Micelio
24902(25-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 24902 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24902 Acta No. 94 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de MANUEL CASTAÑEDA y ONOFRE MOLINA ALARCÓN, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dictada el 28 de abril de 2004 en el proceso ordinario laboral promovido contra SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS.

I.

ANTECEDENTES Inicialmente los señores Plinio Alberto Fagual Pulido, Uriel Agudelo Huérfano, Germán Baquero, Marco Antonio Gil Márquez, Manuel Castañeda, Víctor Gabriel Díaz Escobar, Abelardo Salcedo Poblador, Hildebrando Ríos Hurtado, Jorge A. Rodríguez Chocontá, Gustavo Castro Moreno, Carlos Alfonso Villalobos Moreno, Rodolfo Chitiva Chitiva, José Pompilio Martínez Moreno, Onofre Molina Alarcón, Víctor Manuel Ávila SiIva, Afranio Díaz Rodríguez, Alfonso Hutember y José Orlando Ojeda Peña, demandaron a SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C. -SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS-, para que se declare que sus contratos de trabajo fueron terminados unilateralmente por la empleadora sin justa causa; que el trabajo suplementario no les fue liquidado en debida forma y, que la empleadora incurrió en mora en el pago de las cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron de manera principal el reintegro al cargo que ocupaban o a otro de igual o superior categoría y el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales compatibles con el reintegro dejados de percibir. Subsidiariamente demandaron la reliquidación de: salarios, cesantías teniendo en cuenta el tiempo correspondiente al servicio militar, horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos, compensatorios correspondientes al último año de servicios, prestaciones sociales e indemnización; el reconocimiento de la pensión sanción; de la pensión convencional y la indemnización moratoria.

Como sustento de las anteriores pretensiones adujeron, en síntesis, los siguientes hechos: Trabajaron para la Secretaría de Obras Públicas del Distrito y fueron despedidos por una supuesta supresión de los cargos que venían ocupando; su empleadora desconoció la estabilidad laboral que garantiza la convención colectiva de trabajo en el capítulo II; en los artículos 15 a 18 de la misma convención se consagran las normas relativas a la liquidación de trabajo suplementario, desconocidos también por la empleadora; en igual sentido la demandada vulneró las disposiciones convencionales relativas a dotación, pensión de jubilación convencional, prima de antigüedad, prima de vacaciones, subsidio de transporte, viáticos, prima semestral, vacaciones proporcionales y el principio de “a trabajo igual salario igual”.

La demandada se opuso a las anteriores pretensiones; en su defensa formuló las excepciones de indebida acumulación de pretensiones e inepta demanda, pretensiones abstractas, improcedencia del reintegro, inexistencia de la obligación, establecimiento de la supresión de cargos en la convención, pago, prescripción y compensación. El Juzgado del conocimiento, esto es, el Cuarto Laboral de esta ciudad, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2002, condenó a la demandada a pagar a los actores, por concepto de indemnización moratoria los siguientes valores: Plinio Alberto Fagua Pulido $173.882,oo Uriel Agudelo Huérfano $283.860,oo Germán Baquero $724.040,oo Marco Antonio Gil Márquez $383.211,oo Víctor Gabriel Díaz Escobar $858.761,oo Abelardo Salcedo Poblador $231.576,oo Hildebrando Ríos Hurtado $283.860,oo Jorge A. Rodríguez Chocontá $144.735,oo Gustavo Castro Moreno $122.463,oo Alfonso Villalobos Moreno $212.895,oo Rodolfo Chitiva Chitiva $598.238,oo José Pompilio Martínez Moreno $154.384,oo Víctor Manuel Ávila Silva $255.474,oo Afranio Díaz Rodríguez $164.033,oo Alfonso Hutember $462.618,oo José Orlando Ojeda Peña $241.281,oo Absolvió a la demandada del resto de pretensiones y declaró probada la excepción de improcedencia del reintegro.

