SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 24900 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente: Radicación N° 24900 Acta N° 74 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005). Se resuelve el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2004, en el proceso adelantado por FILIBERTO VARGAS VARGAS contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el actor demandó al Departamento de Cundinamarca para que previa la declaración de nulidad o inexistencia de la conciliación que celebró con dicho ente territorial, sea condenado a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios y prestaciones sociales correspondientes, declarándose igualmente sin solución de continuidad su contrato de trabajo.
Subsidiariamente, y para los fines que interesan al recurso, solicita la reliquidación y/o pago de las cesantías por todo el tiempo de servicio, teniendo en cuenta los factores convencionales y legales constitutivos de salario, no incluidos su liquidación definitiva; vacaciones y prima de estas por los dos últimos años de servicio; de acuerdo a lo establecido en las convenciones colectivas de trabajo; prima anual y prima de navidad correspondientes al último año de servicio; examen médico de retiro; reconocimiento y pago en dinero de la dotación de los dos últimos años de servicio, no entregadas en las oportunidades ordenadas por la ley y las convenciones colectivas de trabajo; quinquenio de conformidad a lo ordenado en los acuerdos colectivos de 1994 a 1996; indemnización moratoria, de conformidad con el Decreto 797 de 1949; pensión sanción y/o pensión plena de jubilación o pensión de invalidez, de conformidad con la norma que le sea más favorable, contempladas en las Ordenanzas 59 de 1937, 1º de 1943, 21 de 1946, 13 de 1947, Ley 100 de 1993 y la convención colectiva vigente a la terminación de su contrato de trabajo.
Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios al ente demandado desde el 3 de junio de 1977 hasta el 26 de junio de 1996, mediante contrato presuntivo de trabajo, devengando al momento del retiro un salario diario de $9.902,oo; que se le indujo para que presentara renuncia al cargo; que no ha recibido hasta el momento la totalidad de sus prestaciones sociales por todo el tiempo de servicios, incluyendo salarios, cesantías, vacaciones, primas, viáticos, horas extras, quinquenios, dominicales y festivos, pensión de jubilación y las indemnizaciones por despido y no pago y por accidente de trabajo y enfermedad profesional; que previo su ingreso a laborar, se le practicó el examen médico que prevé la ley, sin que se le haya efectuado el de retiro; que al momento de la liquidación definitiva de sus salarios, vacaciones, prestaciones sociales e indemnizaciones, no se le tuvo en cuenta la totalidad de factores salariales devengados, tales como la prima de alimentación, prima anual, prima de navidad, prima de vacaciones, subsidio de transporte, viáticos, horas extras, dominicales y festivos, bonificaciones y quinquenios; que en el año 1996, la Gobernadora llevó a cabo la reestructuración del Departamento, decidiéndose la supresión de varias Secretarías, y por ende de los cargos, entre ellos, el desempeñado por él, para lo cual iniciaron un plan colectivo de retiro compensado con el fin de que los trabajadores se acogieran, pues de no hacerlo, se declaraban insubsistentes y se suprimían sus cargos por no tener la posibilidad de optar por ningún derecho preferencial de revinculación a la entidad; que con el fin de que se acogieran a él, se les prometió a los que les faltaba uno o dos meses para cumplir los 20 años de servicio, el reconocimiento de la pensión plena de jubilación; que si no firmaban la conciliación, de todas formas se les retiraba del servicio, por no haber forma de vincularlos a las nuevas dependencias del Departamento, lo que implicaba que tampoco recibían ninguna bonificación o indemnización, así como dinero alguno, por concepto de prestaciones sociales; que el mencionado plan de retiro violó el libre desarrollo de la personalidad de los empleados y trabajadores del Departamento de Cundinamarca, porque modificó sus planes cuando se encontraban vinculados a la carrera administrativa en pos de una estabilidad laboral, además que no tuvo en cuenta el tiempo laborado, ni la posición ocupada, ya que la bonificación no compensaba tales factores, y fuera de ello, para el pago de la misma tenía en cuenta solo el salario ordinario devengado, sin los factores integrales del mismo; que el acuerdo propuesto no le era conveniente, por cuanto pensaba jubilarse; que en la diligencia de conciliación suscrita entre las partes, no hubo intervención del agente del Ministerio Público, como lo ordenan las Leyes 201 de 1995, 23 de 1993 y el Decreto 173 de 1993, pues a éste nunca se les notificó para que interviniera en la misma; que la Gobernadora del Departamento se valió de artimañas engañosas, amenazas y falsas promesas, para que los empleados y trabajadores oficiales, accedieran a firmar el acta de conciliación, violando sus derechos; que firmó ante el Juez Civil del Circuito de Gachetá, el acta de conciliación del 26 de junio de 1996, la cual es nula por contener vicios tanto de forma, como de su consentimiento; que el numeral 3º de la Ordenanza por medio de la cual se le concedió facultades a la Gobernadora para llevar a cabo la reestructuración, fue declarado nulo por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por carecer de facultades