Micelio
24901(06-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

SDS CASACIÓN 24901 JOSE JOAQUIN PEÑUELA ALFONSO 1 10 CASACIÓN 24901 JOSE JOAQUIN PEÑUELA ALFONSO Proceso No 24901 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado acta N° 030 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil seis (2006) VISTOS Se ocupa la Sala de examinar si la demanda de casación presentada por el defensor de JOSE JOAQUIN PEÑUELA ALFONSO, contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2005 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, satisface las exigencias necesarias para su admisión.

ANTECEDENTES 1.- El acontecer fáctico objeto de juzgamiento fue reseñado en el fallo de segundo grado, en los siguientes términos: “ Los hechos objeto del proceso acaecieron el día 6 de febrero de 2003 a eso de las 5 p.m., en la finca San Javier situada en el municipio cundinamarqués de Guasca cuando, JOSE JOAQUIN PEÑUELA ALFONSO disparó un arma de fuego respecto de la cual no tenía permiso para portarla, en contra de su hermano LUIS EDUARDO PEÑUELA ALFONSO y de su cuñada GRACIELA SANCHEZ MELO, quienes resultaron lesionados”. 2.- Iniciada la investigación, la Fiscalía vinculó mediante indagatoria a JOSE JOAQUIN PEÑUELA ALFONSO, quien posteriormente fue afectado con detención preventiva como probable autor de los delitos de lesiones personales dolosas agravadas y porte ilegal de arma de fuego.

Con fecha 23 de abril de 2004 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por las mismas conductas punibles. 3. El juicio se surtió en el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, llevándose a cabo audiencias preparatoria y de juzgamiento, luego de lo cual, con fecha 3 de marzo de 2005 emitió sentencia declarando al procesado autor responsable de los delitos de porte ilegal de arma de fuego y lesiones personales dolosas agravadas, imponiéndole pena principal de cincuenta (50) meses de prisión y accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo término, fallo que apelado por la defensa recibió confirmación integral mediante sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca de fecha 3 de agosto de 2005.

Contra esta última determinación el defensor del sentenciado interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El defensor del procesado, luego de relacionar los sujetos procesales, el fallo contra el cual se dirige la impugnación y hacer una reseña de la actuación procesal, procede a formular un solo cargo al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero. A través del mismo, denuncia que la sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial por la indebida aplicación de los artículos 114 numeral 2º y 22 del Código Penal, que tipifican el delito de lesiones personales dolosas con perturbación funcional de carácter permanente, y la correlativa falta de aplicación de los artículos 120 y 23 del mismo estatuto que preceptúa la misma conducta punible bajo la modalidad culposa.

En virtud de la naturaleza del yerro cuya existencia pretende demostrar, sostiene que no es su propósito discutir los hechos que dio por probados el Tribunal, como tampoco la valoración de la prueba que se efectuó en el fallo, no obstante lo cual, luego de reseñar apartes de los fallos de primera y segunda instancia, señala que es un hecho suficientemente probado que las víctimas de las lesiones, Luis Eduardo Peñuela y Graciela Sánchez no sólo penetraron sin permiso al predio del procesado, sino que lo increparon verbalmente y lo desafiaron a pelear utilizando palos y machete.

Por ello, considera errado que se haya efectuado imputación dolosa, cuando la conducta, consistente en accionar un arma de fuego, se produjo en momentos en que el procesado era agredido verbal y físicamente por su hermano y cuñada, luego sólo procuró evitar esa agresión y, por ello, y porque su acción no estaba finalísticamente dirigida a lesionar a las víctimas, sino a defenderse, debió responder por la conducta imputada pero en la modalidad culposa del delito que le fue atribuido.

Agrega que “ es claro que la afirmación de los falladores de que se trata de dolo y no de culpa ya no es una afirmación de hechos o de pruebas sino una adecuación al derecho positivo, y en esa adecuación es donde se produce su error de selección de la norma aplicable (lesiones personales dolosas en lugar de lesiones culposas).”. Concluye, elevando dos petición a esta Sala: (i) que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se profiera fallo sustitutivo a través del cual se condene al procesado por el delito de lesiones personales culposas y (ii) que se case el mismo fallo para en su lugar dictar sentencia en la cual se absuelva al señor PEÑUELA ALFONSO en “ términos de la indebida aplicación del artículo 120 del Código Penal que tipifica la conducta punible de lesiones personales culposas y la falta de aplicación del artículo 32, numeral 6° del Código Penal que establece la causal de ausencia de responsabilidad de la “legítima defensa” al haberse demostrado la presencia de errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión probatoria acaeciendo una violación directa de la ley sustancial.”.