Contra la decisión anterior únicamente apeló la parte demandada y, mediante la sentencia recurrida en casación, el Tribunal revocó las condenas anteriores y, en su lugar, absolvió de las mismas. En punto a la indemnización moratoria concluyó que la demandada pagó el auxilio de cesantía definitivo a todos los demandantes dentro de los 90 días de gracia que concede el Decreto 797 de 1949, revocando por esta razón la condena que por este concepto había fulminado el juzgado.

En atención a la decisión absolutoria del a quo respecto de las pretensiones de Manuel Castañeda, de las mismas conoció el Tribunal a través del grado jurisdiccional de consulta, por razón de lo cual modificó parcialmente la decisión del juzgado respecto de ese demandante y, en su lugar, condenó a la demandada a reconocerle y pagarle una pensión de jubilación convencional en cuantía de $613.811,49, equivalente al 75% del salario devengado en el último año de servicios, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, a partir del 16 de julio de 1997.

Por el mismo motivo también conoció de las pretensiones de Onofre Molina Alarcón; sin embargo, respecto de este demandante, el Tribunal prohijó la decisión absolutoria del Juzgado y la confirmó. Respecto de la pretensión principal relacionada con el reintegro solicitado por Manuel Castañeda y Onofre Molina Alarcón coligió que a pesar de que se aportó al proceso la convención colectiva de trabajo, la reinstalación en el empleo resultaba una obligación de imposible cumplimiento, aserto que apoyó en la sentencia de esta Sala del 11 de julio de 1995, radicación 7392.

Frente a las pretensiones subsidiarias de Manuel Castañeda, relacionadas con la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales en tanto se desempeñaba en un cargo que tenía mayor asignación salarial, el Tribunal las desestimó porque el actor no demostró que ocupara el cargo aludido. Igual suerte corrió la subsidiaria relacionada con la reliquidación de las cesantías en virtud de la prestación del servicio militar, por cuanto además de que tal hecho no se demostró en el plenario, el Tribunal concluyó que de todas maneras la pretensión era impróspera porque el lapso durante el cual se prestó dicho servicio militar, no debe tenerse en cuenta para estos efectos, como si el contrato hubiera tenido efectos retroactivos.

En cuanto a la pretensión subsidiaria relacionada con la reliquidación de horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos y compensatorios solicitada por Onofre Molina Alarcón el ad quem absolvió por cuanto el actor no demostró que hubiese laborado en jornada distinta a la ordinaria en el último año de servicios. La súplica alusiva a la pensión sanción también la desestimó puesto que para la fecha de la desvinculación del señor Molina Alarcón -marzo de 1997-, el sistema general de pensiones estaba vigente por disposición de la ley, y si el actor no seleccionó uno de los regímenes previstos en la Ley 100 de 1993, asunto que según su artículo 128 es libre y voluntario, el ciudadano continuaba en el régimen en el que se hallaba.

Sobre el particular agregó que “en vigencia de la ley 100 de 1993, las razones filosóficas de la llamada pensión sanción, en cuanto protegían al trabajador, que en virtud de un despido injusto, o por retiro voluntario después de cierto tiempo de servicios, no podían acceder a la pensión plena, han quedado sin piso, al establecerse ahora un sistema general de pensiones accesible a los habitantes del país, que por su universalidad y con las cotizaciones al sistema durante su vida laboral independientemente de quien sea su empleador, les permitiría en últimas alcanzar una pensión de vejez, a menos que se encuentre en la situación prevista en el art. 133 de la ley 100 de 1993.” II.

RECURSO DE CASACIÓN Fue presentado por la totalidad de los demandantes y admitido por esta Sala inicialmente mediante auto de 8 de septiembre de 2004. Posteriormente, y mediante providencia de 22 de septiembre de 2005, en atención a la falta de interés jurídico para recurrir de la mayoría de los demandantes, se declaró la nulidad de toda la actuación a partir del auto anterior, disponiendo la admisión del recurso extraordinario únicamente respecto de Manuel Castañeda y Onofre Molina Alarcón. La demanda con la cual se sustentó el recurso pretende que la Corte Suprema de Justicia case la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el día 23 de abril de 2004, y convertida en sede de instancia revoque la proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, como petición principal se condene a la demandada a reintegrar a los demandantes, a los cargos que venían desempeñando, o a otros de igual o superior categoría y remuneración, y como consecuencia del reintegro se condene a la demandada a reconocer y pagar los salarios, primas, bonificaciones y demás emolumentos que se hubieren causado entre la fecha en que se produjo el despido y aquella en que se lleve a cabo el reintegro, debiéndose considerar para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad entre la fecha en que se produjo el despido y aquella en que se lleve a cabo el reintegro.

De manera subsidiaria pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada, y convertida esta Corporación en sede de instancia, confirme las condenas proferidas por el Juzgado y, además, que se profieran las condenas que puntualizó Con ese propósito e invocando la causal primera de casación los recurrentes formularon dos cargos que fueron oportunamente replicados y que se estudiarán conjuntamente, pues ambos incurren en irregularidades que los hacen inestimables.

PRIMERCARGO Por la vía indirecta y en la modalidad de interpretación errónea acusa la sentencia del Tribunal de infringir lo preceptuado en los artículos 467, 468, 470, 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 3, 10, 44, 47, 48, 50 y concordantes del Código Contencioso Administrativo; 46, 47 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 26, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, en relación con el 11 y 53 parágrafo tercero de la convención colectiva aplicable.

Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: “a) Dar por demostrado, sin estarlo, que en el caso de los demandantes era improcedente la acción de reintegro. “b) Dar por demostrado, sin estarlo, que resulta imposible por haber sido objeto de supresión los cargos desempeñados por los demandantes, el proceder al reintegro solicitado por los mismos.

“c) Dar por demostrado, sin estarlo que los decretos distritales citados como el fundamento de los despidos, por haber ordenado supresión de unos cargos, se referían, sin contener tales decretos actos administrativos subjetivos, a los cargos desempeñados por los aquí demandantes.” Manifiesta que las pruebas que dieron lugar a que el Tribunal incurriera en los errores mencionados de Interpretación errónea, son las siguientes: “a) Decretos Distritales Nos. 0668 de 1996, 506, 156 y 992 de 1997, obrantes a folios 379 a 403 del cuaderno principal. b ) Convenciones colectivas de trabajo celebradas entre el sindicato de trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D.C. y Bogotá D.C. para el año 1996, obrantes a folios 188 a 211 del cuaderno numero 3 y 128 a 151 del cuaderno numero 5.” Para la demostración del cargo aduce que no cabe duda acerca de la existencia del yerro del cual se acusa a la sentencia impugnada, por cuanto no es cierto que no exista norma jurídica alguna que consagre la acción de reintegro para los trabajadores oficiales, pues resulta evidente -y así lo ha reconocido la jurisprudencia nacional- que esta acción deriva de las disposiciones que contengan las convenciones colectivas de donde claramente se desprende que es procedente y que en el presente asunto corresponde al artículo 11 de la convención que obra a folio 192 del anexo 3, que establece que "Los trabajadores que sean despedidos sin justa causa comprobada tendrán derecho a través de la vía gubernativa y judicial al reintegro al cargo que desempeñaba y al pago de los salarios dejados de percibir durante el lapso del despido incluyendo los aumentos salariales producidos para el cargo por causa legal o convencional.

" (Subrayado fuera de texto). Cláusula aplicable al caso bajo estudio, tanto más porque los demandantes fueron despedidos sin justa causa, puesto que la aducida por la empleadora, no se encuentra consagrada dentro de las justas causas de despido que relaciona el articulo 49 del Decreto 2127de 1945, pues la supresión de cargos aducida en virtud de los Decretos Distritales Nos. 668 de 1996; 508 de 1997; 156 de 1997 y 992 de 1997, no está contemplada como tal, a fuerza de que en los respectivos decretos no aparecen determinados los nombres de los demandantes para que se pueda aducir que en efecto los cargos que fueron suprimidos corresponden a los que venían ellos desempeñando, pues si bien del texto de los precitados decretos se desprende que fueron objeto de supresión algunos cargos, no existe prueba de que la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D.C. tuviera solamente los que fueron suprimidos, y en particular los señalados en la demanda, siendo esa la causa por la cual es necesario arribar a la conclusión de que el despido de que fueron objeto los promotores del pleito es injusto e ilegal por lo que es dable el reintegro de conformidad con el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo vigente para la época de los hechos.

Por consiguiente, agrega la recurrente, respecto de los demandantes es procedente el reintegro solicitado en la demanda como pretensión principal, pues la interpretación errónea en que incurrió el Tribunal impidió que dichos reintegros se produjeran. Anota que la sentencia acusada presenta falencias por vía de interpretación errónea, cuando se dan por demostrados hechos y situaciones inexistentes al desconocer el contenido de la convención colectiva, y dar por demostrado de manera absoluta que los decretos distritales aludidos como fundamento de los despidos, efectivamente suprimieron los cargos desempeñados por los demandantes.

SEGUNDO CARGO Por infringir de manera indirecta en la modalidad de interpretación errónea, acusa la sentencia del Tribunal de violar los artículos 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Nacional; 46, 47, 49 de la Ley 6ª de 1945; 26, 48, 49 y 52 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 32, 38 a 45, 49, 51, 52, 53, 60 de la convención colectiva celebrada entre el sindicato de trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá y el Distrito Capital, y los artículos 467, 468, 470, 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 171 de 1961 y, los artículos 36 y 133 de la Ley 100 de 1993.

Endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “a) Dar por demostrado, sin estarlo que el señor MANUELCASTAÑEDA desempeñó el cargo de operario II y no el de operario IV. “b) Dar por demostrado, sin estarlo que el señor GERMAN BAQUERO no era acreedor de la pensión convencional. “c) Dar por demostrado, sin estarlo que la demandada no incurrió en mora en el pago de las prestaciones sociales.

“d) Dar por demostrado, sin estarlo que a ninguno de los demandantes a quienes se les reconoció por parte del A quo la indemnización moratoria se les pagó por fuera del término señalado en la Ley. “e) Dar por demostrado, sin estarlo que para el mes de junio de 1995 los demandantes habían sido incorporados al sistema general de pensiones. “f) Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes no son acreedores a la pensión sanción.” Afirma que las pruebas que dieron lugar a la interpretación errónea de que se acusa la sentencia, son las siguientes: “1) Las comunicaciones y los extractos financieros correspondientes a los demandantes, que obran a folios 340 a 358 del expediente, cuaderno principal.

“2) Los documentos obrantes a fallos 1 al 8 del anexo numero 1. “3) EI Decreto Distrital No.0992 de 1997, que obra a fallos 15 a 21 del anexo numero 1. “4) El documento que obra a folio 62 del anexo numero 1 “5) Los documentos que aparecen en los folios 108 a 114 del expediente, anexo 1. “6) La comunicación que aparece a folio 123 del expediente, anexo 1.

“7) Comunicación que aparece a folio 132 del expediente. “8) Decreto Distrital 350 de 1995 que aparece a tollo 186 A 189 del anexo 1. “9) Documento obrante a tollo 198 del anexo 1. “10) Constancia obrante a tollo 199 de anexo 1. “11) Memorando que aparece a folio 213 del expediente, anexo 1. “12) Documentos obrantes a folios 214, 215, 216, 217 a 222 del anexo 1.

“13) Documentos obrantes a folio225, anexo 1. “14) Certificación que aparece a folio 227del anexo 1. “15) lnformes de la Alcaldía Mayor junto con los respectivos anexos, que aparecen registrados de folios 294 a 425 del expediente anexo 1. “16) Resolución 3479 que obra a folio 45 del expediente, anexo 3. “17) Documento visible al folio 116 del expediente, anexo número 3.

“18) Documento obrante a folio 157 del expediente, anexo 3. “19) Certificación obrante a folio 158 del expediente, anexo 3. “20) Certificación obrante a folio 164 del expediente. anexo 3. “21) Carta de despido que obra a fallo 172 del expediente, anexo 3. “22) Carta de despido que obra a folio 266 del expediente, anexo 3. “23) Documento que obra a folio 359 del expediente, anexo 3.

“24) Documento que obra a folio 406 del expediente, anexo 3. “25) Documento carta de despido que aparece expediente, anexo 3. “26) Documento que aparece a fallo 472 del expediente, anexo 3. “27) Carta de despido que aparece a folio 473 del expediente, anexo 3. “28) Documento obrante a folio 2 del expediente, anexo 4. “29) Carta de despido obrante a folio 17 del expediente, anexo 4.

“30) Certificación obrante a folio 22 del expediente anexo 4. “31) Certificación obrante a folio 92 del expediente, anexo 92 (Sic). “32) Resolución que aparece a folio 5 del anexo número 5. “33) Resolución que aparece a folio 6 del anexo 5. “34) Carta de despido que aparece a folio 12 del anexo 5. “35) Carta de despido que aparece a folio 34 del anexo 5.

“36) Resolución 3434 que aparece a folio 47 del anexo 5.” Para su demostración, la impugnante aduce que no cabe duda del incumplimiento de la demandada de las normas convencionales relativas a la pensión, a los incrementos salariales por encargo o comisión para desempeñar cargos de superior categoría a los que desempeñaban los demandantes, al término dentro del cual han debido pagarse a aquellos las prestaciones sociales y la cuantía de las mismas; y, respecto de la interpretación errónea en que incurrió el juzgador puesto que, al inaplicar la convención colectiva en el evento de Germán Baquero, no lo hizo en el entendido de que el Tribunal carecía de competencia para resolver sobre el tema respecto de éste señor cuando es evidente que lo que se presentó fue una omisión de parte del juzgado de primera instancia en cuanto hace a la pretensión de la pensión convencional de este señor, lo que significa que el Tribunal ha debido revisar esta pretensión, en consideración a la circunstancia de que lo hizo respecto del señor Manuel Castañeda, en cuyo beneficio fue decretado el beneficio de la pensión convencional.

Manifiesta que la convención colectiva de trabajo establece no solamente la obligación de la demandada de pensionarlos y de respetar la estabilidad laboral, sino también la forma de establecer la provisión de vacantes y ascensos y la aplicación del principio denominado "a trabajo igual salario igual". Dice que si la convención colectiva tiene como objeto establecer las estipulaciones que le permiten a las partes una convivencia en paz, y si la finalidad de la misma es consagrar derechos y garantías superiores a las ordinarias establecidas en las normas legales, no cabe la menor duda de que siendo de carácter obligatorio necesariamente debe cumplirse, de donde se desprende la existencia de normas que permiten adelantar las acciones conducentes a efecto de hacerlas cumplir.

En cuanto a la pensión convencional reclamada por Baquero, asevera que no se presentó en esencia una interpretación errónea de la convención colectiva, sino que el tema no fue tocado ni en primera ni en segunda instancia, infringiéndose la normatividad que garantiza los derechos de los demandantes a que sus súplicas sean examinadas por el juez ya que no existe norma alguna que le permita al fallador sustraerse al examen de una siquiera de las pretensiones que se formulan en la demanda.

Respecto de la aplicación del principio “a trabajo igual salario igual”, añade que el mismo se desarrolla no solamente teniendo en cuenta lo normado en el articulo 49 de la convención colectiva y los artículos 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo que regulan lo relativo a las normas convencionales, sino además, teniendo en cuenta lo preceptuado en el articulo 53 de la Constitución Política de donde se desprende que estando demostrado con los documentos referidos en precedencia el hecho de que el demandante Manuel Castañeda, quien estaba desempeñando el cargo de operario IV, o sea, buldozero, y no el de operario II.

De otra parte, manifiesta que de conformidad con el articulo 52 de la convención colectiva, se puede apreciar que la demandada no pagó las prestaciones sociales dentro de los términos indicados en dicha norma que es de 45 días y no de 90 que consagra el Decreto 797 de 1949 aplicado por el Tribunal. Reitera que también el juzgador incurrió en interpretación errónea en cuanto a la aplicación de la norma contenida en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 que consagra el régimen de transición porque dicho beneficio facilitaba la aplicación de lo normado en el articulo 8 de la Ley 171 de 1961, relacionado con la pensión sanción, toda vez que dicha norma no desapareció del ordenamiento jurídico para quienes al entrar en vigencia el régimen de transición hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el articulo 36 mencionado, por lo que, al estructurarse o darse los requisitos establecidos en el régimen de transición, era el artículo 171 (Sic) de la ley 171 de 1961 y no el articulo 133 de la ley 100 de 1993.

Concluye la censura afirmando que en relación con la pensión sanción el ad quem interpretó erróneamente las normas de carácter sustancial ya mencionadas, pues evidentemente ha debido procederse al reconocimiento de la misma a favor de todos los demandantes, porque cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones, ya todos habían superado los diez años de servicios, de donde claramente se desprende que el beneficio de la pensión sanción no ha debido negársele a ninguno de ellos.

LA RÉPLICA El apoderado de la entidad demandada, a su turno, se opone a la prosperidad de los ataques. Frente al primero aduce que la supresión de cargos se hizo con fundamento legal y constitucional, sin que por ello sea posible el reintegro, así esté concebido en la convención colectiva de trabajo cuando quiera que los empleos fueron suprimidos.

Respecto del segundo, manifiesta que el Tribunal no incurrió en un ningún yerro apreciativo y que, además, la censura a lo largo del cargo lo que hace es enjuiciar el litigio, cuando se tiene por sabido que el recurso de casación no está concebido para ello. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se estudian conjuntamente los cargos anteriores en atención de que a pesar de su equívoca formulación, debe entenderse que están orientados por la misma vía, la indirecta.

Cumple advertir que en los dos cargo no obstante que se afirma que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial, se escogió la interpretación errónea como concepto de violación, el cual es incompatible con esa vía, como lo ha precisado la Corte en reiteradas oportunidades, toda vez que se produce en la premisa mayor del precepto legal cuando el fallador yerra en cuanto a su contenido por desviarse de su cabal y genuino sentido y exige plena conformidad del recurrente con los supuestos de hecho que constituyeron la base esencial de la decisión recurrida, razón por la cual es ajeno a la vía indirecta, que se edifica sobre el supuesto de desatinos en la valoración probatoria que conducen a la aplicación indebida de la ley sustancial; por manera que no guarda relación con el hecho de no haber valorado el juzgador las pruebas del proceso o haberlas valorado erróneamente, como, con amplitud, es razonable entender que en este caso se denuncia por la censura.

Con todo, si con criterio generoso se entendiese por la Corte que por hacer alusión a desaciertos de hecho en relación con las pruebas del proceso los cargos se hallan formulados por la vía de los hechos bajo la modalidad de violación de la ley pertinente, de todos modos no tendrían vocación de prosperidad por las siguientes razones: 1. En el primer cargo se argumenta que el Tribunal concluyó que el reintegro no era legalmente procedente para los trabajadores oficiales y desconoció el contenido de la convención colectiva, pero esa crítica no se corresponde con lo que en relación con el reintegro de los demandantes concluyó el ad quem, que no puso en duda la existencia de la convención colectiva y el posible derecho al reintegro allí consagrado, sino que, con apoyo en una sentencia de esta Sala de la Corte, consideró que ante la supresión de los cargos de los trabajadores demandantes el reintegro deprecado resultaba, por sustracción de materia, una obligación de imposible cumplimiento.

Lo anterior demuestra que esa primera acusación no cuestiona el verdadero soporte de la decisión que impugna, la cual, por esa razón, debe mantenerse vigente porque la sentencia que es impugnada en el recurso extraordinario llega precedida de una presunción de legalidad y acierto, por manera que es deber inexcusable de quien recurre en casación destruir todos los argumentos que hayan servido de apoyo al sentenciador para adoptar la decisión cuya anulación pretende, pues nada conseguirá si se limita a cuestionar razonamientos distintos o a combatir sólo una parte de la argumentación plasmada en la providencia acusada, puesto que así tenga razón en la crítica que formula, al dejar libres de cuestionamiento los verdaderos pilares del fallo, seguirán ellos sirviendo de cimiento a la decisión censurada.

Igualmente en esa primera acusación se reprocha al Tribunal que concluyera que los decretos distritales que allí se relacionan suprimieron los cargos desempeñados por los demandantes. Pero si bien es cierto que ese fallador aludió a la supresión de dichos empleos, no afirmó que en el caso específico de los actores ella fuera ordenada por esos decretos, pues de manera genérica asentó que tales actos administrativos “ordenan la supresión de cargos”, pero sin hacer referencia puntual al de los trabajadores demandantes.

Así las cosas, no es dable atribuirle una equivocada valoración de esos medios de convicción si en realidad de ellos no extrajo la inferencia que se le atribuye. Con todo, cabe precisar que en realidad en tales decretos se suprimen varios empleos de la planta de personal de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito, por manera que lo concluido por el fallador de alzada no resulta desacertado. 2.

Cuanto hace al segundo cargo, debe precisar la Corte que, en lo que concierne con la pensión restringida de jubilación demandada por Onofre Molina Alarcón, la recurrente le atribuye al Tribunal la interpretación errónea del artículo 36 de la ley 100 de 1993 que, en su entender, facilitaba la aplicación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

Desde luego esa censura soportada en una violación de la ley de puro derecho ha debido ser efectuada en un cargo independiente y no ser involucrada en uno que, como se anotó en precedencia, es dable considerar viene dirigido por la vía de los hechos. Con todo, tal planteamiento deja libre de crítica la verdadera razón que expuso el Tribunal para concluir que la pensión deprecada no era procedente que fue, en esencia, que para la fecha en que el referido actor fue despedido regía la Ley 100 de 1993, que dejó sin piso las razones filosóficas de la llamada pensión sanción. Igualmente en este cargo, y en lo que atañe al demandante Manuel Castañeda, se le reprocha al Tribunal que diera por demostrado que aquel desempeñaba el cargo de operario II y no el de operario IV.

Sin embargo, ese fallador extrajo su conclusión sobre el cargo desempeñado por el citado señor de los documentos de folios 12, 14, 17, 22, y 25 del cuaderno de anexos No 4, en los que efectivamente se acredita que ejercía ese empleo y la impugnante no cuestiona la valoración de esos documentos, pues sin ningún fundamento se limita a expresar que está demostrado “con los documentos referidos en precedencia” que el señalado demandante desempeñaba el cargo de operario IV o buldozero, pero sin precisar las pruebas de donde surge ese hecho y sin criticar la valoración de las que sirvieron de sustento al Tribunal, lo que inexorablemente conduce a que su inferencia se mantenga en firme.

Y por último y en lo que respecta a la sanción moratoria, critica el cargo que el Tribunal concluyera que el pago de las prestaciones sociales de los actores se efectuó oportunamente, sin tomar en consideración que de conformidad con el artículo 52 de la convención colectiva de trabajo tales derechos deben ser pagados en un término de 45 días.

Ese argumento no se corresponde con el texto del aludido precepto, en el que se hace referencia al pago de la indemnización por supresión del cargo o por liquidación total o parcial de la entidad,- indemnización respecto de la cual no se dijo nada en la demanda inicial-, mas no se alude a las prestaciones sociales, de suerte que no le asiste razón a la censura al atribuirle un desacierto al juez de la alzada por la falta de apreciación del artículo en cuestión. En conclusión, los cargos no demuestran los desaciertos evidentes de hecho que le endilgan al fallo impugnado y por esa razón no prosperan.

Las costas en casación estarán a cargo de los demandantes Manuel Castañeda y Onofre Molina Alarcón. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, dictada el 28 de abril de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovieron MANUEL CASTAÑEDA, ONOFRE MOLINA ALARCÓN y Otros contra SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C. -SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS-.

Costas en casación a cargo de los demandantes Manuel Castañeda y Onofre Molina Alarcón. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 23