para promover planes de retiro voluntario, y ante dicha declaratoria igual suerte corrieron los Decretos 0958 de 1996 y la conciliación efectuada entre las partes, en virtud al principio procesal, de nulo lo principal igualmente será nulo lo accesorio, y que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El ente demandado al contestar la demanda, admitió la fecha de vinculación del actor, el cargo que desempeñó, el examen de ingreso que se le practicó cuando inició a laborar y la reestructuración llevada a cabo por la Gobernadora en el año 1996. Se opuso a sus pretensiones por cuanto el demandante trabajó hasta el 26 de julio de 1996, manifestando su voluntad de retirarse libre de apremios, expresada al suscribir el acta de conciliación el 26 de julio de 1996 ante el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, en la que se le reconoció una bonificación por retiro; se le pagaron al momento de la desvinculación todas las prestaciones a que tenía derecho, reconociéndosele las cesantías definitivas, teniendo en cuenta todos los factores salariales, tales como el subsidio de transporte, subsidio de alimentación, jornal, prima de vacaciones, prima de servicio y prima de navidad; y en ningún momento fue coaccionado u obligado a acogerse al plan de retiro que le proponía la administración, como tampoco a aceptar la indemnización que se le pagó. Propuso como excepciones la que denominó buena fe, pago, cosa juzgada y falta de jurisdicción y competencia. III.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 30 de junio de 2004 y en ella el Juzgado absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas al actor. IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Recurrió en apelación la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 30 de junio de 2004, confirmó la de primera instancia. El ad quem consideró acertado lo dicho por el juez de conocimiento, en el sentido que el acta de conciliación suscrita entre las partes no presenta vicios del consentimiento, como son error, fuerza o dolo, y que la excepción de cosa juzgada respecto del pretendido reintegro, está llamada a prosperar, por cuanto los actos administrativos que sirvieron de fundamento al Departamento de Cundinamarca para conciliar con el demandante, gozaban de presunción de legalidad al momento de su expedición, pues sólo hasta el año 2000 se declaró la nulidad pertinente, debidamente confirmada por el Consejo de Estado el 4 de abril de 2002.
Que de otro lado, se generalizó el soporte fáctico de las pretensiones, pues no se dijo en la demanda clara y concretamente cuáles factores, tiempo de servicio adicional, ni la diferencia debida, dejados de incluir o tener en cuena en la liquidación de las cesantías y demás prestaciones sociales del actor, ni se demostraron conceptos distintos, valores superiores o tiempo adicional a los que tuvo en cuenta la demandada; por último estimó, que no se acreditó en legal forma, que el accionante cumpliera con los requisitos de ley para acceder al reconocimiento de la pensión sanción. Sobre tales aspectos precisó: “De lo anterior, se desprende con el escrito de contestación a la demanda (ver fls. 30 y ss), la accionada indica que no es viable la nulidad del Acta de Conciliación por cuanto el actor, se acogió libre y voluntariamente al plan de retiro voluntario propuesto por el Departamento, al suscribir la carta de intención de fecha 28 de mayo de 1996, radicada con el No. 580, hecho que se patentizó al suscritos (sic) la diligencia de conciliación de fecha 12 de julio de 1996, en la que por mutuo acuerdo se cancela la relación laboral; además de lo anterior, según se desprende del acta de conciliación, el demandante recibió una suma por concepto de bonificación por la suma de $13.688.086.oo, que no era factor de salario para ningún efecto legal y no incide en la liquidación de prestaciones sociales definitivas.
Por lo anterior, es acertado lo indicado por el Juzgado de conocimiento, cuando señala que el acta de conciliación suscrita entre las partes, adolece de vicio alguno, y no se presentó error, fuerza o dolo que pudiera afectar el consentimiento de las partes al momento de conciliar. De lo anterior, se desprende que el contrato de trabajo feneció por mutuo consentimiento, conforme quedó expresado en el acta de conciliación tantas veces señalada.
Por lo anterior, el recurrente censura la determinación tomada por el A quo, cuando menciona que se omitió tener en cuenta, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A", mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 2000, declaró la nulidad de la parte pertinente del art. 3° de la Ordenanza 1 de 1996, relacionada con el plan de retiro voluntario, y que fuera confirmada por el H. Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 4 de abril 2002 (ver fls. 189 y ss).
No está por demás resaltar que los actos administrativos como lo señaló el A quo, que sirvieron de fundamento al Departamento de Cundinamarca, para conciliar con el demandante; gozaban de presunción de legalidad al momento de su expedición, y solo hasta el año 2000 se declaró la nulidad pertinente, debidamente confirmado por el Consejo de Estado el día 4 de abril del 2002, como anteriormente se destacó. Por todo lo esgrimido y como quiera que la demandada propuso la excepción de cosa juzgada, la misma está llamada a prosperar con respecto a esta súplica de reintegro con base en la nulidad del acta de conciliación, debiéndose confirmar la absolución impartida.
PRETENSIONES SIBSIDIARIAS (…) Para efectos de la liquidación de cesantías, la demandada en la contestación (ver fls. 31 y ss), informa que reconoció las cesantías totales, y se tuvieron en cuenta los factores salariales a que tenía derecho tales como salario básico, subsidio de transporte, prima de vacaciones, alimentación, prima de servicios y prima de navidad.
Por concepto de pago de cesantías milita en el expediente a folio 38 certificación expedida por la demandada, que da cuenta que al actor, se le canceló la suma de 6.193.831,oo el día 24 de junio de 1996. Aunado a lo anterior, se le canceló por concepto de vacaciones indemnización la suma de 297.060; prima de navidad reserva, la suma de $594.120.oo.
Con relación a las dotaciones se menciona que se le pagaba a todos los empleados y trabajadores tres veces al año los primeros días del mes de enero, en junio y en el mes de octubre. ( ) Ahora bien, como lo demuestran las pruebas de este asunto, claramente se determinó que el extremo inicial de prestación del servicio del actor ocurrió el 03 de junio de 1977, es decir, que el quinquenio correspondiente a los quince años, lo cumplió el actor el 03 de junio de 1992; igualmente se estableció que el extremo final de la relación es el 26 de junio de 1.996, siendo su último año de servicios entre aquella fecha, lo que deja concluir inequívocamente que el quinquenio que consolido el actor por los quince años no está comprendido dentro del último año de servicios indicado, de ello que no existiera obligación alguna de la demandada de inclusión de la proporción dentro de la liquidación de cesantías, por tal motivo habrá de liquidarse la absolución impartida a dicha súplica.
Encuentra la Sala, que de manera alguna no aparece concretado en la demanda que factores, mayores valores, o tiempo de servicio adicional, dejó de tener en cuenta la demandada al momento de contabilizar en la liquidación de prestaciones al actor, cuantías establecidas para tal diferencia, mal podría el Juzgado hacer cálculos sobre supuestos, o mejor entrar a presumir el soporte narrativo de las condenas que persigue el actor, menos llegar al punto de concretar una condena por reliquidación por la falta de inclusión de alguno de factores legales o extralegales que no fueron discutidos por el actor, menos aún con la inclusión de mayor tiempo de servicios, distinto al que tuvo en cuenta la demandada.
En vista de lo anterior, ello entraña una variación al soporte táctico de la demanda, para entrar a suponerlos el operador judicial; situación que le es totalmente vedada, bajo el claro entendido, que es la parte, y nadie más, quien tiene la potestad de formular el soporte fáctico o la narración de los hechos que soportan las pretensiones de su demanda, de ello, que la ley le brinde oportunidades procesales para su corrección, adición, supresión, que no es precisamente lo que ocurre en este proceso, menos aún en las alegaciones del recurso contra la decisión de primera instancia. Pues resta señalar que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha recalcado en forma reiterada que es deber del demandante precisar o concretar la causa petendi de sus inconformidades,..
( ) De otra parte y como ya lo ha establecido esta Sala en asuntos similares al presente, en que se omite o generaliza en el soporte fáctico de las pretensiones, en que se dejó sentado que es obligación indicar en forma clara y concreta el motivo de inconformidad con la forma en que se liquidaron las prestaciones, precisando qué factores o tiempo de servicio se dejaron de incluir o cuál hecho condujo a la liquidación que se califica de errónea en la demanda, pues aquella omisión como en este asunto, entraña a todas luces la introducción en el proceso de una permisión para que el demandante en cualquier época procesal, como lo quiere ahora con el recurso de apelación, pueda hacer peticiones nuevas a la demanda, lo que resulta inadmisible pues desconoce los principios del debido proceso, derecho de defensa de la demandada, que no tuvo oportunidad de debatir esa pretensión a través de instancia, y rompe con la simetría procesal que es deber ceñirse en el principio de congruencia de la decisión de fondo.
(…) En conclusión, no se alegó, menos demostró, conceptos distintos, valores superiores o tiempo adicional, a los que tuvo en consideración la demandada para liquidar las cesantías del actor, por lo que la decisión absolutoria que impartió el a-quo, se confirmará; máxime cuando esta Sala de Decisión, no detenta la facultad de fallar ultra o extra petita, que en esencia entraña la censura del apoderado del demandante, al establecer valores o conceptos no discutidos desde a demanda inicial.
(…) PENSIÓN SANCIÓN. Teniendo en cuenta que no se acreditó en legal forma que el actor reuniera y cumpliera los requisitos de ley para acceder a esta pretensión, en consecuencia también se confirma la absolución impartida por el Juzgado.” V. RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante con la finalidad de que se case la sentencia impugnada y en sede de instancia se revoque la del a quo y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con ese propósito formula dos cargos que fueron replicados. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía directa, “ por aplicación indebida, de los artículos 4 del Decreto 1045 de 1978; 7-2 del Decreto 1848 de 1969; 63, 515 y 1494, 1495, 1496, 1498, 1499, 1500, 1501, 1502, 1503, 1519, 1524, 1602, 1603, 1611 derogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, 1613, 1618 del Código Civil; de dejar de aplicar los artículos 26; 27, 28, 29, 47-f, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1,11 y 49 de la Ley 6a de 1945; y 1740, 1741, 1742 subrogado por el articulo 2° de la Ley 50 de 1936, 1746, 1750, 1755, 2472, 2473, 2474, 2475, 2476, 2477, 2478, 2479, 2480, 2481, 2482, 2483 del Código Civil; 66-2, 175 del Código Contencioso Administrativo; 4° de la Ley 169 de 1896; ley 27 de 1992; 3 de la Ley 3a de 1986; 233 y 304 del Decreto Reglamentario 1222 de 1985; 414, 467, 468, 469, 470, 477, 478, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 14-D de la convención colectiva de trabajo de 1993”.