ALEGATO DE LOS NO RECURRENTES En el término de traslado, la apoderada de la parte civil solicitó a esta Corporación inadmitir el libelo, en virtud de las graves falencias técnicas que el mismo acusa, como quiera que los fundamentos del cargo que se eleva contra el fallo de segunda instancia no se corresponden a la naturaleza de la causal de casación invocada.

En este sentido señala la apoderada de la parte civil que el actor no especifica en la demanda el alcance de los contenidos jurídicos que jurisprudencia y doctrina han decantado sobre las modalidades dolosa y culposa de realización del injusto, para extraer de allí un marco de referencia a partir del cual se pueda cotejar lo fallado como errático, proponiendo en cambio una revaloración fáctica de la situación juzgada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir que el asunto que concita la atención de la Sala sólo era posible el acceso al medio extraordinario de casación por la denominada vía discrecional, puesto que en virtud de la fecha de ocurrencia de las conductas por las que se procede – 6 de febrero de 2003- la normatividad procesal llamada a regular el recurso - Ley 600 de 2000 - no hace viable su tramitación por la vía común. En efecto, el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, establece que la casación procede contra las sentencia proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por " delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ", mientras que el inciso tercero de la misma disposición prescribe que en los demás eventos esta Sala podrá admitir discrecionalmente las demandas de casación presentadas " cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ".

Se desprende de la anterior disposición, que el requisito punitivo para acceder al medio extraordinario de impugnación no se cumple en el presente evento, en cuanto los delitos por los que se procede tienen señalada pena privativa de la libertad cuya máximo no es superior a ocho (8) años de prisión - lesiones personales con perturbación funcional permanente, artículo 114, inciso 2° del Código Penal con pena de tres (3) a ocho (8) años de prisión y porte ilegal de armas de fuego, artículo 365 ejusdem, con pena entre uno (1) y cuatro (4) años de prisión -.

Así las cosas, sólo se contaba con la posibilidad dispuesta para la denominada casación discrecional, evento frente al cual la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el demandante exponga, así sea de manera sucinta pero clara, qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía se persigue, las normas constitucionales y legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda, o el tema jurídico sobre el cual se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad bien porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas, argumentos que han de servir para orientar a la Corte en el sentido de hacerle ver la necesidad de su intervención. Ahora bien, el actor optó por la vía ordinaria para demandar en casación, sin percatarse que el quantum punitivo para los ilícitos por los que se procede no se cumple, como ya se señaló, falencia que no resulta superada a través de la demanda, pues en el único cargo que formula contra el fallo de segundo grado no logra establecer con precisión la denuncia de agravio a alguno de los derechos fundamentales del procesado.

En tal sentido, plantea el defensor la violación directa de la ley sustancial, por la supuesta aplicación indebida del precepto legal que sanciona las lesiones personales dolosas, y la inaplicación de la que regula la misma conducta en su modalidad culposa, emprendiendo el ataque a partir de unas circunstancias de hecho que considera fueron las que rodearon la comisión del delito de lesiones personales, las cuales, bien está señalar, no sólo difieren sustancialmente de aquéllas que se dieron por probadas en el fallo, sino que además fueron especialmente descartadas en él. Tal argumentación resulta incompatible con la demostración de la violación directa de la ley sustancial, pues como reiteradamente lo ha señalado la Sala en decisiones que el propio recurrente cita, bajo esta causal de casación el censor debe estar dispuesto a reconocer la intangibilidad de la estimación probatoria realizada por los Juzgadores, las cuales, por supuesto, son fuente de la reconstrucción fáctica realizada en la sentencia de segunda instancia, de manera que el fundamento de la censura debe concretarse en un plano estrictamente jurídico, no con prescindencia de lo fáctico, sino con respeto de ello en la forma que el Juzgador lo formuló, presupuestos que fueron desatendidos por el actor.

Lo expuesto lleva a concluir que el recurrente no satisface las exigencias legales dispuestas para que para que proceda la admisión discrecional de su libelo, a lo que se debe agregar que no encuentra la Sala que en el trámite o en el fallo impugnado se haya verificado violación de derechos fundamentales o garantías del procesado que impusieran el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le asigna el legislador a esta Corporación. Lo anterior constituye razón suficiente para que la Sala inadmita la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JOSE JOAQUIN PEÑUELA ALFONSO, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria