Unidos, de su entrada en vigencia en ambos países y del texto de las reservas presentadas por la última nación. Igualmente, solicita oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores “para que, por conducto de la misión diplomática de la República de Colombia ante la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, se solicite a la Secretaría General de la mencionada organización mundial, la expedición de una lista actualizada de los Estados Partes, con las respectivas fechas de ratificación o adhesión, y reservas o declaraciones presentadas, de los siguientes textos internacionales: Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes;

Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971: Protocolo de Modificación de la Convención Única de 1961; y Convención de la Naciones Unidas sobre el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988”. Aduce que con dichas pruebas pretende contrarrestar la afirmación del Ministerio de Relaciones Exteriores a que se hizo referencia, pues con ella se desconocen los tratados indicados que rigen en materia de extradición. La Sala negará la práctica de las pruebas deprecadas por el defensor en este acápite, pues no le asiste duda en el sentido de que la normatividad llamada a regular el presente trámite es el estatuto procesal penal, tal como así lo indicó el Ministerio de Relaciones Exteriores en el Oficio OJA.E 0030 del 6 de enero del año en curso y como así lo ha plasmado de manera recurrente en todos los trámites auspiciados por el Gobierno de los Estados Unidos promovidos a partir del momento en que se modificó el artículo 35 de la Constitución Política, mediante el acto Legislativo No. 01 de 1997, vigente a partir del 17 de diciembre de ese año. Además, porque como lo ha expresado en forma reiterada la Sala, por ser el Ministerio de Relaciones Exteriores la entidad a cuyo cargo compete el manejo de las relaciones con los demás países, es a la que compete definir cuál es la normatividad que regula el trámite de extradición a seguir, de conformidad con los parámetros previstos en el artículo 514 de la Ley 600 de 2000, según el cual una vez tal organismo recibe la documentación del estado requirente, dispone que ésta pase al Ministerio de Justicia “con el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este código”.

Ello significa que las referencias del actor a las múltiples fuentes diversas a esta normatividad procesal carecen de utilidad para el caso que concita la atención de la Sala y, por esa razón, la solicitud probatoria contenida en este punto y orientada a certificar la vigencia de múltiples instrumentos internacionales que supuestamente regulan el presente trámite, se negará. 3.

En el último capítulo del escrito presentado por el defensor, solicita se oficie a la Presidencia de la República, despacho del señor Comisionado de Paz, “para que certifique el reconocimiento de HUBER ANIBAL GOMEZ LUNA, como miembro de la organización Autodefensas Campesinas de Colombia ‘Bloque Resistencia Tayrona’ hoy desmovilizado de conformidad con la Ley 975 de 2005”; así mismo, para que certifique si está vinculado a dicho proceso de desmovilización “y si se ha acogido al artículo 71 de la Ley 975 de 2005”.

De la misma manera, depreca se oficie, de una parte, a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de que se remita copia auténtica de la cédula de ciudadanía del requerido en extradición y de los documentos utilizados para su expedición y, de otra, al Director de la Cárcel de Máxima Seguridad de Cómbita, en procura de que certifique si se encuentra detenido, la fecha en que ello ocurrió y a órdenes de quién se encuentra.

Agrega que pretende demostrar con la anterior petición que las pruebas “fueron en realidad practicadas por la Fiscalía General y la Policía de Colombia, siendo luego entregadas a autoridades de los Estados Unidos de América. Con esto aparece de manifiesto que estamos en presencia de un fraude a la ley por burla a la prohibición legal de ofrecer la extradición de nacionales, ya que practicar las pruebas y entregarlas a otro país para que éste solicite la extradición de un colombiano es lo mismo que ofrecerla”.

Del mismo modo, continúa, tienen como objeto corroborar que los hechos fueron realizados íntegramente en territorio colombiano y que su defendido, por ser miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y específicamente de un bloque desmovilizado en su totalidad, de conformidad con la Ley 975 de 2005 “tiene derecho a hacer parte del proceso de reinserción que ella regula como comisor (sic) de delitos políticos por actos cometidos dentro del territorio nacional” que se ha acogido al artículo 71 de esta normatividad, motivo por el cual no puede ser extraditado de conformidad con el artículo 18 del Código Penal.

Finalmente, en el capítulo de las “conclusiones”, sostiene que si la Corte niega su solicitud de práctica de pruebas, desconocería el principio de acceso a la justicia, porque la defensa se quedaría sin poder ejercer su derecho a solicitarlas, pues “no hay otra oportunidad para pedirlas y evacuarlas”. En cuanto a este último bloque de pruebas, oportuno se ofrece precisar que no reviste ninguna utilidad para los fines del concepto que debe emitir la Sala, demostrar si el requerido en extradición HUBER ANÍBAL GÓMEZ LUNA ha sido reconocido como miembro de la organización "Autodefensas Campesinas de Colombia" (AUC), si está o no vinculado al proceso de desmovilización y si se ha acogido al artículo 71 de la Ley 975 de 2005, o si actualmente se encuentra privado de la libertad por razón de este tipo de delitos, esto es, pruebas relacionadas, como lo señala el defensor con “la situación jurídica del implicado”.

En efecto, de acuerdo con el marco legal que precisa la competencia de la Corte al cual se ha hecho referencia en múltiples oportunidades en este auto, no se evidencia que esté compelida a establecer o verificar si el requerido por las autoridades foráneas también es investigado o no por la justicia nacional o si hace parte del proceso de reinserción de los miembros de grupos armados a que se refiere la Ley 975 de 2005, de suerte que se trata de asuntos que ni inciden en el tramite, ni determinan el sentido en que se debe emitir el concepto.

Lo anterior por cuanto es al Presidente de la República a quien corresponde, en su carácter de supremo director de las relaciones internacionales tomar la determinación final frente al pedido de extradición y, en esa medida, pronunciarse en torno de los aspectos que pretende la defensa con tales probanzas. Menos aun se ordenará la práctica de pruebas referidas por el solicitante si, como lo indica expresamente, lo que pretende con ellas es demostrar que “estamos en presencia de un fraude a la ley por burla a la prohibición legal de ofrecer la extradición de nacionales, ya que practicar las pruebas y entregarlas a otro país para que éste solicite la extradición de un colombiano es lo mismo que ofrecerla”, pues ese tampoco es un aspecto que incumba a los fines del concepto que debe emitir la Sala dentro de este trámite.

Así las cosas, la decisión que se impone adoptar no es otra que la de también negar por improcedente la solicitud del defensor contenida en este capítulo. Finalmente, como no existen pruebas por realizar, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 518 de la Ley 600 de 2000, se dispone que por la Secretaría de la Sala SE CORRA TRASLADO durante el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, su defensor y al Procurador Delegado, para que presenten sus alegatos previos al concepto de la Corte, una vez en firme esta decisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición HUBER ANÍBAL GÓMEZ LUNA, por las razones expuestas en la anterior motivación.

2. CORRER EL TRASLADO señalado en el inciso tercero del artículo 518 del estatuto procesal penal, para los fines allí mismo previstos. Notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de fecha enero 17 de 2006.

Rad. 24188. _1097413356.doc