En su demostración se afirma que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 18 de febrero de 2000, decretó la nulidad de la parte pertinente del artículo 31 de la Ordenanza 01 de 1996, que autorizaba al gobierno departamental de Cundinamarca para ofrecer un plan de retiro voluntario a sus trabajadores, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 4 de abril de 2002, lo cual condujo a que igualmente quedara sin soporte ni base jurídica el Decreto Departamental 0958 del 2 de mayo de 1996, “Por el cual se adopta el Plan de Retiro Voluntario para los Trabajadores Oficiales de las Secretarías de Obras Públicas y Agricultura y Desarrollo Económico del Departamento de Cundinamarca”, y por lo tanto la conciliación celebrada con el demandante se encuentra viciada de nulidad absoluta, por carecer de objeto y causa lícitos, situación que no fue tenida en cuenta en ningún momento por el juzgador de segunda instancia. Refuerza sus aseveraciones con lo dispuesto en los arts. 1502, 1503, 1519, 1524, 1740 y 1741 del Código Civil, al igual que en varios criterios jurisprudenciales sobre los efectos de una declaración de nulidad, de donde considera claro el derecho al reintegro pretendido.
VII. LA RÉPLICA La oposición respecto a este cargo, plantea que la terminación del contrato de trabajo fue decisión del trabajador, refrendada posteriormente por las partes en acuerdo conciliatorio, agregando que no obstante haberse declarado la nulidad del acto que disponía el plan de retiro voluntario, las actuaciones cumplidas durante su vigencia surtieron plenos efectos, al estar amparadas por la presunción de legalidad del mismo, el cual estaba vigente cuando se ejecutaron, y por lo tanto la nulidad de la conciliación no es procedente.
Finalmente adujo, que en el presente caso opera la prescripción de tres meses para el reintegro y de 3 años para las demás pretensiones, que se deben contar desde el momento en que se terminó la relación laboral; y que el reintegro tampoco es viable por haber desaparecido la dependencia donde laboraba el actor, en virtud de la reestructuración efectuada en el año 1996.
VIII. SE CONSIDERA Como sobre el tema que aquí se debate, la Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, resulta entonces suficiente para desestimar el cargo, traer a colación lo resuelto en sentencia del 1º de junio de 2004, radicación 22104, reiterada recientemente en fallo del 14 de febrero de 2005, radicación 23915, en la cual se dijo: “ De conformidad con el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que modificó el artículo 87 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la violación directa de la ley se configura a través de tres modalidades como son la infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida.
Cada una de ellas tiene una individualidad propia que la distingue de las demás, por lo cual la jurisprudencia ha exigido invariablemente que el concepto de violación debe ser indicado por el recurrente, ya que amparada por la presunción de acierto y legalidad la decisión judicial, a la Corte le es vedado el examen oficioso de ella para efectos de determinar su sometimiento o no a la ley, pues es labor que compete precisamente a quien pretende su quebrantamiento a través del recurso extraordinario de casación. En el asunto bajo examen, la censura incumplió su obligación de precisar el concepto de violación de las normas que denuncia. Y salvo los artículos 1502, 1508, 1519, 1524, 1740 y 17141 del Código Civil, los cuales en el desarrollo del cargo acusa como dejados de aplicar --modalidad que la jurisprudencia ha asimilado a la infracción directa--, respecto de los demás no indicó si el ad quem los había vulnerado bien por infracción directa, por interpretación errónea o por aplicación indebida, ni tampoco hizo alusión alguna sobre el particular en la demostración de su planteamiento.
Y respecto a los citados preceptos 1502 y 1508 del estatuto civil, es pertinente decir que el Tribunal consideró que la conciliación se había efectuado “con observancia de los ritos legales que le son propios, esto es en audiencia pública, con la comparecencia de las partes involucradas en el arreglo amigable desde luego, frente al funcionario competente, o sea en síntesis se cumplieron a cabalidad los requisitos externos de la validez del acto, que finalizó con la aprobación impartida por el funcionario”, además de “que no fueron acreditadas circunstancias de ninguna naturaleza, que hayan podido forzar o inducir al trabajador a suscribir el referido acuerdo”, todo lo cual lo llevó a concluir que el contrato había terminado por mutuo acuerdo y que la conciliación estaba revestida de la autoridad de la cosa juzgada de conformidad con el artículo 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De otro lado, para el juzgador fue fundamental que el actor se acogió libremente a la oferta de su empleadora, resaltando que había presentado solicitud voluntaria en ese sentido “sin señalar causa alguna del por qué de su decisión de acogerse a dicho plan, de donde no vislumbra que el actor haya actuado sin su consentimiento o que lo haya hecho por presiones del Departamento…”.
Todo lo anterior evidencia que para el Tribunal la conciliación adquirió una independencia y autonomía propia, desligable por lo tanto de cualquier origen que supuestamente haya tenido. Es que de verdad la conciliación es una de las formas amigables de poner fin a diferencia, o bien a una controversia de tipo jurídico, siempre y cuando en materia laboral no medie la existencia de un derecho cierto e indiscutible.
En cuanto a lo primero, si hay acuerdo de voluntades entre las partes para finalizar el vínculo contractual laboral que los une y ese acuerdo se hace ante un funcionario competente que así lo aprueba, la conciliación surge con la autoridad de la cosa juzgada y solo en casos muy excepcionales podría intentarse su invalidación. Aun más, el simple acuerdo de voluntades de los sujetos del contrato de trabajo, libre de cualquier vicio que afecte ese consentimiento, es suficiente para poner fin a dicho contrato, como quiera que el artículo 47, literal d) del Decreto 2127 de 1945, establece el mutuo consentimiento como uno de los modos de terminación de la relación jurídico laboral.
Y si este mutuo acuerdo es forma válida para finalizar un vínculo contractual laboral de trabajo, con mayor razón lo será una conciliación celebrada ante un funcionario idóneo que le imparte su aprobación con el ribete de la cosa juzgada formal y material, como ocurrió en el asunto de marras. (Fs. 16 a 18). En este orden de ideas y con independencia de si la Ordenanza que facultó a la Gobernadora de Cundinamarca para implementar planes de retiro de sus trabajadores mediante el pago de una bonificación haya sido anulada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cierto es que la conciliación suscrita entre las partes tiene autonomía y vida propia, separable por completo de cualquier otra fuente, pues lo fundamental para su existencia es el acuerdo libre de voluntades con sometimiento al funcionario competente, quien le debe impartir su aprobación. En otras palabras, no era necesario que para la conciliación, la Gobernadora de Cundinamarca tuviera autorización de la duma departamental, pues de conformidad con el artículo 303 de la Constitución Política, el gobernador, además de ser el jefe de la administración seccional, es el representante legal del Departamento.
Lo anterior se corrobora con la sentencia C-033 del 1º de febrero de 1996, mediante la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 23 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que perentoriamente prescribía que la conciliación no procedía cuando intervinieran personas de derecho público, lo que a contrario indica que tales personas sí tienen la capacidad para celebrar acuerdos conciliatorios con sus trabajadores.
Así las cosas, la discusión planteada por la censura es irrelevante, pues sin desconocer los efectos de la declaratoria de nulidad de la ordenanza que facultaba al representante del departamento para implementar planes de retiro voluntario de sus trabajadores mediante el pago de una bonificación, en el asunto bajo examen y como con acierto lo concluyó el Tribunal, el contrato de trabajo que existió entre las partes, terminó por mutuo acuerdo, libre de cualquier vicio y expuesto ante el funcionario que con facultad legal le dio su aprobación. Y como tales actos tienen la autoridad de la cosa juzgada al tenor de lo preceptuado por el artículo 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por no estar viciado de nulidad, no puede ser afectado por una decisión como la que aquí plantea la acusación extraordinaria, que entre otras cosas cuando reguló los citados planes de retiro voluntario, nada dijo acerca de la conciliación como forma de poner término a los contratos de trabajo, y por supuesto que nada podía decir a ese respecto, por no estar dentro de su órbita constitucional y legal.
La Corte, desde antaño y en numerosos pronunciamientos ha respetado la conciliación como medio de autocomposición de conflictos. En sentencia del 23 de agosto de 1983, dijo: “ En el efecto laboral, lo mismo que en otros campos de la vida jurídica, el consentimiento expresado por persona capaz y libre de vicios, como el error, la fuerza o el dolo, tiene validez plena y efectos reconocidos por la ley, a menos que dentro del ámbito laboral haya renuncia de derechos concretos, claros e indiscutibles por parte del trabajador, que es el caso que tiene la obligación de precaver el juez del trabajo cuando en su presencia quienes fueron o son patrono y empleado formalizan un arreglo amigable de divergencias surgidas durante el desarrollo del contrato de trabajo o al tiempo de su finalización. En esta forma cuando el juez aprueba una conciliación, ella adquiere el efecto de cosa juzgada que enerva cualquier litigio posterior sobre la misma materia y entre las mismas partes.
Así lo estatuyen los artículos 78 del Código Procesal del Trabajo y 332 del Código de Procedimiento Civil ”. Como tales reflexiones de la Corte vertidas en el pronunciamiento reproducido, son aplicables al asunto bajo examen, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por vía indirecta, “ por indebida aplicación de los artículos 19 y 20 de la Ley 3ª de 1986, 233 y 304 del Decreto 1222 de 1986, del artículo 5° del Decreto 3135 de 1868 y el artículo 3° literal a) del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, en relación con los artículos 32-1 de la Ley 80 de 1993, artículos 10 y 76 del Decreto 1042 de 1978; artículos 27, 28 y 29 del Código Civil, artículo 3° de la Ley 153 de 1887, en concordancia con los artículos 1 a 10, 14, 15, 16, 18, 19, 414, 467, 468, 469, 470, 477, 478, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 6, 9, 16, 18, 20, 60, 61 y 78 del Código de Procedimiento Laboral; y 174, 177, 251 a 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procesos laborales, por autorización expresa del artículo 145 del Decreto 2158 de 1948, lo que llevó al quebranto de las siguientes disposiciones de carácter sustancial que regula el derecho del trabajo, el artículo 6° del Código de Procedimiento Laboral, los artículos 11, 12-e-f, 17-a-b de la Ley 6a. de 1945 en relación con los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 11º, 14º, 15º, 18, 26-1-3-9-12, 26, 34, 37, 40, 43, 47-g, 51, del Decreto 2127 de 1945, artículo 3º del Decreto 2341 de 1945, artículos 5, 8, 10, 11, 27 del Decreto 3135 de 1968, artículos 43 a 46, 48, 51, 68 y 76 numeral 1º del decreto 1848 de 1969, artículo 1° del Decreto 3148 de 1968, artículos 10 y 76 del Decreto 1042 de 1978, artículo 4°, 5°, 8°, 13, 17, 21, 24, 29, 30, 32, 33, 40, 45 del Decreto 1045 de 1978, articulo 1º como del parágrafo 2° del Decreto 797 de 1949, que modificó o sustituyó el artículos 26, 52 del Decreto 2127 de 1945, Artículos 3°, 9o del Decreto 2341 de 1945, artículo 1° del Decreto 797 de 1949, artículos 8, 11, 31 del Decreto 3135 de 1968, artículo 52 del Decreto 1848 de 1969, artículos 1494, 1546, 1613, 1514, 1746, 2512 y 2530 del Código Civil, artículo 1° de la Ley 95 de 1890, artículo 4 inc 2° del Decreto 768 de 1993, articulo 3° del Decreto 818 de 1994 y las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1993 en los siguientes artículos: 52, 53, 58, 59, 83, 84, 85, 86, 87 y 88; debido a errores de hecho y de derecho y de manifiesto en los autos, provenientes de apreciación equivocada y errónea de algunas pruebas y la falta de apreciación de otras ”.
( La negrilla no es del texto). En su fundamentación se expone, que a la violación de las normas indicadas, se llegó como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante se le cancelaron la totalidad de las cesantías. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que en el petitum de la demanda, se solicita la RELIQUIDACIÓN Y/O PAGO de las cesantías correspondientes a todo el tiempo de servicios del demandante (flo.14). 3.- No dar por demostrado, estándolo, que en el escrito de impugnación, se solicita el reconocimiento y pago de las cesantías por todo el tiempo de servicios prestados por el demandante (flo. 300). 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no probó el pago de las cesantías total o definitiva a que tiene derecho el demandante, con todos sus factores salariales. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que dentro del expediente no obra documental, cheque, constancia de pago por consignación o dinero efectivo por concepto de cesantías. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante se le pagó la totalidad de la prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que dentro del expediente no obra documental, cheque, constancia de pago por consignación o dinero efectivo por concepto prima de navidad, vacaciones y prima de servicios. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha al demandante no se le ha cancelado la prima anual ni el quinquenio. 9.- No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le practicó el examen médico de ingreso (al contestar el hecho 7 de la demanda, en el libelo de la contestación de la demanda (flo. 29). 10.- No dar por demostrado, estándolo, que al demandante no se le practicó el examen médico de retiro. 11.- No dar por demostrado, estándolo, que a cargo de la demandada se encontraba la obligación de dar a sus trabajadores, incluyendo al demandante, asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria (art. 58 y ss de la convención colectiva de trabajo de 1993 (fls. 123). 12.- No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le adeuda la Indemnización moratoria por el no pago de sus acreencias laborales. 13.- No dar por demostrado, estándolo, que entre el demandante y la entidad demandada, se suscribió ante Juez competente un acuerdo conciliatorio únicamente para dar por terminado el contrato de trabajo que los vinculaba (fls. 53 a 55). 14.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante y la entidad demandada, dieron por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento. 15.- No dar por demostrado, estándolo, que en ningún momento se conciliaron prestaciones sociales o las indemnizaciones por su no pago, en virtud a que son derechos ciertos e indiscutibles, y lo único que se acordó, relacionado con este tema, fue su pago dentro del término de gracia de treinta (30) días a partir de la firma de dicha conciliación.” Como pruebas dejadas de apreciar y que obran dentro del expediente señalo: Las pretensiones de la demanda (fls.14); el agotamiento de la vía gubernativa (fls. 2 a 6); la contestación de la demanda por la apoderada de la demandada (fls.29 a 35); la afiliación del demandante al Sindicato de Trabajadores Oficiales de Cundinamarca (fl.56); las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1993 en sus artículos 52, 53, 58 y ss, 83, 48, 85, 86, 88 y 108 (fls.123 y ss) y de 1994 (fls.156 y ss); el acta de conciliación suscrita entre las partes, para dar por terminado el contrato de trabajo, y la estipulación del término de 30 días para el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones (fls. 53 a 55); los certificados expedidos por la función pública del Departamento de Cundinamarca, donde se establece la fecha de ingreso, la fecha de retiro, cargos desempeñados, funciones, salarios, el reconocimiento de las prestaciones sociales, factores salariales que se tuvieron en cuenta para la liquidación de la cesantías (fls. 38 a 41, 274 y 277); la impugnación de la sentencia de primer grado (fl. 300) y el registro civil del demandante (fl. 57).
Para su demostración plantea el recurrente, que el Tribunal profirió sentencia absolutoria, basado en argumentos distintos a los alegados por las partes dentro del proceso en referencia, sin realizar un estudio de cada una de las pretensiones de la demanda ni de los alegatos contenidos en el recurso de alzada. Aduce que de no haber prosperado las pretensiones principales de la demanda, el juzgado debió considerar las subsidiarias y los hechos, así como analizar las pruebas correspondientes, pero incurrió en el error de omitir pronunciarse sobre el no pago de las prestaciones sociales del demandante, al no tener en cuenta la documental de la oficina de talento humano (fls. 38 a 41 y 274), siendo éste un acto de reconocimiento de las mismas, sin que signifique que los conceptos allí consignados, verdaderamente se le hayan pagado al actor.
Seguidamente detalla cada una de las prestaciones solicitadas, y concluye que al demandante se le adeudan las mismas, pues la verdadera prueba de su pago, deben ser las correspondientes constancias de recibo del cheque y la copia de éste debidamente endosado para su cobro en el banco por el beneficiario; igualmente sostiene que la accionada omitió practicarle el examen médico de egreso y expedirle el correspondiente certificado de salud, por lo que debe ser sancionada legalmente.
Expresa también que al tenor de lo previsto en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, el empleador oficial moroso en el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones, como ocurre en el presente caso, debe ser sancionado al pago de un día de salario por cada día de retardo. En cuanto al suministro de dotación de labor, manifiesta que el demandado nada dijo al respecto, ni aportó prueba alguna que demostrara el recibo de las mismas por parte del actor, por lo que se le deben cancelar, o su equivalente en dinero.
Finalmente sostiene que el actor tiene derecho a la pensión sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, al haberse retirado voluntariamente del Departamento demandado, después de 15 años de servicios y cuando cumpla con el requisito de la edad de 60 años como consta a folios 39 a 40, 53 a 55 y 57. X. LA REPLICA Sobre este cargo la parte demandada expresa que le canceló al actor todos los conceptos a que tenía derecho en su debida oportunidad, y respecto a las reliquidaciones éste no precisó en su demanda los factores no tenidos en cuenta para la liquidación de sus derechos, y no es el momento procesal para hacerlo, porque se le violaría su derecho de defensa.
XI. SE CONSIDERA Sea lo primero reiterar, que la demanda de casación por su naturaleza y categoría, debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, que de no cumplirse, imposibilita el estudio de fondo de los cargos y conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable.
Igualmente, siempre ha sostenido esta Corporación, que dicho medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, desde que la acusación esté bien planteada, se limita a enjuiciar la sentencia recurrida con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al proferirla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para correctamente dirimir el conflicto jurídico planteado.
Así las cosas, encuentra la Sala que el cargo presenta defectos técnicos insalvables que impiden su estudio, no subsanables por ella oficiosamente, dado lo rogado de este medio de impugnación, que conducen necesariamente a su fracaso, los cuales se pueden sintetizar así: No relaciona las pruebas que en sentir del recurrente se apreciaron erróneamente, pues no pasó de un mero enunciado, y sobre las dejadas de apreciar se limita a mencionarlas, pero omite explicar de manera precisa y clara frente a cada una de ellas, que es lo que realmente demuestran, de qué manera incidió su falta de valoración en la sentencia atacada y en qué consistió el error de hecho, ya que éste es el presupuesto de la aplicación indebida de las normas que se le atribuye y que permite a la Corte constatar la trascendencia de su violación, el cual debe ser manifiesto, ostensible y protuberante.
Se pretenden demostrar los errores, con una serie de consideraciones propias de alegaciones de instancia, involucrando por demás en ellas la sentencia de primer grado, lo cual contradice los precisos términos del artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual “el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”.
En consecuencia el cargo está llamado a ser desestimado. Ahora, si pudieran superarse los anteriores escollos técnicos, el cargo tampoco podría tener prosperidad, pues revisada detenidamente la demanda inicial, su contestación y las demás pruebas obrantes en el proceso, la Sala encuentra lo siguiente: De las cesantía se solicita la reliquidación y/o pago por todo el tiempo laborado, teniendo en cuenta los factores convencionales y legales constitutivos de salario, no incluidos en ella, los cuales según el soporte fáctico de esa pretensión son: prima de alimentación, prima anual, prima de navidad, prima de vacaciones, subsidio de transporte, viáticos, horas extras, dominicales, festivos, bonificaciones y quinquenios Al sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folios 294 a 305), el apoderado del demandante no hace reparo alguno porque la accionada no hubiese tenido en cuenta los cuatro últimos rubros y admite que su salario promedio mensual durante el último año de servicio fue de $500.125,oo, lo que coincide con la liquidación que aparece a folio 274.
No obstante lo anterior, hace sus propios cálculos y determina que el monto total de sus cesantías es de $9’534.325,oo, de los cuales se le cancelaron $6’193.831,oo, y que no obra en el expediente constancia alguna sobre el pago de la diferencia que son $3’340.494,oo, por lo que solicita se condene a la demandada; sin embargo a folios 275 y 276 obra como prueba la Resolución 004370 del 2 de agosto de 1996, que le reconoció dicho auxilio por valor de $9’533.453,oo, diferente al cálculo efectuado por él en la ínfima suma de $872,oo, y en ella de dice que “mediante cheque N° 43796 se la reconoció cesantía parcial en cuantía de $3’339.621,71”.
Así las cosas, tal pretensión no estaría llamada a prosperar. Sobre los pedimentos relacionados con el pago de vacaciones y la prima de vacaciones por los últimos dos años de servicio, prima anual y prima de navidad por el último año de servicios y quinquenio, la Sala comparte plenamente los planteamientos del Tribunal, al considerar que se generalizó el soporte fáctico de las pretensiones, pues no se dijo en la demanda clara y concretamente que factores o tiempo de servicio, y porqué, se dejaron de incluir en la liquidación de la cesantía y demás prestaciones sociales del actor, ni se demostraron conceptos distintos, valores superiores o tiempo adicional a los que tuvo en cuenta la demandada.
Y es que como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, en aras del derecho de defensa y el debido proceso, quien demanda debe exponer con claridad y sin ambiguedades los hechos que le sirven de sustento a sus pretensiones, verbigracia en sentencia del 23 de mayo del 2001, radicación 15771, se dijo: “El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídico procesal quede delimitada ab initio en el juicio.
Es por eso que el demandante, al elaborar su demanda laboral, debe ser cuidadoso no solo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi.” Luego, tal inferencia del ad quem no fue atacada por la censura y por lo tanto deja incólume uno de los pilares fundamentales de la decisión recurrida, que por lo tanto continua amparada por la presunción de acierto y legalidad en relación con tales conceptos.
En cuanto al pretendido pago de dotaciones por los dos últimos años de servicios, tampoco estaría llamado a salir avante, si se tiene en cuenta que en los hechos de la demanda nada se dijo sobre ellas, por lo que no podría condenarse a las mismas sin atentarse contra el derecho de defensa de la accionada y el principio de la congruencia consagrado en el artículo 305 del C. de P. C., según el cual “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda ”, norma aplicable por analogía en materia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del C. P. del T. y de la S.S. En relación con la pensión sanción solicitada, debe decirse que ésta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, vigente para el momento de la terminación del contrato entre las partes, es decir el 26 de junio de 1996, solo procedería si el demandante hubiese sido despedido sin justa causa, lo cual no ocurrió en el presente caso, en el que las partes dieron por terminada la relación laboral de común acuerdo.
Por lo demás, se advierte que toda la estructura de la demanda inicial, esta sustentada sobre la nulidad del acta de conciliación suscrita por las partes, por supuestos vicios en el consentimiento del actor y porque la gobernadora no tenía competencia para proponer planes de retiro voluntario, al haber sido declarada nula por la jurisdicción contencioso administrativa, la ordenanza que la facultaba para ello.
Lo anterior supone que la terminación del contrato de trabajo fue ilegal; no obstante el fundamento de la pensión sanción en el recurso de casación, se hace consistir en que el demandante se retiró voluntariamente, luego de 15 años de servicio, lo cual refleja una modificación de los presupuestos de hecho de la demanda inicial, y en esas condiciones el planteamiento en el recurso es un medio nuevo, totalmente inaceptable.
Tampoco habría lugar a ordenar que se le practique al accionante el examen médico de retiro, toda vez que el censor no demostró como era su obligación legal, que al ingresar se le hubiere efectuado algún examen; sin que para el caso en particular, sea válida para la comprobación de este hecho la prueba de confesión, al no cumplirse los requisitos del artículo 199 del C. de P.C., en armonía con el 197 ibídem.
Consecuencialmente, al no prosperar ninguna de las pretensiones subsidiarias, tampoco se podría condenar a la indemnización moratoria deprecada. Costas a cargo del recurrente, por cuanto la demanda de casación fue replicada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de junio de 2004, en el proceso ordinario adelantado por FILIBERTO VARGAS VARGAS contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 27